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CE - 110010325000201900414001SENTENCIA20221214092353

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000201900414001SENTENCIA20221214092353
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de revisión .

Radicado : 11001 -03 -25 -000 -2019 -00414 -00 (2967 -2019)

Demandante : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL

Demandado : LUZ ELVINIA FARFÁN ORJUELA

Tema: Acción especial de revisión causal es a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, interpretación artículo 36 Ley 100 de 1993 .

Régimen especial del D.A.S.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoce la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., contra la sentencia de 29 de septiembre de 2016 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso que cursó con el radicado 2012 -00156 .

II. ANTECEDENTES

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso que cursó con el radicado 2012 -00156 .

II. ANTECEDENTES

2.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

El 6 de septiembre de 2012 , la señora Luz Elvinia Farfán Orjuela , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó 1 la nulidad de la Resolución UGM 039827 de 26 de marzo de 2012 , expedida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, por medio de la cual

1 Folios 35 a 47 del cuaderno principal del expediente 2012 -00156 .Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2019 -00414 -00 (2967 -2019)

Dem andante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 se r eliquidó parcialmente su pensión de vejez, sin tener en cuenta la totalidad de factores devengados en el último año de servicios según el régimen contemplado en el Decreto 1047 de 1978.

Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión con el 75% de los factores percibidos en el último año de servicios , esto es, con l a asignación básica, la bonificación por servicio s, la prima

derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión con el 75% de los factores percibidos en el último año de servicios , esto es, con l a asignación básica, la bonificación por servicio s, la prima de riesgo, la prima de servicios , con efectos fiscales a partir del 1 de mayo de 2011, día siguiente a la fecha de retiro, que se ordenen los reajustes pertinentes, que se paguen las diferencias entre lo devengado y lo que correspondía y que se cumpla con la sentencia en los términos de los artículos 187, 188, 192 y 193 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 1 5 de octubre de 2014 2, proferida dentro de la audiencia inicial , acogió parcialmente las pretensiones de la demanda conforme con los siguientes argumentos :

Para comenzar, fijó el litigio en los siguientes términos:

«el litigio se contrae en determinar si la señora LUZ ELVINIA FARFAN ORJUELA tiene derecho a que se le reconozca, reliquide y pague la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio» 3.

A continuación , hizo referencia a las normas en las que se consagró el régimen de transición en pensiones del régimen especial del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que regía para aquellos servidores vinculados con anterioridad al 4 de agosto de 1994.

Además, exp uso que los beneficiarios de este, tienen derecho a que

Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que regía para aquellos servidores vinculados con anterioridad al 4 de agosto de 1994.

Además, exp uso que los beneficiarios de este, tienen derecho a que su pensión se liquide con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 .

A lo anterior agregó que a los beneficiarios de esta pensión especial no les son aplicables las reglas previstas en el Decreto 1158 de 1994, sino aquellas previstas en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 .

2 Folios 338 a 345 del expediente 2012 -00156 . 3 Folio 339 del expediente 2012 -00156.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2019 -00414 -00 (2967 -2019)

Dem andante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3

Al analizar el caso concreto, puso de presente que la señora Luz Elvinia Farfán Orjuela, nació el 25 de julio de 1966, y se vinculó al Departamento Administrativo de Seguridad el 20 de enero de 1989.

Así las cosas, consideró que la entonces demandante se debía pensionar con fundamento en lo previsto en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 , esto es, además de la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de riesgo, con las doceavas partes de la prima de servicios, de la prima de navidad y de la prima

1978 y 1933 de 1989 , esto es, además de la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de riesgo, con las doceavas partes de la prima de servicios, de la prima de navidad y de la prima de vacaciones .

Así las cosas, resolvió:

«PRIMERO: DECLARANSE (sic) no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada , de acuerdo con lo expresado en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARASE (sic) la nulidad parcial de la Resolución No. (sic) UGM 039827 del 26 de marzo de 2012, proferida por el Liquidador de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN CAJANAL E.I.C.E. — EN LIQUIDACIÓN, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez de la señora LUZ ELVINIA FARF ÁN ORJUELA identificada con C.C. No. (sic) 46.363.281 de Sogamoso, en cuanto no incluyó todos los factores que corresponden legalmente.

TERCERO: Como consecuen cia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENASE (sic) a la

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona l y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social —UGPP, a liquidar en debida forma, reconocer y pagar a la señora LUZ ELVINIA FARFAN ORJUELA de condiciones civiles ya conocidas, el valor de la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 1 de mayo de 2011, en un monto del 75% del ingreso promedio recibido en el último año de servicio , esto es, del 01 de mayo de 2010 al 30 de abril de 2011, incluyendo

jubilación a partir del 1 de mayo de 2011, en un monto del 75% del ingreso promedio recibido en el último año de servicio , esto es, del 01 de mayo de 2010 al 30 de abril de 2011, incluyendo en forma proporcional la p rima de vacaciones (1/12), la prima de servicios (1/12) y la prima de navidad (1/12) conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.

CUARTO: Al momento de hac er la liquidación para cancelar los valores resultantes de lo aquí dispuesto, se tendrá en cuenta para descontar lo ya aceptado y recibido. Igualmente, se harán los descuentos, que por aportes se deban realizar, en la proporción que le corresponda al traba jador.

QUINTO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP - le pagará a la señora LUZ ELVINIA FARF ÁN ORJUELA el monto del resultado de la reliquidación ordenada, en forma indexada a partir de 01 de mayo de 2011, en los términos del CPACA.

SEXTO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL —UGPP debe pagar la diferenciaAcción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2019 -00414 -00 (2967 -2019)

Dem andante: U.G.P.P.

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por concepto del pago de la pensión de jubilación de la actora. Además, descontará de las mesadas correspondientes los aportes no realizados por la demandante, según lo indique la Ley.

SÉPTIMO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENS IONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL —UGPP, dará cumplimiento al presente fallo, dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

OCTAVO: Se niegan las demás pretensiones .

NOVENO: Por la Secretaría expídanse las copias que corr esponda, de conformidad con lo señalado por el artículo 115 del C. de P.C.

DÉCIMO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si los hubiere, y archívese el expediente por la Oficina de Apoyo dejándose las constancias a que haya lugar »4.

2.3. El recurso de apelación

La UGPP 5 apeló la anterior decisió n puesto que en su concepto la pensión de la señor a Farfán Orjuela estuvo bien liquidada, ya que exclusivamente se deben incluir en la pensión los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 , tal como se dispuso en la sentencia C – 258 de 2013.

exclusivamente se deben incluir en la pensión los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 , tal como se dispuso en la sentencia C – 258 de 2013.

2.4. La sentencia objeto de la acción especial de revisión

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 29 de septiembre de 2016 6, confirmó la decisión del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con base en las siguientes consideraciones :

Después de analizar el marco normativo, indicó que las pensiones que corresponden a un régimen especial no se rigen por las disposiciones previstas en las Leyes 3 3 y 62 de 1985, por lo que la pensión de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad DAS se encuentran sometidas a lo ordenado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

Adicionalmente, sostuvo que en cuanto a los factores se deben tener los especificados en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 .

4 Folios 343 y 344 del expediente 2012 -00156. 5 Folios 347 y a 349 del expediente 2012 -00156 . 6 Folios 149 a 174 del cuaderno 5 del expediente 2012 -00156Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2019 -00414 -00 (2967 -2019)

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Además, indicó que si bien es cierto que a través de la Ley 860 de 2003 se previeron normas especiales para los servidores del DAS, ellas no les son aplicables a aquellos que se vincularo n antes del 3 de agosto de 1994, pues su situación se rige por lo establecido en el Decreto 1835 de 1994.

Al analizar el caso concreto, indicó que si bien es cierto que la señora Luz Elvinia Farfán Orjuela no tenía más de 35 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, también lo es que para el momento en que empezó a regir la Ley 860 de 2003 (29 de diciembre de 2003) tenía más de 500 semanas de servicios .

En ese orden de ideas, dado que se vinculó antes del 3 de agosto de 1994, y que trabajó desd e el 20 de enero de 1989 hasta el 30 de abril de 2011 tenía derecho a la pensión especial, que se debe liquidar con el 75% del promedio de los factores establecidos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, además de todas las sumas que habitual y periód icamente percibiera como contraprestación del servicio, lo que implica la inclusión de la asignación básica, de la bonificación por servicios, de las primas de navidad, vacaciones y riesgo.

Así las cosas, confirmó la sentencia de 15 de octubre de 2014.

2.5. Fundamentos de la acción especial de revisión.

bonificación por servicios, de las primas de navidad, vacaciones y riesgo.

Así las cosas, confirmó la sentencia de 15 de octubre de 2014.

2.5. Fundamentos de la acción especial de revisión.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 7, por intermedio de apoderad o, solicitó infirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , el 29 de septiembre de 2016 , con fundamento en la s causal es establecida s en los literal es a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y como consecu encia de lo anterior que se declare que a la señora Luz Elvinia Farfán Orjuela no le asiste razón a que su pensión se liquide con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios.

Así mismo, que se declare que la prestación se debe liquidar con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los factores determinados en el artículo 1 del decreto 1158 de 1994, siguiendo las reglas previstas en las siguientes providencias: senten cias C – 168 de 1995, C – 258 de

7 Escrito presentado el 27 de mayo de 2019 , folios 1 a 17 del cuaderno principal.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2019 -00414 -00 (2967 -2019)

Dem andante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2019 -00414 -00 (2967 -2019)

Dem andante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2013, Auto 326 de 2014, sentencias SU - 230 de 2015, Auto 22 7 de 2017, sentencias SU - 395 de 2017 .

En relación con la causal contenida en el literal a del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, señaló que el reconocimiento se hizo con violación de las formas de cada juicio, puesto que se desconoció la jurisprudencia constitucional aplicable y el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005.

Adicionalmente, manifes tó que la cuantía del derecho excede lo debido de acuerdo con la Ley, puesto que la pensión de la señora Farfán Orjuela se debe liquidar con el promedio de lo devengado en los 10 últimos años de servicios con los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 , y que po r esto se realizarán pagos futuros en exceso de $579.675.063.

2. 6. Intervención de la señor a Luz Elvinia Farfán Orjuela

La señora Luz Elvinia Farfán Orjuela , a través de apoderado judicial 8 se pronunció en relación con la acción especial de revisión en la que solicitó se nieguen las pretensiones de la UGPP, por una parte porque la pensión se liquidó con base en los precedentes

judicial 8 se pronunció en relación con la acción especial de revisión en la que solicitó se nieguen las pretensiones de la UGPP, por una parte porque la pensión se liquidó con base en los precedentes vigentes para la fecha de expedición de la sentencia que se solic ita sea infirmada.

Adicionalmente, puso de presente que en las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2018 y de 20 de junio de 20 21 , el Consejo de Estado determinó que las reglas allí establecidas solo operarían hacia el futuro y que no podrían afec tar a los casos respecto de los cuales hubiera operado el fenómeno de la cosa juzgada.

Por otra parte , indicó que la UGPP carece de legitimación en la causa por activa, dado que no se encuentra en el listado establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para aquellas entidades que pueden presentar acciones de revisión.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de

8 Índice 2 7 del aplicativo SAMAI.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2019 -00414 -00 (2967 -2019)

Dem andante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011.

Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de conformidad con el reparto , en virtud de lo dispuesto en el artíc ulo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

Conforme al texto d el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública le corresponderá al Consejo de Estado.

Ahora bien, en los términos del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social tiene dentro de sus funciones: «adelantar o asumir, cuando haya lu gar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», lo que resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

3.2. De la excepción de falta de legitimación en la causa

o normas que la adicionen o modifiquen», lo que resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

3.2. De la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el apoderado de la señora Luz Elvinia Farfán Orjuela

Como se señaló previamente , en el Decreto 575 de 2013 expresamente se le asignaron atribuciones a la UGPP para «adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», por lo que no prospera la e xcepción propuesta.

3. 3. Oportunidad en la presentación de la acción

La UGPP invocó como causal es de revisión la s prevista s en los literal es a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En el presente caso, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , objeto de la acciónAcción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2019 -00414 -00 (2967 -2019)

Dem andante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 de revisión, quedó ejecutoriada el 18 de octubre de 2016 9, y la acción extraordinaria de revisión se interpuso el 27 de mayo de 201 910, por lo que se entiende que fue presentada dentro del término

8 de revisión, quedó ejecutoriada el 18 de octubre de 2016 9, y la acción extraordinaria de revisión se interpuso el 27 de mayo de 201 910, por lo que se entiende que fue presentada dentro del término de 5 años establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011.

3.3. Problema jurídico

Se contrae a determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B el 29 de septiembre de 2016 se debe infirmar, de acuerdo con las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la liquidación de la pensión de Luz Elvinia Farfán con el 75% de lo devengado durante el último año de servicios.

3. 4. Análisis de la controversia.

3.4.1. Las causales de revisión contempladas en los literal es a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y adicionalmente «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Es importante poner de presente que en la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 797 de 2003 se indi có que su expedición obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas

Es importante poner de presente que en la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 797 de 2003 se indi có que su expedición obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]» 11.

Es claro entonces que el propósito de la norma consistió en la reducción del déficit fiscal y la sostenibilidad del sistema pensional.

En el caso concreto, la solicitud de revisión se fundamenta en el hecho que la sentencia de 29 de septiembre de 2016 resulta contraria a lo decidido en las sentencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, T – 039 de 2018 y en el hecho

9 De conformidad con la constancia que se encuentra en el folio 387 del expediente 2012 -00156 . 10 Folios 1 a 18 del cuaderno principal. 11 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222 .Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2019 -00414 -00 (2967 -2019)

Dem andante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 que a juicio de la entidad que inició la acción de r evisión la cuantía

Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 que a juicio de la entidad que inició la acción de r evisión la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, conforme a la interpretación realizada en las mismas providencias citadas.

3.4.2. El Sistema General de Seguridad Social en pensiones y el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993

El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 consagró la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado , con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la ley.

La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, con instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se llegaren a incorporar normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas 12, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar 13, y les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana.

El propósito de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar los regí menes pensionales que, antes de su promulgación, se encontraban dispersos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes para todos los trabajadores del territorio nacional y sin

El propósito de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar los regí menes pensionales que, antes de su promulgación, se encontraban dispersos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes para todos los trabajadores del territorio nacional y sin atención a la naturaleza de su relación laboral. No obstante, en e l artículo 36, la norma concibió un régimen de transición en favor de las personas que cumplieran con unos requisitos a su entrada en vigor, lo cual les permitiría regirse por la legislación aplicable en el régimen anterior al que se encontraban afiliadas, en cuanto a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la prestación.

«ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) p ara los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

12 Artículo 1 de la Ley 100 de 1993. 13 Ibidem.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2019 -00414 -00 (2967 -2019)

Dem andante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la

Bogotá D.C. – Colombia 10

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son muje res o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]»

Bajo ese entendido, solo quienes hubieran acreditado los requisitos de edad o de tiempo de servicios previstos por el artículo 36 para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tendrían la posibilidad de pensionarse con arreglo a las normas que v enían aplicándose con anterioridad en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto. En cuanto a esto último, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha debatido si el ingreso base de liquidación forma o no par te del régimen de transición. Las posturas frente al particular fueron las siguientes:

a) Criterio de la Corte Constitucional

En la sentencia C -168 de 1995, la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la diferenciación que hacía la norma original entre trabajadores del sector público y del sector privado, sin fijar ninguna regla frente a la inclusión o no del IBL en dicho régimen

frente a la diferenciación que hacía la norma original entre trabajadores del sector público y del sector privado, sin fijar ninguna regla frente a la inclusión o no del IBL en dicho régimen de transición.

Por su parte, en la sentencia C -258 de 2013, al referirse al régimen de transición de los congresistas, fijó una regla según la cual el IBL no hacía parte de las normas de transición, al respectó manifestó:

«En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensional es vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador; (ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unif icación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí qu e la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante elAcción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2019 -00414 -00 (2967 -2019)

Dem andante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto d el precepto será condicionada a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso ».

Posteriormente, en la sentencia SU -230 de 2015, definió que la anterior interpretación no era exclusiva del régimen especial y expuso:

«Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C -258 de 2013 se enmarcan en el análisis de l régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100

que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca» . (Negrilla por fuera de texto).

A partir de di chas decisiones, la Corte Constitucional ha emitido varias sentencias de unificación en las cuales ha mantenido su criterio, entre ellas, las sentencias SU -427 de 2016, SU -631 de 2017, SU -210 de 2017 y SU -395 de 2017.

En esta última providencia, esto es, la SU -395 de 2017 14, la Corte conoció de varias acciones de tutela interpuestas contra sentencias que ordenaron la reliquidación de pensiones, con fundamento en los regímenes especiales previstos por los De

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