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CE - 110010325000201900247001SENTENCIA20221115215936

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000201900247001SENTENCIA20221115215936
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2019-00247-00 (1538-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Demandado: José Hernando Buritica Giraldo

Temas: Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Reliquidación de pensión de jubilación __________________________________________________________________

Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Ad ministrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión,1 del 22 de agosto de 2016, a través de la cual se confirmó parcialmente y modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, el 5 de septiembre de 2013, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La acción de revisión

1.1.1. Las pretensiones

accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La acción de revisión

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

1 Consta en la providencia objeto de revisión, que el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión procedió en los «términos del ACUERDO No. PSAA16 -10535 de junio de 27 de 2016 a conocer de los asuntos del sistema escrito para fallo que le sean remitidos por los Tribunales Administrativos, en especial del presente proceso proveniente del Tribunal Administrativo del Valle del Cau[ca], para fallo». Folio 211 del cuaderno 2 de la acción especial de revisión.2

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00247-00 (1538-2019) Demandante: UGPP Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderad o judicial, solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión, del 22 de agosto de 2016, a través de la cual se confirmó parcialmente y modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Dieciocho Admi nistrativo del Circuito de Cali, el 5 de septiembre de 2013 , que accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor José Hernando Buritica Giraldo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 76 001 33 31 710 2012 00212 01.

accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor José Hernando Buritica Giraldo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 76 001 33 31 710 2012 00212 01.

Con fundamento en lo anterior, solicitó i) revocar la sentencia emitida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, el 5 de septiembre de 2013, «confirmada» por el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión, el 22 de agosto de 2016; ii) declarar que el señor José Hernando Buritica Giraldo , en cuanto a su mesada pensional, no es acreedor de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana; iii) ordenar la reliquidación de la mesada pensional de l demandado, teniendo en cuenta la tasa de reemplazo del 75  % prevista en la Ley 33 de 1985, el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 36, inciso 3.° o 21 de la Ley 100 de 1993, y los factores del Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C258 de 2013, SU230 de 2015, SU -427 de 2016, SU -210 de 2017, SU -395 de 2017 y SU-631 de 2017; y en los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017 ; y iv) condenar al demandado a reintegrar , de manera indexada, las sumas pagadas en exceso por causa de lo ordenado por el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderad o de la entidad recurrente señaló los

causa de lo ordenado por el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderad o de la entidad recurrente señaló los siguientes:

  1. El 20 de noviembre de 1947, nació el señor José Hernando Buritica Giraldo. Prestó sus servicios en los siguientes períodos y entidades: a. Desde el 1.º de febrero de 1971 hasta el 30 de diciembre de 1976 y desde el 10 de febrero de 1978 hasta el3

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00247-00 (1538-2019) Demandante: UGPP 10 de mayo de 1979, en el departamento del Valle del Cauca; y b. desde el 1.º de febrero de 1980 hasta el 30 de agosto de 1994, en el «Ministerio de Trabajo»2 (sic).

  1. El 22 de noviembre de 200 2, el demandado adquirió el estatus jurídico de pensionado.
  1. El 6 de noviembre de 2003, a través de la Resolución 2115, CAJANAL reconoció una pensión de jubilación al señor Buritica Giraldo, en cuantía de $ 309.000, a partir del 20 de noviembre de 2002.
  1. Los días 29 de diciembre de 2005 y 14 de febrero de 2012, CAJANAL expidió las Resoluciones 46191 y UGM 032966, respectivamente, a través de las cuales negó la reliquidación de la pensión de jubilación presentada por el hoy demandado.
  1. El 5 de septiembre de 2013, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali profirió

reliquidación de la pensión de jubilación presentada por el hoy demandado.

  1. El 5 de septiembre de 2013, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Buritica Giraldo contra la entonces CAJANAL, hoy UGPP y resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:3

[…] SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución UGM 032966 del 14 de febrero de 2012, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, por medio de la cual se negó al actor la reliquidación de la pensión vitalicia.

TERCERO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, a título de restablecimiento del derecho a re – liquidar la pensión por vejez reconocida a favor del señor José Herna ndo Butiric[a] Giraldo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.944.476 expedida en Cali (Valle del Cauca) de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, debidamente certificados por la entidad pagadora (bonificación por servicios prestados, subsidi o de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones), y a pagarle las diferencias que resulten entre las mesadas ajustadas y las canceladas, a partir del 7 de abril de 2008, en razón a la prescripción trienal.

2 Si bien la entidad recurrente aduce que el demandado trabajó en el Ministerio del Trabajo, lo cierto

resulten entre las mesadas ajustadas y las canceladas, a partir del 7 de abril de 2008, en razón a la prescripción trienal.

2 Si bien la entidad recurrente aduce que el demandado trabajó en el Ministerio del Trabajo, lo cierto es que la Sala advierte que aquel laboró en la Unidad Administrativa Especial de Campañas Directivas, zona VIII de Cali, desde el 1.° de diciembre de 1980 hasta el 30 de agosto de 1994, según consta en la certificación emitida por la coordinadora del Grupo Gestión del Recurso y del Talento Humano del Ministerio de Salud , el 21 de agosto de 2002. Folio 72 del cuaderno 1 de la acción especial de revisión. 3 Folios 151 reverso y 153 del cuaderno 1 de la acción especial de revisión.4

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00247-00 (1538-2019) Demandante: UGPP […] QUINTO: DECLARAR probada la excepción de “ Prescripción” e i nfundada las de “Cobro de lo no debido”, “Violación al principio de legalidad” y “Subsidiaria de buena fe”. […] (Cursiva y comillas originales del texto).

  1. El 22 de agosto de 20 16, el Tribunal Administrativo , Sala de Descongestión, emitió sentencia de segunda instancia, mediante la cual confirmó parcialmente y modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia expedida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali, en los siguientes términos:4

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 5 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 5 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por JOSÉ

HERNANDO BURITICÁ GIRALDO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

SOCIAL E.I.C.E. – CAJANAL – “EN LIQUIDACIÓN” hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por las razones anotadas en la presente decisión.

SEGUNDO: MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia del 5 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de

Santiago de Cali, que queda así:

“a) Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. – CAJANAL – “EN LIQUIDACIÓN” hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación del demandante JOSÉ HERNANDO BUTIRIC[A] GIRALDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.944.476 de Cali Valle, en cuantía equivalente al 75 % del promedio mensual que hubiere devengado durante el último año de servicios, comprendido entre el 1.° de septiembre de 1993 y el 31 de agosto de 1994, efectiva a partir del 20 de noviembre de 2002, la cual debe comprender los factores de asignación

comprendido entre el 1.° de septiembre de 1993 y el 31 de agosto de 1994, efectiva a partir del 20 de noviembre de 2002, la cual debe comprender los factores de asignación básica, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de alimentación y auxilio de transporte, en la proporción que está demostrado se pagaban por la administración en su momento, pero con efectos fiscales a partir del 7 de abril de 2008, por prescripción trienal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, así mimo (sic) deberá indexar la primera mesada pensional del demandante en lo relacionado a la inclusión de los factores salariales reconocidos por la presente decisión judicial, es decir, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de alimentación y auxilio de transporte, como quiera que con la Resolución No. 0021115 del 6 de noviembre de 2003, se indexó la primera mesada pensional del demandante JOSÉ HERNANDO BUTIRIC [A] GIRALDO, pero sólo con relación a la asignación básica.

Igualmente, sobre la diferencia de los nuevos valores aquí reconocidos, deberá hacerse los descuentos de ley de manera proporcional, pero si por algún motivo no se le hace tal descuento, esto no da lugar a que se niegue la inclusión de determinado factor para la liquidación ordenada. Así mismo en el evento de no haberse pagado la totalidad de los

4 Folio 227 del cuaderno 2 de la acción especial de revisión.5

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00247-00 (1538-2019)

Demandante: UGPP

4 Folio 227 del cuaderno 2 de la acción especial de revisión.5

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00247-00 (1538-2019) Demandante: UGPP aportes de ley la demandada (sic) deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondie ntes” […]. (Resaltado y comillas originales del texto).

  1. El 6 de abril de 2017, quedó ejecutori ada la sentencia emitida por el Tribunal

Administrativo, Sala de Descongestión.

  1. El 22 de septiembre de 20 17, la UGPP expidió la Resolución RDP 036554 mediante la cual dio cumplimiento a la providencia referida . De esta manera, resolvió reliquidar la pensión de jubilación de l señor Buritica Giraldo, en cuantía $387.170, efectiva a partir del 7 de abril de 2008.

1.1.3. La sentencia objeto de revisión

El Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión,5 mediante sentencia del 22 de agosto de 2016,6 confirmó parcialmente y modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali, el 5 de septiembre de 2013, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor José Hernando Buritica Giraldo contra CAJANAL, hoy UGPP, con sustento en las siguientes consideraciones:

  1. El señor José Hernando Buritica Giraldo al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años de servicios y superaba los 40 años de

con sustento en las siguientes consideraciones:

  1. El señor José Hernando Buritica Giraldo al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años de servicios y superaba los 40 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
  1. Con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, 7 emitida por el Consejo de Estado, respecto de los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidación de las pensiones del régimen de transición, se dio unidad al criterio y se indicó que debían incluirse todos aquellos devengados en el último año

5 Consta en la providencia objeto de revisión, que el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión procedió en los «términos del ACUERDO No. PSAA16 -10535 de junio de 27 de 2016 a conocer de los asuntos del sistema escrito para fallo que le sean remitidos p or los Tribunales Administrativos, en especial del presente proceso proveniente del Tribunal Administrativo del Valle del Cau[ca], para fallo». Folio 211 del cuaderno 2 de la acción especial de revisión. 6 Folios 211 al 228 del cuaderno 2 de la acción especial de revisión.

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, radicación N.º 2500023250002006-0750901 (0112-09).6

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00247-00 (1538-2019) Demandante: UGPP de servicio. En este sentido, precisó que aunque la ley no señalaba taxativamente

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00247-00 (1538-2019) Demandante: UGPP de servicio. En este sentido, precisó que aunque la ley no señalaba taxativamente los factores de salario, debían incluirse en la liquidación todas aquellas sumas que de manera habitual y periódica el trabajador percibiera como contraprest ación del servicio.

  1. Con sustento en las reglas jurisprudenciales para los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , como lo es en el presente asunto, debe aplicarse en su integridad la Ley 33 de 1985, es decir, edad, tiempo de servicios y monto de la pensión.
  1. Los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación del señor Buritica Giraldo se determinan con el régimen pensional anterior, esto es, bajo las previsiones de las Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. De ahí que en el ingreso base de liquidación de la prestación deben tenerse en cuenta todos los factores que constituyen salario, devengados durante el último año de servicio , comprendido entre el 1.° de septiembre de 1993 y el 31 de agosto de 1994.
  1. En consecuencia, teniendo en cuenta que el a quo ordenó la reliquidación de la pensión de jubilaci ón en los términos expuestos, se confirmará parcialmente la providencia de primera instancia, pues está demostrado que el actor tiene derecho a la reliquidación de la prestación, en el equivalente al 75 % del promedio mensual

pensión de jubilaci ón en los términos expuestos, se confirmará parcialmente la providencia de primera instancia, pues está demostrado que el actor tiene derecho a la reliquidación de la prestación, en el equivalente al 75 % del promedio mensual percibido en el último año de servicio a partir del 20 de noviembre de 2002, con efectos fiscales desde el 7 de abril de 2008, por prescripción trienal. En esa medida, se deben incluir los factores de asignación básica, bonificación por servicios, primas de vacaciones, de servicios y de navidad, y auxilios de alimentación y de transporte.

No obstante, se modificará el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de autorizar a la entidad demandada a descontar el valor de los aportes que el actor no hubiere cubierto respecto de los factores que se ordenan tener en cuenta en la reliquidación de la prestación. Si por algún motivo no se hace aquel descuento, ello no da lugar a que se niegue la inclusión anotada. Finalmente, la UGPP deberá actualizar el valor de la mesada pensional con relación a los emolumentos que se reconocen en este proveído.7

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00247-00 (1538-2019)

Demandante: UGPP

1.2. Las causales de revisión invocadas

El apoderado de la entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de estas, expuso los siguientes argumentos:

  1. La sentencia objeto de revisión, se apartó de la interpretación que hab ía

a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de estas, expuso los siguientes argumentos:

  1. La sentencia objeto de revisión, se apartó de la interpretación que hab ía desarrollado la Corte Constitucional sobre el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con ello, se desconoció el derecho al debido proceso, las formas propias de cada juicio y los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 121, 123 inciso 2.º y 124 de la Constitución Política.
  1. El demandado no adquirió el derecho pensional antes del 1.° de abril de 1994, sino con posterioridad. A pesar de ello, el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión, no tuvo en cuenta que el ingreso base de liquidación no forma parte del régimen anterior, sino que, para tales efectos, se deben aplicar los artículos 21 o 36, inciso 3.° de la Ley 100 de 1993.
  1. Es indiscutible que el régimen pensional aplicable al señor Buritica Giraldo es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de

1993. En este sentido, conforme lo dispone el inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las prerrogativas de transición consisten en que a las personas que queden cobijadas por éstas les asiste el derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación.

cobijadas por éstas les asiste el derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación.

Sin embargo, en lo atinente al ingreso base de liquidación la no rma aplicable es la Ley 100 de 1993, específicamente la regla que indica que el IBL para liquidar la pensión de jubilación de las personas en transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiemp o que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior. En igual sentido, lo ha señalado la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de8

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00247-00 (1538-2019) Demandante: UGPP 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU -230 de 2015, SU -427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, T-039 de 2018. iv) El Decreto 1158 de 1994 recoge los factores salariales sobre los cuales debe calcularse la mesada pensional del demandando.

  1. En razón a la sentencia cuya revisión se solicita, la mesada pensional del señor Buritica Giraldo se incrementó sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

1.3. Contestación a la acción especial de revisión

Buritica Giraldo se incrementó sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

1.3. Contestación a la acción especial de revisión

El señor José Hernando Buritica Giraldo, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de revisión, para lo cual expuso los siguientes argumentos:8

  1. La entidad recurrente no sustenta una transgresión al derecho al debido proceso sino que reprocha la motivación y razonamientos realizados por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali y por el Tribunal Administrativo , Sala de Descongestión, pues, en su concepto, la reliquidación de la pensión de jubilación del demandado fue otorgada en términos que no correspondían. Así, desconoce que el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia para debatir si tenía o no derecho a la reliq uidación de la prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues en lugar de enfocarse en la demostración de las presuntas causales invocadas, pretende generar una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial.
  1. La providencia recurrida fundamentó su decisión en la postura vigente trazada por el Consejo de Estado al momento de ser emitida, esto es, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010,9 puesto que mantuvo la posición de reconocer la pensión de jubilación de acuerdo a la Ley 33 de 1985, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

8 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI.

la pensión de jubilación de acuerdo a la Ley 33 de 1985, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

8 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 4 de agosto de 2010, expediente 250002325000200607509 01 (0112-2009).9

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00247-00 (1538-2019)

Demandante: UGPP

  1. La Sentencia C-258 de 2013, expedida por la Corte Constitucional no es aplicable al sub lite comoquiera que está demostrado que la situación del señor Buritica Giraldo se rige por las Leyes 33 y 62 de 1985, y no por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, el cual se circunscribe a regular los supuestos fácticos de los congresistas y magistrados de las altas cortes. Igual suerte corre la Sentencia SU -230 de 2015, pues no tiene efectos erga omnes y solo se podría extender a quienes ostentan la misma calidad que el entonces accionante, esto es, la de trabajador oficial .

Finalmente, las Sentencias SU -427 de 2016 y SU -395 de 2017 tampoco le son aplicables.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

Esta corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión en virtud del numeral 2.º del artículo 249 del CPACA.10 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es

criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.11

De igual manera, de conformidad con el art ículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisi ón de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fon dos de naturaleza p ública la obligación de cubrir sumas peri ódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [...] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda

10 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.». 11 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». Adicionalmente, la Sala resalta que el presente recurso extra ordinario de revisión fue interpuesto antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, esto es, el 21 de marzo de 2019, como consta en el folio 11 reverso del cuaderno 1 de la acción especial de revisión ; razón por la cual su trámite no está regido por las reglas de competencia consagradas en la referida norma.10

consta en el folio 11 reverso del cuaderno 1 de la acción especial de revisión ; razón por la cual su trámite no está regido por las reglas de competencia consagradas en la referida norma.10

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00247-00 (1538-2019) Demandante: UGPP y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».12

2.2. Oportunidad

El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presenta rse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 6 de abril de 201713 y el recurso de revisión se interpuso el 21 de marzo de 2019,14 por lo que es dable concluir que fue presentado dentro del término establecido en la ley.

Es pertinente señalar que conforme el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP está legitimada para la interposición de esta demanda, teniendo en cuenta que se le asigna la función de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

2.3. El problema jurídico

Consiste en establecer si la sentencia emitida el 22 de agosto de 201 6, por el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión, se encuentra inmersa en las

la Ley 797 de 2003.

2.3. El problema jurídico

Consiste en establecer si la sentencia emitida el 22 de agosto de 201 6, por el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión, se encuentra inmersa en las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , que permiten acudir a la acción especial de revisión «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

2.4. Marco normativo

2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003

12 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a trav és de la Sentencia SU -427 de 2016, tambi én reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acci ón de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 13 Folio 260 del cuaderno 2 de la acción especial de revisión. 14 Folio 11 reverso del cuaderno 1 de la acción especial de revisión.11

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00247-00 (1538-2019)

Demandante: UGPP

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA . <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias , a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Púb lico, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario

pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrati vo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo

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