CE - 110010325000201900266001AUTOQUERESUEL20220425170458
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010325000201900266001AUTOQUERESUEL20220425170458
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019)
Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) 11001-03-25-000-2019-00408-00 (2780-2019) 11001-03-25-000-2019-00460-00 (3482-2019) 11001-03-25-000-2019-00545-00 (4252-2019) 11001-03-25-000-2019-00513-00 (3873-2019)
Demandante: JORGE EFRAÍN SANTANA GUARÍN
Demandada: NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA Y OTRA
Tema: Resuelve impedimento. Numeral 6.°del artículo 141 del Código
General del Proceso.
IMPEDIMENTO.
Auto interlocutorio O-2022
ASUNTO
De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 3 .° del artículo 131 del
General del Proceso.
IMPEDIMENTO.
Auto interlocutorio O-2022
ASUNTO
De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 3 .° del artículo 131 del CPACA1, se decide la manifestación de impedimento formulada por los magistrados Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández , para conocer de la demanda que en ej ercicio del medio de control de simple nulidad presentó el señor Jorge Efraín Santana Guarín en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Universidad Nacional de Colombia.
ANTECEDENTES
Se adv ierte por la Corporació n que, mediante escrito del 10 de febr ero de 2022, obrante a folio 156 del expediente, los consejeros Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández manifestaron impedimento para conocer del proceso de la referencia, con sustento en el numeral 6.° del artículo 141 del CGP. Para el efecto,
1 «Artículo 131. Trámite de los Impedimentos. […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los h echos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. […]».Radicado: 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019)
Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín
afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. […]».Radicado: 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019)
Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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señalaron: «[…] Lo anterior, comoquiera que, en la actualidad el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas tiene en curso un proceso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y otro con el trámite de conciliación extrajudicial en el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá radicado bajo el número 11001-3335-026-2019-00303-00 y, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sala de conjueces) radicado con el número 25000 -23-42-000-2019-01525-00, respectivamente. Por su parte, el magistrado Gabriel Valbuena Hernández tiene en curso una solicitud de extensión de la jurisprudencia que se tramita en esta Corporación, radicada con el número 11001-03-25-000-2019-00369-00 (2545-2019) […]»
CONSIDERACIONES
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio e n la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
En criterio de esta Corporación 2 no basta con invocar la causal, sino que deben
garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
En criterio de esta Corporación 2 no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse l as razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado intern o de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»3.
Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto4.
En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones5.
Estudio normativo.
En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civi l, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP. En ese orden, el numeral 6.º del artículo 141 ejusdem regula:
«Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de
«Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.
[…]».
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). 3 Auto del 17 de mayo de 1999. En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994. 4 Corte Constitucional. Auto 022 del 22 de julio de 1997. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 15 de junio de 2018. Radicación 19001333100220110005401 (59047), Demandante: Rosa Elvi ra Martínez, Demandada: Nación, Rama Judicial y otros.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019)
Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Sobre la causal descrita, el Conse jo de Estado precisó6: «[…] En relación con la causal de pleito pendiente, no puede considerarse de forma simple y aislada al hecho de haber presentado una demanda contra una de las partes o viceversa, es necesario tener en cuenta las pretensiones que conf orman el pleito, la posición de las partes en el mismo y las circunstancias que se presenten de forma tal que sea una situación que genere alguna clase
presentado una demanda contra una de las partes o viceversa, es necesario tener en cuenta las pretensiones que conf orman el pleito, la posición de las partes en el mismo y las circunstancias que se presenten de forma tal que sea una situación que genere alguna clase de sentimiento de animadversión que impida al juez ejercer su función con la imparcialidad debida. […]».
Asimismo, esta Subsección ha destacado en diferentes autos7, en los que justamente se estudió la referida causal en casos similares al que hoy nos ocupa: «[…]. Es de resaltar que dada la taxatividad y el carácter restrictivo de dichas causales, nada excu sa al juez para abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna. Por la misma razón, la motivación o los hechos que llevan al aperador judicial a declarar el impedimento deben enmarcarse con toda precisión en alguna de ellas, lo cual obedece además, a la especificidad con que se encuentran definidas en la norma. […]».
En dichas providencias, se declaró infundado el impedimento en consideración a que, si bien existía pleito pendiente con la misma parte demandada, lo cierto e ra que las controversias eran distintas, lo cual no imp edía el conocimiento del proceso.
Veamos: «[…] Si bien es cierto que entre el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas y la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura existe un pleito pendiente, se estima infundado el impedimento para conocer del presente asunto, ya que no se considera que las decisiones tomadas en dicho proceso por el Magistrado (sic) puedan ser condicionadas por el anterior contexto descrito, toda vez que los hechos son diferentes a los planteados en el presente expediente. […]».
que las decisiones tomadas en dicho proceso por el Magistrado (sic) puedan ser condicionadas por el anterior contexto descrito, toda vez que los hechos son diferentes a los planteados en el presente expediente. […]».
En ese sentido, el análisis que debe realizarse en relación con la causal 6.° invocada, implica, además de la existencia de un pleito entre el juez y cualquiera de las partes , el estudio de circunstancias propias del cas o en discusión, como lo es el objeto del proceso, las situaciones fácticas y jur ídicas que enmarcan determinada controversia, pues el sólo hecho de que el juzgador sea contraparte de quienes actúan en litigio, no es indicativo de configuración de impedimento.
Ahora bien, en lo que concierne a la manifestación suscrita por los magistrados en comento, se advierte que el objeto de los procesos adelantados en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , que corresponde a obtener el reconocimiento y cancelación de la prima especial de servicios prevista en la Ley 4.ª de 1992, es diferente al debate que se surtirá en el caso en concreto , el cual se encuentra encaminado a que se declare «[…] la nulidad total de la Convocatori a No. 27 del CSJ, el Acuerdo PCSJ 18-11077 del 16 de agosto de 2018 "Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial", la Resolución CJR18 -559 de (sic) 28 de diciembre de 2018 Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos No. 27 para la provisión de los cargos de
Judicial", la Resolución CJR18 -559 de (sic) 28 de diciembre de 2018 Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos No. 27 para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial y demás etapas y acto s que se surtan dentro del accionado concurso, mismo que se desprende del Acuerdo de la referencia […]». Por lo que
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 1.° de julio de 2003.
Expediente: 2003-0736-01. Demandante: Sara Marien Agudelo Rodríguez y otros. 7 Al respecto, ver los sigu ientes pronunciamientos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A , auto del 9 de marzo de 2017 en el expediente: 201300265-01(4311-13), demandante: Agustín de la Cruz Vélez Sáenz y otros . Auto del 23 de marzo de 2017 en el e xpediente: 2001 -05296-02(3876-15), demandante: Víctor Manuel Rivera Jiménez . Auto del 4 de mayo de 2017 en el e xpediente:2013-00216-01(3265-16), demandante: José Andrés Rojas Villa. Auto del 04 de mayo de 2017 en el e xpediente: 2011 -00849-01(3592-16), demandante: Benjamín Enrique Polo García.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019)
Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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la razón esgrimida por los funcionarios judiciales, por sí sola, no compromete la imparcialidad y autonomía de los mismos, para resolver el asunto de la referencia.
Así las cosas, se declarará infundado el impedimento presentado por los magistrados Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández, debido a que no se configura la causal prevista en el numeral 6.° del artículo 141 d el CGP, en relación con el conocimiento del proceso en cuestión.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
Primero: Declarar infundado e l impedimento manifestado por los consejeros de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández, por las razones expresadas en esta providencia.
Segundo: Por secretaría de la Sección, devolver el expediente al despacho de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente