CE - 110010325000201900451001SENTENCIAFALLO20220606104214
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010325000201900451001SENTENCIAFALLO20220606104214
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 110010325000201900451 00 (3403-2019)
Demandante: Esperanza Trujillo Delgado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2019-00451-00 (3403-2019)
Demandante: ESPERANZA TRUJILLO DELGADO
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, CREMIL
Tema: Causal de revisión artículo 250-7 de la Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA DE REVISIÓN O-032-2022
ASUNTO
La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Esperanza Trujillo Delgado contra la sentencia de 12 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 4, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL.
ANTECEDENTES
DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
La señora Esperanza Trujillo Delgado, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA , demandó 1 la nulidad de los siguientes actos administrativos:
La señora Esperanza Trujillo Delgado, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA , demandó 1 la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución 5046 del 28 de agosto de 2013 mediante la cual el director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, reconoció pensión en favor de la señora Clara Esperanza Franco Quinaya, en calidad de compañera permanente del Mayor ® Guillermo Carrillo Pérez.
1 Folios 2 a 8 y 50 a 58 del cuad. 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.2
Radicado: 11001032500020900451 00 (3403-2019)
Demandante: Esperanza Trujillo Delgado
- Resolución 8906 del 17 de diciembre de 2013, a través de la cual el director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, confirmó la decisión adoptada en el acto administrativo que precede.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reconocer la sustitución pensional en favor de la señora Esperanza Trujillo Delgado a partir del 24 de abril de 2013; ii) hacer los ajustes de ley decretados a enero de 2014 y los demás que se expidan con posterioridad ; iii) pagar las primas que se hubieren causado a la fecha de presentación de la demanda; iv) cancelar los intereses moratorios en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 100 de «1994»2; v) reconocer «la
fecha de presentación de la demanda; iv) cancelar los intereses moratorios en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 100 de «1994»2; v) reconocer «la indexación moratoria» sobre los valores liquidados y vi) condenar en costas.
Fundamentos fácticos relevantes:
1. La señora Esperanza Trujillo Delgado contrajo matrimonio con el señor Guillermo Carrillo Pérez el 25 de junio de 196 6. De esta unión nació un hijo, Guillermo Orlando Carrillo Trujillo, quien en la actualidad es mayor de edad.
2. El Mayor ® Guillermo Carrillo Pérez prestó sus servicios al Ejército Nacional durante 20 años. En virtud de ello, mediante Resolución 2287 del 16 de julio de 1971, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, reconoció en su favor asignación de retiro.
3. El 23 de abril de 2013 el exuniformado falleció en Chiquinquirá, Boyacá.
4. Las señoras Esperanza Trujillo Delgado y Clara Esperanza Franco Quinaya, en calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente, respectivamente, solicitaron a CREMIL la sustitución pensional como beneficiarias del causante.
5. Mediante la Resolución 5046 d el 28 de agosto de 2013 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la señora Esperanza Trujillo Delgado.
6. Por medio de la Resolución 8906 del 17 de diciembre de 2013 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, confirmó la anterior decisión, al desatar el recurso de reposición.
6. Por medio de la Resolución 8906 del 17 de diciembre de 2013 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, confirmó la anterior decisión, al desatar el recurso de reposición.
Seguidamente, consideró que los actos acusados desconocen las normas de carácter constitucional y legal en que debieron fundarse. Explicó que la entidad demandada desconoció los derechos de igualdad y seguridad social que le
2 Así lo señala expresamente en la demanda3
Radicado: 11001032500020900451 00 (3403-2019)
Demandante: Esperanza Trujillo Delgado
asisten a la demandante. Destacó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 11, parágrafo 2 del Decreto 4433 de 2004, en caso de existir cónyuge con un vínculo matrimonial sin disolver y con separación de hecho, como ocurre en el sub lite, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares debe reconocer la prestación reclamada en la proporción que le corresponda tanto a la cónyuge como a la compañera permanente, siempre que no se configure una convivencia simultánea. Citó como referente la sentencia T-578 de 2012 emitida por la Corte Constitucional.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
CREMIL3
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Aseveró que los actos demandados se emitieron con observancia de las pruebas que daban cuenta de que la señora Clara Esperanza Franco Quinaya fue la compañera permanente del señor Guillermo Carrillo Pérez
opuso a las pretensiones. Aseveró que los actos demandados se emitieron con observancia de las pruebas que daban cuenta de que la señora Clara Esperanza Franco Quinaya fue la compañera permanente del señor Guillermo Carrillo Pérez durante 20 años, vínculo que perduró hasta el día del fallecimiento de éste. Explicó que el derecho se negó a la señora Esperanza Trujillo Delg ado porque se demostró que esta no convivió con el causante, así como tampoco que entre los dos hubo una relación de afecto ni ayuda mutua.
A continuación, enfatizó que de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Decreto 4433 de 2004 en armonía con la Ley 9 23 de la misma anualidad, para reconocer la sustitución pensional de la asignación de retiro, debe encontrarse demostrada la convivencia real y efectiva de la solicitante por lo menos 5 años inmediatamente anteriores al deceso. Para el efecto, citó las sentencias del 19 de octubre de 2006 y 22 de marzo de 2007 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Clara Esperanza Franco Quinaya4
Afirmó que la demandante no tiene derecho a que se reconozca en su favor la sustitución pensional , en calidad de cónyuge supérstite del señor Guillermo Carrillo Pérez. Aseguró que aquella no convivió con el causante durante 24 años, para el efecto, explicó que i) su unión tuvo lugar del 25 de junio de 1966 , fecha en la que contrajo matrimonio , hasta el 11 de octubre de 1968 , cuando se separaron; ii) no existió entre ellos ningún tipo de dependencia económica; iii) el
en la que contrajo matrimonio , hasta el 11 de octubre de 1968 , cuando se separaron; ii) no existió entre ellos ningún tipo de dependencia económica; iii) el lugar de residencia era diferente, pues él vivió en Chiquinquirá y ella entre los municipios de Aipe y Neiva y iv) el 3 de noviembre de 2013 contrajo matrimonio con el señor Alfonso Medina Manrique en el municipio de Neiva.
3 Folios 132 a 135 del cuaderno 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 Folios 192 a 206 ibidem.4
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Demandante: Esperanza Trujillo Delgado
De igual manera, destacó que en las Escrituras 1558 del 12 de noviembre de 2009 y 1459 del 26 de septiembre de 2011 suscritas ante la Notaría Primera del Círculo de Chiquinquirá, se encuentra la descripción « de estado civil casado con sociedad conyugal disuelta de hecho hace 40 años».
Propuso la siguiente excepción:
- «Falta de presupuestos que legitiman el derecho de la cónyuge sobreviviente a la prestación social reclamada »: Reiteró los argumentos expuestos en párrafos precedentes. Con base en ellos afirmó que la demandante no convivió con el señor Guillermo Carrillo Pérez durante 24 años y, por lo tanto, de manera alguna tiene derecho a percibir la sustitución pensional que reclama.
Seguidamente, señaló que el señor Guillermo Carrillo Pérez vivió en unión libre con la señora Clara Esperanza Franco Quinaya, desde el 26 de febrero de 1994
tiene derecho a percibir la sustitución pensional que reclama.
Seguidamente, señaló que el señor Guillermo Carrillo Pérez vivió en unión libre con la señora Clara Esperanza Franco Quinaya, desde el 26 de febrero de 1994 y hasta el 23 de abril de 2013, tal y como lo demuestran la declaración extraproceso suscrita el 26 de febrero de 2006 ante la Notaría Segunda del Círculo de Chiquinquirá y la sentencia del 25 de septiembre de 2014 emitida por el Juzgado de Familia de Chiquinquirá.
Por consiguiente, la señora Clara Esperanza Franco Quinaya es la única con derecho a que se reconozca y pague la sustitución pensional, en calidad de compañera permanen te del exuniformado, tal y como lo consideró CREMIL mediante los actos demandados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Juzgado Doce Administrativo Oral de Tunja dictó sentencia el 17 de abril de 2017, en la que resolvió: i) declarar no probada la excepción denominada « Falta de presupuestos que legitiman el derecho de la cónyuge sobreviviente a la prestación social reclamada»; ii) declarar la nulidad de los actos acusados y iii) condenar a CREMIL a reconocer y pagar en favor de la señora Esperanza Trujillo Delgado, en condición de cónyuge sobreviviente, la sustitución pensional en un 59.07% de la asignación de retiro del causante, a partir de la suspensión del pago del 100% de la cuota que percibía la señora Clara Esperanza Franco Quinaya, quien en calidad de compañera permanente tendrá derecho a un 40,93% de la prestación.
la asignación de retiro del causante, a partir de la suspensión del pago del 100% de la cuota que percibía la señora Clara Esperanza Franco Quinaya, quien en calidad de compañera permanente tendrá derecho a un 40,93% de la prestación. Dicha decisión la adoptó con apoyo en las siguientes consideraciones:
Inicialmente, recordó el concepto de familia a la luz de la Constitución Política de 1991, así como el desarrollo de este por la Corte Constitucional en las sentencias C-081 de 1999, C-1126 de 2004, C-336 de 2008 y C-577 de 2011. Luego, señaló
5 Folios 969 a 982 del cuad. 5 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.5
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Demandante: Esperanza Trujillo Delgado
que por favorabilidad en el sub lite se aplicarían las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993. Expuso que el artículo 47 de esta normativa fue declarado exequible de manera condicionada bajo el entendido qu e no solo la cónyuge es beneficiaria de la sustitución pensional, sino también la compañera permanente, en consecuencia, de ser el caso, la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia.
Al analizar las probanzas obrantes en el dossier, encontró demostrado que la señora Esperanza Trujillo Delgado y el señor Guillermo Carrillo Pérez estuvieron casados desde el 25 de junio de 1966 hasta el 23 de abril de 20136, fecha de la muerte de este último . Igualmente, qu e mediante sentencia se declaró la
casados desde el 25 de junio de 1966 hasta el 23 de abril de 20136, fecha de la muerte de este último . Igualmente, qu e mediante sentencia se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el causante y la señora Clara Esperanza Franco Quinaya del 26 de febrero de 1994 al 23 de abril de 2013. En consecuencia, concluyó que las dos señoras tenían derecho a recibir la sustitución pensional, la primera en calidad de cónyuge supérstite y, la segunda, como compañera permanente.
Después, consideró que, según lo prevé el artículo 47, inciso 3, literal b) de la Ley 100 de 1993, y en aplicación de la jurisprudencia desarrollada sobre el asunto, la prestación les corresponde en un porcentaje proporcional al tiempo de convivencia, así:
Sujeto Tiempo Porcentaje Esperanza Trujillo Delgado 25/06/1966 al 25/02/19947 59.07% Clara Esperanza Franco Quinaya 26/02/1994 al 23/04/2013 40.93%
Finalmente, indicó que, en los términos del artículo 164 del CPACA y en virtud del principio de buena fe, l a señora Clara Esperanza Franco Quinaya no está obligada a reintegrar las sumas recibidas en cumplimiento de los actos objeto de nulidad.
RECURSO DE APELACIÓN
Clara Esperanza Franco Quinaya8
Inconforme con la decisión, la señora Clara Esperanza Franco Quinaya interpuso recurso de alzad a. E xplicó que, el a quo se equivocó al conceder el derecho pensional a la señora Esperanza Trujillo Delgado con fundamento solo en el
recurso de alzad a. E xplicó que, el a quo se equivocó al conceder el derecho pensional a la señora Esperanza Trujillo Delgado con fundamento solo en el
6 Así lo señala expresamente en el folio 980 del cuad. 4 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 En la decisión el juez habla de dos períodos de convivencia respecto de la señora Esperanza Trujillo, el primero más largo que el segundo. 8 Folios 984 a 997 ibidem.6
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Demandante: Esperanza Trujillo Delgado
vínculo matrimonial que tuvo con el causante, cuando lo cierto es que, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 es claro en determinar que también se deberá demostrar una convivencia no inferior a cinco años antes de la fecha del deceso.
Destacó que, según lo previó la Corte Constitucional en sentencia T-090 de 2016, preferir al esposo o la esposa para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional o de la pensión de sobrevivientes resulta discriminatorio e irrazonable, pues, no ha y motivos par a privilegiar a la pareja conformada por un vínculo matrimonial sobre aquella constituida por uno natural , en los casos de convivencia simultánea, dado que la naturaleza de la relación familiar no puede usarse como un criterio para determinar tratamientos diferenciales, so pena de desconocer los principios constitucionales y la naturaleza de la prestación.
Más adelante, insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. A simismo, se refirió a las pruebas testimoniales obrantes en el
desconocer los principios constitucionales y la naturaleza de la prestación.
Más adelante, insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. A simismo, se refirió a las pruebas testimoniales obrantes en el proceso, con base en las cuales concluyó que no es cierto que la señor a Esperanza Trujillo Delgado haya convivido con el causante 24 años . De igual manera, indicó que, incluso si se considerara que los cinco años de convivencia puedan acreditarse en cualquier tiempo, esto tampoco ocurre en el sub judice.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE REVISIÓN9
El 12 de junio de 2018 , el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 4, profirió decisión de segunda instancia, mediante la cual revocó la providencia del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda . Lo anterior, de conformidad con las consideraciones que siguen:
Para comenzar, aclaró que su competencia se encontraba circunscrita a los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Indicó que, aun cuando en los alegatos de conclusión se introdujeron nuevos aspectos objeto de inconformidad, estos no serían examinados, en la medida que no fueron presentados en la etapa procesal correspondiente. Con todo, resaltó que , de estudiarse, no habría ninguna variación comoquiera que el Consejo de Estado estimó inaplicable el artículo 12.5 del Decreto 4433 de 2004, dada su incompatibilidad con el régimen de la sustitución pensional allí contenido y porque el ejecutivo excedió las facultades conferidas en la Ley 923 de 2004.
artículo 12.5 del Decreto 4433 de 2004, dada su incompatibilidad con el régimen de la sustitución pensional allí contenido y porque el ejecutivo excedió las facultades conferidas en la Ley 923 de 2004.
Seguidamente, consideró que el a quo se equivocó al aplicar en el caso particular y concreto las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993. En su concepto, debió sustentar porqué la normativa especial era menos favorable que la general. Indicó que la norma que resulta aplicable , para efectos del reconocimiento pensional, es el Decreto 4433 de 2004, cuyo artículo 11 prevé qué personas y en
9 Folios 1035 a 1045 ibidem.7
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Demandante: Esperanza Trujillo Delgado
qué orden tienen derecho a que les sea sustituida la asignación de retiro de que gozaba un militar. A su vez, expuso el contenido tanto de esta como de la disposición consagrada en la Ley 100 de 1993, y dedujo razonadamente que no hay lugar a aplicar el régimen general por favorabilidad , ya que el régimen especial de manera alguna genera un trato discriminatorio.
Más adelante al analizar los argumentos del recurso de cara con la decisión apelada, advirtió que, para acceder al derecho reclamado por la señora Esperanza Trujillo Delgado, el a quo incurrió en algunas contradicciones, a saber: i) dio por finalizada la relación con el causante en dos fecha s diferentes, la primera en 1968 y la segunda, en 1972 y ii) tuvo como tiempo total de convivencia
Esperanza Trujillo Delgado, el a quo incurrió en algunas contradicciones, a saber: i) dio por finalizada la relación con el causante en dos fecha s diferentes, la primera en 1968 y la segunda, en 1972 y ii) tuvo como tiempo total de convivencia 27.67 años, pese a que indicó que el vínculo término en 1972.
A continuación, destacó que ha sido un criterio pacifico en la jurisprudencia10 que el diseño normativo de la sustitución pensional privilegia el criterio material , relativo a la convivencia efectiva , sobre el formal alusivo a la existencia de un vínculo jurídico. En otras palabras, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sostenido que , para el reconocimiento del derecho pensional en favor de la cónyuge con un vínculo vigente , es posible probar los 5 años que exige la norma en cualquier tiempo.
Al examinar las pruebas documentales en armonía con l os testimonios y el interrogatorio de parte rendido por la demandante, concluyó que entre esta y el causante se demostró una convive ncia entre el 25 de junio de 1966 y el 9 de marzo de 1971, es decir, por un lapso de 4,71 años, tiempo que resulta insuficiente para acceder al derecho pensional solicitado. Por el contrario, en relación con la señora Clara Esperanza Franco Quinaya quedó p robado que convivió con el señor Guillermo Carrillo Pérez entre el 26 de febrero de 1994 y el 23 de abril de 2013, esto es, por más de 19 años, con lo que se cumple el tiempo de convivencia de 5 años anteriores al deceso.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN11
23 de abril de 2013, esto es, por más de 19 años, con lo que se cumple el tiempo de convivencia de 5 años anteriores al deceso.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN11
La señora Esperanza Trujillo Delgado presentó recurso extraordinario de revisión con fundamento en el artículo 250, numeral 7 del CPACA que dispone: «No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida».
10 Citó las sentencias c-336 de 2014 y T-683 de 2017.
Sentencia: del 23 de septiembre de 2015, radicado: 250002325000200800580 01 (3789-13) y 24 de agosto de 2016, radicado: 110010315000201601576 00. 11 Folios 1 a 16 cuad. ppal.8
Radicado: 11001032500020900451 00 (3403-2019)
Demandante: Esperanza Trujillo Delgado
Como pretensiones solicitó:
a. Se infirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 4, el 12 de junio de 2018, por medio de la cual se revocó la providencia emitida por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Tunja , el 17 de abril de 2017, dentro del trámite ordinario.
b. Se dicte sentencia de remplazo y se acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
de abril de 2017, dentro del trámite ordinario.
b. Se dicte sentencia de remplazo y se acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sostuvo que el Tribunal no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el proceso ordinario, específicamente, la declaración de la cónyuge. Estimó que de haberse valorado conjuntamente todas las probanzas se hubier a concluido que la señora Esperanza Trujillo Delgado, en calidad de cónyuge del señor Guillermo Carrillo Pérez, convivió con este hasta el momento de su deceso.
En ese mismo sentido, indicó que, si bien el causante fue condenado penalmente por homicidio en 1970, este hecho no implica per se que la convivencia hubiere finalizado, pues tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T -090 de 2016, la ausencia de cohabitación no descarta p or si sola la convivencia, cuando se fundamenta en causas justificadas, como es el caso, de cuestiones de salud, obligaciones laborales, imperativos legales, entre otros. D e igual manera, señaló que no es razonable tener como fecha de finalización de la convivencia el 9 de marzo de 1971, así como tampoco que solo se demostraron de esta «4.71 años» , en primer lugar, porque entre el causante y la cónyuge existieron encuentros ocasionales en las ciudades de Bogotá y Neiva, hasta el día de la muerte de aquel y, en segundo, debido a que la declaración extrajuicio que se tuvo en cuenta para tomar aquella fecha, se utilizó para el reconocimiento del subsidio familiar.
De acuerdo con lo anterior, afirmó que la señora Clara Esperanza Franco
día de la muerte de aquel y, en segundo, debido a que la declaración extrajuicio que se tuvo en cuenta para tomar aquella fecha, se utilizó para el reconocimiento del subsidio familiar.
De acuerdo con lo anterior, afirmó que la señora Clara Esperanza Franco Quinaya, en calidad de compañera permanente, no cuenta con la aptitud legal necesaria para ser la beneficiaria del 100% de la asignación de retiro del causante.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
CREMIL
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, no contestó la demanda, tal como consta en el auto del 23 de agosto de 2021 12, emitido por el despacho sustanciador.
12 Indie 25 del sistema informático SAMAI.9
Radicado: 11001032500020900451 00 (3403-2019)
Demandante: Esperanza Trujillo Delgado
Clara Esperanza Franco Quinaya13
La señora Clara Esperanza Franco Quinaya contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Advirtió que, contrario a lo expuesto por la recurrente, el Tribunal Administrativo analizó en debida forma las pruebas aportadas al proceso ordinario y con base en ellas, estimó adecuado negar el derecho pensional a la señora Esperanza Trujillo, en calidad de cónyuge, toda vez que encontró probado que esta solo convivi ó con el señor Guillermo Carrillo Pérez por un período de 4,71 años. También, destacó que, dentro del trámite ante el juzgado y el tribunal, nunca fue objeto de controversia su aptitud legal como compañera permanente del causante, comoquiera que esta condic ión se reconoció mediante sentencia
4,71 años. También, destacó que, dentro del trámite ante el juzgado y el tribunal, nunca fue objeto de controversia su aptitud legal como compañera permanente del causante, comoquiera que esta condic ión se reconoció mediante sentencia emitida por el Juzgado de Familia de Chiquinquirá.
A continuación, recordó que, en todo caso, el recurso extraordinario de revisión no puede utilizarse para revivir el debate probatorio que tuvo lugar ante los jueces de instancia ni para cuestionar la interpretación que sobre el asunto efectuaron aquellos, ni mucho menos para subsanar deficiencias ocurridas en el proceso.
Propuso la excepción denominada «Improcedencia de la acción de revisión por la causal invocada». Sobre el punto, explicó que la sentencia objeto de revisión no reconoció ningún derecho pensional en favor de la señora Clara Esperanza Franco Quinaya. Por el contrario, la pensión fue reconocida por CREMIL, en sede administrativa, mediante las Resoluciones 5046 del 28 de agosto de 2013 y 8906 del 17 de diciembre de la misma anualidad . Así mismo, observó que su calidad de compañera permanente se declaró a través de sentencia emitida por el Juzgado de Familia de Chiquinquirá.
Resaltó que la decisión objeto de revisión resolvió expresamente: « REVOCAR la sentencia proferida el 17 de abril de 2017 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja. En su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda ». Lo anterior, a fin de evidenciar que dentro del proceso nunca fue objeto de discusión la calidad o el derecho de la compañera permanente sino solamente de la cónyuge, quien atacó la legalidad del acto de reconocimiento pensional expedido
anterior, a fin de evidenciar que dentro del proceso nunca fue objeto de discusión la calidad o el derecho de la compañera permanente sino solamente de la cónyuge, quien atacó la legalidad del acto de reconocimiento pensional expedido en favor de aquella.
Por consiguiente, al no cumplirse con el primer requisito que exige la causal 7 del artículo 250 del CPACA, a saber, « que la sentencia que se acusa, declaró el reconocimiento de una pensión», no hay lugar a que el Consejo de Estado analice la sentencia demandada.
13 Índice 19 del sistema informático SAMAI.10
Radicado: 11001032500020900451 00 (3403-2019)
Demandante: Esperanza Trujillo Delgado
CONSIDERACIONES
Competencia
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia14.
Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201915.
Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por la señora Esperanza Trujillo Delgado contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 4.
Oportunidad
extraordinario de revisión formulado por la señora Esperanza Trujillo Delgado contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 4.
Oportunidad
El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del plazo de un año siguiente a la ejecutoria de la r espectiva sentencia que prevé el artículo 251 del CPACA. En efecto, la providencia recurrida del 12 de junio de 2018 quedó debidamente ejecutoriada el 19 de junio de 2018 16 y el correspondiente recurso se interpuso el 10 de junio de 201917.
Problema jurídico
El interrogante que se debe resolver en esta sentencia se resume en la siguiente pregunta:
¿Se configura la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA en la sentencia proferida el 12 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 4?
14 En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C -520 de 4 de agosto de 2009. 15 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. 16 Según consta a folio 1046 del cuad. 4 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la sentencia se notificó el 14 de junio de 2018. 17 Folio 16 vuelto del cuad. ppal.11
Radicado: 11001032500020900451 00 (3403-2019)
Demandante: Esperanza Trujillo Delgado
Generalidades del recurso extraordinario de revisión
Radicado: 11001032500020900451 00 (3403-2019)
Demandante: Esperanza Trujillo Delgado
Generalidades del recurso extraordinario de revisión
El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada 18 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando estas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal o al tiempo de proferir la sentencia. Se trata de un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, de ahí que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada 19, entendido este como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso.
La naturaleza extraordinaria de este recurso tiene import antes consecuencias, entre ellas, (i) la de ser un mecanismo de impugnación que solo opera al configurarse una de las causales señaladas taxativamente en los artículos 188 del CCA, 250 del CPACA o 20 de la Ley 797 de 2003. En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por el recurrente se encuentre debidamente acreditada 20; y (ii) no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico pro pio de las instancias procesales que ya se han surtido . Tampoco es un escenario para cuestionar la actividad interpretativa del juez o
no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico pro pio de las instancias procesales que ya se han surtido . Tampoco es un escenario para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso.
18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018. Radicación: 1001
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