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CE - 110010325000201900305001SENTENCIA20221202225144

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Título
CE - 110010325000201900305001SENTENCIA20221202225144
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2019-00305-00 (1972-2019)

Demandante: Diego Alonso Peláez Velásquez

Demandado: Departamento Administrativo de la Función Pública

Temas: Política de promoción de empleo

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________

Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad promovido por el ciudadano Diego Alonso Peláez Velásquez contra el Departamento Administrativo de la Función Pública, en adelante DAFP.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 13 7 del CPACA,1 el ciudadano Diego Alonso Peláez Velásquez , actuando en nombre propio, solicitó declarar la nulidad de los numerales 2 y 3 del artículo 2 de la Resolución 371 del 22 de mayo de 2017 , «[p]or la cual se fijan los lineamientos para el cumplimiento del artículo 14 de la Ley 1780 de 2016 relacionado con las

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.2

para el cumplimiento del artículo 14 de la Ley 1780 de 2016 relacionado con las

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.2

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00305-00 (1972-2019) Demandante: Diego Alonso Peláez Velásquez modificaciones de planta de personal de las entidades del Estado» , expedida por el DAFP.

1.1.2. Normas violadas y concepto de violación

El demandante sostuvo que las disposiciones acusadas violaron los artículos 113 y 150 de la Constitución Política y 14 de la Ley 1780 de 2016.

Al desarrollar el concepto de violación, el actor planteó los siguientes cargos:

  1. El artículo 14 de la Ley 1780 de 2016 dispuso que el DAFP debía fijar los lineamientos y proponer las modificaciones a la normativa vigente para que las entidades del Estado garantizaran que al menos un 10% de los nuevos empleos no requieran experiencia profesional, con el fin de que pu dieran ser provistos con jóvenes recién egresados de programas técnicos, tecnólogos y pregrado.
  1. La resolución enjuiciada conduce a que las entidades públicas cumplan con objetivos distintos a los trazados por el legislador, «homologando el compromiso reglamentado, con un cumplimiento en factores que nada tienen que ver con tener cargos sin requisitos de experiencia, tales como las equivalencias consagradas en los Decretos Ley 770 y 785 de 2005 y […] en el artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015».
  1. El acto demandado invadió las competencia s atribuidas al congreso y

los Decretos Ley 770 y 785 de 2005 y […] en el artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015».

  1. El acto demandado invadió las competencia s atribuidas al congreso y desconoció los expresos lineamientos de la Ley 1780 de 2016, por cuanto reemplazó el porcentaje mínimo de empleos que no requieren experiencia profesional por alternativas en materia de homologaciones que pugnan con el objetivo de la promoción del empleo y el emprendimiento juvenil contenido en dicha norma. De esta manera, se les brindó a los entes oficial es «una “puerta trasera” para incumplir la ley y cerrar así la entrada a los aspirantes sin experiencia al empleo público».

1.2. Contestación de la demanda3

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00305-00 (1972-2019)

Demandante: Diego Alonso Peláez Velásquez

El DAFP, por intermedio de apoderad a, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos:2

  1. El demandante no explicó con suficiencia las razones por las cuales consideraba que el artículo 14 de la Ley 1780 de 2016 no guarda correspondencia con la resolución demandada , ni tampoco sus tentó los efectos adversos que se le enrostraron para la promoción del empleo.
  1. El DAFP se encontraba legalmente autorizado para expedir el acto enjuiciado y su contenido se limitó a acatar la disposición superior en comento. Es así como existe coherencia interna y externa entre ambas normativas.
  1. La demanda se estructuró sobre una interpretación subjetiva del accionante

su contenido se limitó a acatar la disposición superior en comento. Es así como existe coherencia interna y externa entre ambas normativas.

  1. La demanda se estructuró sobre una interpretación subjetiva del accionante que no corresponde al texto legal enjuiciado, es decir, que se trata de una conjetura carente de soporte probatorio e impide contrast ar objetivamente la resolución cuestionada con los textos legales y constitucionales presuntamente vulnerados. De esta manera, los cargos de nulidad endilgados no resultan claros, ciertos, específicos, pertinentes e idóneos para obtener una sent encia favorable a las pretensiones.
  1. La resolución acusada perdió vigencia porque la materia referida a la destinación del 10% de los empleos para personas sin experiencia laboral, fue regulada nuevamente por la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 2365 de 2019.

1.3. Sentencia anticipada

Por auto del 11 de noviembre de 2021 , el magistra do conductor del proceso evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada dentro del sub lite, en los términos del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080

2 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.4

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00305-00 (1972-2019) Demandante: Diego Alonso Peláez Velásquez de 2021. En consecuencia, se p rescindió de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 ibidem y se fijó el litigio en la siguiente forma:3

Teniendo en cuenta las pretensiones y los argumentos de la demanda, así como los

de 2021. En consecuencia, se p rescindió de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 ibidem y se fijó el litigio en la siguiente forma:3

Teniendo en cuenta las pretensiones y los argumentos de la demanda, así como los de su contestación, se concluye que el objeto de la controv ersia que se presenta en el caso sub judice recae en determinar i) si el Departamento Administrativo de la Función Pública, al expedir los numerales 1 y 2 del artículo 2.º de la Resolución 371 de 2017, se abrogó funciones que solo le atañen al Legislador, en contravía de los artículos 113 y 150, numerales 1 y 2 de la Constitución Política; o si, por el contrario, ii) los argumentos expuestos por el actor son insuficientes para desvirtuar la presunción de legalidad que cobija las normas enjuiciadas.

1.4. Alegatos de conclusión

El demandante guardó silencio en esta etapa y el DAFP reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.4

1.5. El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

2. Consideraciones

2.1. Cuestión previa

El DAFP afirmó que la Resolución 371 del 22 de mayo de 2017, acusada en el sub lite, perdió vigencia porque la materia allí desarrollada fue regulada nuevamente por la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 2365 de 2019, es decir, que operó una subrogación tácita del acto enjuiciado.

De este modo , se observa que dicha resolución fijó los lineami entos para el

por la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 2365 de 2019, es decir, que operó una subrogación tácita del acto enjuiciado.

De este modo , se observa que dicha resolución fijó los lineami entos para el cumplimiento del artículo 14 de la Ley 1780 de 2016, cuyo tenor es el siguiente:

3 Folios 35 a 38. 4 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.5

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00305-00 (1972-2019) Demandante: Diego Alonso Peláez Velásquez Artículo 14. Modificación de las plantas de personal. Las entidades del Estado que adelanten modificaciones a su planta de personal, a partir de la publicación de la presente ley, deberán garantizar que al menos un diez por ciento (10%) de los nuevos empleos no requieran experiencia profesional, con el fin d e que puedan ser provistos con jóvenes recién egresados de programas técnicos, tecnólogos y egresados de programas de pregrado de instituciones de educación superior. El Departamento Administrativo de la Función Pública fijará los lineamientos y propondrá las modificaciones a la normativa vigente, para el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo.

Parágrafo. Para el cumplimiento de este artículo se tendrán en cuenta las disposiciones previstas en la Ley 909 del 2004.

Una vez consultada la página oficial del Senado de la República no se observa ninguna nota de modificación o derogatoria de la norma citada; sin embargo, le asiste razón al DAFP en el sentido de indicar que la temática fue abordada posteriormente en la Ley 1955 de 2019,5 en los siguientes términos:

ninguna nota de modificación o derogatoria de la norma citada; sin embargo, le asiste razón al DAFP en el sentido de indicar que la temática fue abordada posteriormente en la Ley 1955 de 2019,5 en los siguientes términos:

Artículo 196. Generación de empleo para la población joven del país. Con el fin de generar oportunidades de empleo para la población joven del país y permitir superar las barreras de empleabilidad de este grupo poblacional, las entidades públicas darán prioridad a la vinculación de jóvenes entre 18 y 28 años, para lo cual deberán garantizar cuando adelanten modificaciones a su planta de personal, que el diez por ciento (10%) de los nuevos empleos no requieran experiencia profesional, con el fin de que sean provistos con jóvenes egresados de programas técnicos, tecnológicos y de pregrado. Para la creación de nuevos empleos de carácter permanente del nivel profesional, no se exigirá experiencia profesional hasta el grado once (11) y se aplicarán las equivalencias respectivas.

Parágrafo 1. Las entidades públicas deberán adecuar sus manuales de funciones y competencias laborales para permitir el nombramiento de jóvenes entre los 18 y 28 años graduados y que no tengan experiencia, o para determinar las equivalencias que corresponda, siempre y cuando cumplan con los requisitos del cargo.

Parágrafo 2. Las entidades y organismos que creen empleos de carácter temporal deberán garantizar que el 10% de estos empleos sean asignados para jóvenes entre los 18 y 28 años.

Parágrafo 3. Cuando las entidades públicas vinculen provisionales a sus plantas de personal deberán dar prioridad a los jóvenes entre los 18 y 28 años para dicha vinculación.

entre los 18 y 28 años.

Parágrafo 3. Cuando las entidades públicas vinculen provisionales a sus plantas de personal deberán dar prioridad a los jóvenes entre los 18 y 28 años para dicha vinculación.

Parágrafo 4. Para el cumplimiento en lo consagrado en el presente artículo, tendrán prioridad los jóvenes entre los 18 y 28 años que estuvieron bajo custodia y protección del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

5 Por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. «Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad».6

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00305-00 (1972-2019) Demandante: Diego Alonso Peláez Velásquez A su turno, el presidente de la República expidió el Decreto 2365 de 2019, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 196 de la Ley 1955 de 2019, por lo que adicionó el Capítulo 5 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de Función Pública , en lo relacionado con el ingreso de los jóvenes al servicio público y, en especial, dictó los lineamientos para la modificación de las plantas de personal en orden a ejecutar los mandatos del legislador.

Bajo este escenario, es razonable ent ender que la resolución enju iciada en el sub lite fue subrogada tácitamente por la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 2365 de 2019, pues estas normas regularon y reglamentaron nuevamente la materia que en su momento se le encargó desarrollar al DAFP.6

lite fue subrogada tácitamente por la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 2365 de 2019, pues estas normas regularon y reglamentaron nuevamente la materia que en su momento se le encargó desarrollar al DAFP.6

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 91, numeral 5, del CPACA, la fuerza ejecutoria de los actos administrativos culmina cuando pierden su vigencia. Al respecto, esta corporación ha explicado que «si la norma ha dejado de regir por haber sido sustraída del ordenamiento jurídico, la consecuencia es que deja de ser aplicable por la administración y, por consiguiente, pierde el carácter obligatorio para los asociados».7

A pesar de que la norma parcialmente acusada perdió fuerza ejecutoria, por razón de su subrogación tácita , es importante resaltar que ello no impide estudiar su legalidad, por cuanto el medio de control de nulidad no está condicionado a la vigencia del acto, sino que su finalidad consiste en verificar la legalidad objetiva en aras de mantener el imperio del orden jurídico.

En tal sentido, esta corporación ha expresado que la derogación o subrogación de un acto administrativo ocasiona la cesación de sus efe ctos hacia el futuro, situación que en nada afecta la posibilidad de resolver sobre su legalidad, pues

6 En relación con la derogación normativa pueden consultarse los artículos 3 de la Ley 153 de 1887, 70 y 71 del Código Civil y las Sentencias C-348 de 2017 y C-021 de 2020, proferidas por la Corte Constitucional.

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de diciembre de 2017, radicado 25000 -23-24-0002009-00068-02 (2635-2013).7

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00305-00 (1972-2019) Demandante: Diego Alonso Peláez Velásquez ello «comprende la evaluación de sus requisitos esenciales a afectos de definir si nació o no válido a la vida jurídica».8

2.2. El problema jurídico

Consiste en determinar si el DAFP, al expedir el acto parcialmente acusado , se arrogó funciones reservadas al legislador; o si, por el contrario, los argumentos expuestos por el actor son insuficientes para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara la Resolución 371 del 22 de mayo de 2017 , como lo afirmó la entidad demandada en su defensa.

2.3. Contenido de la norma parcialmente acusada9

RESOLUCIÓN 371 DE 2017

(Mayo 22)

Por la cual se fijan los lineamientos para el cumplimiento del artículo 14 de la Ley 1780 de 2016 relacionado con las modificaciones de planta de personal de las entidades del Estado

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 14 de la Ley 1780 de 2016, y

[…]

RESUELVE:

[…]

8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2021, radicado: 11001 -03-26-000-2016-

[…]

RESUELVE:

[…]

8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2021, radicado: 11001 -03-26-000-201600017-00 (56307). En igual sentido, la Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia del 14 de ener o de 1991, Expediente S-157, sostuvo:

Estima la Sala que, ante la confusión generada por las dos tesis expuestas, lo procedente será inclinarse por la segunda de ellas, pues no es posible confundir la vigencia de una disposición con la legalidad de la mi sma, como ocurriría si se mantiene la posición que sostiene que sería inoperante y superfluo pronunciarse en los eventos en que la misma administración ha revocado su acto, así éste sea de carácter general e impersonal. Pues, contrario a lo que se había afirmado, opina la Sala que la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aún si ha sido derogado, sigue ampar ado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del jue z que lo anula, o lo declara ajustado a derecho, ello, además, se ve confirmado por los efectos que se suceden en cada evento. La derogatoria surte efecto hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden v iolado; la anulación lo hace ab initio,

además, se ve confirmado por los efectos que se suceden en cada evento. La derogatoria surte efecto hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden v iolado; la anulación lo hace ab initio, restableciéndose por tal razón el imperio de la legalidad. 9 Folio 5.8

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00305-00 (1972-2019) Demandante: Diego Alonso Peláez Velásquez ARTÍCULO 2°. Lineamientos para la modificación de las plantas de personal. Las entidades señaladas en el artículo anterior, deberán cumplir con los siguientes

lineamientos: […]

2. El diez por ciento (10%) de los empleos de que trata la Ley 1780 de 2016 se podrá cumplir a través de empleos que exijan 24, 36 o 48 meses de experiencia, siempre y cuando en el respectivo manual de funciones y competencias laborales se permita acreditarla con las equivalencias consagradas en los Decretos Ley 770 y 785 de 2005 o en las normas que consagren los sistemas especiales o específicos.

3. Cuando por razones del servicio no sea viable crear en la nueva planta de personal el diez por ciento (10%) de empleos sin experiencia profesional, el requisito señalado en la Ley se cumplirá cuando se demuestre que en el 10% o más de los empleos de la respectiva planta de personal vigente no se exige experiencia profesional o se prevé, para el desempeño del c argo, la aplicación de las equivalencias consagradas en el artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015.

[…]

2.4. Marco normativo

profesional o se prevé, para el desempeño del c argo, la aplicación de las equivalencias consagradas en el artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015. […]

2.4. Marco normativo

Teniendo en cuenta que la resolución demandada se encaminó a desarrollar el artículo 14 de la Ley 1780 de 2016, la Sala abordará la controversia a partir del tenor de esta disposición, el contexto en que fue expedida y los pronunciamientos de la Corte Constitucional en la materia.

Entonces, es pertinente indicar que la mencionada ley se profirió con en el objetivo de promo ver el empleo y el emprendimiento juvenil, así como generar medidas para superar barreras de acceso al mercado de trabajo.

Tales propósitos resultan congruentes con los fines esenciales del Estado trazados por el artículo 2 de la Constitución Política, de los que se destacan la promoción de la prosperidad general, garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Carta, entre estos el trabajo y la igua ldad; facilitar la participación de todos en la vida económica, política y administrativa de la Nación; asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Por su parte, la Corte Constitucional ha explicado que es necesario que el aparato estatal disponga de todos su s poderes para institucionalizar los mecanismos tendientes a satisfacer los mencionados objetivos.9

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00305-00 (1972-2019)

Demandante: Diego Alonso Peláez Velásquez

A su vez, la configuración de dichas medidas está permeada por la realización de

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00305-00 (1972-2019)

Demandante: Diego Alonso Peláez Velásquez

A su vez, la configuración de dichas medidas está permeada por la realización de la igualdad material, por lo que en su diseño e implementación se deben hacer diferenciaciones positivas con miras a proteg er a la población vulnerable o que sistemáticamente ha sido discriminada por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica . De esta manera, se les deben otorgar mayores garantías para que puedan acceder a los derechos, beneficios y posibilidades que el Estado tiene previstos para sus asociados, de los que se destacan el trabajo digno ; la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político y el desarrollo de la función pública.

En at ención a lo anterior, el legislador expidió la Ley 1780 de 2016 en aras de garantizar que la población joven pudiera vincularse al mercado laboral, ya que los estudios estadísticos habían demostrado que se encontraban en desventaja frente a otros grupos poblacionales. En torno a esta afirmación se resaltan los siguientes apartes de la exposición de motivos de la norma en comento: 10

En Colombia los jóvenes han sido beneficiados con mayor cobertura educativa, mayor acceso a las tecnologías de la información, las comunicaciones y en general, con capacidad de adaptación a los nuevos retos que imponen las economías modernas; sin embargo, hoy se enfrentan a importantes brechas que tienen que ver con el acceso al mercado laboral en relación con otros grupos poblacionales. […] El problema de los jóvenes en el mercado laboral se asocia a un problema de

modernas; sin embargo, hoy se enfrentan a importantes brechas que tienen que ver con el acceso al mercado laboral en relación con otros grupos poblacionales. […] El problema de los jóvenes en el mercado laboral se asocia a un problema de barreras al acceso a oportunidades de trabajo decente. La OIT ha señalado que el acceso a un trabajo decente es la mejor manera para que los jóvenes puedan alcanzar sus aspiraciones, mejorar sus condiciones de vida y participar activamente en la sociedad y en la estimulación de la economía. Todo trabajador, joven o adulto, tiene derecho a un trabajo decente.

Este proyecto de ley pretende atacar algunas de las principale s barreras a las que se enfrenta la población joven del país, entre las cuales se encuentran: […]

b) Barreras en la contratación

Una de las barreras no formales más importantes que tienen los jóvenes para ingresar al mercado de trabajo es la falta de oportunidades para adquirir experiencia laboral pertinente. […]

10 Gaceta del Congreso 880 del 5 de noviembre de 2015.10

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00305-00 (1972-2019)

Demandante: Diego Alonso Peláez Velásquez

d) Jóvenes y sector público

La Organización Internacional del Trabajo (OIT), en las memorias de la Conferencia Internacional del Trabajo número 93 (2005), señala la importancia de promover el empleo juvenil en el sector público, buscando establecer vínculos más estrechos entre la educación y el aprendizaje en el lugar de trabajo. […].

Es importante que se establezcan mecanismos y estrategias para atraer a los jóvenes al sector público y facilitar su acceso, para aprovechar sus conocimientos y

entre la educación y el aprendizaje en el lugar de trabajo. […].

Es importante que se establezcan mecanismos y estrategias para atraer a los jóvenes al sector público y facilitar su acceso, para aprovechar sus conocimientos y capacidades y ponerlos al servicio del país. Según estimaciones del Departamento Administrativo de la Función Pública, del total de empleados públicos que tiene el país, solo un 10% tienen menos de 30 años.

De esta manera, la Ley 1780 de 2016 estableció las bases para el diseño de políticas de empleo y emprendimiento en favor de las juventudes y, en lo que atañe al sub lite, en su artículo 14 determinó que las sucesivas modificaciones de las plantas de personal debían garantizar que al menos el 10% de los nuevos empleos no requieran experiencia profesional , con la intención de que fueran ocupados por jóvenes recién egresados de programas técnicos, tecnólogos y de pregrado.

La anterior medida no ha sido estudiada en el marco de la acción pública de inconstitucionalidad; sin embargo, la Corte Constitucional sí ha tenido oportunidad de examinar el contexto en que se expidió la Ley 1780 de 2016 y las finalidades que se propuso alcanzar, de cuyos análisis se destacan los siguientes: 11

  1. La Ley 1780 de 2016 pretendió afrontar la problemática que tiene la población joven para acceder formalmente al mercado laboral , en especial porque se encuentran con una barrera difícil de superar como lo es la falta de experiencia para acceder a cargos que tengan este requerimiento.
  1. La referida norma constituyó un esfuerzo tendiente a fomentar el empleo y el emprendimiento juvenil de técnicos, tecnólogos y profesionales , quienes a

experiencia para acceder a cargos que tengan este requerimiento.

  1. La referida norma constituyó un esfuerzo tendiente a fomentar el empleo y el emprendimiento juvenil de técnicos, tecnólogos y profesionales , quienes a pesar de su capacitación, no e ncontraban u n «ambiente propicio para desarrollar sus potencialidades».12

11 Sentencia C-337 de 2017. 12 Sentencia C-337 de 2017.11

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00305-00 (1972-2019)

Demandante: Diego Alonso Peláez Velásquez

  1. Los principios de igualdad, solidaridad, dignidad humana y trabajo le imponen al Estado Social de Derecho el deber de asegurar condiciones de subsistencia digna para todos sus habitantes y, de manera especial para aquellos que se encuentran en situación de vulnerabilidad, por lo que se deben adoptar acciones afirmativas en beneficio de las personas con dificultades para ejercer plenamente sus derechos. Es así como s e hacen merecedores de prerrogativas, estímulos y beneficios que les permitan superar tales barreras.
  1. Los jóvenes hacen parte de la mencionada población vulnerable, pues se ha demostrado que corresponden a la mitad de los desempleados en Colombia, por lo que el Estado adquiere la obligación de disponer de los mecanismos tendientes a garantizarles su inserc ión al mercado laboral, con lo que también se mejoran sus condiciones materiales de existencia.
  1. La promoción del empleo y el emprendimiento juvenil resulta armónica con los valores y principios consagrados en el Preámbulo y los artículos 1 y 2 de la

se mejoran sus condiciones materiales de existencia.

  1. La promoción del empleo y el emprendimiento juvenil resulta armónica con los valores y principios consagrados en el Preámbulo y los artículos 1 y 2 de la Carta, así como con la garantía de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. A su vez, la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar estimula el desarrollo empresarial de la población , su inserción en la economía colombiana y la formalización del trabajo; permite aprovechar el recurso humano; y se cumplen los compromisos adquiridos a través d el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en materia de atención a las personas desempleadas.

De acuerdo con lo anterior, puede concluirse que la Ley 1780 de 2016 se encaminó a fortalecer el empleo y el emprendimiento juvenil en aras de realizar la igualdad material y proteger con medidas afirmativas a un grupo poblacional que sistémicamente ha encontrado dificultad es para desplegar sus potencialidades en el mercado laboral.

De esta manera, el legislador se orientó a facilitar el acceso al trabajo en condiciones dignas para un grupo poblacional afectado por el desempleo y la12

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00305-00 (1972-2019) Demandante: Diego Alonso Peláez Velásquez informalidad, así como viabilizar la transición entre la etapa de formación y el ingreso al sector productivo a través de un empleo que les garantice un a remuneración y los beneficios del sistema de seguridad social integral en términos de igualdad y justicia social.

2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala

ingreso al sector productivo a través de un empleo que les garantice un a remuneración y los beneficios del sistema de seguridad social integral en términos de igualdad y justicia social.

2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala

En virtud de la naturaleza predominantemente rogada de esta jurisdicción, el Consejo de Estado ha sostenido que la sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a los argumentos propuestos por el demandante, claro está que ese postulado debe armonizarse con la facultad que le asiste al funcionario judicial de interpretar la demanda.13 En consecuencia, para resolver el presente asunto la Sala aplicará dicho lineamiento y centrará su análisis en los cargos de nulidad endilgados por el accionante al acto parcialmente demandado.

Ahora bien, el demandante sostuvo que en los numerales 2 y 3 del artículo 2 de la Resolución 371 del 22 de mayo de 2017 el DAFP no se ajust ó a los precisos mandatos del artículo 14 de la Ley Ley 1780 de 2016; por el contrario , se arrogó competencias asignadas al congreso, pues homologó el porcentaje de empleos que no requerían experiencia con requisitos que no tienen que ver con este aspecto, como lo son las equivalencias previstas en los Decretos Leyes 770 y 785 de 2005 y en el artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015.

Para resolver el citado motivo de inconformidad, es oportuno retomar la lectura del artículo 14 de la Ley 1780 de 2016 , antes citado, de cuyo tenor se extraen las siguientes conclusiones:

  1. El legislador reguló las modificaciones de las plantas de personal que se

artículo 14 de la Ley 1780 de 2016 , antes citado, de cuyo tenor se extraen las siguientes conclusiones:

  1. El legislador reguló las modificaciones de las plantas de personal que se lleven a cabo en el sector oficial a partir de la expedición de la Ley 1780 de

2016.

13 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2011, radicado: 68001-23-31-000-2005-02784-01 (132711).13

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00305-00 (1972-2019)

Demandante: Diego Alonso Peláez Velásquez

  1. En los rediseños institucionales se debe garantizar que al menos el 10% de los nuevos empleos no requiera experiencia profesional, con el fin de que puedan ser provistos con jóvenes recién egresados de programas técnicos, tecnólogos y de pregrado.
  1. El DAFP tiene la función de fijar los lineamientos y proponer las modificaciones a la normativa vigente en aras de acatar los mandatos del artículo 14 de la Ley 1780 de 2016 . Para

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