CE - 110010325000201900382001AUTOQUERECHAZ20221215104228
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010325000201900382001AUTOQUERECHAZ20221215104228
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Simple nulidad con solicitud de suspensión provisional Radicación: 11001-03-25-000-2019-00382-00 (2693-2019) Demandante: FREDDY MIGUEL JOYA ARGUELLO Demandado: NACIÓN CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Tema: INCIDENTE DE NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN. INCIDENTE DE NULIDAD ASUNTO El Despacho procede a resolver sobre la nulidad propuesta por la apoderada de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial « […] de todo lo actuado dentro de este proceso a partir incluso del auto admisorio de la demanda […]» de conformidad con lo establecido en los numerales 4º y 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. I. ANTECEDENTES Mediante providencia de fecha 4 de julio de 2019, esta Corporación dispuso: 1.ADMITIR la demanda correspondiente al medio de control de nulidad simple de la referencia, la que será tramitada en ÚNICA INSTANCIA mediante el procedimiento establecido por el Capítulo IV del Título V de la segunda parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (Sic)Radicado: 11001-03-25-000-2019-00382-00 Número interno: 2693-2019 Demandante: Freddy Miguel Joya Arguello
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 171 ídem, se dispone: […] II. NOTIFICAR personalmente esta providencia, según la forma prevista en el artículo 199 del CPACA: a) Al representante legal de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. b) Al Procurador Delegado ante de el Consejo de Estado c) A la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado III. CORRER TRASLADO de la demanda por el término de (30) días para que, si a bien lo tienen la parte demandada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, o quien considere tener interés en el proceso, alleguen al respectivo escrito bajo los términos de la ley para el determinado caso. La decisión ut supra fue notificada a la entidad demandada por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación el 9 de agosto de 2019, a través del correo electrónico presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co y; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co 1. Posteriormente, la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderada, solicitó la nulidad de «todo lo actuado dentro de este proceso a partir incluso del auto admisorio de la demanda».2”. El 18 de marzo de 2021, se dispuso correr traslado a la parte demandante del escrito de nulidad3, la cual guardó silencio. II. FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE 2.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 La apoderada de la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentó solicitud de nulidad al considerar 1 Visible a folio 44 del cuaderno principal. 2 Visible a folios 53-54 del cuaderno principal. 3Visible a folios 87 y respaldo del cuaderno principal. 4 Folios 53-54 del cuaderno principal.Radicado:
solicitud de nulidad al considerar 1 Visible a folio 44 del cuaderno principal. 2 Visible a folios 53-54 del cuaderno principal. 3Visible a folios 87 y respaldo del cuaderno principal. 4 Folios 53-54 del cuaderno principal.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00382-00 Número interno: 2693-2019 Demandante: Freddy Miguel Joya Arguello
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
que en el caso objeto de estudio se configuran las causales de nulidad dispuestas en los numerales 4º y 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 208 del CPACA. Señaló que, «si bien el demandante solicita la nulidad de las circulares PCSJC18-19 del 30 de mayo de 2018 y PCSJC18-24 del 5 de octubre de 2018 emanadas de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que no identifica como tal a la parte demandada». (Sic) En este orden, recordó lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, «que impone a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL entre otras, la función de […] representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales». (Sic) Asimismo, manifestó que si bien el 4 de julio de 2019 este despacho admitió y ordenó notificar la demanda contra el Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que la secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación el día 9 de agosto de 2019 le notificó el auto admisorio de la demanda a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través del correo electrónico deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co. Por último, dijo que de «insistirse en mantenerse el auto admisorio en los términos que allí se expuso, implicaría necesariamente que, admitida la demanda en contra del Consejo Superior de la Judicatura, debe notificarse a su representante que es el Presidente (sic) de esa Alta Corporación, que en todo caso no ejerce por disposición de la Ley, la representación para efectos judiciales». (Sic)Radicado: 11001-03-25-000-2019-00382-00 Número interno: 2693-2019 Demandante:
Presidente (sic) de esa Alta Corporación, que en todo caso no ejerce por disposición de la Ley, la representación para efectos judiciales». (Sic)Radicado: 11001-03-25-000-2019-00382-00 Número interno: 2693-2019 Demandante: Freddy Miguel Joya Arguello
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
III. CONSIDERACIONES En materia de nulidades, el artículo 208 del CPACA hace remisión expresa al Código de Procedimiento Civil, derogado por el Código General del Proceso, que en su artículo 133 señala de manera taxativa las situaciones que constituyen nulidad procesal; tal como pasa a verse: Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás
personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00382-00 Número interno: 2693-2019 Demandante: Freddy Miguel Joya Arguello
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 De acuerdo con la norma transcrita, habrá nulidad procesal en todo o en parte siempre y cuando se incurra en una de las causales de nulidad antes referidas y, las demás irregularidades que se presenten se tendrán subsanadas si no se alegaron de manera oportuna dentro del proceso. Ahora bien, comoquiera que la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fundamentó el escrito de nulidad en virtud de las causales de nulidad que contemplan los numerales 4º y 8º del artículo 133 ibidem, se hace necesario interpretar dichas normas, que puntualmente consagran lo siguiente: […] 4. Cuando es indebida la representación de las partes o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. […]
Al respecto, López Blanco ha dicho lo siguiente5: Esta causal se refiere al aspecto de la representación, tanto de la legal, o sea aquella a la que están sometidos los incapaces, las personas jurídicas y los patrimonios autónomos, como de la judicial, aun cuando en este caso se configura tan solo la carencia total de poder para el respectivo proceso, lo que de entrada ubica la circunstancia como de casi imposible estructuración, dado que requiere la «carencia total de poder» y si así sucede, simplemente no existe el acto de apoderamiento de manera que es sencillo determinar e impedir que intervengan como apoderado judicial quien carece de poder o, al menos no lo acredita documentalmente en el proceso, lo que deja a salvo la circunstancia de que se podrá analizar esa intervención desde la estrecha óptica de la agencia oficiosa. De acuerdo con lo anterior, hay indebida representación de las partes cuando alguna de estas es representada por un abogado que carece totalmente de poder para actuar dentro de un proceso. 5 Hernán Fabio López Blanco, 2017. Dupre Editores Ltda., 2017. Tomo 1. Páginas 930-932.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00382-00 Número interno: 2693-2019 Demandante: Freddy Miguel Joya Arguello
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por su parte, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso estable lo siguiente: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. […] (Resaltado fuera del texto original) De acuerdo con la norma transcrita, existen dos supuestos de nulidad. El primero, es la que se configura cuando no se práctica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a quienes deben intervenir en el proceso, y, el segundo es la nulidad de las actuaciones posteriores que se adelanten cuando se dejó de notificar cualquier otra providencia, distinta del auto admisorio de la demanda, siempre que aquellas dependan de ella.
Sobre la oportunidad para proponerlas, el artículo 134 ibidem contempla: Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte la sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella. En este orden, el artículo 135 ibidem6 establece que, solo podrá alegar la nulidad quien tenga legitimación para proponerla y en 6 Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00382-00 Número interno: 2693-2019 Demandante: Freddy Miguel Joya Arguello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
dicho escrito deberá señalar la causal que se alega y los hechos que la fundamentan. Por su parte, el artículo 197 del CPACA7 señala que, las autoridades públicas que actúen ante la jurisdicción deberán tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Así las cosas, cabe precisar que la diligencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda se encuentra regulado por el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP, el cual establece: Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. (Resaltado por el despacho) De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. (Resaltado por el despacho). (…) 7 Artículo 197. Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones
medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. (Resaltado por el despacho). (…) 7 Artículo 197. Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00382-00 Número interno: 2693-2019 Demandante: Freddy Miguel Joya Arguello
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Con base a la norma en cita, la notificación personal del auto admisorio de la demanda a las entidades públicas se debe realizar a la dirección de correo electrónico que estas dispongan para dicha notificación, de lo cual deberá dejar constancia el secretario en el expediente. De otra parte, es de precisar que el numeral 8º del artículo 99 de la Ley 270 de 19968, le confirió al Director Ejecutivo de Administración Judicial la función de representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales. Caso concreto El Despacho analizará los supuestos fácticos y jurídicos anteriormente planteados a efectos de determinar si se encuentran configuradas las causales de nulidad establecidas en los numerales 4º y 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, respecto a la notificación del auto que admitió la demanda. Sobre este aspecto, es del caso precisar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 642 del Código General del Proceso la notificación judicial se hace a través del mensaje dirigido al correo electrónico que hayan dispuesto las partes para dicha notificación, del cual deberá dejar constancia el secretario. Para el presente caso, si bien en el auto admisorio de la demanda se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, obvió incluir la orden de hacerlo por intermedio de la Nación – Rama
8 ARTÍCULO 99. DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL. (…) Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: (…) 8. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especialesRadicado: 11001-03-25-000-2019-00382-00 Número interno: 2693-2019 Demandante: Freddy Miguel Joya Arguello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tal como lo dispone el numeral 8º del artículo 99 de la Ley 270 de 1996. En el caso sub examine, la secretaría de la Sección Sección Segunda de esta Corporación dejó constancia del envío del mensaje de notificación del auto de fecha de 4 de julio de 2019, por medio del cual se admitió la demanda, la cual se realizó el 9 de agosto de 2019, encontrándose que dicha notificación fue remitida a la entidad demandada a través de los correos electrónicos presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co y; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, comoquiera que mediante la referida providencia se ordenó notificar al «Consejo Superior de la Judicatura». En este orden, es preciso aclarar que, si bien este despacho ordenó notificar al «Consejo Superior de la Judicatura» y obvió consignar que se hiciera a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo cierto es que la Secretaría de la Sección Segunda notificó en debida forma la decisión del 4 de julio de 2019, comoquiera que fue remitida al correo electrónico dispuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para efectos de notificación; esto es, al deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co. Sumado a lo anterior, el despacho encuentra que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se dio por notificada, toda vez que el 15 de agosto y 29 de octubre de 2019 presentó escrito denominado como «oposición de medida cautelar» y contestación de la demanda, respectivamente.
De acuerdo con lo expuesto, el despacho considera que no hay lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto de fecha 4 de julio de 2019, comoquiera que, la admisión de la demanda de nulidad fue debidamente notificada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez queRadicado: 11001032500020190038200
Número interno: 26932019
Demandante: Freddy Miguel Joya Arguello
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 dicha notificación se remitió al correo oficial que fue asignado para tal fin, esto es, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co , por lo cual, se entiende saneada esa actuación.
En mérito de lo expuesto este Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, propuesta por la apode rada de la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO: Cumplido lo anterior, se ordena regresar el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de es tado