CE - 110010325000201900314001SENTENCIAANTICSENTENCIA20220307084515
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010325000201900314001SENTENCIAANTICSENTENCIA20220307084515
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 110010325000201900314 00 (2048-2019)
Demandantes: José Ricardo Tobar Henao y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD.
Radicado: 110010325000201900314 00 (2048-2019).
Demandantes: José Ricardo Tobar Henao y otros1.
Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y Municipio de
Tuluá.
Temas: Suscripción conjunta de las convocatorias de carrera administrativa. Características de la delegación. Publicidad
de la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC).
Decisión: Se deniegan las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA O-3-2022
I. ASUNTO
La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda , en el proceso judicial tramitado en virtud del medio de control de nulidad simple, consagrado en el artículo 137 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que fue promovido a través de apoderada por el señor José Ricardo Tobar Henao y otras personas, en contra de la CNSC y el Municipio de Tuluá.
Administrativo (CPACA), que fue promovido a través de apoderada por el señor José Ricardo Tobar Henao y otras personas, en contra de la CNSC y el Municipio de Tuluá.
II. DEMANDA2
- Pretensión
Los demandantes solicitan la nulidad del Acuerdo CNSC -20171000000566 del 28 de noviembre de 2017, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, «por el cual se establecen las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Si stema General de Carrera
1 Víctor Alfonso Chiriboga Prado, Teodoro Portela Henao, Cesar Augusto Hernández Londoño, Jhon Eduar Espinal Vargas, Pablo Andrés Tascón Castro, Anyelo González Zuluaga, Miller Iván Carvajal Ortiz, Jhonny Alexander Castaño Gómez, Luis Vicente Roa Ortiz, Luis Ernesto Mendoza Zambrano, Brayan Andrés Atehortúa Mejía y Álvaro Hernán Cifuentes Noreña. 2 Folios 1-24 del cuaderno físico principal.Radicado: 110010325000201900314 00 (2048-2019)
Demandantes: José Ricardo Tobar Henao y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Tuluá, “Proceso de Selección n.° 437 de 2017 - Valle del Cauca”» , y sus acuerdos aclaratorios y modificatorios (CNSC-20182000001556 del 15 de junio de 20183 y CNSC-20181000002406 del
n.° 437 de 2017 - Valle del Cauca”» , y sus acuerdos aclaratorios y modificatorios (CNSC-20182000001556 del 15 de junio de 20183 y CNSC-20181000002406 del 12 de julio de 20184)5.
Los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión se resumen a continuación:
- Hechos
La apoderada de los demandantes señal ó que los acuerdos acusados reglamentaron la convocatoria del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de carrera administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Tuluá. En ese sentido, transcribió los párrafos 13 y último de las consideraciones del Acuerdo CNSC-20171000000566 del 28 de noviembre de 2017, y sus artículos 1.°, 4.°, 6.° y 10, para indicar que, en efecto, los actos administrativos que pretende que sean anulados constituyen la base de la mencionada convocatoria y que, concretamente, en lo que tiene que ver con lo expuesto en el párrafo 13 de las consideraciones, la etapa de planeación del certamen se llevó a cabo entre la Comisión y los delegados de la entidad objeto del proceso de selección.
- Normas violadas y concepto de violación
A lo largo del texto de la demanda , se invocan como n ormas vulneradas las siguientes:
- Constitución Política de 1991: artículos 1 .°, 6.°, 29, 121, 123 , 209, 211 y 287 (n.° 2). - Ley 909 de 2004: artículos 11, 28 (lit. c) y 31.
287 (n.° 2). - Ley 909 de 2004: artículos 11, 28 (lit. c) y 31. - Ley 136 de 1994: artículos 84, 91 y 92. - Ley 489 de 1998: artículos 9.° y 10. - Decreto 1227 de 2005 : artículos 7.° (modificado por el artículo 1.° del Decreto 1894 de 2012), 11, 12 y 13 (n.° 13.1, 13.5, 13.6 y 13.7). - Decreto 1083 de 2015: artículo 2.2.6.34 (adicionado por el artículo 3.° del Decreto 51 de 2018). - Decreto 785 de 2005: artículo 4.° .
3 «Por el cual se modifican y aclaran los artículos 1.°, 2.°, 3.°, 10, 13, 14, 15, 39 y 41 del Acuerdo n.° 201710000 00566 que rige el Proceso de Selección n.° 437 de 2017 –Valle del Cauca – correspondiente a la ALCALDÍA DE TULUÁ». 4 «Por el cual se modifica el Acuerdo n.° 20171000000566 del 28 de noviembre de 2017, modificado parcialmente por el Acuerdo n.° 20182000001556 del 15 de junio de 2018 que rigen el Proceso de Selección n.° 437 de 2017 -Valle del Caucacorrespondiente a la ALCALDÍA DE TULUÁ». 5 También pidieron la suspensión pro visional de los efectos de los actos administrativos mencionados, pero dicha solicitud fue negada mediante auto del 20 de enero de 2020: ver folios
TULUÁ». 5 También pidieron la suspensión pro visional de los efectos de los actos administrativos mencionados, pero dicha solicitud fue negada mediante auto del 20 de enero de 2020: ver folios 125-133 del cuaderno físico de medidas cautelares.Radicado: 110010325000201900314 00 (2048-2019)
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3 De una lectura integral de la demanda, la Sala infiere que l a abogada de los demandantes invocó las siguientes causales de anulación:
- Falta de competencia del presidente de la CNSC para expedir por sí solo los acuerdos demandados
Según la apoderada, el presidente de la CNSC no tenía competencia para expedir motu proprio , o por su sola iniciativa, los actos administrativos demandados; por cuanto las disposiciones del numeral 1.° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015 (adicionado por el artículo 3.° del Decreto 51 de 2018) , imponen que la convocatoria para el concurso público y abierto de méritos sea suscrita por la CNSC y por el jefe de la entidad a la que pertenecen los cargos a proveer. Esto, según ella, se incumplió en el presente asunto, toda vez que solo se contó con la firma del presidente de la Comisión.
Sobre lo anterior , la abogada señaló que, a pesar de que en un reciente pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado6
la Comisión.
Sobre lo anterior , la abogada señaló que, a pesar de que en un reciente pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado6 se dijo que la firma por parte del jefe de la entidad beneficiaria del concurso no constituye un requisito esencial para su existencia y validez, ello no debe tomarse como un precedente inmutable, en la medida en que en ese y en otros pronunciamientos de la Corte Constitucional 7 y de «la Sala Plena de l Consejo de Estado»8, se determinó que es necesaria la colaboración activa del organismo o ente al que pertenecen los cargos a proveer en la convocatoria.
- Falta de competencia del jefe de Talento Humano de la Alcaldía de Tuluá para participar en la planeación y suscripción de la convocatoria como delegado del ente territorial
La apoderada sostuvo que en la expedición del acto acusado se violaron l os artículos 209 y 211 de la Constitución, 84, 91 y 92 de la Ley 136 de 1994, 9.° y 10 de la Ley 489 de 1998, y 4.° del Decreto 785 de 2005, toda vez que , en el párrafo 13 de las consideraciones del Acuerdo CNSC-20171000000566 del 28 de noviembre de 2017, se lee lo siguiente:
«[…] Por lo anterior, en uso de sus competencias legales, la CNSC realizó conjuntamente con delegados de la Entidad objeto del Proceso de Selección, la etapa de planeación para adelantar el Concurso Abierto de Méritos en el marco del mandato Constitucional y de las normas vigentes e instrucciones de la CNSC, con
conjuntamente con delegados de la Entidad objeto del Proceso de Selección, la etapa de planeación para adelantar el Concurso Abierto de Méritos en el marco del mandato Constitucional y de las normas vigentes e instrucciones de la CNSC, con el fin de proveer los empleos en vacancia definitiva del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de dicha entidad, en el marco del Proceso
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena, sentencia del 31 de enero de 2019, rad. 11001-03-25-000-2016-01017-00 (4574-16). 7 La abogada no identificó ninguna providencia sobre el tema. 8 Tampoco identificó ninguna providencia.Radicado: 110010325000201900314 00 (2048-2019)
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4 de Selección 437 de 2017 -Valle del Cauca». (Negrita fuera de texto que corresponde al énfasis añadido en la demanda).
Respecto de lo precedente, la abogada aseguró que el alcalde de Tuluá solo estaba facultado para delegar las funciones relacionadas con la planeación y suscripción de la convocatoria en los empleados de los niveles directivo o asesor, a los cuales no pertenece el jefe de Talento Humano de la Alcaldía , que, según ella, es el funcionario referido en el Acuerdo CNSC-20171000000566 del 28 de noviembre de 2017.
Como apoyo de esta tesis, transcribió algunos apartes de una sentencia del 15
ella, es el funcionario referido en el Acuerdo CNSC-20171000000566 del 28 de noviembre de 2017.
Como apoyo de esta tesis, transcribió algunos apartes de una sentencia del 15 de noviembre de 2018 , proferida por esta Subsección 9, en la que se declaró la nulidad de unas convocatorias a concurso abierto de méritos de la carrera de la Contraloría General de la República , dado que fueron suscritas por el jefe de Talento Humano y el director de Carrera Administrativa de la entidad, en virtud de delegación por parte del contralor general. En tal sentido, en dicha providencia se dijo que «la suscripción o firma de un acto administrativo equivale al requisito de existencia y validez formal necesario para su expedición y, por tal motivo, “la expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley se encuentra dentro de las funciones que el Contralor General no puede delegar y, por ende, le está expresamente prohibida”»10.
- Expedición irregular por la no inclusión de la OPEC de la convocatoria en el texto de los acuerdos acusados
Para la abogada, los acuerdos demandados se expidieron irregularmente, con violación del artículo 29 de la Constitución sobre el debido proceso al que tienen derecho todas las personas interesadas en participar en el concurso de méritos de la Alcaldía de Tuluá, porque en su contenido textual no fue incluida la Oferta Pública de Empleos de Carrera Administrativa (OPEC). Esto, para ella, asimismo representó un desconocimiento del principio de publicidad en el ingreso y ascenso a los empleos públicos de carrera , contenido en el literal c del artículo
Pública de Empleos de Carrera Administrativa (OPEC). Esto, para ella, asimismo representó un desconocimiento del principio de publicidad en el ingreso y ascenso a los empleos públicos de carrera , contenido en el literal c del artículo 28 de la Ley 909 de 2004, y de los numerales 13.1, 13.5, 13.6 y 13.7 del artículo 13 del Decreto 1227 de 2005, sobre la información mínima que debe contener la convocatoria.
9 Rad. 11001-03-25-000-2014-00203-00 (0521-14, 1116-14, 0084-14 y 4788-14). 10 Ibidem.Radicado: 110010325000201900314 00 (2048-2019)
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III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Municipio de Tuluá11
- Pronunciamiento sobre las pretensiones
El Municipio de Tuluá, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió que la parte demandante sea condenada en costas.
- Manifestación frente al relato de los hechos en la demanda
El abogado del ente territorial indicó que la CNSC, en ejercicio de sus funciones y a través de los acuerdos acusados , reglamentó el concurso de méritos para proveer las vacantes definitivas del sistema de carrera administrativa de la Alcaldía de Tuluá, que corresponden a 181 cargos ofertados que estaban
y a través de los acuerdos acusados , reglamentó el concurso de méritos para proveer las vacantes definitivas del sistema de carrera administrativa de la Alcaldía de Tuluá, que corresponden a 181 cargos ofertados que estaban ocupados por empleados nombrados en provisionalidad , quienes debían participar en el certamen si querían continuar en dichas plazas.
En tal sentido , sostuvo que la presente demanda de nulidad respondía a la intención de algunas personas de dilatar, sin justificación válida, el concurso de méritos para proveer los cargos de carrera administrativa de esa alcaldía, ya que en el medio se encuentran los intereses individuales de quienes ocupan cargos en provi sionalidad y no cumplieron con los requisitos de la convocatoria, o simplemente no quisieron participar en ella. Esto, según el apoderado, va en contravía de lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política, que consagra la carrera como la regla general para la provisión de cargos públicos en Colombia.
- Excepciones previas
El apoderado alegó que, respecto de ese ente territorial, en este proceso se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no fue quien expidió los actos administrativos demandados, pues estos fueron proferidos únicamente por la CNSC.
- Excepciones de mérito
El abogado del Municipio de Tuluá propuso como excepciones de mérito las que denominó «legalidad de los actos administrativos» y «genérica o innominada». Acerca de la primera, aseguró que los acuerdos acusados se presumen legales y que la parte demandante no logró desvirtuar esa presunción. Frente a la segunda, pidió
de la primera, aseguró que los acuerdos acusados se presumen legales y que la parte demandante no logró desvirtuar esa presunción. Frente a la segunda, pidió que sea declarada cualquier excepción que resulte demostrada en el proceso. Por su parte, respecto de los argumentos del líbelo, razonó lo siguiente:
11 Folios 96-105 del cuaderno físico principal.Radicado: 110010325000201900314 00 (2048-2019)
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- Sobre la competencia del presidente de la CNSC para suscribir por sí solo los acuerdos de la convocatoria
El abogado del ente territorial sostuvo que, en un auto del 27 de junio de 2018, proferido en sala unitaria por la consejera Sandra Lissett Ibarra Vélez , de la Subsección B de esta misma Sección 12, se advirtió que en este tema lo que determina la legalidad de los concursos se enc uentra en el efecto útil de l o dispuesto en el numeral 1.° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 , esto es, que debe existir una participación activa del ente que oferta los cargos a proveer. De esa manera , aseguró que así se consigue dar aplicación a los principios constitucionales de colaboración y coordinación institucional, los cuales son el fundamento de la regla legal que se invoca como violada.
En sintonía con lo anterior, indicó que en la tercera página del Acuerdo CNSCconstitucionales de colaboración y coordinación institucional, los cuales son el fundamento de la regla legal que se invoca como violada.
En sintonía con lo anterior, indicó que en la tercera página del Acuerdo CNSC20171000000566 del 28 de noviembre de 2017, se demuestra la cooperación que ha existido entre el Municipio de Tuluá y la CNSC, pues allí dice lo siguiente:
«[…] Siendo así, la ALCALDÍA DE TULUÁ consolidó la Oferta Pública de Empleos de Carrera que en adelante se d enominará OPEC en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad, que en adelante se denominará SIMO la cual fue certificada por el representante legal y el jefe de talento humano o quien haga sus veces y enviada por la entidad referida a la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Radicado n.° 20176000690362 de fecha 13 de octubre de 2017 compuesta por cien (100) empleos, distribuidos en ciento ochenta y un (181) vacantes».
Asimismo, expuso que los Acuerdos CNSC-2018000007106 del 13 de noviembre de 2018 y CNSC -20181000005136 del 14 de septiembre de ese año, contaron con la firma del alcalde del Municipio de Tuluá y del presidente de la CNSC. Igualmente, que el Acuerdo CNSC -20181000004956 del 14 de septiembre de 2018 fue suscrito po r el personero del ente territorial y por el presidente de la CNSC, a lo que s e suma que el alcalde de Tuluá, junto con el presidente de la CNSC, suscribieron un aviso en el que se invitó a toda la ciudadanía a participar
CNSC, a lo que s e suma que el alcalde de Tuluá, junto con el presidente de la CNSC, suscribieron un aviso en el que se invitó a toda la ciudadanía a participar en el Proceso de Selección 437 de 2017 para el Valle del Cauca - Alcaldía de Tuluá, y que puede ser consultado en el enlace: https://www.cnsc.gov.co/index.php/suscripciones-437-de-2017-valle-delcauca13.
Por último, señaló que existe un precedente contenido en el auto del 28 de febrero de 2019 14, proferido en sala unitaria por el ponente de esta sentencia , que revocó la medida cautelar que se había decretado el 20 de septiembre de
12 Rad. 11001032500020170021200 (1219-2017). 13 Dicho enlace fue consultado el 13 de enero de 2022 y la información que contenía ya no está disponible. 14 Rad. 110010325000201800373 00 (1397-2018).Radicado: 110010325000201900314 00 (2048-2019)
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7 2018 en el concurso de méritos de carrera administrativa de la Alcaldía de Cali. En esa providencia, se dijo que , en acatamiento a la sentencia que fue emitida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación el 31 de enero de 2019, la firma del jefe de la entidad beneficiaria del concurso no es un requisito necesario para la existencia y validez de las convocatorias.
por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación el 31 de enero de 2019, la firma del jefe de la entidad beneficiaria del concurso no es un requisito necesario para la existencia y validez de las convocatorias.
- Respecto de la participación de la Alcaldía d e Tuluá en la planeación y suscripción de la convocatoria
El apoderado aseguró que lo alegado en la demanda , sobre la delegación por parte del alcalde de Tuluá al jefe de Talento Humano para suscribir la convocatoria, no es cierto y no tiene fundamento, puesto que no existe ningún acto administrativo en el que se hayan delegado funciones y el Acuerdo CNSC20171000000566 del 28 de noviembre de 2017 fue firmado únicamente por el presidente de la CNSC. En esa ilación, aclaró que lo que hizo la administración municipal, mediante sus secretarios de despacho, directores de departamento y jefes de oficina, fue brindar respuestas a los requerimientos de información de la CNSC para llevar a cabo el concurso de méritos , bajo la dirección del primer mandatario local.
- Acerca de la publicación de la OPEC y su no inclusión en el texto de los acuerdos demandados
En este tema, el abogado afirmó que la supuesta deficiencia de publicidad de la convocatoria, por no haberse incluido en su texto la OPEC , no existía, toda vez que la CNSC, en uso de sus facultades para determinar las reglas del concurso, señaló, en el parágrafo 1 .º del artículo 10 del Acuerdo CNSC-20171000000566 del 28 de noviembre de 2017, lo siguiente:
«Bajo su exclusiva responsabilidad, el aspirante deberá consultar los empleos a
señaló, en el parágrafo 1 .º del artículo 10 del Acuerdo CNSC-20171000000566 del 28 de noviembre de 2017, lo siguiente:
«Bajo su exclusiva responsabilidad, el aspirante deberá consultar los empleos a proveer mediante concurso de méritos en la Oferta Pública de Empleos de CarreraOPEC, registrada por la Entidad objeto del presente Proceso de Selección, la cual se encuentra debidamente publicada en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil www.cnsc.gov.co enlace: SIMO».
Al respecto, el apoderado expuso que, en el auto del 27 de junio de 2018, emitido en sala uni taria en la Subsección B de esta Sección del Consejo de Estado, y que fue previamente citado 15, se precisó que la publicidad en las convocatorias de la CNSC debía regirse por lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004, que consagra la posibilidad de utilizar la página web de esa entidad para la publicación de la OPEC, si ello fue definido en el reglamento del concurso.
15 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 27 de junio de 2018, rad. 11001032500020170021200 (1219-2017).Radicado: 110010325000201900314 00 (2048-2019)
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CNSC16
- Pronunciamiento sobre las pretensiones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8
CNSC16
- Pronunciamiento sobre las pretensiones
La CNSC, a través de abogado, se opuso a las pretensiones de la demanda.
- Manifestación frente a los hechos de la demanda
Señaló que es cierto que esa entidad profirió los acuerdos demandados y que, en lo demás, el relato de los hechos de la demanda se limitó a transcribir apartes del Acuerdo CNSC-20171000000566 del 28 de noviembre de 2017.
- Excepciones previas
El apoderado invocó como excepción previa el incumplimiento de los requisitos formales de la demanda, por la omisión en incluir las causales o cargos de nulidad en contra de los acuerdos acusados.
- Excepciones de mérito
A su vez, p ropuso como excepción de mérito la que llamó «interpretación errada del artículo 31 de la Ley 909 de 2004», que sustentó de la siguiente manera:
De acuerdo con el apoderado, la interpretación literal del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 que defiende la parte demandante es errada, porq ue implica la violación de lo consagrado en el artículo 130 de la Constitución, sobre la competencia de la Comisión para administrar y vigilar el sistema general de carrera administrativa. Así pues, aseguró que sujetar la validez de la convocatoria del concurso de méritos, a la formalidad de la firma del jefe de la entidad a la que está dirigido, supone la dilución de la competencia reconocida por la Carta a la
carrera administrativa. Así pues, aseguró que sujetar la validez de la convocatoria del concurso de méritos, a la formalidad de la firma del jefe de la entidad a la que está dirigido, supone la dilución de la competencia reconocida por la Carta a la CNSC y restaría eficacia a los mandatos que imponen el deber de poner en funcionamiento el régimen de carrera para el acceso a los cargos públicos.
Del mismo modo, expuso que en la sentencia C -183 de 2019, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 31 de la Ley 909, bajo el entendido de que, para adelantar los concurso s de la carrera administrativa, deben converger diversas competencias que han de ser ejercidas de manera coordinada, pero ello no significa que la suscripción de la convocatoria por el jefe de la entidad beneficiaria sea un requisito de su validez.
Igualmente, señaló que mediante auto del 27 de junio de 2018 , emitido en sala unitaria en la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso
16 Folios 134-149 del cuaderno físico principal.Radicado: 110010325000201900314 00 (2048-2019)
Demandantes: José Ricardo Tobar Henao y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 Administrativo del Consejo de Estado 17, se concluyó, en un caso similar a este, que la ausencia de la firma en el acuerdo de convocatoria del jefe de la entidad a la que está dirigido el concurso, no acarrea necesariamente su ilegalidad, pues
9 Administrativo del Consejo de Estado 17, se concluyó, en un caso similar a este, que la ausencia de la firma en el acuerdo de convocatoria del jefe de la entidad a la que está dirigido el concurso, no acarrea necesariamente su ilegalidad, pues los principios constitucionales de colaboración y coord inación interinstitucional, que busca salvaguardar lo previsto en el numeral 1.° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, se pueden cumplir con otro tipo de actuaciones, que demuestren la participación activa del ente beneficiado en la configuración y ejecuc ión del concurso.
IV. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS EXCEPCIONES Y DECISIÓN
DE LAS PREVIAS
La parte demandante no se pronunció frente a las excepciones. Por su parte, mediante auto del 8 de ju lio de 2021 18, el despacho sustanciador declaró no probadas las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Tuluá y de incumplimiento de los requisitos formales de la demanda invocada por la CNSC.
V. DETERMINACIÓN ACERCA DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS
SOBRE SENTENCIA ANTICIPADA
Mediante auto del 10 de noviembre de 2020 19, el consejero sustanciador determinó darle aplicación a lo previsto en el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de ese mismo año que dispone que, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez puede emitir sentencia anticipada antes de que se celebre la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de pleno derecho en los que no haga falta practicar pruebas. Para tales efectos decretó como
contencioso administrativo, el juez puede emitir sentencia anticipada antes de que se celebre la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de pleno derecho en los que no haga falta practicar pruebas. Para tales efectos decretó como pruebas las aportadas por las partes en la demanda y las contestaciones y, luego, corrió traslado para alegar por escrito y para que el Ministerio Público rindiera su concepto.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Municipio de Tuluá20
La apoderada del ente territorial reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.
17 Rad. 110010325000201700869 00 (4757 -2017), acumulado con el 110010325000201700670 00 (3297-2017). 18 Índice 41 del expediente digital del proceso que puede ser consultado en el sistema Samai del Consejo de Estado. 19 Índice 29 ibidem. 20 Índice 36 ibidem.Radicado: 110010325000201900314 00 (2048-2019)
Demandantes: José Ricardo Tobar Henao y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CNSC21
En consonancia con lo indicado en la contestación de la demanda, la abogada de la Comisión resaltó que, en la etapa previa a la expedición de los acuerdos acusados, esa entidad realizó varias reuniones con las entidades participantes del Proceso de Selección 437 de 2017 para el Valle del Cauca, e igualmente con los sindicatos de ese departamento, donde, entre otras cosas, se atendieron las
acusados, esa entidad realizó varias reuniones con las entidades participantes del Proceso de Selección 437 de 2017 para el Valle del Cauca, e igualmente con los sindicatos de ese departamento, donde, entre otras cosas, se atendieron las inquietudes sobre el concurso de méritos.
Del mismo modo, indicó que esa Comisión adelantó , junto con la Alcaldía de Tuluá, la etapa de planeación del certamen, y este se llevó a cabo con base en la OPEC aportada por el ente territorial a través del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO), la cual fue certificada por el alcalde y el jefe de Talento Humano, bajo el radicado 20176000690362 del 13 de octubre de 2018, y en la que se incluyeron 181 vacantes.
Asimismo, luego de presentar un relato acerca de cómo transcurrió el proceso de selección, la abogada precisó que el 21 de marzo de 2018 se publicó en la página web de la CNSC la convocatoria firmada por el alcalde de Tuluá y la presidente de la Comisión , en la que se plasmó el número de empleos a proveer y se les pidió a los interesados que consultaran el Acuerdo CNSC-20171000000566 del 28 de noviembre de 2017.
Por otro lado, expuso que el 15 de junio de 2018 fue publicada la OPEC en el enlace del SIMO de la página web de la CNSC, que estaba compuesta por las 181 vacantes de la Alcaldía de Tuluá y que la ciudadanía fue informada acerca del hecho de que la publicación de la oferta de empleos requería de aviso informativo previo publicado por la Comisión, debido a los ajustes que se
181 vacantes de la Alcaldía de Tuluá y que la ciudadanía fue informada acerca del hecho de que la publicación de la oferta de empleos requería de aviso informativo previo publicado por la Comisión, debido a los ajustes que se encontraba realizando la entidad beneficiaria, tal y como consta en el documento radicado 20186000625272. En el mismo sentido, resaltó que, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1.° del artículo 10 del Acuerdo CNSC20171000000566 del 28 de noviembre de 2017 , las personas interesadas en el concurso debían consultar la OPEC en la página web de la CNSC , lo cual se ajusta a lo dispuesto en el artículo 2.2.6.6 del Decreto 1083 de 2015 sobre la materia.
Finalmente, la apoderada señaló que la Alcaldía de Tuluá expidió la Resolución n.° 20192320002485 del 23 de enero de 2019, mediante la cual ordenó el pago de la suma definitiva adeudada a la Comisión por concepto de los gastos del concurso, la cual ascendió a $366.000.000, los cuales fueron cancelados de manera satisfactoria en la vigencia presupuestal de 2019. Igualmente, que los resultados del proceso de selección fueron publicados en diciembre de ese mismo año y que las listas de elegibles se expidieron en enero de 2020; por esto,
21 Índice 37 ibidem.Radicado: 110010325000201900314 00 (2048-2
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