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CE - 110010325000201900298001AUTOQUEDECLAR20220923160943

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Título
CE - 110010325000201900298001AUTOQUEDECLAR20220923160943
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA: NULIDAD SIMPLE RADICADO: 11001-03-25-000-2019-00298-00 (1957-2019) DEMANDANTE: ALEXÁNDER MEZA ÁVILA DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN Y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA TEMA: Auto devuelve por competencia. Ley 1437 de 2011 AUTO DEVUELVE POR COMPETENCIA ASUNTO El despacho decide si tiene competencia para conocer en única instancia de la demanda de simple nulidad de la referencia. I. ANTECEDENTES 1.1. Medio de control de nulidad En ejercicio del medio de control de nulidad el demandante formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos que conformaron las listas de elegibles de las 19 ofertas públicas de empleo OPEC (58424, 58433, 58842, 58878, 59822, 58357, 58710, 59426, 59733, 60288, 60327, 60989, 59198, 59926, 60006, 59456, 60240, 61216 y 59401), que presentaron la prueba Técnico Pedagógica del Nivel Instructor en el Centro Agroindustrial del Meta, por cuanto en su realización se infringieron o violaron las normas constitucionales y legales en que deberían fundarse, por acción y omisión de las entidades demandadas. SEGUNDO: En consecuencia ORDENAR a la Universidad de Medellín y la Comisión Nacional del Servicio Civil

Centro Agroindustrial del Meta, por cuanto en su realización se infringieron o violaron las normas constitucionales y legales en que deberían fundarse, por acción y omisión de las entidades demandadas. SEGUNDO: En consecuencia ORDENAR a la Universidad de Medellín y la Comisión Nacional del Servicio Civil que como órgano responsable de lo indicado en el artículo 130 de la Constitución Política de Colombia y demás normas concordantes, adelante las actuaciones administrativas correspondientes y tome las medidas pertinentes queRadicado: 11001-03-25-000-2019-00298-00 (1957-2019) Demandante: Alexander Meza Á vila

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subsanen la ilegalidad de lo actuado, y si es necesario cite nuevamente a presentar la prueba Técnico Pedagógica del Nivel Instructor en el Centro Agroindustrial del Meta del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.» Los fundamentos fácticos son esencialmente los siguientes: Mediante Acuerdo No. CNSC 20171000000116 de 24 de julio de 2017, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos para proveer 4973 vacantes pertenecientes al sistema de carrera administrativa de la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, proceso de selección identificado como «convocatoria No. 436 de 2017 – SENA». El 27 de octubre de 2018 se presentó la prueba técnico-pedagógica en el centro agroindustrial del Meta por cada uno de los aspirantes. Algunos aspirantes presentaron reclamaciones en las que denunciaron irregularidades en la fase de presentación de las pruebas, relacionadas con la organización logística, garantías de igualdad y transparencia, y algunas de ellas acompañadas de un video, en general, afirmaron que no se acató la Circular No. 3-2018-000163 que define los lineamientos logísticos para la aplicación de la prueba dentro de la aludida convocatoria. No prosperó ninguna de las reclamaciones realizadas a pesar de existir videos de las cámaras de seguridad en donde se evidencia la desorganización logística y falta de igualdad y transparencia. El 4 de enero de 2019 se publicaron las listas de elegibles en el Sistema del Banco Nacional de Listas de Elegibles – BNLE. 1.2. El auto de remisión La demanda fue inicialmente radicada ante el Tribunal Administrativo del Meta, sin embargo, mediante providencia del 22Radicado: 11001-03-25-000-2019-00298-00 (1957-2019) Demandante: Alexander Meza Á vila

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de febrero de 2019, la magistrada sustanciadora1 declaró la falta de competencia por considerar que el conocimiento del presente asunto le corresponde al Consejo de Estado según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de actos administrativos expedidos por una autoridad del orden nacional y carecer de cuantía. II. CONSIDERACIONES En este estado de la actuación le correspondería al despacho resolver sobre la medida cautelar de suspensión provisional, no obstante, se observa que el medio de control debe devolverse por competencia al Tribunal Administrativo del Meta al cual fue inicialmente repartido, por las razones que se exponen a continuación: 2.1. Aspecto preliminar – el medio de control idóneo para la pretensión de nulidad de listas de elegibles El artículo 137 del CPACA regula expresamente el medio de control de nulidad, en los siguientes términos: «Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento 1 Fs. 246 a 248 del expediente.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00298-00 (1957-2019)

no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento 1 Fs. 246 a 248 del expediente.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00298-00 (1957-2019) Demandante: Alexander Meza Á vila

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automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. […]» De conformidad con dicha norma, se advierte que, como regla común, el medio de control de nulidad simple procede contra los actos administrativos de carácter general según las reglas allí señaladas y «excepcionalmente» contra los actos administrativos de carácter particular bajo los supuestos previstos en los numerales 1 a 4 de su inciso cuarto, arriba transcritos, los cuales son producto de la adopción del legislador de los criterios jurisprudenciales desarrollados desde hace varios años por esta Corporación y por la Corte Constitucional en relación con los eventos en los que procede demandar un acto particular por la pretensión de nulidad, como la teoría de los móviles y las finalidades. En ese orden de ideas, resulta prevalente definir, en primer lugar, si el acto demandado es de contenido general o particular, y según el caso, determinar si la pretensión planteada en la demanda puede enmarcarse dentro de la excepción consagrada en el numeral 1.° del artículo 137, que posibilita el control de legalidad de un acto administrativo particular a través del medio de control de «simple nulidad», o si contrario sensu, debe acudirse al de «nulidad y restablecimiento del derecho». Efectuada dicha precisión, se advierte que el medio de control de nulidad presentado por el señor Alexánder Meza Ávila resulta improcedente debido a que: (i) los actos administrativos demandados son de

debe acudirse al de «nulidad y restablecimiento del derecho». Efectuada dicha precisión, se advierte que el medio de control de nulidad presentado por el señor Alexánder Meza Ávila resulta improcedente debido a que: (i) los actos administrativos demandados son de «contenido particular», en la medida queRadicado: 11001-03-25-000-2019-00298-00 (1957-2019) Demandante: Alexander Meza Á vila

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resuelven sobre derechos subjetivos, esto es, crea, modifica o extingue unas situaciones particulares concretas, y (ii) la demanda persigue un restablecimiento automático de un derecho subjetivo «a favor de terceros». En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU-913 de 2009, se pronunció sobre el carácter particular que ostentan los actos administrativos destinados a conformar las listas de elegibles en los concursos de méritos, y precisó que «cuando la Administración asigna a un concursante puntaje al finalizar cada una de las fases que comprende el concurso, expide un acto administrativo de carácter particular y concreto, en la medida que surte un efecto inmediato, directo y subjetivo respecto del destinatario; lo mismo ocurre cuando consolida dichos resultados mediante la conformación de una lista de elegibles; acto administrativo que a pesar de su naturaleza plural en cuanto lo integra un conjunto de destinatarios, crea derechos singulares respecto de cada una las personas que la conforman». En efecto, se evidencia de los hechos y pretensiones, que los actos atacados no son de carácter general en la medida que a través de estos se conformaron las «listas de elegibles» para proveer las 19 ofertas públicas de empleo - OPEC 58424, 58433, 58842, 58878, 59822, 58357, 58710, 59426, 59733, 60288, 60327, 60989, 59198, 59926, 60006, 59456, 60240, 61216 y 59401, dentro de la Convocatoria 436 de 2017 - SENA, para el cargo de Instructor,

Código 3010 Grado 1 del sistema general de carrera del SENA. Es por lo que, sin asomo de duda, se advierte que la demanda persigue un restablecimiento del derecho, en el entendido que, en el caso de prosperar la nulidad pretendida, se generaría un beneficio no solo para los concursantes que no fueron incluidos en la lista, sino para los terceros que en la actualidad ocupan los cargos que se pretenden proveer con aquella.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00298-00 (1957-2019) Demandante: Alexander Meza Á vila

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Así las cosas, como de las pretensiones se desprende que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, el medio de control se debe tramitar conforme a las reglas del artículo 138 del CPACA. Por lo anterior, deviene necesario referirse a la cuantía como factor de competencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y a las reglas de distribución de competencias en única instancia del Consejo de Estado, previstas en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. La cuantía como factor objetivo de distribución de competencias La competencia ha sido concebida como la porción, cantidad, medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, de acuerdo con ciertos factores como materia, los sujetos intervinientes, cuantía, territorio, etc.2, a los cuales hace alusión la Corte Constitucional en la sentencia C-655 de 1997, de la siguiente manera: a. La naturaleza o materia del proceso (factor objetivo) b. La cuantía de las pretensiones (factor objetivo - cuantía) c. La calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo)3 d. La naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), e. El lugar donde debe tramitarse el proceso (factor objetivoterritorial), 2 Corte Constitucional en Sentencia C-040 de 1997. 3 Relacionado a la calidad de las personas que conforman las partes del proceso, por ejemplo: si es una persona jurídica de derecho público o de derecho privado, etc.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00298-00 (1957-2019) Demandante: Alexander Meza Á vila

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f. El factor de conexidad4 Esta sección al analizar el factor objetivo de atribución de competencia5 se refirió a la doctrina nacional, en cuanto la ha definido como el valor que representa lo perseguido con una demanda, esto es, su significación económica inmediata6. Asimismo, en aquella providencia se consideró que la cuantía puede fijarse a través de los siguientes sistemas: i) juris et de jure7, ii) dejar su valoración a criterio del juez, iii) confiar en la voluntad de las partes, y iv) prever un procedimiento previo para probarla, ante lo cual se concluyó que nuestro sistema judicial «ha optado por combinarlos, pero dándole prelación a la posibilidad de dejar su cálculo a la voluntad de las partes8,[…]». El artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 al referirse a la competencia por razón de la cuantía en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previó que: i) Es un deber procesal de la parte demandante el de realizar la estimación razonada de la cuantía, a tal punto que no puede prescindir de ella so pretexto de renunciar al restablecimiento del derecho. ii) La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda. 4 Este factor encuentra su principal motivo de ser en el principio de la economía procesal que se refleja de manera especial cuando se acumulan las pretensiones en un mismo proceso. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. 08 de abril de 2016. Expediente núm. 110010325000201600177 00 (0881-2016). 6 GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, Julio, Institución Procesal Civil Colombiana, Editorial Teoría, Medellín 1946, página 53, citado en providencia referida Rad 110010325000201600177 00 núm interno:

(0881-2016). 6 GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, Julio, Institución Procesal Civil Colombiana, Editorial Teoría, Medellín 1946, página 53, citado en providencia referida Rad 110010325000201600177 00 núm interno: 0881-2016. 7 Presunción absoluta, de hecho y de derecho. 8 «La competencia de los jueces en algunos casos queda determinada de acuerdo con la cuantía de los negocios, la que aprecian los demandantes al proponerlos, pues, es una forma aceptable y que por lo menos permite obviar las dificultades que se presentarían con otra diferente, fuera de que aquellos están en mejores condiciones de apreciar el monto de sus pretensiones.». GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, Julio, Institución Procesal Civil Colombiana, Editorial Teoría, Medellín 1946, página 87.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00298-00 (1957-2019) Demandante: Alexander Meza Á vila

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 iii) Cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, esta se determinará por el valor de la pretensión mayor. iv) Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido9 como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años10. v) No es dable incluir en la estimación realizada: a. Los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de la misma. b. Los perjuicios morales11, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen Bajo las anteriores premisas, es claro señalar que la obligación de estimar razonadamente la cuantía al momento de la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, obedece a la necesidad de evitar que el demandante pueda alterar caprichosamente el factor objetivo de la competencia y se modifique la misma por razón de aquellos emolumentos accesorios que se causen con posterioridad a su presentación o sin tener en cuenta los valores implícitos que se desprenden de las pretensiones de la demanda, como se desarrollará más adelante.

9 Debe clarificarse que el entendimiento correcto de la norma conlleva a que la misma se cuantifique sobre la base de los emolumentos reclamados causados durante los tres últimos años anteriores a la formulación de la demanda, tiempo que está acorde con el término general de prescripción de los derechos laborales previstos por la ley, para evitar así que puedan incluirse dentro de la estimación de la cuantía de la demanda sumas periódicas que seguramente serán objeto de declaratoria de prescripción en la decisión del caso 10 El artículo 32 de la Ley 2080 no conservó dicho factor de cuantía ante la redistribución de competencias en la jurisdicción contenciosa administrativa, el cual entró en vigencia un año después de su promulgación. 11 El artículo ibidem se refirió a perjuicios inmateriales.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00298-00 (1957-2019) Demandante: Alexander Meza Á vila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 2.3. Sobre la competencia del Consejo de Estado en única instancia – medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que carezca de cuantía El artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 (norma vigente para la fecha de presentación de la demanda) dispuso que el Consejo de Estado conoce en única instancia, entre otros, de los siguientes asuntos: «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional». En ese orden, esta Corporación es competente para adelantar, en única instancia, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional que carezcan de cuantía. Lo anterior significa que si de la pretensión de nulidad de los actos administrativos se desprende un restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, esta Corporación ya no será competente para tramitar el medio de control, sino lo serán los juzgados o los tribunales administrativos, tal como lo prevén los artículos 152, 155, 156 y 157 del CPACA12.

12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 9 de julio de 2020, radicado 11001-03-25-000-2019-00570-00 (4603-2019).Radicado: 11001-03-25-000-2019-00298-00 (1957-2019) Demandante: Alexander Meza Á vila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10

Bajo el anterior entendimiento es claro que si de los hechos y pretensiones presentados en la demanda se desprende un valor implícito que pueda ser cuantificable, esto es, un eventual restablecimiento de carácter pecuniario, el asunto ya no carecerá de cuantía, y su competencia recaerá en otros despachos judiciales en primera instancia, esto es, en los tribunales o juzgados administrativos. Ciertamente el ordinal 2.º del artículo 149 del CPACA atribuye a esta Corporación el conocimiento de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en las que se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, no obstante es del caso precisar que cuando de las pretensiones de la demanda se derive un restablecimiento automático de los derechos de un tercero en los casos del numeral 1 del artículo 137 del CPACA, el asunto muta su naturaleza «sin cuantía» hacia una acción resarcitoria por la potísima razón de que se deriva un restablecimiento económico a favor de un tercero. El criterio expuesto resulta razonable si se tiene en cuenta que: (i) Preserva el derecho de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva dispuesto en el artículo 1 de la Ley 270 de 1996 que consiste en la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente determinados y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes13. 13 Sentencia de la Corte Constitucional C-1083 de 2005.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00298-00 (1957-2019)

observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes13. 13 Sentencia de la Corte Constitucional C-1083 de 2005.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00298-00 (1957-2019) Demandante: Alexander Meza Á vila

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(ii) Garantiza la doble instancia como prerrogativa del debido proceso prevista en el artículo 31 constitucional, así como en normas internacionales que protegen el derecho de recurrir la decisión judicial ante juez o tribunal superior contenidos en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el ordinal 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Corte Constitucional en la sentencia C-838 de 2013 sostuvo que los artículos 31 y 29 de la Constitución Política desarrollan el principio constitucional y derecho fundamental a la doble instancia, como una piedra angular dentro del Estado de Derecho porque garantizan el ejercicio de los derechos de defensa y de contradicción14, además porque tiene una estrecha relación con el derecho de acceso a la administración de justicia. Bajo tal entendimiento, el hecho de que en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos proferidos por una autoridad del orden nacional, se advierta la existencia de una posible pretensión de carácter patrimonial, conlleva a que, al determinarse una cuantía, se tramiten a través de una doble instancia, como son la gran mayoría de los asuntos de carácter laboral en nuestra jurisdicción15. En efecto, la remisión de los mencionados procesos propende por aplicar el principio de la doble instancia, el cual reviste el carácter de regla general, lo que permite afirmar que excepcionalmente los asuntos judiciales serán de única instancia, dada la especialidad que puedan presentar en su respectivo momento. 14 La sentencia C-037 de 1996 indicó que “el principio de la doble instancia es piedra angular del Estado de derecho, pues a través de él se garantiza en forma plena y eficaz el ejercicio del derecho fundamental de defensa y de contradicción, ambos integrantes del denominado debido proceso”. 15 Ver el ordinal 2.º del artículo 152 del CPACA, competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y el ordinal

de derecho, pues a través de él se garantiza en forma plena y eficaz el ejercicio del derecho fundamental de defensa y de contradicción, ambos integrantes del denominado debido proceso”. 15 Ver el ordinal 2.º del artículo 152 del CPACA, competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y el ordinal 2.º del artículo 155 ibídem, competencia de los juzgados administrativos en primera instancia.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00298-00 (1957-2019) Demandante: Alexander Meza Á vila

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En ese orden de ideas, es imperativo resaltar que, si bien en una u otra instancia el legislador previó mecanismos procesales para garantizar adecuadamente los derechos de defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia, no puede desconocerse que la premisa de que un asunto sea conocido por diferentes despachos judiciales, ello maximiza la materialización de estos postulados, por lo que de manera excepcional los litigios judiciales deben ser de única instancia. En síntesis, al concluirse que en algunas de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, también puede desprenderse de la nulidad pretendida un restablecimiento económico, repercute para que los asuntos no deban adelantarse en única instancia, sino que es necesario garantizarles una doble instancia, conforme al artículo 31 de la Carta Política, el artículo 8.º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el ordinal 5.º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Proceder en contrario, es decir, omitir la remisión de los procesos de la referencia a los juzgados y tribunales administrativos para que gocen de una doble instancia, origina que se configure una nulidad procesal insaneable consistente en pretermitir íntegramente la primera instancia, acorde con lo señalado en el ordinal 2 del artículo 133 del CGP y el parágrafo del artículo 136 ibídem, por lo que con mayor razón es necesario declarar la falta de competencia al respecto. (iii). Es acorde con la estructura de la jurisdicción de lo contencioso

administrativo, en el entendido de que, las competencias deben distribuirse de tal manera que el Consejo de Estado cumpla funciones de verdadero órgano de cierre y no que asuma el conocimiento de procesos que los juzgados y los tribunales administrativos pueden adelantar en perfectas condiciones, porqueRadicado: 11001-03-25-000-2019-00298-00 (1957-2019) Demandante: Alexander Meza Á vila

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también gozan de la cualificación necesaria para impartir justicia en determinados asuntos, como el estudiado en el caso de la referencia. En ese orden, la modulación de las instancias a través de reglas jurisprudenciales por parte del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tiene como fin principal efectivizar las funciones que le competen como órgano de cierre, es decir, permitan realizar en mayor medida el perfil de alta corporación, lo que se traduce en que los asuntos que se conozcan en única instancia sean excepcionales. Resulta de utilidad recordar uno de los comentarios consignados en las memorias de la Ley 1437 del 2011, cuando se estudió precisamente el artículo 149 relacionado con la competencia del Consejo de Estado en única instancia. Veamos: «Doctor Chaín: […] Uno de los puntos más importante a rediseñar es el sistema de toma de decisiones dentro del Consejo de Estado que, en mi opinión, es absolutamente ineficiente, y lo digo atendiendo a un criterio de mera eficiencia, y sin entrar a analizar la calidad de la decisión. Tenemos que racionalizar este tema de toma de decisiones para darle salida a muchos cuellos de botella que se forman. También tenemos que revisar esa gama de asuntos de que se ocupa el Consejo de Estado, que realmente no son de mayor trascendencia y perfectamente podrían ser resueltos, bien sea por la administración o por instancias inferiores de la misma jurisdicción. Yo les aseguro que, si hacemos una revisión de esto, vamos a lograr descargar la actividad del Consejo de Estado de esa función de instancia. Nótese que, cada vez que se tramita cualquier ley, el ponente o un congresista o

el mismo Gobierno simplemente dice que eso lo debe resolver el Consejo de Estado en única instancia, porque para ellos todos los asuntos son muy importantes. Es así como, poco a poco, le han venido cargando al Consejo de Estado una serie de asuntos que, si bien pueden ser importantes, desde el punto de vista de la decisión no tienen mayor trascendencia, como la tienen otros que ya estánRadicado: 11001-03-25-000-2019-00298-00 (1957-2019) Demandante: Alexander Meza Á vila

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asignados a instancias inferiores. Por eso yo pienso que es necesario hacer una revisión en este campo»16. En conclusión, el valor implícito en las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, procura que en la Sección Segunda del Consejo de Estado se resuelvan, en gran medida, las problemáticas que generan un impacto en el orden nacional, que pueden llegar a tener ciertos asuntos en nuestra jurisdicción, a raíz de su importancia jurídica, trascendencia económica o social. 2.4. El valor implícito en las pretensiones de nulidad de las listas de elegibles en un concurso de méritos Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de única instancia que se presentan ante el Consejo de Estado tienen en común que se plantea la solicitud de nulidad del acto administrativo y su inmediato restablecimiento del derecho, pero sin elevar unas súplicas de carácter monetario, lo que origina que la parte demandante indique que el medio de control carece de cuantía con fundamento en el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, el despacho no puede pasar por alto que en el escenario de decretarse la nulidad del acto administrativo demandado que trae consigo unas repercusiones de índole pecuniario, la competencia no puede recaer en la máxima corporación de lo contencioso administrativo, sino en los juzgados o tribunales, según el caso. En otros términos, la pretensión de restablecimiento del derecho, en la mayoría de los casos, implica un resarci

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