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CE - 110010325000201900406001SENTENCIA20220609165630

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000201900406001SENTENCIA20220609165630
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-25-000-2019-00406-00 (2771-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Demandado: Carlos Humberto Gil García

Tema: Causal b) del artículo 20 Ley 797 de 2003 , IBL, régimen de transición de la Ley 33 de 1985

Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de 6 de agosto de 2018, mediante la cual se confirmó la d el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, de 28 de noviembre de 2014, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La acción especial de revisión

1.1.1. Las pretensiones

La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso acción de revisión contra la sentencia

1. Antecedentes

1.1. La acción especial de revisión

1.1.1. Las pretensiones

La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso acción de revisión contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , indicada en el párrafo precedente, para lo cual invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente:

Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

[…]

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.1

En virtud de esta, pidió infirmar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se declare lo siguiente:

1 Folio 1 de la acción de revisión.2

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00406-00

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA: Declarar que Carlos Humberto Gil García no tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con la totalidad de los factores salariales durante el último año de servicios ordenados en las sentencias objeto de revisión.

TERCERA: Ordenarle a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a reliquidar y pagar la mesada pensional

servicios ordenados en las sentencias objeto de revisión.

TERCERA: Ordenarle a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a reliquidar y pagar la mesada pensional adoptando como ingreso base de liquidación el calculado conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36, en armonía con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y teniendo como factores los determinados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se haya cotizado, siguiendo las reglas previstas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, Auto 227 de 2017 y SU-395 de 2017.

CUARTA: Ordénese a Carlos Humberto Gil García a restituirle a la Unidad Adminis trativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPlos dineros percibidos y recibidos en exceso por la reliquidación de la mesada pensional, con la correspondiente indexación, como consecuencia de las órdenes impartidas en las sentencias objeto de revisión.

1.1.2. Hechos

En síntesis, los hechos relevantes que sirven de fundamento a la presente demanda son los siguientes:

  1. El señor Carlos Humberto Gil García nació el 19 de abril de 19442 y prestó sus servicios al Estado en el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en el lapso comprendido entre el 24 de septiembre de 1969 y el 8 de abril de 1993 , y su último cargo fue el de tecnólogo 416509.3

Estado en el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en el lapso comprendido entre el 24 de septiembre de 1969 y el 8 de abril de 1993 , y su último cargo fue el de tecnólogo 416509.3

  1. El 15 de mayo de 2000 , mediante la Resolución 008377 de igual fecha , la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en cuantía de $ 443.950,17, efectiva a partir del 19 de abril de 1999 . Lo anterior, en aplicación del Decreto 2143 de 1995 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta «el 75% del promedio de lo devengado en el último año, actualizado con el Índice de Precios al Consumidor», con los siguientes factores: a signación básica , horas extras, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad.4
  1. El 15 y el 20 de agosto de 2012, el señor Gil García, a través de apoderado, nuevamente elevó derecho de petición ante Cajanal, con el fin de que se le reliquidara su pensión de vejez y, en esta ocasión, se le incluyeran todos los factores salariales que devengó en su último año de servicios.5
  1. El 5 de diciembre de 2012, por medio de la Resolución RDP -018245, la UGPP negó la solicitud de reliquidación de la pensión al señor Gil García, en razón d e que «[según] los antecedentes administrativos, se observa que la liquidación efectuada en la Resolución 008377 del 15 de mayo de 2000, se profirió de conformidad con los factores taxativamente

antecedentes administrativos, se observa que la liquidación efectuada en la Resolución 008377 del 15 de mayo de 2000, se profirió de conformidad con los factores taxativamente señalados en la norma antes señalada [Decreto 1158 de 1994]». Al respecto, como normas aplicadas, precisó las siguientes: Decreto 2143 de 1995, Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994 y CCA.6

2 Según copia simple de su Cédula de Ciudadanía obrante en los folios 127 y 177 de la demanda de revisión. 3 Según la Resolución 008377 de 15 de mayo de 2000, visible en folios 76 y 77 ibídem. 4 Ibídem. 5 Folios 172 y 173 ibídem. 6 Folios 120 a 123 ibídem.3

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00406-00

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) El 20 de diciembre de 2012, el señor Gil García presentó recurso de apelación en contra del acto administrativo del 5 de diciembre de 2012, donde reiteró la solicitud de inclusión de todos los factores devengados en su último año de servicios, en particular, las primas de navidad, de servicios y vacaciones, así como el auxilio por retiro y quinquenio.7

  1. El 25 de febrero de 2013, mediante la Resolución RDP -008797, la UGPP resolvió negativamente el recurso de apelación, al considerar que si bien al pensionado se le había
  1. El 25 de febrero de 2013, mediante la Resolución RDP -008797, la UGPP resolvió negativamente el recurso de apelación, al considerar que si bien al pensionado se le había aplicado su régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985, lo fue en cuanto al tiempo de servicio y monto, mientras que los factores salariales a tener en cuenta debían ser los contemplados por el Decreto 1158 de 1994. En consecuencia, confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución del 5 de diciembre de 2012.
  1. Inconforme con lo anterio r, el señor Gil García, por conducto de apoderado, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, en orden a obtener la nulidad de las resoluciones RDP-018245 de 5 de diciembre de 2012 y RDP-008797 de 25 de febrero de 2013; y, como restablecimiento del derecho , se ordenara a la demandada a liquidar y pagar la pensión de vejez teniendo en cuenta «todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios, de conformidad con las leyes 6ª de 1945, 33 de 1985, 4ª de 1966; y los decretos 1045 de 1978 y 71 de 1988».8
  1. El 28 de noviembre de 2014, el Juzgado Trece Administrativo del circuito de Cali profirió sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; en consecuencia, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y ordenó reliquidar la pensión de vejez del demandante «sobre el 75% del

sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; en consecuencia, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y ordenó reliquidar la pensión de vejez del demandante «sobre el 75% del promedio de los factores salariales legales devengados en el último año de servicios , computándose: el sueldo básico, incremento por antigüedad, horas extras, dominicales y feriados, auxilio alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima semestral, prima de Navidad, quinquenio y auxilio por retiro (...)».9

  1. Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso el recurso de apelación, donde solicitó revocar la decisión de primer grado, en consideración a que la normativa aplicable, si bien es la Ley 33 de 1985, solo lo es en cuanto a la edad, monto y tiempo de servicios del demandante, mientras que el IBL a tenerle en cuenta debe ser el contenido en la Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario.10
  1. El 6 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver la alzada, decidió modificar el numeral cuarto de la sentencia impugnada para precisar que la liquidación de los factores anuales debía ser en una doceava parte, y la confirmó en todo lo demás.

1.1.3. La sentencia recurrida en revisión11

Es objeto de revisión la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , de 6 de agosto de 2018, que modificó y confirmó la del Juzgado Trece Administrativo del circuito de Cali, de 28 de noviembre de 2014 , a través de la cual se accedió parcialmente a las

agosto de 2018, que modificó y confirmó la del Juzgado Trece Administrativo del circuito de Cali, de 28 de noviembre de 2014 , a través de la cual se accedió parcialmente a las

7 Folio 133 ibídem. 8 Folio 7 ibídem. 9 Folios 103 al 109 ibídem. 10 Así en el resumen del recurso de apelación que efectuó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, folio 176. 11 Folios 174 al 185 ibídem.4

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00406-00

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Carlos Humberto Gil García contra la UGPP. Los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia fueron los siguientes:

  1. El demandante prestó sus servicios en el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y los factores salariales que percibió dura nte su último año de servicio , de acuerdo con el certificado emitido por la entidad , fueron sueldo básico, incremento por antigüedad, horas extras, dominicales y festivos, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima semestral, prima de Navidad, quinquenio y auxilio de retiro.
  1. Como a la fecha de entrada en vigor de la Ley 33 de 1985, el señor Gil García contaba con un tiempo de servicios de 15 años y 5 meses, es claro que le era aplicable la normativa
  1. Como a la fecha de entrada en vigor de la Ley 33 de 1985, el señor Gil García contaba con un tiempo de servicios de 15 años y 5 meses, es claro que le era aplicable la normativa anterior por transición, es decir, los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
  1. En ese orden de ideas, el demandante tenía derecho a que su pensión fuera reliquidada con aplicación de los factores salariales previstos por el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el cual consagra una lista meramente enunciativa, y no taxativa, según el criterio del Consejo de Estado establecido en la sentencia del 4 de agosto de 2010.
  1. Por su parte, no resulta aplicable la sentencia de la Corte Constitucional SU-230 de 2015, ya que los argumentos dados por la corte no pueden extenderse a las pensiones de todos los regímenes del sector público, en virtud de los principios de igualdad y progresividad.
  1. Con todo, comoquiera que la decisión apelada reconoció la inclusión de todos los factores en un 100%, debe modificarse su numeral cuarto en el sentido de aclarar que, para aquellos cuya causación es anual, su liquidación debe realizarse en una doceava parte; además, debe excluirse el auxilio por retiro.

La sentencia cobró ejecutoria el día 18 de septiembre de 2018.12

1.1.4. La causal de revisión invocada

El apoderado de la parte demandante considera que la providencia objeto de revisión está incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual señala que

1.1.4. La causal de revisión invocada

El apoderado de la parte demandante considera que la providencia objeto de revisión está incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual señala que puede ser revisada una sentencia judicial que reconozca una pensión cuando «(…) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables ». Lo anterior, sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. La sentencia objeto de revisión transgrede los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 121, 123 inciso 2.º y 124 de la Constitución; la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, el Decreto 1158 de 1994, Acto Legislativo 01 de 2005 y demás normas concordantes, por cuanto se aparta del tenor literal de las normas aplicables en relación con el ingreso base de liquidación que se debe tomar para el cálculo de la prestación, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con la interpretación que al respecto ha dado la Corte Constitucional , la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

12 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=XI2KlruCe4nOM0mmMep5cr5zeOw%3d5

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00406-00

Demandante: UGPP

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Radicado: 11001-03-25-000-2019-00406-00

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El restablecimiento del derecho ordenado en la providencia excede lo debido de acuerdo con la ley, al haber accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, pues si bien «es indiscutible que el régimen especial aplicable a l señor Carlos Humberto Gil García es el contemplado en la Ley 33 de 1985 (sic)»,13 por estar inmerso en el régimen de transición , el reconocimiento de su pensión debe realizarse bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstas en dicha norma; pero no así el ingreso base de liquidación, el cual debe calcularse según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el Decreto 1158 de 1994.

  1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema y «la reciente de agosto de 2018 del Consejo de Estado» han establecido una línea interpret ativa donde prevalecen los principios de moralidad pública, interés general y debido proceso, de forma que el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición únicamente puede calcularse conforme al inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
  1. En definitiva, en el caso concreto se configura un «abuso palmario del derecho» 14 que atenta contra la sostenibilidad fiscal del Estado, comoquiera que el reconocimiento pensional no atendió debidamente al citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los precedentes

atenta contra la sostenibilidad fiscal del Estado, comoquiera que el reconocimiento pensional no atendió debidamente al citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los precedentes vinculantes de las altas cortes respecto de la forma de liquidar el ingreso base de liquidación de las personas sujetas al régimen de transición, «siendo lo correcto que se ordene aplicar el promedio del tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y siguiendo lo estipulado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».15

1.2. Contestación a la acción de revisión

El 19 de marzo de 2021, el señor Carlos Humberto Gil García fue notificado personalmente de la presente acción de revisión; sin embargo, guardó silencio.16

2. Consideraciones

2.1. Competencia

La demanda, que en ejercicio de la acción de revisión ocupa la atención de la Sala, fue interpuesta el 21 de mayo de 201 9,17 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), 18 por lo que e sta corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 249 ejusdem.19 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subs ección a la que

13 Folio 4 de la acción de revisión. 14 Folio 7 ibídem. 15 Ibídem. 16 Notificación personal visible en el folio 243. 17 Folio 8 de la acción de revisión.

13 Folio 4 de la acción de revisión. 14 Folio 7 ibídem. 15 Ibídem. 16 Notificación personal visible en el folio 243. 17 Folio 8 de la acción de revisión. 18 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 19 «Artículo 249. Competencia. (...) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala).6

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00406-00

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.20

De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2 003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de di nero o pensiones de cualquier naturaleza (…) a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».21

cualquier naturaleza (…) a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».21

2.1.2. Oportunidad

La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En ese sentido, puesto que la sentencia del Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca cobró ejecutoria el día 18 de septiembre de 2018,22 y la acción especial de revisión se interpuso el 21 de mayo de 2019, la presente demanda se encuentra dentro del término de los cinco años establecido por el artículo 251 del CPACA, para estos eventos.

2.1.3. Legitimación

A este respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sus salas especiales de decisión,23 ha considerado que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para presentar esta clase de procesos revisorios; igual entendimiento al que ha llegado esta Subsección al ratificar ese criterio. Además, es conveniente resaltar que según el numeral 6.º del artículo 6.º del Decreto 575 de 2013, 24 la UGPP tiene la competencia para adelantar o asumir accion es de esta naturaleza; por lo tanto, la entidad accionante tiene legitimación en la causa por activa en la presente demanda.

2.2. Problema jurídico

Consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo d el Valle del Cauca, de 6 de agosto de 2018, está incursa en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que

2.2. Problema jurídico

Consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo d el Valle del Cauca, de 6 de agosto de 2018, está incursa en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la acción especial de revisión «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

20 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 21 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU -427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 22 Loc. Cit. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicado: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. 24 « Artículo 6°. Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: […] 6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. […]»7

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00406-00

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00406-00

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 25 estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hubieran decretado (o decreten) el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, cuando se dieran las siguientes circunstancias:

ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOC IMIENTO DE SUMAS PER IÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA . [Apartes tachados INEXEQUIBLES] Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social , del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de

de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Como puede observarse, si bien el precepto jurídico transcrito indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, actualmente regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta ciertas particularidades que han sido advertidas y señaladas tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, de la siguiente manera:

  1. Son susceptibles del recurso no solo las sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, como los autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como los de transacción y conciliación.
  1. Están legitimadas para su interposición: el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.

General de la República o del Procurador General de la Nación (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.

  1. Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la

25 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.8

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00406-00

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.

  1. De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde.
  1. Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que

que corresponde.

  1. Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que estos mecanismos se instituyeron como una excepción que solo debe admitirse frente a un fin legítimo, que en estos asuntos es determinar si el reconocimien to pensional se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.

Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró 26 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, 27 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».

En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra.

2.3.2. La causal de revisión invocada

El apoderado de la UGPP invocó como sustento de la acción de revisión la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente:

Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de

en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente:

Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

[…]

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

26 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reab rir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 27 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31;

(iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso -administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actual

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