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CE - 110010325000201900273001SENTENCIA20220930120635

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Título
CE - 110010325000201900273001SENTENCIA20220930120635
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2019-00273-00 (1711-2019)

Demandante: Jairo Benjamín Villegas Arbeláez

Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF

Tema: Nulidad de la Resolución 1364 del 22 de febrero de 2019, expedida por la directora general del ICBF

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

En ejercicio de la competencia atribuida por el numeral 1 del artículo 149 del CPACA, corresponde a la Sala decidir sobre la demanda de nulidad interpuesta contra la Resolución 1364 del 22 de febrero de 2019, expedida por la directora general del ICBF, «[p]or la cual se adopta el Sistema de Valoración del desempeño de los servidores públicos vinculados mediante nombramiento provisional en la planta global del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar» y se deroga una Resolución».

1. Antecedentes

1.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones

El ciudadano Jairo Villegas Arbeláez, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 37 del CPACA, solicitó declarar la nulidad de la Resolución 1364 de

1.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones

El ciudadano Jairo Villegas Arbeláez, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 37 del CPACA, solicitó declarar la nulidad de la Resolución 1364 de febrero 22 de 2.019 «por la cual se adopta el sistema de valoración del desempeño

1 Folios 1 al 162

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00273-00 (1711-2019) Demandante: Jairo Benjamín Villegas Arbeláez de los servidores públicos vinculados mediante nombramiento provisional en la planta global del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y se deroga una resolución», proferida por la directora general del Instituto Colombiano de Bienestar

Familiar.

1.1. Fundamentos de la demanda. Cargos de nulidad

1.1.1. Falta de competencia del ICBF, porque las autoridades administrativas no pueden crear un sistema de evaluación de desempeño laboral de empleados nombrados en provisionalidad en atención a lo señalado en las siguientes disposiciones:

  • Artículos 6, 122 y 125 de la Constitución Política.
  • Artículos 11, 38, 40 y 41 de la Ley 909 de 2004, que fijaron las funciones del

CNCS relacionadas con la carrera administrativa, el sistema de evaluación del desempeño de los empleados de carrera administrativa, los instrumentos de evaluación y las causales de retiro de los empleados públicos, respectivamente.

  • Artículo 2.2.8.1.1. del Decreto 1083 de 2015, que definió la evaluación del

de evaluación y las causales de retiro de los empleados públicos, respectivamente.

  • Artículo 2.2.8.1.1. del Decreto 1083 de 2015, que definió la evaluación del

desempeño laboral de los empleados de carrera administrativa y en período de prueba.

  • Acuerdo 6176 de 2018 de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNCS), «[p]or el cual se establece el Sistema Tipo de Evaluación del Desempeño

Laboral de los Empleados Públicos de Carrera Adm inistrativa y en Período de Prueba».

Al respecto, indicó lo siguiente:3

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00273-00 (1711-2019) Demandante: Jairo Benjamín Villegas Arbeláez i) La Ley 909 de 2004 y el Decreto Reglamentario 183 de 2015 no consagraron la evaluación de desempeño laboral de los empleados nombrados en provisionalidad,

sino únicamente la de los empleados inscritos en carrera administrativa y los que se encuentren en periodo de prueba.

En ese sentido, el Acuerdo 6176 del 2018, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, estableció el sistema tipo de evaluación del desempeño laboral para los inscritos en carrera administrativa y los que se encuentren en periodo de prueba. Ninguna otra norma jurídica otorga competencia funcional a las autoridades administrativas para evaluar o valorar el desempeño de los empleados nombrados en provisionalidad.

  1. De conformidad con la Ley 909 de 2004, la evaluación de desempeño laboral fue

creada, principalmente, para adquirir los derechos de carrera administrativa,

en provisionalidad.

  1. De conformidad con la Ley 909 de 2004, la evaluación de desempeño laboral fue

creada, principalmente, para adquirir los derechos de carrera administrativa, permanecer y ascender en la misma y para optar por empleos de libre nombramiento y remoción o de periodo, mediante la figura del encargo.

  1. Si bien la Corte Constitucional en algunas sentencias de tutela se ha referido, a título de obiter dicta , a la calificación del desempeño como uno de los posibles eventos de retiro de los nombrados en provisionalidad,2 lo cierto es que la Sección Segunda del Consejo de Estado 3 ha determinado que los efectos de la evaluación

del desempeño de los empleados de carrera no pueden extenderse a los empleados del Estado vinculados a través de otro tipo de nombramiento.

1.1.2. Falsa motivación, por las siguientes razones:

[…]

  • En los “considerandos” o motivación de la Resolución acusada, apenas se consignan apreciaciones, pero no se indica, por no existir, ninguna norma jurídica que consagre o au torice u otorgue competencia a la Administración para la evaluación o valoración del desempeño de los provisionales;

2 Menciona las sentencias T-800 de 1998 y la SU917 de 2010. 3 Menciona los Autos del 26 de abril y 16 de agosto de 2018.4

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00273-00 (1711-2019) Demandante: Jairo Benjamín Villegas Arbeláez - En los “considerandos” se invoca erradamente a la COMISIÓN NACIONAL DEL

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00273-00 (1711-2019) Demandante: Jairo Benjamín Villegas Arbeláez - En los “considerandos” se invoca erradamente a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL al pretender atribuirle criterio diferente al vigente y preciso que es el consagrado en su Acuerdo 6176/98 “por el cual se establece el sistema tipo

de Evaluación del desempeño laboral de los empleados públicos de carrera y en periodo de prueba”;

  • En los “considerandos” en forma errada se pretende justifi car la evaluación de provisionales por su vinculación a las “metas institucionales ”, lo que es improcedente dado que la ley en forma expresa regula “las metas institucionales”

pero en relación con los empleados de carrera” […]

  • Los “considerandos” o motivación de la resolución acusada, sus apreciaciones, son ostensiblemente contrarias, en la forma ya analizada anteriormente, a la Constitución Nacional, a la ley, al Acuerdo de la CNSC y al precedente jurisprudencial del CONSEJO DE ESTADO […] (Mayúsculas y resaltados son del texto original)

1.2. La contestación de la demanda

El apoderado del ICBF se opuso a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes razones:4

  1. El demandante no puede confrontar el acto acusado para fundamentar la presunta nulidad con base en un régimen especial distinto al de los empleados provisionales.

En efecto, la resolución acusada tiene como finalidad proteger el óptimo y correcto cumplimiento de los fines estatales, mediante la evaluación de los empleados que

nulidad con base en un régimen especial distinto al de los empleados provisionales. En efecto, la resolución acusada tiene como finalidad proteger el óptimo y correcto cumplimiento de los fines estatales, mediante la evaluación de los empleados que desempeñan los empleos de carrera. Por consiguiente, ante la falta de regulación legal específica, las entidades están obligadas a expedir los parámetros para definir la forma en que debe evaluarse la correcta prestación del servicio público por parte de los servidores públicos nombrados en provisionalidad.

  1. El pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado invocado en la demanda no corresponde a un criterio unificado de la Sección, sino al de un solo magistrado, el cual puede ser modificado con cargas argumentativas adicionales.

Además, en dicha providencia la violación se fundamentó frente a una norma superior distinta, porque el Decreto 1083 de 2015 fue modifica do por el Decreto 1449 de 2017, el cual sirvió de fundamento a la resolución acusada en el sub lite.

4 Folios 38 al 40 del cuaderno de medidas cautelares5

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00273-00 (1711-2019)

Demandante: Jairo Benjamín Villegas Arbeláez

1.3. Suspensión provisional

El demandante, con los mismos fundamentos de la demanda, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 1364 del 22 de febrero de 2019, expedida por la directora general del ICBF, «[p]or la cual se adopta el Sistema de Valoración del desempeño de los servidores públicos vinculados mediante nombramiento provisional en la planta global del Instituto Colombiano de

febrero de 2019, expedida por la directora general del ICBF, «[p]or la cual se adopta el Sistema de Valoración del desempeño de los servidores públicos vinculados mediante nombramiento provisional en la planta global del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se deroga una Resolución»

Mediante providencia del 30 de julio de 20205, se denegó la suspensión provisional, al considerar que la resolución acusada, prima facie , no pugnaba con el ordenamiento jurídico superior.

En la citada decisión, con apoyo en el estudio armónico d e los artículos 125 de la Constitución Política, 2 y 19 de la Ley 909 de 2004, 2.2.18.2.1 del Decreto 1083 de 2015, 133 de la Ley 1753 de 2015, 27 a 29 de la Ley 489 de 1998, 2 del Decreto 1499 de 2017, entre otras normas, se precisó que la función pública se debe desarrollar de manera eficiente con base en las responsabilidades asignadas y las metas institucionales para el correcto desarrollo de los fines esenciales del Estado. Para este e fecto, se sostuvo que las entidades debían fijar objetivos, metas y mecanismos de evaluación desempeño laboral que permitiera verificar el grado y calidad de su cumplimiento, en aras de privilegiar el interés general.

Conforme al anterior criterio, se afirmó que no es posible inferir que la Constitución Política contenga una prohibición en torno a la calificación de empleados nombrados en provisionalidad y se advirtió que la evaluación de desempeño laboral contenida en la resolución acusada se fundó en criterios objetivos y verificables de cara a las

Política contenga una prohibición en torno a la calificación de empleados nombrados en provisionalidad y se advirtió que la evaluación de desempeño laboral contenida en la resolución acusada se fundó en criterios objetivos y verificables de cara a las metas y funciones asignadas, lo cual, en caso de producirse una evaluación insatisfactoria, garantiza de antemano la motivación suficiente del acto de

5 Folios 42 al 51 ibidem6

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00273-00 (1711-2019) Demandante: Jairo Benjamín Villegas Arbeláez insubsistencia de un nombramiento en provisionalidad, ante una eventual impugnación en sede judicial.

Finalmente, se explicó que si bien la evaluación del desempeño de los empleados provisionales resulta procedente, esta no puede hacerse bajo los mismos parámetros fijados para los empleados de carrera administrativa.

1.4. La audiencia inicial

Mediante auto interlocutorio del 29 de abril de 2021 6 se decidió prescindir de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA y se fijó el litigio en los siguientes términos:

Teniendo en cuenta las pretensiones y los argumentos de la demanda, así como los de su contestación, se concluye que el objeto de la controversia que se presenta en el sub lite recae en determinar i) si la Resolución 1363 (sic) proferida el 22 de febrero de 2019, por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) «Por la cual se adopta la evaluación de desempeño de los servidores públicos vinculados mediante nombramiento provisional en la planta global (…)», se expidió sin competencia y con

de 2019, por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) «Por la cual se adopta la evaluación de desempeño de los servidores públicos vinculados mediante nombramiento provisional en la planta global (…)», se expidió sin competencia y con falsa motivación; en caso afirmativo ii) si hay lugar a declarar su nulidad.

Contra el Auto del 29 de abril de 2021 no se interpuso ningún recurso.

1.5. Los alegatos de conclusión

1.5.1. La entidad demandada

El apoderado del ICBF solicita denegar las pretension es de la demanda, de conformidad con los argumentos que a continuación se resumen:7

  1. El artículo 209 de la Constitución Política establece que todas las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para garantizar los fines del Estado y, por ello, resulta necesario que las entidades públicas creen mecanismos

6 Folios 53 al 56 7 Samai, índice 397

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00273-00 (1711-2019) Demandante: Jairo Benjamín Villegas Arbeláez para que todos los servidores públicos cumplan de forma estricta las funciones asignadas.

  1. El artículo 78 de la Ley 489 de 1998 señala que corresponde a los directores de las entidades dirigir, coordinar, vigilar y controlar la ejecución de las funciones de todos los servidores públicos sin importar la forma de su vinculación.
  1. El artículo 2 de la Ley 909 de 2004, incorporó como principio de la función pública los instrumentos de evaluación de desempeño para medir el trabajo desarrollado, así como la capacitación para aumentar los niveles de eficacia.
  1. El artículo 2 de la Ley 909 de 2004, incorporó como principio de la función pública los instrumentos de evaluación de desempeño para medir el trabajo desarrollado, así como la capacitación para aumentar los niveles de eficacia.
  1. La CNSC, a través del criterio unificado sobre «evaluación de funcionarios vinculados en nombramiento provisional» proferido en sesión del 5 de julio de 2016, explicó que la evaluación de los funcionarios vinculados en nombramiento provisional es una herramienta con la que cuentan los directores de entidades para garantizar el correcto cumplimiento de las funciones y tareas de sus colaboradores.
  1. Cuando las entidades públicas deciden establecer parámetros objetivos de evaluación, garantiza no solo la permanencia en el servicio público por el principio del mérito, sino también el principio constitucional del debido proceso para todos los evaluados, pues la Corte Constitucional ha exigido a las entidades públicas que el retiro de los empleados con nombramiento en provisionalidad debe fundarse en criterios objetivos debidamente motivados con el objeto de garantizar un bue n servicio público.
  1. El demandante fundamenta de forma equivocada los vicios de nulidad de la resolución acusada bajo la regulación legal establecida para la evaluación de

desempeño de los empleados en carrera administrativa, es decir frente a un régimen especial distinto al de los empleados provisionales.

1.5.2. El demandante8

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00273-00 (1711-2019) Demandante: Jairo Benjamín Villegas Arbeláez El demandante centra su argumentación en el principio de legalidad, así:8

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00273-00 (1711-2019) Demandante: Jairo Benjamín Villegas Arbeláez El demandante centra su argumentación en el principio de legalidad, así:8

  1. Las autoridades solo pueden ejercer las competencias expresamente atribuidas en la Constitución, en la ley o el reglamento, y no mediante una interpretación extensiva de un principio general o por inferencia o derivación de las normas escritas.
  1. No existe en la Constitución ni en la ley ninguna norma que atribuya una competencia al ICBF para evaluar el desempeño de los empleados nombrados en provisionalidad como lo hace la resolución acusada.

Finalmente, reitera todos los argumentos y fundamentos de la demanda para que se acceda a la nulidad del acto acusado.

1.6. Concepto del Ministerio Público

La Procuraduría Tercera delegada ante el Consejo de Estado solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda, porque en su criterio la Resolución 1364 del 22 de febrero de 2019 se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico superior, por lo siguiente:9

  1. Al tenor de lo normado en el artículo 2 de la Constitución Política el Estado tiene unos fines esenciales, entre ellos, la debida satisfacción de los fines institucionales y la satisfacción de los derechos y necesidades del colectivo social, mediante el cumplimiento de la función administrativa, el cual es desarrollado por los artículos 209 de la misma Carta y los artículos 3 de la Ley 489 de 1998 y del CPACA.
  1. No resulta consecuente que la autoridad administrativa no tuv iere competencia,

cumplimiento de la función administrativa, el cual es desarrollado por los artículos 209 de la misma Carta y los artículos 3 de la Ley 489 de 1998 y del CPACA.

  1. No resulta consecuente que la autoridad administrativa no tuv iere competencia, para controlar el ejercicio de la función pública a través de mecanismos de fijación de metas de desempeño y cumplimiento de tareas o actividades, no solo con el

8 Samai, índice 40 9 Samai, índices 43 y 449

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00273-00 (1711-2019) Demandante: Jairo Benjamín Villegas Arbeláez propósito de permanecer en el servicio, sino, además, con la visión de mejor ar continuamente la prestación del servicio o la función pública.

  1. La CNSC, en conceptos del 8 de mayo de 2009 y del 19 de febrero de 2021 (22009-07345 y 060051, respectivamente) indicó que las entidades pueden evaluar a los provisionales a través de instrumentos específicos diseñados por la entidad o mediante formatos similares a los que se utilizan para la evaluación de los

empleados de carrera, en período de prueba o de libre nombramiento y remoción.

  1. La evaluación del desempeño de un servidor en provisionalidad, siempre y cuando se haga sobre instrumentos que conlleven una valoración objetiva, permite gestionar el recurso humano y a apartar del servicio a quienes no tengan el compromiso necesario con la meta institucional, en coherencia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la desvinculación de los servidores en provisionalidad.

compromiso necesario con la meta institucional, en coherencia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la desvinculación de los servidores en provisionalidad.

  1. Por todo lo anterior, no es dable pregonar la falta de competencia del ICBF para establecer la evaluación del desempeño de los servidores en provisionalidad, pues si bien no existe una regulación legal específica en la materia, por interpretación constitucional y jurisprudencial, es viable que la entidad evalúe el desempeño de los titulares de los cargos.

2. Consideraciones

2.1. Problema jurídico

Se circunscribe a determinar si la Resolución 1364 del 22 de febrero de 2019, expedida por la directora general del ICBF, que adoptó un sistema de valoración del desempeño de los servidores públicos vinculados mediante nombramiento provisional, se expidió sin competencia o con falsa motivación.

2.2. La norma demandada10

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00273-00 (1711-2019)

Demandante: Jairo Benjamín Villegas Arbeláez

La mencionada resolución estableció un sistema de evaluación de desempeño para los funcionarios nombrados en provisionalidad, en los siguientes términos:

[…]

ARTÍCULO PRIMERO . ADOPCIÓN DEL SISTEMA . Adoptar, como política institucional, el Sistema de Valoración del Desempeño de los servidores públicos vinculados bajo nombramiento provisional en la planta global del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ARTÍCULO SEGUNDO . NOCIÓN Y OBJETIVO DE LA VALORACIÓN DEL DESEMPEÑO DE LOS

nombramiento provisional en la planta global del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ARTÍCULO SEGUNDO . NOCIÓN Y OBJETIVO DE LA VALORACIÓN DEL DESEMPEÑO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS VINCULADOS BAJO NOMBRAMIENTO PROVISIONAL. La valoración del desempeño es el proceso mediante el cual se verifican, valoran y califican lo s compromisos funcionales y las competencias comportamentales como aporte al logro de las metas del Plan de Acción del ICBF que realiza el servidor público vinculado bajo nombramiento provisional, en el marco de sus funciones, responsabilidades y desempeño laboral. La valoración del desempeño de los servidores públicos vinculados bajo nombramiento provisional debe ser objetiva, imparcial y fundada en principios de equidad. Para realizarla deben tenerse en cuenta las fortalezas y los aspectos a mejorar del evaluado, referirse a hechos concretos, a comportamientos verificables considerando las circunstancias y condiciones en las que ejerce su actividad.

ARTÍCULO TERCERO. FINALIDAD DE LA VALORACIÓN DEL DESEMPEÑO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS VINCULADOS BAJO NOMBRAMIENTO PROVISIONAL. La valoración del desempeño de los servidores públicos vinculados bajo nombramiento provisional en el ICBF tiene como finalidad propender por el cabal cumplimiento de los fines del Estado encaminados a mejorar el servicio del Sistema d e Bienestar Familiar, de conformidad con el Modelo Integrado de Planeación y Gestión, para lo cual evidenciará las competencias y aportes del servidor público y orientará la toma de decisiones relacionadas con su desarrollo laboral y con la permanencia del servicio.

Integrado de Planeación y Gestión, para lo cual evidenciará las competencias y aportes del servidor público y orientará la toma de decisiones relacionadas con su desarrollo laboral y con la permanencia del servicio.

ARTÍCULO CUARTO. - PRINCIPIOS DE LA VALORACIÓN DEL DESEMPEÑO DE LOS SERVIDORES VINCULADOS BAJO NOMBRAMIENTO PROVISIONAL . La valoración del desempeño de los servidores públicos vinculados mediante nombramiento provisional es un sistema que debe realizarse de acuerdo con los principios que rigen la función administrativa, la permanencia y orientados por los siguientes principios:

-Mérito: Este determinará la permanencia de los servidores dentro del término del nombramiento provisional. El servidor deberá demostrar en forma continua su capacidad para alcanzar los resultados esperados en las condiciones previstas.

-Objetividad: La valoración del desempeño de los servidores vinculados bajo nombramiento provisional se realizará con base en parám etros previamente establecidos y estará determinada por el cumplimiento de las actividades y la contribución al logro de las metas institucionales.

-Igualdad: A todos los servidores públicos vinculados bajo nombramiento provisional se les medirá su gestión con los mismos propósitos y bajo las mismas normas, parámetros, criterios e instrumentos.11

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00273-00 (1711-2019) Demandante: Jairo Benjamín Villegas Arbeláez -Cumplimiento: Todos los servidores deberán cumplir cabalmente las normas que regulan la función pública y las funciones asignadas al empleo.

-Evaluación: La permanencia en los cargos exige que el servidor público vinculado bajo

-Cumplimiento: Todos los servidores deberán cumplir cabalmente las normas que regulan la función pública y las funciones asignadas al empleo.

-Evaluación: La permanencia en los cargos exige que el servidor público vinculado bajo nombramiento provisional se someta y colabore activamente en el proceso de valoración personal e institucional, de conformidad con los criterios definidos por la entidad o autoridad competente.

-Promoción de lo Público: Es tarea de cada servidor la búsqueda de un ambiente colaborativo, de trabajo en equipo, de defensa permanente del interés público y de asumir un compromiso con la protección de los derechos, el interés general y la libertad de los ciudadanos.

ARTÍCULO QUINTO . RESPONSABLE DE VALORAR EL DESEMPEÑO DE LOS SERVIDORES VINCULADOS BAJO NOMBRAMIENTO PROVISIONAL. El responsable de valorar el desempeño de los servidores vinculados bajo nombramiento provisional en la Sede de la D irección General y en las Direcciones Regionales es el jefe inmediato, es decir, quien ejerza las funciones de Director, Jefe de oficina Asesora, Jefe de Oficina, Subdirector o Coordinador. PARÁGRAFO. Al retiro o cambio del jefe inmediato del evaluado, se deberá realizar una evaluación parcial eventual, motivada en el cambio de evaluador, siempre y cuando supere los treinta (30) días calendario.

ARTÍCULO SEXTO. COMPROMISOS DE LOS RESPONSABLES DE LA VALORACIÓN DE SERVIDORES VINCULADOS BAJO NOMBRAMIENTO PROV ISIONAL. La valoración del desempeño de los servidores públicos vinculados bajo nombramiento provisional compromete y obliga tanto a los evaluados como a evaluadores:

VINCULADOS BAJO NOMBRAMIENTO PROV ISIONAL. La valoración del desempeño de los servidores públicos vinculados bajo nombramiento provisional compromete y obliga tanto a los evaluados como a evaluadores:

6.1 Los jefes inmediatos de los servidores públicos vinculados bajo nombramiento provisional deberán implementar el Sistema de Valoración en el área o dependencia a su cargo, y además deberán:

6.1.1 Realizar la valoración de la gestión de los servidores nombrados en provisionalidad dentro de los plazos y casos establecidos en la presente Resolución.

6.1.2. Concertar con cada servidor público vinculado bajo nombramiento provisional los compromisos laborales para el periodo correspondiente dentro de los quince primeros (15) días hábiles del periodo a evaluar, o a partir de la fecha de posesión y/o al reintegro del servidor al empleo después de cualquier situación administrativa que lo separe del mismo.

En todo caso, se deberá valorar el periodo efectivamente laborado, si este es superior a treinta (30) días calendario. Si no hay consenso en la concertación el evaluador los fijará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, dejará constancia del hecho y solicitará la firma de un testigo.

Lo anterior se comunicará al evaluado, quien podrá solicitar al superior jerárquico del jefe inmediato que establezca los compromisos a cumplir para el periodo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

Si el jefe inmediato omite cumplir con la obligación de concertar los compromisos, el evaluado los presentará al jefe inmediato en el formato estable cido para tal fin, de acuerdo con las funciones determinadas en el Manual de Funciones y Competencias, el

Si el jefe inmediato omite cumplir con la obligación de concertar los compromisos, el evaluado los presentará al jefe inmediato en el formato estable cido para tal fin, de acuerdo con las funciones determinadas en el Manual de Funciones y Competencias, el Plan Institucional del ICBF y los planes y programas de la dependencia.12

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00273-00 (1711-2019) Demandante: Jairo Benjamín Villegas Arbeláez Si no son aprobados por el jefe inmediato, el evaluado acudirá al superior de éste quien deberá aprobarlos o fijarlos y serán estos los que el evaluado deberá cumplir.

De lo anterior, se enviará copia a la historia laboral del evaluado.

Así mismo, se deberá concertar 4 competencias comportamentales conforme lo previsto en el Manual de Funciones y Competencias Laborales vigente.

6.1.3. Realizar el seguimiento permanente al desempeño laboral de los servidores a su cargo y formular los correctivos y recomendaciones que se requieran para el mejoramiento de su desempeño, a través de las reuniones de retroalimentación periódicas o comunicaciones a través de medios físicos o electrónicos.

Dichas comunicaciones y/o actas de reuniones servirán de base para la valoración del desempeño que se realice en los plazos previstos en la presente Resolución.

6.1.4 Registrar las evidencias con sus respectivos soportes e incluir las observaciones sobre las mismas en el Formato de Registro de Evidencias.

6.1.5 Comunicar al servidor el resultado de las valoraciones parciales y notificar las valoraciones definitivas.

sobre las mismas en el Formato de Registro de Evidencias.

6.1.5 Comunicar al servidor el resultado de las valoraciones parciales y notificar las valoraciones definitivas.

6.1.6 Ajustar los compromisos laborales por cambio en los Planes de Acción del ICBF o por situaciones en que el servidor se separe del empleo por más de treinta (30) días calendario, de ser requerido.

6.1.7 Resolver los recursos de re posición interpuestos contra la valoración definitiva, notificar por escrito al evaluado la decisión y de haberse presentado en subsidio el de apelación remitirlo a su superior jerárquico.

6.1.8 Declararse impedido en caso de configurarse las causales establecidas en la Ley.

6.2 Los servidores vinculados en nombramiento provisional, deberán participar activa, permanente y constructivamente durante la valoración. Así mismo, en su condición de evaluados deberán:

6.2.1 Cumplir con las normas, responsabilida des, funciones y metas asignadas al empleo y participar de manera activa en el proceso de valoración.

6.2.2 Conocer que la permanencia en el empleo y su desarrollo en la Institución se fundamentan en el mérito, los resultados, metas alcanzadas como contri bución a los fines institucionales y en la adquisición de las nuevas competencias que demande el ejercicio del empleo.

6.2.3 Concertar con cada servidor público vinculado bajo nombramiento provisional los compromisos laborales para el periodo correspondie nte dentro de los quince primeros (15) días hábiles del periodo a evaluar, o a partir de la fecha de posesión y/o al reintegro del servidor al empleo después de cualquier situación administrativa que lo separe del mismo.

(15) días hábiles del periodo a evaluar, o a partir de la fecha de posesión y/o al reintegro del servidor al empleo después de cualquier situación administrativa que lo separe del mismo.

Así mismo, se deberán concertar 4 competencias comportamentales conforme lo previsto en el Manual de Funciones y Competencias Laborales vigente.

6.2.4 Solicitar al jefe inmediato, por escrito, ser valorado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto para el efecto.13

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00273-00 (1711-2019)

Demandante: Jairo Benjamín Villegas

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