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CE - 110010325000201900240001SENTENCIAFALLO20220621090056

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000201900240001SENTENCIAFALLO20220621090056
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 110010325000201900240 00 (1522-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 110010325000201900240 00 (1522-2019)

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: ELEUTERIO RENTERÍA RODRÍGUEZ

Temas: Acción de revisión. Artículo 20 de la Ley 797 de 2003, literales a) y b). Ingreso base de liquidación de beneficiario del régimen de transición.

SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O -035-2022

ASUNTO

La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 22 de abril de 201 6 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que revocó la sentencia del 30 de junio de 2015

UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 22 de abril de 201 6 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que revocó la sentencia del 30 de junio de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Eleuterio Rentería Rodríguez contra la UGPP, radicado 270013333002201300662.

ANTECEDENTES DEL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

El señor Eleuterio Rentería Rodríguez, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó 1 la nulidad parcial de las Resoluciones 011581 del 20 de junio de 2000 y 19930 del 21 de agosto de 2001, mediante las cuales, en su orden, se reconoció la pensión de vejez en cuantía de $650.690 y, se reliqui dó la prestación, con lo que se incrementó la cuantía en $735.158.

1 Folios 1 a 10 del cuaderno de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 110010325000201900240 00 (1522-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió se condene a la demandada a: i) Reliquidar y pagar la pensión de jubilación en favor del

www.consejodeestado.gov.co 2 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió se condene a la demandada a: i) Reliquidar y pagar la pensión de jubilación en favor del señor Eleuterio Rentería Rodríguez a partir del 27 de julio de 2000, en un monto equivalente al 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales recibidos durante ese período , a saber, la asignación básica, la prima de servicios , la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad y la prima de vacaciones; ii) Ajustar las sumas reconocidas conforme al IPC; iii) indexar la primera mesada pensional como se indicó en las sentencias SU120 del 2003, T -098 del 2005 , C-891A de 2006 y T-815 del 2007 y iv) Cumplir la sentencia en los términos previstos en los artículos 188, 192, 195-4 del CPACA.

Fundamentos fácticos

1. El señor Eleuterio Rentería Rodríguez nació el 16 de agosto de 1943 y prestó

sus servicios al Estado, así:

Entidad Tiempo Departamento del Chocó 12/03/1968 al 5/06/1979 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 30/05/1979 al 26/07/2000

2. Por medio de la Resolución 011581 del 20 de junio del 2000 , CAJANAL reconoció en favor del señor Eleuterio Rentería Rodríguez una pensión de vejez en cuantía de $650.690,64. La liquidación se efectuó con el 75% de l promedio de lo

reconoció en favor del señor Eleuterio Rentería Rodríguez una pensión de vejez en cuantía de $650.690,64. La liquidación se efectuó con el 75% de l promedio de lo devengado durante los últimos 5 años de servicio, a saber, entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de marzo de 1999 , conforme lo prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-168 de 1995 , con inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios.

3. Mediante Resolución 19930 del 21 de agosto de 2001 , CAJANAL reliquidó la pensión de vejez del señor Eleuterio Rentería Rodríguez , efectiva a partir del 27 de julio del 2000 . La liquidación la efectuó con el promedio de lo recibido entre el 1 de abril de 1994 y el 26 de julio de 2000, con inclusión de los mismos factores tenidos en cuenta en el acto de reconocimiento pensional.

Como disposiciones vulneradas, a dujo que los actos acusados desconocieron los artículos 2, 5, 13, 25, 29, 48, 53-3, y 373 de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1, inciso 3.º de la Ley 62 de 1985 y 11,14, 21, 36-2 y 279 de la Ley 100 de 1993.

Como concepto de violación, indicó que l as resoluciones demandadas adolecen de nulidad por infracción de las normas en que debieron fundarse. Argumentó que CAJANAL debió calcular su prestación de acuerdo con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985.

nulidad por infracción de las normas en que debieron fundarse. Argumentó que CAJANAL debió calcular su prestación de acuerdo con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985.

Seguidamente, recordó que el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prevé que para las personas que al momento de entrar en vigor elRadicado: 110010325000201900240 00 (1522-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sistema general de seguridad social tengan 35 años de edad si son mujeres o 40 o más si son hombres, o 15 años de servicio, será aplicable la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión determinado en la normativa anterior, esto es, la Ley 33 de 1985. En su concepto, esta disposición debe aplicarse en el sub examine de forma integral, en virtud del principio de inescindibilidad, tal y como lo sostuvo el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 2.

De igual manera, destacó que , según la sentencia referida en el párrafo anterior, la pensión deberá inc luir todos los emolumentos devengados de forma habitual y periódica por el trabajador como retribución directa de sus servicios, dado que la norma que rige el derecho pensional no tiene una lista taxativa de factores.

Por último, indicó que la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia han emitido múltiples sentencias sobre la indexación del IBL para liquidar la primera mesada pensional.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3

de Justicia han emitido múltiples sentencias sobre la indexación del IBL para liquidar la primera mesada pensional.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda . Al respecto, precisó que el hecho de que el demandante se encuentre en régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implica que deben atenderse las normas anteriores, esto es, la Ley 33 de 1985, en relación con la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la prestación. No obstante, en cuanto a las demás condiciones, señaló que se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 y, los factores salariales que se deben atender son aquellos sobre los cuales el empleado efectivamente cotizó.

Por otro lado, en cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, indicó que es una figura jurídica de competencia exclusiva de los jueces de la República, con la cual se pretende hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias. Para el efecto citó la providencia del 8 de noviembre de 1995 proferida por el Consejo de Estado, así como las sentencias T-007 de 2013 y SU-1073 de 2012 emitidas por la Corte Constitucional.

De igual manera, enmarcó su defensa dentro de las siguientes excepciones:

  1. Inexistencia de la obligación: Señaló que la prestación discutida fue liquidada conforme a la ley, por lo que la UGPP no tiene la obligación de reliquidarla.
  1. Cobro de lo no debido: Indicó que no es procedente el cálculo de la

liquidada conforme a la ley, por lo que la UGPP no tiene la obligación de reliquidarla.

  1. Cobro de lo no debido: Indicó que no es procedente el cálculo de la prestación con inclusión de emolumentos sobre los cuales no se realizaron los aportes correspondientes.

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 4 de agosto de 2010, radicado: 2006 -07509 (0112-09). 3 Folios 60 a 69 del cuaderno de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 110010325000201900240 00 (1522-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 iii) Falta de competencia subjetiva : Explicó que, para que proceda la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario haber agotado previamente los requisitos de procedibilidad, en los términos del artículo 161 del CPACA, tal es el caso de la interposición de los recursos legales para discutir la decisión adoptada por la entidad. En su concepto, dentro del proceso no obra prueba de que el pensionado haya discutido los actos demandados a través de los recursos que le confiere la ley.

  1. Ilegalidad de las pretensiones conjuntas de condenas al pago de intereses moratorios e indexación y ajustes de la condena: Aseveró que no es posible recibir de forma simultánea indexación e intereses moratorios, pues tal como lo señaló el Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de febrero de 2010 ello constituye un doble pago , en la medida en que ambas

no es posible recibir de forma simultánea indexación e intereses moratorios, pues tal como lo señaló el Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de febrero de 2010 ello constituye un doble pago , en la medida en que ambas sanciones tienen la misma finalidad.

  1. Ineptitud de la demanda por no cumplimiento de requisitos de procedibilidad: Insistió en que el demandante no agotó la conciliación , de que trata el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 , pese a que esto es un requisito de procedibilidad.
  1. Ineptitud de la demanda: Aseguró que existe ineptitud de la demanda , comoquiera que el pensionado omitió demandar la nulidad de l a Resolución 33001 del 7 de julio de 2006 , mediante la cual la entidad pensional negó la reliquidación de la pensión.
  1. Prescripción: Solicitó se declar e la prescripción trienal en los términos previstos en los artículos 488 del CST, 151 del CPT y 102 del Decreto 1848 de 1969.

Adicionalmente, la entidad demandada presentó escrito por medio del cual llamó en garantía4 a la Dirección Regional del Trabajo del Chocó, que ostentaba la calidad de empleador del demandante par a que compare ciera en el proceso y eje rciera su defensa sobre las pretensiones de la demanda. Sin embargo, a través de auto del 28 de julio de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó inadmitió el llamamiento 5 por considerar que no se hac ía necesaria la intervención de la mencionada entidad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6

inadmitió el llamamiento 5 por considerar que no se hac ía necesaria la intervención de la mencionada entidad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, profirió sentencia en audiencia celebrada el 30 de junio de 2015, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Eleuterio Rentería Rodríguez contra la UGPP, y no condenó en costas.

4 Folios 70 y 71 del cuaderno de nulidad y restablecimiento del derecho 5 Folio 85 del cuaderno de nulidad y restablecimiento. 6 Folios 146 a 157 del cuaderno 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 110010325000201900240 00 (1522-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Para comenzar, señaló que, de acuerdo con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por l a Sección Segunda del Consejo de Estado bajo el radicado 0112-2009, la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que aquellos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio, máxime cuando estos cumpl en con los criterios de retribución y habitualidad. De igual manera, que, sobre el asunto, la Corte Constitucional en las sentencias C -258 de 201 3 y SU -230 de 2015 asumió una

durante el último año de servicio, máxime cuando estos cumpl en con los criterios de retribución y habitualidad. De igual manera, que, sobre el asunto, la Corte Constitucional en las sentencias C -258 de 201 3 y SU -230 de 2015 asumió una posición diferente a la expuesta por el Consejo de Estado, en tanto consideró que el IBL a tener en cuenta para los beneficiarios del régimen de transición es el contenido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Seguidamente, precisó que para resolver el sub lite daría aplicación a l criterio desarrollado por la Corte Constitucional , en armonía con el artículo 48 de la Constitución Política, comoquiera que, ante una incompatibilidad entre esta última y la ley, deberá prevalecer aquella. En consecuencia, analizadas las probanzas obrante s en el dossier, concluyó que el demandante no dem ostró que efectuó aportes por factores distintos a la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, motivo por el cual estos son los únicos que deberán tenerse en cuenta para calcular el IBL.

RECURSO DE APELACIÓN7

El señor Eleuterio Rentería Rodríguez, apeló el fallo de primera instancia, pidió revocar la decisión y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

Explicó in extenso cuándo puede hablarse de un derecho adquirido. Luego, afirmó que el señor Eleuterio Rentería Rodríguez, además de ser un sujeto de especial protección por hacer parte del grupo poblacional de la tercera edad, cumplió con los requisitos para ser acreedor de la pensión de jubilación antes de la entrada en vigor del Acto

el señor Eleuterio Rentería Rodríguez, además de ser un sujeto de especial protección por hacer parte del grupo poblacional de la tercera edad, cumplió con los requisitos para ser acreedor de la pensión de jubilación antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 20 05, por lo que las disposiciones en él contenidas no le resultan exigibles.

De igual manera, aseveró que su derecho pensional no puede restringirse porque la entidad empleadora no efectuó los aportes a la caja de previsión social, en primer lugar, porque , inicialmente, la afiliación a la seguridad social era facultativa, y, en segundo, habida cuenta de que sobre la suma reconocida podrán efectuarse los descuentos correspondientes.

Insistió en que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les respeten las condiciones de edad, tiempo y monto que exige la norma anterior para efectos pensionales. Dicho de otro modo, en el sub lite debe aplicarse la posición del Consejo de Estado por resultar más favorable para el trabajador y en garantía de los principios de la condición más beneficiosa e inescindibilidad de la norma.

7 Folios 160 a 173 del cuaderno de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 110010325000201900240 00 (1522-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA8

El Tribunal Administrativo de l Chocó, a través de sentencia d el 22 de abril de 201 6,

www.consejodeestado.gov.co 6

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA8

El Tribunal Administrativo de l Chocó, a través de sentencia d el 22 de abril de 201 6, resolvió: i) revocar la decisión adoptada por el a quo; ii) declarar la nulidad parcial de la Resolución 09930 del 21 de agosto de 2001 ; iii) ordenar a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación en favor del señor Eleuterio Rentería Rodríguez con la inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, junto con los reajus tes de que hayan sido objeto y iv) declarar prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 5 de noviembre de 2010 . Dicha decisión la adoptó con apoyo en las siguientes

consideraciones:

Explicó que con la expedición de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005 se pretendió homogenizar el sistema pensional en Colombia, propendiendo por el desaparecimiento de los regímenes especiales sin desconocer los derechos adquiridos de los beneficiarios de estos. Es así, que la referida normativa prev ió un régimen de transición, dentro del cual se determina que la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la prestación de las personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tengan 35 o más años de edad para las mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicio cotizados, será la prevista en el régimen anterior al cual se encuentre afiliado el trabajador.

tengan 35 o más años de edad para las mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicio cotizados, será la prevista en el régimen anterior al cual se encuentre afiliado el trabajador.

De igual manera, señaló que el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, en desarrollo de los principios de igualdad, favorabilidad, progresividad y primacía de la realidad sobre las formalidades, sostuvo que la pensión de los beneficiarios del régimen de transición debía liquidarse con inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicio, en razón a que las Leyes 33 y 62 de 1985 no contienen un listado taxativo de aquellos, circunstancia que admite la inclusión de otros que el empleado hubiere recibido de forma habitual, periódica y como contraprestación de su labor.

Así mismo, advirtió que, aunque la referida tesis difiere de la expuesta por la Corte Constitucional, en las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015, lo cierto es que, esta no resulta aplicable para resolver el sub lite, comoquiera que en ellas se limitó a analizar el régimen pensional de los congresistas y magistrados de las altas corporaciones, condición que no tiene el demandante. En este sentido citó la sentencia del 12 de septiembre de 2014 9 emitida por el Consejo de Estado.

De conformidad con lo anterior y analizadas las probanzas obrantes en el dossier concluyó que el pensionado tiene derecho a que se reliquide su pensión con el promedio de todos los factores recibidos durante el último año de servicio, a saber, la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la

concluyó que el pensionado tiene derecho a que se reliquide su pensión con el promedio de todos los factores recibidos durante el último año de servicio, a saber, la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad.

8 Folios 228 a 237 del cuaderno 2. 9 Sección Segunda, radicación: 250002342000201300632 01.Radicado: 110010325000201900240 00 (1522-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

LA ACCIÓN DE REVISIÓN10

La UGPP presentó acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.) de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente:

1. «Revocar» la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 22 de abril de 2 016, mediante la cual se revocó la decisión emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, el 30 de junio de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Eleuterio Rentería Rodríguez , bajo el radicado 270013333002201300662.

Segundo Administrativo Oral de Quibdó, el 30 de junio de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Eleuterio Rentería Rodríguez , bajo el radicado 270013333002201300662.

2. Declarar que el señor Eleuterio Rentería Rodríguez, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedor de un derecho adquiri do.

3. Ordenar que la pensión de l señor Eleuterio Rentería Rodríguez se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU -631 de 2017, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017, proferi das por la Sala Plena de la Corte Constitucional y la providencia del 28 de agosto de 2018, emitida dentro del proceso radicado 52001233300020120014301 por el Consejo de Estado . De acuerdo con aquellas providencias, se debe adoptar como ingreso base de liq uidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Los factores base de cotización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposicion es que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional , con una tasa de reemplazo del 75% previsto en la Ley 33 de 1985, por haber adquirido su estatus pensional conforme a las condiciones del régimen de transición creado po r el

Sistema General de Pensiones.

una tasa de reemplazo del 75% previsto en la Ley 33 de 1985, por haber adquirido su estatus pensional conforme a las condiciones del régimen de transición creado po r el Sistema General de Pensiones.

A continuación, explicó la configuración de las causales de revisión, así:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso. Expuso que la decisión objeto de revisión viola el derecho al debid o proceso, por cuanto desconoció lo consagrado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL, así como los factores enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que deben ser tenidos en cuenta al momento de realizar la liquidación de la pensión. En su concepto, la reliquidación pensional que se ordenó no atiende la normativa y jurisprudencia aplicables. Con ello se genera un aumento en la mesada,

10 Folios 1 a 6 del cuad. ppal. parte 1 y folios 259 a 264 del cuad. ppal. parte 2.Radicado: 110010325000201900240 00 (1522-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que trae consigo un detrimento de los recursos destinados a la financiación del sistema general de seguridad social en pensiones que la nación debe administrar.

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colecti va que le eran legalmente aplicables.

Advirtió que el derecho reconocido en la decisión emitida por el Tribunal Administrativo

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colecti va que le eran legalmente aplicables.

Advirtió que el derecho reconocido en la decisión emitida por el Tribunal Administrativo del Chocó excedió lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de

1993. En este sentido, e xplicó que el señor Eleuterio Rentería Rodríguez al estar cobijado por el régimen de transición, dado que tenía más de 40 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social , tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por la Ley 3 3 de 1985. No obstante, el IBL se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 .

Así mismo, aseguró que la liquidación ordenada afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues aumenta en un 24,38% la mesada pensional del demandado, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial. Puso de presente que el valor de la mesada actual es de $2.227.536 cuando debía equivaler a $1.790.939, con lo cual se genera una diferencia de $ 436.597. En su criterio, tal situación permite observar que se configura un abuso palmario del derecho, pues se presenta con el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional.

En ese mismo sentido, indicó que teniendo en consideración la edad de l pensionado y las 171 mesadas que deberán pagarse, es claro que se genera un detrimento al

del precedente de la Corte Constitucional.

En ese mismo sentido, indicó que teniendo en consideración la edad de l pensionado y las 171 mesadas que deberán pagarse, es claro que se genera un detrimento al erario en tanto que la proyección de los pagos futuros debidamente indexados dan un total de $88.212.132.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN11

El señor Eleuterio Rentería Rodríguez contestó la acción de revisión 12 y, solicitó denegar las pretensiones. Señaló que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 22 de abril de 2016, atendió el precedente jurisprudencial vigente del Consejo de Estado, contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010.

Seguidamente, afirmó que la referida providencia debía ser acatada por las autoridades administrativas y judiciales, pues fue proferida en virtud de la función de unificación atribuida al Consejo de Estado, en virtud del artículo 103 de la Constitución Política. Bajo esa misma línea argumentativa, citó algunas sentencias de la Corte Constitucional13, con base en las cuales destacó la importancia de la unificación

11 Visible a índice 25 de SAMAI. 12 El señor Eleuterio Rentería Rodríguez se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda el 13 de mayo de 2021 (folio 281 del c. ppal.), razón por la cual es posible concluir que la oportunidad para contestar la demanda transcurrió desde el 14 hasta el 28 de mayo de 2021. Lo anterior significa que, para el 25 de mayo de 2021, fecha en la que se radicó la contestación de la demanda, se encontraba dentro del término previsto para el efecto.

para el 25 de mayo de 2021, fecha en la que se radicó la contestación de la demanda, se encontraba dentro del término previsto para el efecto. 13 T-330 de 2005, C-634 de 2011 y C-816 de 2011.Radicado: 110010325000201900240 00 (1522-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 jurisprudencial y el carácter vinculante del precedente fijado por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Luego, insistió en que el pensionado es beneficiario del régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993, y, por ende, su derecho pensional se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 y demás normas complementarias; dentro de las cuales los factores salariales no se encuentran enlistados taxativamente, tal y como lo sostuvo no solo el Consejo de Estado, sino también la Corte Constitucional en sentencias T -631 de 2002, T -386 de 2005, T -158 de 2006 y T -251 de 2007.

Finalmente, manifestó que si bien el 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado rectificó su posición sobre la forma de liquidación del IBL, para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, dicha circunstancia no puede afectar la decisió n que el Tribunal Administrativo del Chocó adoptó en la sentencia del 22 de abril de 2016, ya que esta atendió la interpretación que sobre el

puede afectar la decisió n que el Tribunal Administrativo del Chocó adoptó en la sentencia del 22 de abril de 2016, ya que esta atendió la interpretación que sobre el particular efectuó el alto tribunal en la providencia del 4 de agosto de 2010, jurisprudencia vigente al momento d e resolver el caso.

CONSIDERACIONES

Competencia

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia .14.

Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso f ormulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 15.

Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa:

«Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».

14 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales

Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».

14 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» 15 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado.Radicado: 110010325000201900240 00 (1522-2019)

Demandante: UGPP

Ca

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