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CE - 110010325000201900347001SENTENCIAANTICDENIEGA20220527070705

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Título
CE - 110010325000201900347001SENTENCIAANTICDENIEGA20220527070705
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001032500020190034700 (2234-2019) Demandante: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS, SEUAESP Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS, UAESP Y OTRO1 Tema: Publicidad de los proyectos específicos de regulación. Publicación de los actos administrativos de carácter general después de su expedición. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA O-006-2022 1. ASUNTO La Sala de Subsección dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso judicial de la referencia, tramitado en virtud del medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA. 2. DEMANDA2 El Sindicato de Trabajadores de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (SEUAESP), en ejercicio del medio de control de nulidad, presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP), en la que solicitó, a modo de pretensión, la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Las Resoluciones 158 del 28 de marzo; 257 del 16 de mayo; 751 del 15 de noviembre; y 859 del 20 de diciembre, expedidas todas en el año 2018, a través de las cuales «[…] se modifica el Manual Específico de Funciones, 1 Comisión Nacional del Servicio

158 del 28 de marzo; 257 del 16 de mayo; 751 del 15 de noviembre; y 859 del 20 de diciembre, expedidas todas en el año 2018, a través de las cuales «[…] se modifica el Manual Específico de Funciones, 1 Comisión Nacional del Servicio Civil. 2 Folios 1 a 8 del expediente físico, cuaderno principal.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00347-00 (2234-2019) Demandante: Sindicato de Trabajadores de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, SEUAESP

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Requisitos y Competencias Laborales de los empleos de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP». (ii) Los Oficios 20186000879242 y 20186000882332 expedidos respectivamente el 19 y 22 de octubre de 2018, por medio de los cuales la UAE de Servicios Públicos certificó la Oferta Pública de Empleos de Carrera. (iii) El Acuerdo CNSC 20191000000216 del 15 de enero de 2019, «Por el cual se convoca y se establecen las reglas para el Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERICIOS PÚBLICOS –UAESPConvocatoria No. 823 de 2018DISTRITO CAPITAL-CNSC». En auto del 16 de septiembre de 20193, además de admitirse la demanda, se ordenó la vinculación de la Comisión Nacional del Servicio Civil y se excluyó del objeto del proceso el estudio de legalidad de los referidos Oficios 20186000879242 y 20186000882332 por tratarse de actos de trámite o preparatorios. • Normas violadas y concepto de violación El sindicato demandante considera que los actos acusados vulneran los artículos 2, 29, 38, 39, 40 y 270 de la Constitución Política; el artículo 1, parágrafo 3 del Decreto 051 de 2018; los artículos 8, 9, 37, 38, 42, 65, 75, 87 y 89 de la Ley 1437

de 2011; la Circular Externa 100-09 del 31 de agosto de 2015; el acuerdo colectivo adoptado mediante la Resolución 268 de 2016; y el Acuerdo Único Nacional suscrito entre el Gobierno y las organizaciones sindicales de empleados públicos el 11 de mayo de 2015. Al desarrollar el concepto de violación, SEUAESP expuso una serie de anomalías que, de concretarse, configurarían los siguientes vicios de nulidad: Expedición irregular o con desconocimiento del derecho de defensa. Sostuvo que, aunque las normas que se estiman vulneradas consagran el deber de publicar y socializar los proyectos de acto de modificación o actualización del manual específico de funciones, la UAESP no cumplió dicho mandato a cabalidad a efectos de que la organización sindical demandante pudiera expresar sus inquietudes o realizar las propuestas alternativas que considerase pertinentes, de allí que se viera afectado el principio de participación ciudadana. 3 Folios 12 y 13 del expediente físico, cuaderno principal. El apoderado de la UAESP presentó recurso de reposición en contra de dicha providencia, el cual fue resuelto negativamente por medio de auto del 29 de enero de 2020, visible de folios 65 a 69 del expediente físico, cuaderno principal.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00347-00 (2234-2019) Demandante: Sindicato de Trabajadores de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, SEUAESP

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Sobre esa materia, agregó que era obligación de la UAESP definir las formas, plazos y sistemas de participación que permitieran vigilar la gestión pública en atención al artículo 270 superior; al igual que establecer procesos que permitieran la democratización de la información, conforme lo dispone el artículo 32 de la Ley 489. Falsa motivación. Como fundamento de esta irregularidad, indicó que las resoluciones demandadas, por medio de las cuales la UAESP adoptó y modificó su manual específico de funciones y competencias laborales, no fueron publicadas en los términos del artículo 65 del CPACA y, por lo tanto, «no cumplieron con las formalidades para su firmeza». A juicio de la parte demandante, esta situación viciaría de falsa motivación el acuerdo por medio del cual la CNSC reguló la convocatoria al concurso de méritos en cuestión, en la medida en que se expidió con fundamento en tales resoluciones. 3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Comisión Nacional del Servicio Civil4 Se opuso a todas las pretensiones de la demanda con apoyo en las consideraciones que se exponen a continuación. Afirmó que esa Comisión carece de legitimación material en la causa puesto que, por la naturaleza constitucional que le ha sido asignada, tiene plena autonomía para administrar y vigilar la carrera administrativa, lo que se traduce en la capacidad de actuar, decidir y disponer en los asuntos de su competencia sin que medie algún tipo de injerencia externa. Además, en relación con la obligación de adoptar y ajustar el manual de funciones y competencias laborales, explicó que según el artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, se trata de

un deber exclusivo de cada organismo o entidad y que, en todo caso, este no limita su autonomía al momento de proferir el acto administrativo correspondiente. Bajo esa lógica, destacó que la CNSC no tiene ninguna responsabilidad en dicho trámite pues, en ese aspecto puntual del proceso de selección, su labor se limita a recibir la información que reportan los jefes de personal y representantes de las entidades. Informó que, por los mismos hechos, la parte demandante interpuso una acción de tutela que fue resuelta negativamente mediante sentencia del 13 de mayo de 2019, por el Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Alegó que al trámite de esta acción constitucional se allegaron los 4 Folios 54 a 63 del expediente físico, cuaderno principal.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00347-00 (2234-2019) Demandante: Sindicato de Trabajadores de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, SEUAESP

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correos electrónicos que demuestran el cumplimiento del deber de socialización que el sindicato estima infringido. Finalmente, en relación con el reporte de la OPEC, afirmó que la UAESP realizó debidamente su registró en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad, SIMO, y agregó que, en concordancia con el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, el hecho de que la entidad beneficiaria del concurso se encuentre adelantando modificaciones a la planta de personal no la exime de la obligación de actualizar la OPEC. Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, UAESP5 La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda para lo cual esgrimió las siguientes consideraciones. Al ahondar en el contenido del artículo 8 numeral 8 del CPACA, arguyó que, al Sindicato de Trabajadores de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, SEUAESP, sí se le concedió la oportunidad de participar y manifestarse en relación con el proyecto de modificación del manual específico de funciones. En efecto, señaló que la entidad demandada le comunicó los textos de los proyectos que posteriormente se concretarían en las Resoluciones 158, 257, 751 y 859 de 2018 a través de correo electrónico, de la intranet y mediante comunicación física. Frente al reproche por la presunta falta de publicación de las resoluciones demandadas en el Diario Oficial argumentó que, tratándose de un acto administrativo de contenido general, esa omisión no lo vicia de nulidad, sino que tiene consecuencias respecto de su eficacia frente a terceros. No obstante, recordó que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, dicho requisito puede suplirse con la publicación en otro medio que resulte idóneo, lo que sucedió en este caso mediante el uso de la página web de la entidad con ese propósito. Ahora, respecto del presunto vicio de

recordó que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, dicho requisito puede suplirse con la publicación en otro medio que resulte idóneo, lo que sucedió en este caso mediante el uso de la página web de la entidad con ese propósito. Ahora, respecto del presunto vicio de falsa motivación, insistió en que no se configura debido a que las alegaciones en que se fundamenta, relacionadas con la falta de firmeza de las resoluciones demandadas, no son ciertas. Por último, cabe anotar que la entidad pública propuso la excepción previa de inepta demanda. 4. TRÁMITE PROCESAL Y FIJACIÓN DEL LITIGIO Entre el 28 de enero y el 1.º de febrero de 2021 corrió el traslado de las excepciones6, sin que la parte demandante se pronunciara al respecto. En auto 5 Índices 33, 34 y 35 del expediente electrónico. 6 Folio 75 del expediente físico, cuaderno principal.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00347-00 (2234-2019) Demandante: Sindicato de Trabajadores de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, SEUAESP

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del 18 de junio de 20217, el magistrado ponente resolvió declarar no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, propuesta por la UAESP. Posteriormente, a través de auto del 27 de agosto de ese año8 y en aplicación del artículo 182A del CPACA, se advirtió la procedencia de dictar sentencia anticipada previo a la audiencia inicial. Por consiguiente, el despacho sustanciador se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes y fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] el despacho, provisionalmente, fija los siguientes problemas jurídicos: Primero: ¿La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos expidió en forma irregular las Resoluciones 158 del 28 de marzo; 257 del 16 de mayo; 751 del 15 de noviembre; y 859 del 20 de diciembre de 2018, por, presuntamente, haber desconocido el procedimiento previo de publicación y socialización de las modificaciones o actualizaciones al manual específico de funciones y competencias laborales? Segundo: ¿El Acuerdo CNSC 20191000000216 del 15 de enero de 20199, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, incurre en la causal de falsa motivación por haberse expedido con fundamento en las anteriores resoluciones sin que, presuntamente, estas hubiesen quedado en firme? […]» En auto del 8 de noviembre de 202110, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito. 5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante No hizo uso de esta oportunidad procesal. Comisión Nacional del Servicio Civil11 La entidad insistió en que el acuerdo que regla la convocatoria al concurso de méritos en cuestión no merece ningún reproche desde su validez ya que fue expedido con el lleno de los requisitos legales y producto de la planeación con la

7 Índice 39 del expediente electrónico. 8 Índice 44 ib. 9 «Por el cual se convoca y se establecen las reglas para el Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS –UAESPConvocatoria No. 823 de 2018DISTRITO CAPITAL-CNSC». 10 Índice 50 del expediente electrónico. El término para alegar de conclusión corrió entre el 22 de noviembre y el 3 de diciembre de 2021. 11 Índice 55 del expediente electrónico.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00347-00 (2234-2019) Demandante: Sindicato de Trabajadores de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, SEUAESP Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

entidad beneficiaria del concurso. Además, adujo que dicho acto se profirió dentro de las competencias de la Comisión. En ese contexto, volvió sobre los argumentos de la contestación de la demanda relativos a la autonomía que le asiste a la entidad, así como la alegada falta de legitimación material en la causa por pasiva frente a la nulidad de las resoluciones proferidas por la UAESP, organismo que en su calidad de nominador era quien tenía la responsabilidad de adoptar y ajustar el manual de funciones y competencias laborales. Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, UAESP 12 El apoderado de la entidad reiteró la petición para que se desestimen las pretensiones de la demanda. En primer lugar, hizo énfasis en que, en el medio de control de nulidad simple, opera de manera acentuada el principio de justicia rogada, que le impide al juez realizar un estudio de legalidad de los actos acusados con base en normas que no se invocaron en la demanda. A partir de esta premisa, desarrolló la siguiente propuesta de defensa: Seguidamente, insistió en los argumentos de la contestación concernientes al efectivo cumplimiento del deber de socialización previa la adopción de las resoluciones acusadas. En especial, se refirió al derecho de petición de 17 de agosto de 2018 en el que el propio sindicato habría reconocido el cumplimiento del deber de información por parte de la UAESP y destacó que ese hecho fue admitido en el proceso, mediante auto de 3 de marzo de 2020, que resolvió negativamente la solicitud de medida cautelar. De acuerdo con ello, concluyó que no existe vulneración al derecho de participación efectiva del sindicato. Del mismo modo, reiteró que no se configuraba el reproche por la falta de publicación de las resoluciones acusadas en el Diario Oficial y con base en ello descartó el vicio de falsa motivación que se basaba en tal señalamiento. 6. CONCEPTO DEL

Del mismo modo, reiteró que no se configuraba el reproche por la falta de publicación de las resoluciones acusadas en el Diario Oficial y con base en ello descartó el vicio de falsa motivación que se basaba en tal señalamiento. 6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No rindió concepto en este proceso. 7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia 12 Índice 56 del expediente electrónico.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00347-00 (2234-2019) Demandante: Sindicato de Trabajadores de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, SEUAESP

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De conformidad con los artículos 125, 137 y 149 del CPACA, en armonía con los artículos 13 y 15 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201913, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para dictar la sentencia de única instancia que en derecho corresponde. 7.2. Problemas jurídicos Primero. ¿La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos expidió en forma irregular las Resoluciones 158 del 28 de marzo; 257 del 16 de mayo; 751 del 15 de noviembre; y 859 del 20 de diciembre de 2018, por, presuntamente, haber desconocido el procedimiento previo de publicación y socialización de las modificaciones o actualizaciones al manual específico de funciones y competencias laborales? Segundo. ¿El Acuerdo CNSC 20191000000216 del 15 de enero de 201914, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, incurre en la causal de falsa motivación por haberse expedido con fundamento en las anteriores resoluciones sin que, presuntamente, estas hubiesen quedado en firme? Primer problema jurídico ¿La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos expidió en forma irregular las Resoluciones 158 del 28 de marzo; 257 del 16 de mayo; 751 del 15 de noviembre; y 859 del 20 de diciembre de 2018, por, presuntamente, haber desconocido el procedimiento previo de publicación y socialización de las modificaciones o actualizaciones al manual específico de funciones y competencias laborales? Tesis de la Sala: Las resoluciones demandadas no están viciadas de nulidad por expedición irregular

toda vez que la UAESP acreditó haber efectuado la publicación y socialización previa de los proyectos de adición y actualización al manual de funciones de la entidad, a efectos de garantizar la participación ciudadana según lo prevé el numeral 8.° del artículo 8.° del CPACA. Esto, de acuerdo con los siguientes argumentos: Ø El vicio de expedición irregular Este vicio o causal de nulidad de los actos administrativos se predica de los defectos en el elemento formal del acto, el cual comprende dos aspectos a saber: 13 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 14 «Por el cual se convoca y se establecen las reglas para el Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS –UAESPConvocatoria No. 823 de 2018DISTRITO CAPITAL-CNSC».Radicado: 11001-03-25-000-2019-00347-00 (2234-2019) Demandante: Sindicato de Trabajadores de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, SEUAESP

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el procedimiento y la forma de la declaración15. Sobre lo primero, la expedición irregular se configura cuando se incumplen las condiciones y fases previstas en el ordenamiento jurídico para la formación del acto. Y frente a lo segundo, el vicio se presenta en los casos en los que la manifestación unilateral de voluntad de la administración adolece de formalidades esenciales para su validez, tales como la motivación. En ese sentido, el elemento formal del acto que protege esta causal de nulidad, obedece tanto a razones de orden interno de la administración, como al respeto de las garantías y derechos de las personas16, lo cual puede referirse a requisitos tendientes a garantizar cuestiones como la igualdad y la participación de los interesados en la formación del acto, otorgar las oportunidades que correspondan para el ejercicio de los derechos a la defensa o contradicción y también para asegurar la autenticidad o veracidad del acto administrativo. No obstante, es necesario precisar que, tanto esta Corporación como la doctrina, han señalado de manera reiterada que, en virtud de los principios constitucionales de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal17 y de eficacia de la función administrativa18, las irregularidades formales que no tengan trascendencia en los derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, pueden ser subsanadas y no implican necesariamente la anulación del acto. Así, la irregularidad que tiene vocación de llevar al juez a declarar la nulidad es la que compromete un presupuesto básico de la decisión o la que tuvo incidencia en su sentido final19. En efecto, en el Consejo de Estado se ha dicho al respecto que20: «La expedición irregular como vicio anulante de los actos

administrativos se configura cuando la decisión de la administración viola las normas de orden adjetivo que establecen el procedimiento para su formación o la forma como éste debe presentarse. Cuando el acto es expedido con vicios en el trámite debe verificarse si éstos son de una suficiencia tal que afecten el sentido de la decisión. Si la irregularidad en el proceso logra afectar la decisión por cuanto es sustancial o trascendente, el acto será anulable por expedición irregular, caso 15 Cfr. MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ y DANIEL POSSE VELÁSQUEZ, op. cit, p. 27. 16 Ibidem. 17 CP, art. 228: «La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo». (Negrita fuera de texto). 18 CP, art. 209: «La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad […]». 19 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 18 de enero de 1994, rad. 2779 y en la doctrina: Cfr. MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ y DANIEL POSSE VELÁSQUEZ, op. cit., p. 87 y LUIS ENRIQUE BERROCAL GUERRERO, Manual del acto administrativo, 7.ª ed., Bogotá: Librería Ediciones del Profesional, 2016, pp. 551-552. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 27 de enero de 2011, rad.

Manual del acto administrativo, 7.ª ed., Bogotá: Librería Ediciones del Profesional, 2016, pp. 551-552. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 27 de enero de 2011, rad. 11001-03-28-000-2010-00007-00.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00347-00 (2234-2019) Demandante: Sindicato de Trabajadores de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, SEUAESP

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contrario, es decir, cuando el defecto es formal e intrascendente, no hay lugar a decretar su anulación». (Negrita fuera de texto). Y desde la doctrina, Largacha Martínez y Posse Velásquez indicaron lo siguiente21: «[D]ebe precisarse que no toda irregularidad en la forma que afecte los anteriores principios da lugar a la invalidez o ineficacia del acto […] los vicios de carácter puramente accidental, instituido solamente en beneficio de la administración, son irregularidades que no alcanzan a desvirtuar la naturaleza de los procedimientos, luego no son causal de nulidad, sino cuando sea razonable suponer que de haberse cumplido con esta formalidad accidental se habría producido un cambio en el contenido de la voluntad administrativa». (Negrita fuera de texto). Ahora bien, para definir la trascendencia de la irregularidad que puede llevar a la anulación del acto administrativo es posible acudir, inicialmente, a un criterio eminentemente normativo, según el cual, si un precepto jurídico positivo le da el carácter de esencial a una formalidad, su incumplimiento puede generar la nulidad del acto22, lo cual ocurre, por ejemplo, con la consulta previa23. Luego, de no existir disposiciones en el anterior sentido, la determinación de la importancia de los requisitos formales en un caso concreto puede ser objeto de ponderación, esto es, de un ejercicio comparativo en el que se busca un equilibrio práctico24 entre, por un lado, los principios o derechos que subyacen a las reglas sobre las formalidades a las que debía sujetarse la manifestación unilateral de voluntad de la administración y, por el otro, de los que, en sentido contrario, propugnan por la eficacia de la actuación administrativa en un caso concreto. Así pues, a continuación, se abordará lo relacionado con el mecanismo de la ponderación y la solución de la colisión de principios. Ø Sobre la publicidad previa de los proyectos específicos de regulación

propugnan por la eficacia de la actuación administrativa en un caso concreto. Así pues, a continuación, se abordará lo relacionado con el mecanismo de la ponderación y la solución de la colisión de principios. Ø Sobre la publicidad previa de los proyectos específicos de regulación Esta Subsección25 ha indicado que es una realidad que las nuevas dinámicas a las que responde el Estado social de derecho propenden en mayor medida a la democratización del procedimiento administrativo. Este propósito se ve reflejado en disposiciones constitucionales como el artículo 1.° superior, conforme al cual el Estado colombiano se encuentra organizado bajo la forma de república democrática, participativa y pluralista; el artículo 2.°, que indica que uno de los fines esenciales del Estado es facilitar la participación de todos en las decisiones 21 MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ y DANIEL POSSE VELÁSQUEZ, op. cit., p. 98 22 Ibidem, p. 99. 23 CPACA, art. 46: «Consulta obligatoria. Cuando la Constitución o la ley ordenen la realización de una consulta previa a la adopción de una decisión administrativa, dicha consulta deberá realizarse dentro de los términos señalados en las normas respectivas, so pena de nulidad de la decisión que se llegare a adoptar». (Negrita fuera de texto). 24 Corte Constitucional, sentencia T-425 de 1995. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de julio de 2020, rad. 11001-03-25-000-2017-00032-00 (0098-2017).Radicado: 11001-03-25-000-2019-00347-00 (2234-2019) Demandante: Sindicato de Trabajadores de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, SEUAESP

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que los afectan; así como el 209 ibidem, que al contemplar los principios que rigen la función administrativa, prevé los de interés general y publicidad. Por su parte, la Ley 489 de 1998 indicó que la función administrativa debe desarrollarse, entre otros, conforme a los principios de participación, publicidad y transparencia y su ejercicio debe consultar siempre el interés general26. En armonía con ello, el artículo 3227 ibidem prevé que, en cumplimiento de la obligación que tienen todas las entidades estatales de atender los principios de democracia participativa y democratización de la gestión pública, deben involucrar a los ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil en su formulación, ejecución, control y evaluación. Con tal fin, la norma prevé como posibles acciones (i) la convocatoria a audiencias públicas; (ii) la incorporación de políticas y programas encaminados a fortalecer la participación ciudadana en sus planes de desarrollo y de gestión; (iii) la difusión y promoción de los derechos ciudadanos relativos el correcto funcionamiento de la administración pública; (iv) el incentivo de la formación de asociaciones que representen los intereses de los usuarios y ciudadanos; (v) el apoyo a los mecanismos de control social que se constituyan; y (vi) la aplicación de herramientas que le otorguen transparencia a la función administrativa. El CPACA también contiene los principios que guían las decisiones de las autoridades, entre otros, los del debido proceso, transparencia, publicidad y participación. Sobre este último, el numeral 6.° del artículo 3.° de dicha codificación, señala que constituye el fundamento para que las autoridades promuevan y atiendan las iniciativas que adelanten los ciudadanos, organizaciones y comunidades, con el fin de intervenir en los procesos de deliberación, formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública. Por su parte, el artículo 8.°, numeral 8.° del CPACA, consagra el deber que tienen las

las iniciativas que adelanten los ciudadanos, organizaciones y comunidades, con el fin de intervenir en los procesos de deliberación, formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública. Por su parte, el artículo 8.°, numeral 8.° del CPACA, consagra el deber que tienen las entidades estatales y los particulares que cumplan funciones administrativas, de mantener informados a los administrados de los proyectos de actos administrativos de carácter general y abstracto que pretendan expedir en ejercicio de su potestad regulatoria. Al respecto señala la disposición: «ARTÍCULO 8.º. DEBER DE INFORMACIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades deberán mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada, en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga, y por medio telefónico o por correo, sobre los siguientes aspectos: […] 8. Los proyectos específicos de regulación y la información en que se fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Para el efecto, deberán señalar el plazo dentro del cual se podrán 26 L. 489/1998, arts. 3 y 4. 27 Artículo modificado por el artículo 78 de la Ley 1474 de 2011.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00347-00 (2234-2019) Demandante: Sindicato de Trabajadores de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, SEUAESP

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presentar observaciones, de las cuales se dejará registro público. En todo caso la autoridad adoptará autónomamente la decisión que a su juicio sirva mejor el interés general […]». Como puede observarse, la norma contempla una etapa previa a la definición y expedición de las regulaciones, consistente en compartirle a la comunidad el contenido de estas en borrador. Ese mecanismo tiene

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