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CE - 110010325000201900397001AUTOQUERESUEL20220328192217

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000201900397001AUTOQUERESUEL20220328192217
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B”

MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicado : 11001-03-25-000-2019-00397-00

N° Interno : 2755-2019

Demandante : Jesús Alfonso Lasprilla Barrios

Demandada : Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales-DIAN1.

Tema : Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia

La Sala, decide el recurso extraordi nario de u nificación de juris prudencia interpuesto, por la parte actora, contra la sentencia de 23 de noviembre de 2017, proferida por el Tribuna l Administrativo del Valle del Cauca , que confirmó la primera instancia del Juzgado Quince Administrativo de Cali, que negó las pretensiones de la demanda, instaura da por el señor Jesús Alfonso Lasprilla Barrios.

ANTECEDENTES

Síntesis del caso generador del recurso

1. El señor Jesús Alfonso Lasprilla Barrios , por med io de apoderado incoó demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales-DIAN, en aras de obtener:

i.La nulidad del acto fi cto o presunto nacido de la petición del 26 de septiembre de 2012, por medio del cual se entiende negada por la DIAN, una

Aduanas Nacionales-DIAN, en aras de obtener:

i.La nulidad del acto fi cto o presunto nacido de la petición del 26 de septiembre de 2012, por medio del cual se entiende negada por la DIAN, una petición salarial. Asimismo, la inaplicación «por inconsti tucional e ilegal la parte de las normas, decretos, actos administrativos…que contienen frases o disposiciones» discriminatorias y excluye ntes», para los supernumerarios de la DIAN.

1 De acuerdo con el ar tículo 1 del Decreto 1071 de 1999, la DIAN se encuentra organizada como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y co n patrimon io propio, adscrita al Ministerio de Hacien da y Crédito Público.2

N° interno:2755-2019

Demandante: Jesús Alfonso Lasprilla Barrios

Demandado: DIAN

ii.Que se declare que entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el señor Jesús Alfonso Lasprilla Barrios , como supernumerario-gestor I Código 301 grado 01, en el periodo del 2 de febrero de 2004 al 31 de diciembre de 201 1, existió un contrato realida d o «de hecho » como funcionaria de planta de la DIAN.

iii.A título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor Jesús Alfonso Lasprilla Barrios , en el periodo referido [0 2-02-2004 a 31 -12-2011] tiene derecho, sin prescripción trienal, al reconocimiento y pago indexado de

Alfonso Lasprilla Barrios , en el periodo referido [0 2-02-2004 a 31 -12-2011] tiene derecho, sin prescripción trienal, al reconocimiento y pago indexado de los incentivos económicos o bonificación, y las diferenc ias consecuenciales, por cumplimiento de metas grupales o colectivas, -incentivo por desempeño grupal, al desempeño en fiscalización, y cobranzas, e incentivo por desempeño nacional, de conformidad con los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999. También el reconocimiento de perjuicios morales.

iv.Invocó como fundamentos de derecho , los artículos 1 º, 4, 13, 25, 53, 93 122, 125, 209, de la Constitución Pol ítica, bloque d e constitucionalidad, artículos 143-6 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 83 Decreto -ley 1042 de 1978, artículo 3º del Decreto 1792 de 1983, Decretos 1661, 2164, 1647 de 1991; 2117 de 1992; 1071 y 1072; 1268 y 1267 de 1999; 4050 de 2008, 765 de 2005, sentencias C-725 de 2000, C-401 y T-556 de 2011 de la Corte Constitucional y del 15 de marzo de 2007 2, 1º de julio de 2009 3, 18 de mayo y 9 de junio de 2011 4 17 de abril de 2013 5, 23 de junio de 2005 6 y 15 de junio de 20067 del Consejo de Estado.

2. La demanda, fue identificada con el número 76-001-33-33-015-2013de junio de 20067 del Consejo de Estado.

2. La demanda, fue identificada con el número 76-001-33-33-015-201300232-00; repartida al Juzgado Quince Administrativo de Cali, autoridad que agotó el trámite de rigor. Mediante la sentencia del 18 de febre ro de 2015, negó las pretensiones de la demanda y adu jo que; «Del análisis normativo y jurisprudencial adelantado, se concluye que al actor no le asiste el derecho a la nivelación salarial ni a los incentivos y por tanto no puede reajustarse sus prestaciones sociale s, dado que no ostenta la calidad de funcio nario de

2 Radicado 250002325000199641885-01(6267-05) 3 Radicado47001-23-31-000-2000-00147-01(1106-08) 4 Radicados 680012315000200201201(1372-09) 25000232500020060848802 y 850012331000200500571-01 5 Radicado 05001233100020110007901 6 Radicado 18001233100019980002701 7 Radicado 2603-053

N° interno:2755-2019

Demandante: Jesús Alfonso Lasprilla Barrios

Demandado: DIAN

planta de la DIAN y sus nombramientos como supernumerario se han efectuado conforme a la normatividad legal y reglamentaria,…»

3. La parte demandante, interpuso recurso de apel ación contra la s entencia del 18 de febrero de 2015.

Sentencia objeto de recurso

4. Mediante sentencia del 2 3 de noviembre de 2017 , el Tribunal

3. La parte demandante, interpuso recurso de apel ación contra la s entencia del 18 de febrero de 2015.

Sentencia objeto de recurso

4. Mediante sentencia del 2 3 de noviembre de 2017 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó la sentencia del 18 de febrero de

2015, con fundamento en las siguientes razones:

i.Encontró que el señor Jesús Alfonso Lasprilla Bar rios, prestó servicios a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, «en calidad de i ) profesional II en Gestión y Servicio al Cliente; ii ) Gestor I Código 301 Grado 01 y iii) Gestor ii.Código 302 Gr ado 02, di chas vinculaciones y su duración fueron certificadas por la demandada. (…)»

ii.Se refirió a la naturaleza jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al régimen jurídico de los supernumerarios, transcribió y citó apartes de las s entencias del 3 de agosto de 2017 8, 11 de septiembre de 20179 del Consejo de Estado, y advirtió que «… en casos que guardan plena homogeneidad al presente el H. Consejo de Estado desde el año 1997 ha sido enfático y consistente en su negativa al reconocimi ento de una relación distinta a la que empleados en calidad de Supernumerarios, ostentan frente a la planta de cargos de la entidad contratante y el pago de aquellas prestaciones no percibidas por esa misma condición, sobre la base de dar aplicación al principio de primacía de la realidad, cuando se ha concluido que en este tipo de casos dicho principio, no opera.»

iii.Adujo que de conformidad con el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999,

aplicación al principio de primacía de la realidad, cuando se ha concluido que en este tipo de casos dicho principio, no opera.»

iii.Adujo que de conformidad con el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999, previó la vinculación en la DIAN, en calidad de supernumerario para s uplir y atender las necesidades del servicio, apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, ejercer actividades transitorias. Igualmente, los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1268 de 1999, estableció incentivos económicos, pero para el personal de planta.

8 Radicado 3900-14 9 Radicado 0361-174

N° interno:2755-2019

Demandante: Jesús Alfonso Lasprilla Barrios

Demandado: DIAN

iv.Concluyó que las pretensiones de la dema nda estaban llamadas a ser negadas tal como lo decidió el a-quo.

Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

5. El apoderado de la actora , el 23 de noviembre 2017, presentó ante el Tribunal Admin istrativo del Valle del Cauca , recurso extr aordinario d e unificación de jurisprudencia, con fundamento en los artículos 10, 102, 148 y 256 de la Ley 1437 de 2011, contra la sentencia del 23 de noviembre de

2018. Para sustentarlo, adujo:

  1. Que la sentencia del 23 de noviembre de 2017, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; contraría la sentencia de unificación CE -SUJ2 005-de

2018. Para sustentarlo, adujo:

  1. Que la sentencia del 23 de noviembre de 2017, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; contraría la sentencia de unificación CE -SUJ2 005-de 2016, radicado 23001 -23-33-000-2013-00260-01(088-15), mediante la cual el tribunal de cierre consolida criterios en torno a l contrato realidad y el reconocimiento de derechos inherentes. Asimimo, en su entender la sentencia objeto del recurso, desconoció los principios, y efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y no dio aplicació n al inciso 2 del artícu lo 22 del Decreto 1072 de 199 9; en el caso concreto se desnaturalizó la vinculación como supernumerario.
  1. También citó todo un cúmulo de sentencias, entre esas, las de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente 73001 -23-31-000-03449-01(3074-05) y CE -SUJ2 No. 003 -16 radicado 85001333300220130006001(3420-2015) del 25 de agosto de 2016.
  1. Manifestó que «REITERANDO,… lo que se busca es el pago del salario y prestaciones, dando aplicación al Inc 2 del artículo 22 del D.1072 /1999, reconociendo los salarios y prestaciones que p ercibe el personal de planta de la DIAN….a título de INDEMNIZACIÓN. …10.

iv.Afirmó que en los Decretos 1268 de 1999, y 4050 de 2008, al expedirlos el Gobierno Nacional, excedió la potestad reglamentaria por eso en las

iv.Afirmó que en los Decretos 1268 de 1999, y 4050 de 2008, al expedirlos el Gobierno Nacional, excedió la potestad reglamentaria por eso en las instancias solicitó la inaplicaci ón po r inco nstitucional e ilegal o control de convencionalidad integral.

10 negrilla y mayúscula del texto. Folio 4245

N° interno:2755-2019

Demandante: Jesús Alfonso Lasprilla Barrios

Demandado: DIAN

  1. Que e l a -quo y el ad -quem «omitieron aplicar la continuidad del art.45

Decreto 1042 de 1978, el Inc 2 del Art.22 del D.1072/1999, e inaplicar el D. 1268/1999, porque el ejecutivo exced ió la facultad legislativa y los tratados internacionales, tal pronunciamiento, a pesar de haberlo presentado y sustentado el recurso de apelación …en TODO LO DESFAVORABLE» [negrilla y mayúsculas del texto]

  1. Finalmente solicitó, se anule la sentencia re currida y se dicte la que en derecho corresponda, acogiendo los precedentes de unificación citados para inaplicar los artículos 5º, 6º, y 7º del decreto 1268 de 1999 y reconocer a título de indemnización los emo lumentos dejados de reconocer. A simismo, se de aplicación al control abstracto de constitucionalidad de forma integral acorde con el principio de supremacía constitucional, favorabilidad, derecho de acceso a la administración de justicia C-4152012, como lo establece el artículo 148 y 103 del CPACA.

constitucionalidad de forma integral acorde con el principio de supremacía constitucional, favorabilidad, derecho de acceso a la administración de justicia C-4152012, como lo establece el artículo 148 y 103 del CPACA. y la facultad oficiosa del juez.

Trámite del recurso

6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto 30 de enero de 2019, concedió el recurso e xtraordinario de unificación de jurisprudencia, corrió traslado al recurrente y dispuso el en vío del expediente al Consejo de

Estado.

7. El Consejo de Estado, mediante auto del 6 de mayo de 2021, admitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y corrió traslado a la parte dem andada y a l Ministerio P úblico, autoridades que se ma nifestaron como describe a continuación.

8. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, solicitó se confirme la sentencia impugnada y sustentó su

petición con las siguientes razones:

  1. La parte impugnante relaciona div ersas providencias judiciales a las que intenta darle una connotación relacionada como fundamento del recurso presentado, pero sólo las CE-SUJ2-005 de 2016, CE-SUJ2-003 de 2016,6

N° interno:2755-2019

Demandante: Jesús Alfonso Lasprilla Barrios

Demandado: DIAN

radicados 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088 -15) y 85001 -33-33-0022013-00060-01, tienen la connotación de sentencias de unificación.

ii.Afirmó que las sentencias de unificación invocadas por el recurrente, regulan aspectos puntuales respecto de interpretación sobre los cuales r ecae la un ificación jurisprudencial y no contiene las materias señaladas por el accionante, y que se consideran desconocidas por la sentencia del Tribunal de Instancia.

iii.En su entender, l as pretensiones del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial s on improcedentes, por cuanto los fallos de primera y segunda instancia, realizaron en forma clara un análisis juicioso respecto de la naturaleza jurídica de los supernumerarios, verificó la aplicación y vigencia de la normativa aplicable al caso concreto y contienen la conclusión acertada.

iv.La parte demandante [impugnante] tuvo vinculación con la DIAN con fundamento en una relación legal, y reglamentaria en condición de supernumerarios , la que se ajusta a la Constitución y la ley; no como contratista de prestación de servicios, para predicar la p retendida vinculación convertida en un contrato realidad . Tampoco ingresó a la Entidad a un cargo de carrera de la planta de personal de la Entidad, que lo hiciera merecedor de los incentivos económicos.

  1. Las funciones desarrolladas por el señor Jesús Alfonso Lasprilla Barrios, en la DIAN fueron transitorias y se realizaron por necesidades del servicio dentro del plan de lucha contra la evasión y el contrabando , vinculado como supernumerario,
  1. Las funciones desarrolladas por el señor Jesús Alfonso Lasprilla Barrios, en la DIAN fueron transitorias y se realizaron por necesidades del servicio dentro del plan de lucha contra la evasión y el contrabando , vinculado como supernumerario, modalidad avalada por la Ley 223 de 1995, el Decreto 1072 de 1999 y la sentencia C765 de 2000.

vi.Advirtió que du rante el término de duración de la vinculación como supernumerario, recibió la remuneración salarial y todas las prestaciones sociales , que la ley le otorga a los servidores de la DIAN , con excepción de los conceptos que solo pueden ser devengados por los servidores que hacen parte de la planta de personal. Los incentivos consagrados en el Decreto 1268 de 1999, sólo fueron establecidos para los funciona rios que o cupan cargos de la planta de personal DIAN y no para el personal supernumerario, ya que este, no hace parte de ésta.[planta de personal-Dian].7

N° interno:2755-2019

Demandante: Jesús Alfonso Lasprilla Barrios

Demandado: DIAN

  1. A manera de precedentes citó y transcribió apartes las sentencias del 23 de octubre de 2008 11, y 24 de octub re de 2012 12 del Consejo Estado, que han neg ado los incentivos económicos de los artículos 5 º, 6 º y 7 º del Decreto 1268 de 1999, a personal supernumerario de la DIAN.

viii.concluyó que desde el punto de vista legal, existe diferencia entre la vinculación de un supernumerario y la provisión de un empleo de carrera. Los

personal supernumerario de la DIAN.

viii.concluyó que desde el punto de vista legal, existe diferencia entre la vinculación de un supernumerario y la provisión de un empleo de carrera. Los incentivos consagrados en los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999, só lo pueden recibirlos los servidores de la contribución que desempeñen empleos de planta.

9. El representante del Ministerio Público. Emitió concepto y solici tó que en defensa del interés general, del orde n jurídico, del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales, insta respetuosamente al Honorable Consejo de Estado que declare infund ado el rec urso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de sentencia el 23 de noviembre de 2017 . Esbozó como razones de su petición

las siguientes:

i.Conforme a los artículos 256 y 258 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , la jurispruden cia del Consejo de Estado, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, tiene como propósito esencial, garantizar, la unidad de la interpretación del derecho por parte de los jueces, inclu yendo la a plicación de las sentencias de unificación de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

  1. Analizó la situación fáctica y jurídica del señor Jesú s Alfonso Asprilla

Barrios y las sentencias SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016 (Rad. 23001-2333-000-2013-00260-01 (0088 ) y 11001032500020110006700 (0192-11), del 6 de julio de 2015 y concluyó que el caso concreto objeto del recurso , no concurren los elementos fácticos y normativos de la causal prevista en el artículo 258 del CPACA, toda vez que no existe identidad entre la situación

11 Radicado 08001-23-31-000-2003-01429-01(1393-07): 12 Radicado 25000-23-25-000-2009-00546-01(0600-12),8

N° interno:2755-2019

Demandante: Jesús Alfonso Lasprilla Barrios

Demandado: DIAN

concreta del recurrente y los extremos fácticos y jurídicos de las sentencias de unificación jurisprudencial invocadas.

II.CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

10. De conformidad con e l artículo 25 9 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de extensión de jurisprudencia de la referencia.

Cuestión previa

11. Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró « un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional». Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 000738 de 2021, y 000304

Social y Ecológica en todo el territorio Nacional». Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 000738 de 2021, y 000304 de 2022, el Ministro de Salud y Protecc ión Social , declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID -19. Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones , en las actuaciones judiciales y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales».

Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no pr esencial, en casa o a distancia, virtual 13. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

12. De conformidad con 266 de la Ley 1437 de 2011, la audiencia en este contexto es facultativa, en este caso, en criterio de la Sala es innecesaria.

13 El Acuerdo PCSJA21 -11840 del 26 de agosto de 2021, dispuso que los servidores de la Rama Judicial continuarán trabajando de manera preferente en la modalidad virtual, mediante el uso de las tecnologías de la información y las co municaciones. También previó que a partir del 1 de se ptiembre de 2021 se retornará

continuarán trabajando de manera preferente en la modalidad virtual, mediante el uso de las tecnologías de la información y las co municaciones. También previó que a partir del 1 de se ptiembre de 2021 se retornará gradualmente a la presencialidad con alternancia, en todas las sedes judiciales y administrativas de la Rama Judicial y señaló las condiciones para el efecto. Acuerdo PCSJA22-1130 de 25 de febrero de 2022.9

N° interno:2755-2019

Demandante: Jesús Alfonso Lasprilla Barrios

Demandado: DIAN

Problema jurídico

13.El problema jurídico por resolver, se centra a establecer, ¿si la sentencia del 23 de noviembre de 2017, del Tribunal del Valle del Cauca, contraría o se opone a las sentencias de unificación i. CE-SUJ2 005 del 25 de agosto de 2016,14ii. del 19 de febrero de 200915, y iii. la CE-SUJ2 003-16 del16 del 25 de agosto de 2016 , proferidas Sala Plena de la Sección Segunda. ? y ¿sí hay lugar a dictar sentencia de reemplazo.?

Generalidades del recurso ext raordinario de unificación de jurisprudencia

14.Como preámbulo, se recuerda que en el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. Para la

manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. Para la procedencia los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011 , y 17 de la Ley 2080 de 2021, expresamente, exigen: la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

15. Los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021, tipifican las sentencias de

unificación jurisprudencial, a saber:

i.Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importan cia jurídica o trascendencia económica o social o por necesida d de unificar la jurisprudencia, o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. ii.Las proferidas al decidir los recursos extraordinarios. iii.Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.

14 radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(088-15), 15 expediente 73001-23-31-000-03449-01(3074-05) 16 radicado 85001333300220130006001(3420-2015)10

N° interno:2755-2019

Demandante: Jesús Alfonso Lasprilla Barrios

Demandado: DIAN

16. El artículo 256 de la Ley 1437 y ss 17, consagró el recurso extraordinario

N° interno:2755-2019

Demandante: Jesús Alfonso Lasprilla Barrios

Demandado: DIAN

16. El artículo 256 de la Ley 1437 y ss 17, consagró el recurso extraordinario de unificaci ón de jurisprudencia , contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. El recurso tiene como finalidad, en esencia, «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros». Asimismo, estableció como única causal para su procedencia, la

siguiente:

«Artículo 258.Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado»

17. El artículo 262 ibídem previó entre los requisitos que debe contener el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia «la indicación p recisa de la sentencia de unificación jurisprudencia que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.»

18. La Corte Constitucional, en sentencia del 13 de abril de 2016 declaró exequible la expresión “por los tribunales administrativos “consagrada en el

artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, y adujo:

«[…] En el asunto sub-judice, el recurso extraordinario objeto de controversia se encuentra regulado como una vía para asegurar el respeto del precedente vertical consagrado en sentencias de unificación; por lo que, a partir de dicho objetivo, se entiende que su procedencia se circunscriba a las

encuentra regulado como una vía para asegurar el respeto del precedente vertical consagrado en sentencias de unificación; por lo que, a partir de dicho objetivo, se entiende que su procedencia se circunscriba a las decisiones de “única y segunda instancia” dictadas por los tribunales administrativos. En efecto, como ya se ha dicho, en relación con los jueces de inferior jerarquía se entiende que su desconocimiento puede corregirse a través de los medios ordinarios de contradicción; y en cuanto a las dependencias internas que integran el Consejo de Estado, no se presenta el supuesto de sujeción jerárquica o de subordinación funcional que explica la viabilidad de este recurso, conforme se explicó con anterioridad. … 6.7.6.2. Finalmente, en lo que atañe a la seguridad jurídica, basta con señalar que al contrario de lo manifestado por la accionante, el recurso estudiado y la no rma acusada promueven su cumplimiento, como quiera que permiten la coherencia y uniformidad en la interpretación del derecho, al exigir que las decisiones adoptadas por los tribunales administrativos se adecuen a los estándares expuestos por el má ximo órgano de la Justicia Contencioso Administrativa. Ello garantiza que las partes del proceso y los ciudadanos en general tengan un importante nivel de certeza sobre los criterios de decisión aplicables y que ellos resulten razonablemente previsibles. […]»18

17 Modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021. 18 Sentencia C-179/1611

N° interno:2755-2019

Demandante: Jesús Alfonso Lasprilla Barrios

Demandado: DIAN

18 Sentencia C-179/1611

N° interno:2755-2019

Demandante: Jesús Alfonso Lasprilla Barrios

Demandado: DIAN

19. El artículo 257-1 de la Ley 1437 de 2011, inicialmente, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, establecía cuantía para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, sin embarg o, la Sala Plena de la Sección Segunda, en la providencia del 28 de marzo de 2019, inaplicó el referido numeral y sentó

reglas de unificación, a saber:

« […] CUARTO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente:

a. El recurso extraordinario de unificació n jurisprudencial contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es procedente respecto de sentencias dictadas en procesos judiciales que se iniciaron, tramitar on y termi naron bajo el imperio de leyes anteriores a la vigencia de aquel, como lo es el Código Contencioso Administrativo. Ello en virtud de su naturaleza extraordinaria y de lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA.

bEn los procesos de nulidad y res tablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, son requisitos para la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (i) que la decisión impugnada haya sido proferida en única o segunda ins tancia por un Tribunal Administrativo; (ii) que el re currente goce de legitimación en la causa y (iii) que se interponga oportunamente y por escrito.

de jurisprudencia (i) que la decisión impugnada haya sido proferida en única o segunda ins tancia por un Tribunal Administrativo; (ii) que el re currente goce de legitimación en la causa y (iii) que se interponga oportunamente y por escrito.

cInaplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del r ecurso ext raordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral cuando su exigencia, en el caso concreto, se traduzca en el desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva.

Las anteriores reglas de unificación deben aplicarse de manera retrospectiva o retroactiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en sede administrativa como en vía judicial, siendo inmodificables los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzga da, en vir tud del principio de seguridad jurídica.

QUINTO: […]»19

20.Asimismo, el parágrafo del artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, modificatorio del artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, expresamente dispuso:

« [ …] En los procesos de nulidad y restableci miento del derecho de carácter laboral y pensional pr ocederá el recurso extraordinario sin consideración a la cuantía»

21.De manera que en materia laboral el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no se encuentra sujeto a cuantía, no obstante, el objeto fue

19 Radicación 15001-23-33-000-2003-00605 01(0288-15), auto del 28 de marzo de 2019.12

N° interno:2755-2019

19 Radicación 15001-23-33-000-2003-00605 01(0288-15), auto del 28 de marzo de 2019.12

N° interno:2755-2019

Demandante: Jesús Alfonso Lasprilla Barrios

Demandado: DIAN

limitado por el legislador, simple y llanamente a la verificación, si la sentencia recurrida del Tribunal contaría o se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado , [la indicada de manera precisa en el recurso] ; de donde se infiere que la sentencia invocada debe guardar identidad fáctica y jurídica con la recurrida, para que sea viable el control jurisprudencial; habida cuenta que el recurso no tiene el carácter o condición de instancia adicional, que permita una la valoración del caso ante otras sentencias de unificaci ón s obre un determinado tema, o un nuevo análisis probatoria, fáctico y jurídico al realizado por del juez de instancia , sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo . La parte interesada debe in dicar con toda precisión la sentencia de unificación fundamento del recurso.

Caso concreto

22. En el sub examine , el recurrente invocó como fundamento del recurso extraordinario ejercido, esencialmente, la sentencia de unificación CE-SUJ2005-16 del 25 de agosto de 2016, expediente 23001233300020130026001(00882015). Consultada20 y examinada la referida sentencia se observa, que fue expedida por la Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda del Consejo de Estado 21. En esa oportunidad, se ocupó d el tema co ncerniente al contrato de prestación de

referida sentencia se observa, que fue expedida por la Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda del Consejo de Estado 21. En esa oportunidad, se ocupó d el tema co ncerniente al contrato de prestación de servicios en el contexto de la labor docente y adujo:

  1. En la parte motiva refirió que contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la admi nistración o funcio

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