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CE - 110010325000201900377001SENTENCIA20221123212853

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Título
CE - 110010325000201900377001SENTENCIA20221123212853
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2019-00377-00 (2682-2019)

Demandante: Marco Aurelio Monroy Chacón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Temas: Causal 1.° del artículo 250 del CPACA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado judicial de l señor Marco Aurelio Monroy Chacón contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, del 30 de agosto de 2018, a través de la cual se revocó la providencia emitida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por aquel, en el proceso de radicado 11 001 333 5021 2014 00203 01.

1. Antecedentes

1.1. El recurso extraordinario de revisión

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del recurso extraordinario que regula el artículo 248 y siguientes de la

1. Antecedentes

1.1. El recurso extraordinario de revisión

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del recurso extraordinario que regula el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, el señor Marco Aurelio Monroy Chacón , mediante apoderado, solicitó la revisión de la referida sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, del 30 de agosto de 2018 , pues «no está ajustada a derecho» ;1 en su lugar , pide que se declare la nulidad las Resoluciones 046853 de octubre de 2013; RDP 051435 del 6 de noviembre de 2013; y 002947 del 30 de enero de 2014, y en consecuencia, se ordene la expedición de

1 Memorial allegado a la plataforma SAMAI, visible a índice 12.2

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00377-00 (2682-2019) Demandante: Marco Aurelio Monroy Chacón un acto administrativo que reconozca el derecho del demandante a una pensión de jubilación, en los términos dispuestos en la Ley 33 de 1985 y el pago de intereses de mora conforme a la Ley 100 de 1993.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentan el recurso son, en síntesis, los siguientes:

  1. El señor Marco Aurelio Monroy Chacón interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 046853 de octubre de 2013; RDP 051435 del 6 de noviembre

restablecimiento del derecho contra la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 046853 de octubre de 2013; RDP 051435 del 6 de noviembre de 2013; y 002947 del 30 de enero de 2014 y, en consecuencia, se ordenara el pago de una pensión de jubilación a su favor.

  1. El Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralida d del Circuito de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y en ese sentido, reconoció una pensión de jubilación al hoy recurrente; sin embargo, no dio aplicación íntegra a la Ley 33 de 1985, pues le exigió 60 años de edad para tal efecto.
  1. La providencia de primera instancia fue objeto de apelación por las partes. P or un lado, el actor consideró que se desconoció que el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 establece que el requisito de la edad es de 55 años y no de 60 y , por el otro, la entidad demandada afirmó que aquel no era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
  1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de sentencia de segunda instancia revocó la providencia emitida por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. Para tal efecto, citó precedentes emitidos por la Corte Constitucional referentes a la forma de determinación del IBL para quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y señaló que el señor Monroy Chacón no era beneficiario de aquel.3

Corte Constitucional referentes a la forma de determinación del IBL para quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y señaló que el señor Monroy Chacón no era beneficiario de aquel.3

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00377-00 (2682-2019) Demandante: Marco Aurelio Monroy Chacón 1.1.3. La sentencia objeto de revisión

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de l 30 de agosto de 20182 revocó la providencia del Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá del 8 de abril de 2016 , que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó. Los fundamentos jurídicos de la decisión fueron los siguientes:

  1. Si bien es cierto que el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 20103 precisó que aunque la ley no señalaba taxativamente los factores de salario, debían incluirse en la liquidación todas aquellas sumas que de manera habitual y periódica el trabajador percibiera como contraprestación del servicio ; también lo es que aquella postura se ha tornado insostenible, lo cual conlleva a acatar lo expuesto por la Corte Constitucional, a través de las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, T-039 de 2018, entre otras, respecto a la determinación del IBL de las prestaciones reconocidas a los favorecidos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
  1. El señor Monroy Chacón no es beneficiario del régimen de transición aludido,

reconocidas a los favorecidos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

  1. El señor Monroy Chacón no es beneficiario del régimen de transición aludido, porque pese a que está demostrado que laboró al servicio del Estado durante 20 años, «no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […] lo anterior, toda vez que el actor nació el 13 de diciembre de 1954 e inició su vinculación con el Estado el 6 de julio de 1981.».
  1. En todo caso, pese a que el demandante no tiene derecho a una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, sí lo tiene de acuerdo con la Ley 100 de 1993, siempre y cuando cumpla con los requisitos ahí señalados. En ese orden, se impone revocar la sentencia apelada 4 y, en c onsecuencia, negar las pretensiones de la demanda.

2 Folios 273 al 282 . Aquella providencia fue emitida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 11001333502120140020301, promovido por el ahora recurrente contra la UGPP. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09). 4 El Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá en la sentencia de primera instancia proferida el 8 de abril de 2016, había ordenado el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del señor Marco Aurelio Monroy Chacón, en condición de beneficiario del

instancia proferida el 8 de abril de 2016, había ordenado el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del señor Marco Aurelio Monroy Chacón, en condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 14 de diciembre de 2014, en4

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00377-00 (2682-2019) Demandante: Marco Aurelio Monroy Chacón 1.1.4. La causal de revisión invocada

El apoderado de la parte recurrente invocó la causal primera del artículo 250 del CPACA, que señala « 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». En desarrollo de esta causal, expuso los siguientes argumentos:

  1. El tribunal desconoció que el recurso de apelación presentado por el señor Monroy Chacón se circunscribía a cuestionar el análisis que realizó el a quo frente al requisito de la edad para obtener el derecho a la pensión de jubilación; sin embargo, erróneamente, enfocó el estudio del caso en concreto a la fecha en que ingresó aquel a laborar al servicio del Estado. En ese orden, si pretendía desvirtuar que no contaba con la edad requerida, debió decirlo , pero no lo hizo, ya que con fundamento en la fecha de entrada al servicio revocó el fallo que le otorgó el derecho pensional.
  1. Conforme con lo acreditado en el expediente, el recurrente sí es beneficiario del

fundamento en la fecha de entrada al servicio revocó el fallo que le otorgó el derecho pensional.

  1. Conforme con lo acreditado en el expediente, el recurrente sí es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de aquella norma en el nivel territorial, contaba con 40 años, 6 meses y 18 días. Por su parte, para el año 2001, tenía m ás de 20 años de servicio, lo que indica que para el 25 de julio de 2005, acreditaba más de 750 semanas cotizadas . Finalmente, adquirió el estatus jurídico pensional en el 2010, cuando cumplió 55 años de edad, razón por la cual tiene el derecho al reconocimiento de una pensión de acuerdo con el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985.

Al respecto, el tribunal debió analizar el contenido de la certificación expedida por el Fondo Educativo Regional (FER) que expresamente señal ó que el recurrente es beneficiario del Decreto 1068 de 1995, en cuanto hace referencia a la entrada en vigencia del Régimen de Seguridad Social para ese fondo, esto es, a partir del 30

el equivalente al 75 % del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicio. Folios 185 al 207.5

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00377-00 (2682-2019) Demandante: Marco Aurelio Monroy Chacón de junio de 1995. Por lo tanto, es claro que aquel sí estaba cobijado por el régimen de transición.

  1. Tanto el juzgado como el tribunal erraron en la determinación de la edad del

Demandante: Marco Aurelio Monroy Chacón de junio de 1995. Por lo tanto, es claro que aquel sí estaba cobijado por el régimen de transición.

  1. Tanto el juzgado como el tribunal erraron en la determinación de la edad del señor Monroy Chacón, el primero porque reconoció la prestación exigiéndole acreditar 60 años de edad, cuando lo cierto es que la Ley 33 de 1985 exige 55, en otras palabras, aplicó dos regímenes, en cuanto a la edad el contenido en la Ley 100 de 1993 y frente al IBL lo calculó con el último año de servicio. Lo anterior, pese a que en su motivación señaló que « tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de vejez, pues tiene 60 años de edad y cuenta con más de 1000 semanas de cotización, requisitos previstos en el artículo 1 de la [L]ey 33 de 1985, régimen aplicable a su caso».

De otro lado , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca erró al señala r que el recurrente no es beneficiario del régimen de transición y que podía acceder a una pensión de jubilación una vez acreditara los requisitos exigidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, porque esta última norma es inaplicable en el entendido de que aquel se retiró del servicio en el año 2001, es decir, antes de su entrada en vigencia.

  1. «No existe, ni puede existir unidad lógica y jurídica en la sentencia que nos ocupa, pues además de ser contradictoria, es irregular en su concepción, toda vez que deja de lado la norma prevalente (LEY 33 DE 1985), para arraigar su fallo, al

ocupa, pues además de ser contradictoria, es irregular en su concepción, toda vez que deja de lado la norma prevalente (LEY 33 DE 1985), para arraigar su fallo, al contenido de una norma, que por ser más nueva, no por ello deja de ser inaplicable al caso en estudio (LEY 797 DE 2003)».

  1. El señor Monroy Chacón tiene derecho al pa go de intereses moratorios , de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque su derecho se consolidó cuando alcanzó los dos requisitos para acceder a la prestación, esto es, en el año 2009, sin embargo, a la fecha no le ha n sido pagadas las sumas de dinero a título de pensión de jubilación.

1.3. Contestación al recurso extraordinario de revisión6

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00377-00 (2682-2019)

Demandante: Marco Aurelio Monroy Chacón La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones , no obstante , su estudio estuvo enfocado al análisis de la sit uación fáctica de una persona distinta a la parte demandante. Por su parte, hizo un recuento sobre lo sostenido por esta corporación frente al numeral 1.° del artículo 250 del CPACA, a saber:5

  1. La causal invocada no se encuentra plenamente probada, porque no se especifica cuáles son las pruebas que fueron encontrad as o recobrad as y que hubieran permitido proferir una decisión diferente a la recurrida . Por el contrario, erróneamente el actor pretende reabrir el debate jurídico previamente agotado en el

cuáles son las pruebas que fueron encontrad as o recobrad as y que hubieran permitido proferir una decisión diferente a la recurrida . Por el contrario, erróneamente el actor pretende reabrir el debate jurídico previamente agotado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en esa medida, que se emita un nuevo pronunciamiento.

  1. El Consejo de Estado ha señalado que para la prosperidad de la causal del numeral 1.° del artículo 250 del CPACA, el accionante debe demostrar que la razón por la cual no pudo aportar el documento al proceso fue atribuible al actuar intencional de la contraparte, orientado a impedir que la prueba se pudiera arrimar a la actuación judicial , o a una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. Sin embargo, en torno a las dos últimas situaciones se configura aquella causal solo en caso de demostrarse la fuerza mayor.
  1. El actuar de la UGPP se encuentra permeado por el principio de buena fe, puesto que ha atendido las reclamaciones sobre créditos laborales y los ha reconocido cuando han sido comprobados conforme a las normas vigentes.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

5 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI.7

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00377-00 (2682-2019) Demandante: Marco Aurelio Monroy Chacón El presente recurso de revisión se interpuso el 10 de octubre de 2018,6 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), 7 por lo cual, esta corporación es competente

El presente recurso de revisión se interpuso el 10 de octubre de 2018,6 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), 7 por lo cual, esta corporación es competente para conocerlo, en virtud del numeral 2. ° del artículo 249 ejusdem.8 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.9

2.2. Oportunidad

El artículo 251 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión « [...] podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.». En el sub lite, la providencia objeto de revisión cobró ejecutoria el día 11 de octubre de 2018,10 y el recurso de revisión se interpuso el 1 0 de octubre de 2018;11 por lo tanto, el recurso fue presentado dentro del término establecido por la norma en cita.

2.3. El problema jurídico

Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, del 30 de agosto de 201 8, está incursa en la causal de revisión del numeral 1.° del artículo 250 del CPACA que establece «1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos

6 El 10 de octubre de 2018, fue interpuesto el recurso extraordinari o de revisión por el señor Marco

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos

6 El 10 de octubre de 2018, fue interpuesto el recurso extraordinari o de revisión por el señor Marco Aurelio Monroy Chacón (folio 290) el cual fue subsanado el 26 de noviembre de 2020, a través de memorial allegado por correo electrónico vía SAMAI. 7 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 8 «Artículo 249. Comp etencia. (...) De los recursos de revisi ón contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocer án las secciones y subsecciones del Consejo de Estado seg ún la materia . De los recursos de revisi ón contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» 9 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 10 Consta en el expediente que la sentencia objeto de revisión fue notificada electrónicamente a las partes el 8 de octubre de 2018, folios 284 al 287, de manera que cobr ó ejecutoria el 11 del mismo mes y año. 11 El 10 de octubre de 2018, fue interpuesto el recurso extraordinario de r evisión por el señor Marco Aurelio Monroy Chacón (folio 290) el cual fue subsanado el 26 de noviembre de 2020, a través de memorial allegado por correo electrónico vía SAMAI.8

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00377-00 (2682-2019) Demandante: Marco Aurelio Monroy Chacón decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00377-00 (2682-2019) Demandante: Marco Aurelio Monroy Chacón decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

2.4. Marco normativo y jurisprudencial

2.4.1. Sobre el recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisi ón constituye una excepci ón al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; 12 por tal raz ón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislad or, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva. En igual sentido, se ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo prop ósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». As í lo consideró la Corte Constituci onal en la Sentencia C -450 de 2015, donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiar á el presente recurso. En dicha sentencia se expuso lo siguiente: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisi ón, en t érminos generales, funge como una excepci ón al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias

indicado que el recurso extraordinario de revisi ón, en t érminos generales, funge como una excepci ón al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a trav és de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico». Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la ju risprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayor ía de las áreas del derecho, ha sido dise ñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legisl ador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.(...) En cambio, el recurso extraordinario de revisi ón tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado. Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato est á en el re curso extraordinario de revisi ón existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia , y como se dirige

12 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009; M.P. María Victoria Calle Correa.9

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00377-00 (2682-2019)

12 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009; M.P. María Victoria Calle Correa.9

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00377-00 (2682-2019) Demandante: Marco Aurelio Monroy Chacón contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitaci ón a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. [...] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisi ón en materia administrativa tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisi ón en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada . (...) [Negrillas y cursivas del original] Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicci ón contenci oso administrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisi ón. De ah í que en vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo, el alto tribunal reconocía la revisión, no obstante, la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constataci ón de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilizaci ón, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a trav és de una nueva sentencia. Así lo se ñalaba en la siguiente

providencia de 2005:

cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a trav és de una nueva sentencia. Así lo se ñalaba en la siguiente providencia de 2005: Este medio de impugnaci ón ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tr ánsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo re sulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisi ón ajustada a la ley. Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acci ón impugnatoria co n efectos rescisorios, que exista una relaci ón procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna. Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.13 En lo que interesa al carácter instrumental del recurso, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que este debe interpretarse como una actuaci ón independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control. En sentencia

criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que este debe interpretarse como una actuaci ón independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control. En sentencia de 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente manera:

13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicado: 1998-00173-00 (REV–173). C.P: María Elena Giraldo Gómez.10

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00377-00 (2682-2019) Demandante: Marco Aurelio Monroy Chacón […] el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los in teresados pueden plantear el asunto objeto del litigio original.

Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y p rocedencia, es decir, es un medio de control m ás que consagró el legislador en la jurisdicci ón contencioso-administrativa. Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modific ó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, art ículos 357 y 382 respectivamente. En otros t érminos, el recurso es, se repite una verdadera acci ón o medio de control. En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de

respectivamente. En otros t érminos, el recurso es, se repite una verdadera acci ón o medio de control. En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso.14 Normativamente, el recurso extraordinario de revisión está previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA. Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por «i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; ii) los Tribunales Administrativos; y iii) los Jueces Administrativos».15 El plazo para su interposición es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnaci ón,16 y debe reunir los requisitos fijados en el art ículo 252 ejusdem, con indicación precisa y razonada de la causal invocada, acompañada de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer. Para su procedencia, resulta imperativo acreditar las circunstancias f ácticas que configuran la causal de revisi ón invocada, cuya presencia alteran de forma inequívoca el sentido de la decisión. Además, debido a su carácter excepcional, el recurso solo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 250 del CPACA como causales, los cuales, en esencia, corresponden a vicios o errores de

14 Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa, Sala Especial de Decisión N.° 27, sentencia de 3 de febrero de 2015; radicado 11001 -03-15-000-2014-00387-00(REV); C.P. Alberto Yepes Barreiro.

de 3 de febrero de 2015; radicado 11001 -03-15-000-2014-00387-00(REV); C.P. Alberto Yepes Barreiro. 15 Artículo 249 CPACA. 16 Artículo 251 CPACA.11

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00377-00 (2682-2019) Demandante: Marco Aurelio Monroy Chacón carácter procedimental.17 En sentencia de 8 de mayo de 2019, 18 esta corporación, respecto de los requisitos esenciales para la prosperidad del recurso, sostuvo lo

siguiente: [D]ada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisi ón, se prev é, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prev é oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. Paralelamente a estos eventos de revisi ón, la Ley 797 de 2003 estableci ó una acción sui generis para la revis ión de sumas peri ódicas otorgadas de manera irregular, por lo que su ejercicio est á restringido a las siguientes condiciones o particularidades: i) una parte activa cualificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causales espec íficas que tienen por finalidad, la protecci ón y recuperaci ón del patrimonio p úblico; iii) en su tr ámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales

finalidad, la protecci ón y recuperaci ón del patrimonio p úblico; iii) en su tr ámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del art ículo 250 ejusdem; y, iv) su objeto es delimitado y su an álisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas. Con todo, conviene recordar que si bien estos mecanismos se instituyeron como una excepci ón que debe admitirse frente a un fin leg ítimo, su ejercicio entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y el principio de la seguridad jur ídica, por lo que no es admisible su interposición para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, ni para corregir los yerros probatorios que

17 «De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, deben ser eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestio na la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de car ácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada) , o bien, aspectos que ata ñen a la validez intr ínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisi ón (numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°), a excepci ón de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o

insuficiencia de los elementos d

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