CE - 110010325000201900502001SENTENCIA20221122110303
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010325000201900502001SENTENCIA20221122110303
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción especial de revisión .
Radicación: 11001 03 25 000 201 9 00502 00 ( 3715 -2019 ) Accionante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social - UGPP
Accionado : Delfín Rojas Torres
Temas: Causal es de revisión literal es a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Infirma sentencia recurrida por inaplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la
Sala Plena del Consejo de Estado.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
ASUNTO
Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP contra la sentencia del 7 de febrero de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
UGPP contra la sentencia del 7 de febrero de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
El señor Delfín Rojas Torres en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 25508 del 23 de noviembre de 2004 a través de la cual CAJANAL le reconoció la pensión de vejez . Además, solicitó la nulidad de l os siguientes actos administrativos:Acción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2019 00502 00 (3715 -2019)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 a) Resolución No. 50677 del 27 de septiembre de 200 6, por medio de la cual CAJANAL negó la solicitud de reliquidación de la pensión por nuevos factores de salario.
b) Resolución No. UGM 048021 del 28 de mayo de 2012 , mediante la cual CAJANAL resolvió negativam ente la solicitud de reliquidación que presentó.
c) Resolución N úmero UGM 052249 del 17 de julio de 2012 , por medio del cual CAJANAL resolvió un recurso de reposición en contra de la Resolución No. 048021 del 28 de mayo de 2012 en el sentido de confirmarla.
por medio del cual CAJANAL resolvió un recurso de reposición en contra de la Resolución No. 048021 del 28 de mayo de 2012 en el sentido de confirmarla.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a CAJANAL a reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios.
1.2. Fundamentos fácticos
El señor Delfín Rojas Torres nació el 7 de septiembre de 194 7 y laboró por más de 20 años en el Ministerio de Justicia y del Derecho , razón por la cual CAJANAL mediante Resolución 25508 del 23 de noviembre de 2004 , le reconoció la pensión de vejez , la cual fue liquidada teniendo en cuenta el 75% del salario promedio pagado y cotizado durante 8 años, 7 meses y 15 días, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 19 94, incluyendo la asignación básica, bonificación por serv icios prestados, prima de antigüedad y bonificación por compensación.
Inconforme con la decisión anterior, el 6 de abril de 2006 , el señor Delfín Rojas Torres presentó solicitud de reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, sin embargo, CAJANAL negó su petición a través de la Resolución número 50677 del 27 de septiembre de 2006.Acción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2019 00502 00 (3715 -2019)
Demandante: UGPP
su petición a través de la Resolución número 50677 del 27 de septiembre de 2006.Acción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2019 00502 00 (3715 -2019)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 El 6 de mayo de 2011, el pensionado pidió la reliquidación de la prestación social que le fue reconocida sobre el 85% de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1994 y considerando que cotizó 1.725 semanas , no obstante, CAJANAL decidió negarla a través de Resolución número UGM 048021 del 28 de mayo de 2012 , la cual fue confirmada mediante Resolución número UGM 052249 del 17 de julio de 2012 que resolvió el recurso de reposición contra dicho acto administrat ivo.
1.3. Sentencia de primera instancia 1
El 8 de junio de 2017, el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 2 profirió sentencia de primera
1 Folios 167 a 172 del expediente . 2 «PRIMERO. - DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho, conforme a las consideraciones expuestas. SEGUNDO. - DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad dem andada, únicamente de las diferencias en las mesadas
material en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho, conforme a las consideraciones expuestas. SEGUNDO. - DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad dem andada, únicamente de las diferencias en las mesadas causadas con anterioridad al 14 de junio de 2009, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. - DECLARAR la NULIDAD parcial de la Resolución 25508 del 23 de noviembre de 2004 y la nul idad total de las Resoluciones Nos . 50677 del 27 de septiembre de 2008, UGM 48021 del 28 de mayo de 2012 y UGM 052249 del 17 de julio de 2012, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva. CUARTO. - Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reliquidar la pensión de jubilación del señor DELFÍN ROJA S TORRES, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.177.215 en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio (15 de noviembre de 2001 al 15 de noviembre de 2002), esto es, incluy endo asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por compensación, bonificación por servicios prestados, prima vacacional, prima de servicios y prima de navidad, efectiva a partir del 16 de noviembre de 2002. Se precisa que la liquidación ordenada es con el promedio mensual de los
servicios prestados, prima vacacional, prima de servicios y prima de navidad, efectiva a partir del 16 de noviembre de 2002. Se precisa que la liquidación ordenada es con el promedio mensual de los factores salariales señalados de manera tal que aquellos que se causan en periodos anuales solo impactara n la operación aritmética en una doceava parte, toda vez que al promediar los ingresos se impone dividirlos por doce ava parte, toda vez que al promediar los ingresos se impone dividirlos por doceno , en el mismo sentido si se perciben en periodos semestrales, deberán aplicarse en la base de liquidación de una sexta parte. QUINTO. - CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPE CIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar al señor DELFÍN ROJAS TORRES, identificado con cédula de ciudadanía (…) las diferencias generadas entre loAcción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2019 00502 00 (3715 -2019)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 instancia, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en ese sentido, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y en su lugar ordenó la reliquidación de la pensión del señor Delfín Rojas Torres incluyendo todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, del
administrativos demandados y en su lugar ordenó la reliquidación de la pensión del señor Delfín Rojas Torres incluyendo todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, del 15 de noviembre de 2001 al 15 de noviembre de 2002: asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por compensación, bonificación por servicios prestados, prima vacacional, prima de servicios y prima de navidad.
efectivamente cancelado como mesadas y lo que debe pag arse por efecto de la reliquidación ordenada, desde el 14 de junio de 2009, por prescripción trienal. SEXTO. - CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL . UGPP a actualizar las su mas debidas de la condena impuesta conforme el inciso 4° del artículo 187 del CPACA, y de acuerdo con la siguiente formula: R= Rh Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh). que es lo dejado de pagar al demandante por el guarismo que resulta al disidir el índice final de precios al consumido, certificado por el DANE, siguiente a la fecha de eje cutoria de esta providencia. por el índice inicial vigente a la fecha en que debió hacerse cada pago. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al mom ento de causación de cada una.
SÉPTIMO. - ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
vigente al mom ento de causación de cada una. SÉPTIMO. - ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP que de las sumas que resulten de la condena aquí impuesta efectúe las descuentos quepor a portes pensionales correspondan por Ley al demandante como empleado, debidamente indexados, sobre los factores salariales frente a los cuales no se haya efectuado la deducción legal y que hagan parte de la reliquidación pensional ordenada, por todo el tiem po de su vinculación laboral y en los periodos en que los devengó. OCTAVO. - La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP dará cumplimiento a la presente sentencia dentro de los término s establecidos para ello por los Artículos 192 y195 del CPACA. NOVENO. - Sin condena en costas ni agencias en derecho. DÉCIMO. - Ejecutoriada esta providencia, por secretaria, y a costa de la parte actora. EXPÍDASE copia auténtica que preste mérito ejecutivo , con las constancias de notificación y ejecutoria. DÉCIMO PRIMERO. - Ejecutoriada esta providencia, si lo hubiere, hágase entrega a la parte demandante del remanente de la suma depositada para gastos procesales, y ARCHÍVESE el expediente».Acción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2019 00502 00 (3715 -2019)
Demandante: UGPP
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Radicación : 11001 03 25 000 2019 00502 00 (3715 -2019)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 Lo anterior con sustento en que se demostró que el señor Delfín Rojas Torres era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, a la fecha de su entrada en vigencia , el 1 de abril de 1994, contaba con má s de 40 años de edad , puesto que nació el 7 de septiembre de 1947 . Además, se probó que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el 13 de febrero de 1985, contaba con más de 15 años de servicios , porque ingresó al servicio el 1 de mayo de 1969, en consecuencia, también se encontraba bajo la transición de esta última disposición.
En ese orden de ideas, indicó que d e acuerdo con la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, como la expuesta en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 , al demandante , por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en la Ley 33 de 1985 , le asistía el derecho a que su pensión fuera reliquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales que percibió en el último año de servicios , entre el 15 de noviembre de 2001 y el 15 de noviembre de 2002, a excepción del descanso remunerado y boni ficación por
cuenta todos los factores salariales que percibió en el último año de servicios , entre el 15 de noviembre de 2001 y el 15 de noviembre de 2002, a excepción del descanso remunerado y boni ficación por recreación, en el entendido que no constituían factor salarial conforme lo señalado por el alto tribunal de lo contencioso administrativo .
Finalmente advirtió que había lugar a declarar la prescripción de las mesadas anteriores al 14 de junio de 2009, por cuanto el derecho pensional fue reconocido a través de la Resolución 25508 del 23 de noviembre de 2004, mientras que la última petición de reajuste fue presentada solo hasta el 14 de junio de 2012.
1.4. Recurso de apelación
Contra la decisión de primera instancia la entidad demandada 3 presentó recurso de apelación con fundamento en la sentencia SU3 Expediente digital visible en el índice 1 2 de SAMAI.Acción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2019 00502 00 (3715 -2019)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 230 de 2015 mediante la cual la Corte Constitucional determinó que el IBL no era un aspecto de transición, decisión que debió tener en cuenta el juez de primera instancia al resolver la controversia .
1.5. Sentencia objeto de revisió n
El 7 de febrero de 2019 4, la Subsección A de la Sección Segunda
cuenta el juez de primera instancia al resolver la controversia .
1.5. Sentencia objeto de revisió n
El 7 de febrero de 2019 4, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 5 modificó el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia en el sentido de precisar que los factores salariales que se debían incluir eran solo aquellos sobre l os cuales aportó el demandante . En todo lo demás confirmó el fallo apelado.
Lo expuesto con fundamento en que se acreditó que el señor Delfín Rojas Torres era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ende, tenía derecho a la reliquidación pretendida conforme a lo establecido por el juez de primera instancia, sin embargo, en cuanto a los factores salariales, señaló que, de acuerdo con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, solo se debían tener en cuenta los factores salariale s sobre los que el servidor público aportó al sistema de seguridad social, en ese entendido, modificó la decisión apelada para señalar que se incluyeran solo los factores sobre los que cotizó el señor Delfín Rojas Torres, sin especificar cuáles eran.
4 Folios 155 a 160 del expediente. 5 «PRIMERO: Confirmar parcialmente la sentencia de fecha ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda
de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda con excepción del numeral Cuarto el cual quedará de la siguiente manera: “CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se co ndene a la UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación del señor DELFÍN ROJAS TORRES, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.177.215 con base en el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales se aportó en el último año de servicio, esto es, entre el 15 de noviembre de 2001 al 15 de noviembre de 2002”.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen ».Acción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2019 00502 00 (3715 -2019)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 1.6. La acción de revisión 6
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, compareció ante esta Corporación en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia del 7 de febrero de 2019 expedida por
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, compareció ante esta Corporación en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia del 7 de febrero de 2019 expedida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, solicitó infirmar dicha providencia y en su lugar, se ordene la reliquidación del IBL de la pensión reconocida al señor Delfín Rojas Torr es según lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores señalados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994 , y se ordene el reintegro de los dineros recibidos en exceso producto de la orden judicial cuesti onada.
Como causales de revisión invocó las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 7, al considerar que la orden de reliquidación pensional impartida en la sentencia se profirió con violación al debido proceso, en tanto desconoció que el señor Delfín Rojas Torres al ser beneficiario del régimen de transición se le debía liquidar el IBL de su pensión conforme a lo previsto en los inciso s segundo y tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 teniendo en cuenta el precedente judicial contenido en la sentencia C -258 de 2013 de la Corte Constitucional .
De igual manera, sostuvo que con el fallo d e la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la cuantía de la pensión de l señor Delfín Rojas Torres excedió lo
Corte Constitucional .
De igual manera, sostuvo que con el fallo d e la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la cuantía de la pensión de l señor Delfín Rojas Torres excedió lo debido pues ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del entonces demandante sobre el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio conforme lo dispuesto en
6 Folio 1 a 9 del expediente. 7 «a) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables »Acción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2019 00502 00 (3715 -2019)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 el régimen anterior, los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, en contravención al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucion al 8 y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado 9, según los cuales para la determinación de la mesada pensional se debe atender a la regla prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta solo la lista de factores indicados expresamente en el Decreto 1158 de 1994.
determinación de la mesada pensional se debe atender a la regla prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta solo la lista de factores indicados expresamente en el Decreto 1158 de 1994.
1.7. Contestac ión de la acción de revisión
El señor Delfín Rojas Torres guardó silencio 10.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
De acuerdo con los artículos 249 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, esta Subsección es competente para conocer la acción de revisión formulada por la UGPP contra la sentencia del 7 de febrero de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. Oportunidad
La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constituc ional en la
8 Citó las sentencias C -168 de 1995, C -258 de 2013, SU -230 de 2015, SU -395 de 2017, SU -023 de 2018 y el auto 227 de 2017 proferidos por la Corte Constitucional. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. Núm. 52001 -23 -33 -000 -2012 -00143 -01.
Constitucional. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. Núm. 52001 -23 -33 -000 -2012 -00143 -01. 10 De conformidad con el auto de 1 0 de diciembre de 202 1 proferido por el despacho sustanciador.Acción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2019 00502 00 (3715 -2019)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 sentencia C -835 de 2003 11, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar:
«[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Códi go Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [...]».
En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera qu e la acción de revisión fue presentada en vigencia de esta 12, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla , el inciso final ibidem precisó lo siguiente:
debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla , el inciso final ibidem precisó lo siguiente:
«[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]».
En el presente caso se encuentra demostrado que la sentencia objeto de revisión fue proferida el 7 de febrero de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue notificada el 27 de febrero de 2019 13, quedó ejecutoriada el 4 de marzo de 2019 y que la acción de revisión fue presentada por la UGPP el 4 de julio de 2019 14, es decir, dentro del término de los cinco años previsto en el artículo 251 del CPACA, por lo que se concluye que aquella se encuentra en tiempo.
11 En la sentencia C -835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del térmi no establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo , o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [...]» (Subraya fuera de texto).
Contencioso Administrativo , o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [...]» (Subraya fuera de texto). 12 El 4 de julio de 2019. 13 Fol. 130 del expediente. 14 Fol. 180 del expediente.Acción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2019 00502 00 (3715 -2019)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 2.3. Legitimación en la causa
Sobre el asunto, se advierte que la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión 15, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsec ción. De igual forma, es conveniente resaltar que según el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 16, la UGPP tiene competencia para adelantar o asumir acciones de esta naturaleza, en ese sentido, la entidad accionante tiene legitimación en la ca usa por activa para promover la presente acción de revisión , t al y como lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia SU -42 7 de 20 16 .
2.4. Problema jurídico
En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia de 7 de febrero
acción de revisión , t al y como lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia SU -42 7 de 20 16 .
2.4. Problema jurídico
En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia de 7 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó la providencia de 8 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá D.C que accedió a las pretensiones de la demanda, incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al condenar a la UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación del señor Delfín Rojas Torres c on la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
Para resolver el anterior planteamiento, previamente la Sala se referirá (i) a la acción especial de revisión y las causales
15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. 16 «Artículo 6°. Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: […] 6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. […]»Acción de revisión
cumplirá con las siguientes funciones: […] 6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. […]»Acción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2019 00502 00 (3715 -2019)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 contempla das en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y, (ii) a la liquidación de las pensiones que están sujetas al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el fin de establecer si la sentencia objeto de re visión incurrió en las causales invocadas en la presente acción especial.
2.5. Marco normativo y jurisprudencial
2.5.1. La acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003
La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA 17 (antes artículo 188 del CCA), lo cual es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la
17 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
posible entenderse como una de las excepciones al principio de la
17 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después d e dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentenc ia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para r eclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.Acción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2019 00502 00 (3715 -2019)
a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.Acción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2019 00502 00 (3715 -2019)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - C
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