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CE - 110010325000201900393001SENTENCIA20220407105223

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Título
CE - 110010325000201900393001SENTENCIA20220407105223
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. , treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicado : 11001 -0325 -000 -2019 00393 00 (2746 -2019 )

Accionante : PENSIONES DE ANTIOQUIA

Demandado : LU ÍS JAVIER CARDONA CASTRILLÓN

Tema: Causal es de revisión a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. LEY 1437 DE 2011

SENTENCIA UNICA INSTANCIA

ASUNTO

Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por Pensiones de Antioquia contra la sentencia de l 21 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

El señor LU ÍS JAVIER CARDONA CASTRILLÓN en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución No 0271 del 8 de junio de 1999

El señor LU ÍS JAVIER CARDONA CASTRILLÓN en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución No 0271 del 8 de junio de 1999 y la nulidad de l Oficio No 130.04.04 del 17 de noviembre de 2011 , expedido por la directora jurídica de Pensiones de Antioquia, por medio del cual se negó su solicitud de reliquidación pensional.Radicado: 11001 -0325 -000 -201 9-00 393 -00 ( 2746 -2019 )

Demandante : PENSIONES DE ANTIOQUIA

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 A t ítulo de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada (i) reliquidar su pensión reconocida teniendo en cuenta el promedio y los factores salariales que devengó en el último año de servicios, esto es, entre el 29 de julio de 1997 y el 29 de julio de 1998 y (ii) pagar las diferencias generadas desde el día en que cumplió los re quisitos para obtener el reconocimiento prestacional , dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del «CCA».

1.1. Fundamentos fácticos 1

El señor Lu ís Javier Cardona Castrillón relató que nació el 5 de febrero de 1948 y prestó sus servicios como empleado público en el departamento de Antioquia desde el 3 de abril de 1967 hasta el

El señor Lu ís Javier Cardona Castrillón relató que nació el 5 de febrero de 1948 y prestó sus servicios como empleado público en el departamento de Antioquia desde el 3 de abril de 1967 hasta el 29 de julio de 1998.

Mediante Resolución 0271 del 8 de junio de 1999, Pensiones de Antioquia le reconoció una pensión atendiendo únicamente el sueldo percibido durante los últimos 10 años de servici o.

El 29 de julio de 2011 , presentó reclamación administrativa ante Pensiones de Antioquia con el fin de obtener el reconocimiento y pago del reajuste prestacional , con base en todo lo percibido durante el último año de servicio.

La entidad demandada respondió negativamente , a tra vés del Oficio No 130.04.04 del 17 de noviembre de 2011 , expedido por la directora jurídica de Pensiones de Antioquia.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2

El 19 de diciembre de 2012 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia

1 Folio 58 a 83 2 Folios 85 a 98 del expediente en préstamo.Radicado: 11001 -0325 -000 -201 9-00 393 -00 ( 2746 -2019 )

Demandante : PENSIONES DE ANTIOQUIA

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la

Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , bajo los siguientes argumentos:

Declaró la nulidad parcial de la Resolución No 0271 del 8 junio de 1999 y la nulidad del oficio 130.04.04 “respuesta a sol icitud de liquidación” radicado bajo el No 008742 del 17 de noviembre de 2011, en cuanto no incluyeron los factores salariales percibidos por el accionante en el último año de servicio.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a Pens iones de Antioquia a reliquidar la pensión de l señor LU ÍS JAVIER CARDONA CASTRILLÓN con el 75% del salario promedio que percibió en el último año de servicio, teniendo en cuenta como factores constitutivos de salario: la asignación básica, el subsidio de transporte y las primas de vacaciones y navidad.

Lo anterior , con sustento en que s e demostró que el demandante (i) nació el 5 de febrero de 1948 , (ii) trabajó por más de 20 años en el Departamento de Antioquia y (iii) está amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 .

Consideró que, según la posición unificada del Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, ratificada el 25 de febrero de 2016, a l demandante se le debió aplicar el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 de manera integral; en ese orden, tiene

en sentencia del 4 de agosto de 2010, ratificada el 25 de febrero de 2016, a l demandante se le debió aplicar el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 de manera integral; en ese orden, tiene derecho a la reliquidación solicitada te niendo en cuenta el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales que percibió en ese interregno.

3. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que, en este caso, no era posible acceder a liquidar la pensión delRadicado: 11001 -0325 -000 -201 9-00 393 -00 ( 2746 -2019 )

Demandante : PENSIONES DE ANTIOQUIA

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 accionante con las condiciones planteadas en la demanda, puesto que a los beneficiarios de la transición, afiliados al régimen general de pensiones, se les debe respetar la edad, el tiempo y el monto de dicho sistema pensional anterior ; sin embargo, el IBL al cual debe acudirse es el consagrado en el inciso 3.° del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 si al afiliado le faltan menos de 10 años para adquirir el derecho o el del artículo 21 de la misma ley si le faltan 10 años o más par a adquirir el derecho.

la Ley 100 de 1993 si al afiliado le faltan menos de 10 años para adquirir el derecho o el del artículo 21 de la misma ley si le faltan 10 años o más par a adquirir el derecho.

Conjuntamente, debía acudirse a los factores taxativamente incluidos en la norma aplicable, como es el Decreto 1158 de 1994 y no se pueden incluir factores sobre los que no se hicieron aportes, al ir en contravía de los principios d e solidaridad, orden justo, sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional.

4. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN 3

El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante fallo del 21 de mayo de 2014 , confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 19 de diciembre de 2012 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín .

En primer lugar, señaló que la Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral y en su artículo 36 estableció un régimen de transición en virtud del cual, las mujeres y los hombres que contaran con 35 y 40 años de edad, respectivamente, o con 15 de servicio cotizados, continúan bajo las condiciones de la ley anterior.

Posteriormente expuso que el Consejo de Estado, en sentencia del 18 de febrero de 2010, explicó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debía ser interpretado conforme al principio de favorabilidad; asimismo explicó que en la sentencia de unificación prof erida por esta Corporación el 4 de agosto de 2010, se advirtió que, el artículo

1993 debía ser interpretado conforme al principio de favorabilidad; asimismo explicó que en la sentencia de unificación prof erida por esta Corporación el 4 de agosto de 2010, se advirtió que, el artículo

3 Folio s 102 a 110Radicado: 11001 -0325 -000 -201 9-00 393 -00 ( 2746 -2019 )

Demandante : PENSIONES DE ANTIOQUIA

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, previó que el ingreso base de liquidación para los empleados oficiales del orden nacional está integrado por lo s factores salariales que hayan servido como base para efectuar los aportes, sin hacer mención taxativa de aquellos. Por ello, es posible incluir cualquier concepto que el trabajador haya devengado de forma habitual y como contraprestación de su labor dura nte el último año de servicio, con excepción de prima de vida cara.

En ese orden, aseguró que el demandante acreditó los requisitos para acceder al régimen de transición de la citada Ley 100 de 1993 y, por esa razón, tiene derecho a que se le aplique en s u integridad el régimen integral consagrado en la disposición legal anterior, que para el caso es la Ley 33 de 1985.

Consideró que el señor Lu ís Javier Cardona Castrillón en el último año de servicios ( 1997 a 1998 ), de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, recibía , además de la asignación básica, la prima de

Consideró que el señor Lu ís Javier Cardona Castrillón en el último año de servicios ( 1997 a 1998 ), de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, recibía , además de la asignación básica, la prima de vacaciones, la prima de navidad, el subsidio de transporte , los gastos de representación y la prima de vida cara, por lo que tiene derecho a la reliquidaci ón solicitada teniendo en cuenta el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales que percibió en ese interregno , excepto la prima de vida cara, como quiera que esta comporta un emolumento extralegal cread o por una autoridad local sin competencia para ello.

5. LA ACCIÓN DE REVISIÓN 4

Pensiones de Antioquia compareció ante esta Corporación en ejercicio de la acción especial de revisión contra la sentencia del 21 de mayo de 2014 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia , con la siguiente :

4 Folios 167ª 182Radicado: 11001 -0325 -000 -201 9-00 393 -00 ( 2746 -2019 )

Demandante : PENSIONES DE ANTIOQUIA

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 5.1. Pretensi ón

«[…] la revisión de la sentencia de segunda instancia del 21 de mayo de 201 4 expedida dentro del MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO radicado 05 001

6 5.1. Pretensi ón

«[…] la revisión de la sentencia de segunda instancia del 21 de mayo de 201 4 expedida dentro del MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO radicado 05 001 33 33 1 02 7 201 1 00 693 01, por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, e n consecuencia, decrete su revocatoria y deniegue las pretensiones de reliquidación del señor LUÍS JAVIER

CARDONA CASTRILLÓN .»5.

Pensiones de Antioquia invocó como causales de revisión las previstas en l os literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 6, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente:

a) Cuando el reco nocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Para fundamentar sus pretensiones la entida d recurrente sostuvo que la orden de reliquidación pensional impartida en las sentencias dictadas dentro del proceso 0500133310272011 0069301 se efectuó con violación al debido proceso, en tanto desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia C -258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional.

En cuanto a la segunda causal señaló que, de acuerdo con el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia la cuantía de la pensión

judicial contenido en la sentencia C -258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional.

En cuanto a la segunda causal señaló que, de acuerdo con el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia la cuantía de la pensión del señor Luís Javier Cardona Castrillón excedió lo debido, esto en consonancia con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el

5 Folio 3 del expediente. 6 «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables»Radicado: 11001 -0325 -000 -201 9-00 393 -00 ( 2746 -2019 )

Demandante : PENSIONES DE ANTIOQUIA

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Acto Legislativo 01 de 2005, que son las normas legalmente aplicables de conformidad con la interpretación dada al régimen de transición en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Cons titucional.

Asimismo, en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995 se establecieron los factores que constituyen el salario mensual de los servidores públicos para calcular las cotizaciones en pensiones y con base en ellos, el empleador efectuó los aportes a Pensiones de Antioquia, la cual, con base en los mismos, computó el monto de la pensión a favor de su afiliado.

con base en ellos, el empleador efectuó los aportes a Pensiones de Antioquia, la cual, con base en los mismos, computó el monto de la pensión a favor de su afiliado.

6. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN 7

A través de apoderad o el señor Lu ís Javier Cardona Castrillón contestó la acción especial de revisión, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al considera r que la sentencia del 21 de mayo de 2014, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fueron satisfechas plenamente las exigencias legales del debido proceso , pues este fue desarrollado a través de la jurisdicción correspondiente y juez competente con la correcta notificación de las decisiones al afectado, el debido respeto de las garantías en todas las actuaciones adelantadas, facilitando el derecho de defensa y contradicción.

En cuanto a la segunda causal, expuso, que la cuantí a del derecho reconocido esta ajustada a lo debido por ley, de acuerdo con la debida aplicación de las normas de transición pensional que amparan al beneficiario de la pensión.

La decisión del Tribunal cumplió con los preceptos legales y los lineamientos jurisprudenciales vigentes emitidos por el Consejo de Estado para la época en que se profirió la decisión judicial cuestionada, pues mediante sentencia del 4 de agosto de 2010, esta Corporación unificó s u jurisprudencia en el sentido de fijar la posición según la cual los beneficiarios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a

esta Corporación unificó s u jurisprudencia en el sentido de fijar la posición según la cual los beneficiarios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a

7 Folios 241 del expedie nte.Radicado: 11001 -0325 -000 -201 9-00 393 -00 ( 2746 -2019 )

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 que se les tenga en cuenta el régimen anterior para liquidar la pensión a su f avor.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de revisión del epígrafe, de conformidad con el artículo 249 del CPACA norma que estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. Igualmente, corresponde su conocimiento a la Sección Segunda, según el art. 13 del Ac uerdo 080 de 12 de marzo de 2019.

2. Oportunidad

La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C -835 de 2003 8, declaró la inexequibilidad de dicha

revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C -835 de 2003 8, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar:

«[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Códi go Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [...]».

8 En la sentencia C -835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Co ntencioso Administrativo , o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [...]» (Subraya fuera de texto).Radicado: 11001 -0325 -000 -201 9-00 393 -00 ( 2746 -2019 )

Demandante : PENSIONES DE ANTIOQUIA

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera qu e la solicitud de revisión fue presentada en vigencia de esta 9, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha re gla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente:

«[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que e lla no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]».

Ahora bien, en este caso, la solicitud de revisión se presentó en tiempo, toda vez que, la decisión judicial de segunda ins tancia que se cuestiona fue proferida el 21 de mayo de 2014 por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, se notificó el 30 de mayo de 2014 (f. 1 81 ), quedando ejecutoriada el 4 de junio de ese año y el escrito de revisión se radicó en la Secretaría de la Corporación el 7 de mayo de 2019 10.

3. Problema s jurídico s

De acuerdo con los planteamientos de la acción de revisión , le corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes :

7 de mayo de 2019 10.

3. Problema s jurídico s

De acuerdo con los planteamientos de la acción de revisión , le corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes :

En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia de 21 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmatoria de la providencia de 19 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Med ellín incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al condenar a Pensiones de Antioquia, a reliquidar la pensión de jubilación del señor Luís Javier Cardona

9 El 7 de mayo de 1019, según da cuenta el sello d e Secretaría de esta Corporación, que se aprecia a folio 5 del cuaderno principal. 10 Fl. 5. Cuaderno primeroRadicado: 11001 -0325 -000 -201 9-00 393 -00 ( 2746 -2019 )

Demandante : PENSIONES DE ANTIOQUIA

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Castrillón, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

4. Solución al problema jurídico

4.1 . La acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 .

La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar

4. Solución al problema jurídico

4.1 . La acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 .

La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA 11 (antes artículo 188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada 12, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a l as sentencias, ellas no pueden subsistir por

11 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido pr oferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sent encia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sente ncia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con

en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sente ncia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódic a, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de ab ril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000 -23 -25 -0002004 -05294 -01(2116 -12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil.Radicado: 11001 -0325 -000 -201 9-00 393 -00 ( 2746 -2019 )

Demandante : PENSIONES DE ANTIOQUIA

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso.

Ahora bien, la solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003

Bogotá D.C. – Colombia 11 el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso.

Ahora bien, la solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y está co nsiderada precisamente como una acción especial 13, con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la causa por activa. De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cub rir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia 14 y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado 15, que a su vez puede ser un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación.

En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 16 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y

13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segu nda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014.

Radicación: 11001 -03 -25 -000 -2012 -00561 -00(2129 -12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “ acción especial de revisión” pr evistas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se

de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “ acción especial de revisión” pr evistas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría - para promover la revisió n, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala). 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, D.

C. diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01. Número Interno: 1273 -2006. Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Carlos Rangel Moreno. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de 1984, CCA. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Bogotá D.C. 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribucio nes Parafiscales de la Protección Social - UGPP -.

(0704 2014). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribucio nes Parafiscales de la Protección Social - UGPP -.

Demandado: José Efraín Mora Sánchez -. Admite acción de revisión. 16 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobreRadicado: 11001 -0325 -000 -201 9-00 393 -00 ( 2746 -2019 )

Demandante : PENSIONES DE ANTIOQUIA

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

En este caso debe señalarse que, a través del Decreto 3780 de 1991 17, expedido por el gobernador del Departamento de Antioquia, se creó «Pensiones de Antioquia», cuyos afiliados son los servidores públicos de ese ente territorial, la Asamblea Departamental, la Contraloría General de Antioquia y los servidores públicos de las entidades descentralizadas del orden departamental que, a 14 de abril de 1994, se encontraban laborando al servicio de dichas entidades de l orden territorial; esta ordenanza fue

Departamental, la Contraloría General de Antioquia y los servidores públicos de las entidades descentralizadas del orden departamental que, a 14 de abril de 1994, se encontraban laborando al servicio de dichas entidades de l orden territorial; esta ordenanza fue modificada hasta llegar finalmente a la Ordenanza 30 de 2003, en la cual dejó de depender de una Secretaría Departamental y pasó a administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida dentro del Sistema Gen eral de Pensiones 18.

En cuanto a la legitimación de Pensiones de Antioquia para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU427 de 2016 definió lo siguiente:

«[F]rente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero.».

los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales 17 Allegado a folios 34 y s.s. del cuaderno principal. 18 https://www.pensionesdeantioquia.gov.co/index.php/entid adRadicado: 11001 -0325 -000 -201 9-00 393 -00 ( 2746 -2019 )

Demandante : PENSIONES DE ANTIOQUIA

18 https://www.pensionesdeantioquia.gov.co/index.php/entid adRadicado: 11001 -0325 -000 -201 9-00 393 -00 ( 2746 -2019 )

Demandante : PENSIONES DE ANTIOQUIA

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