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CE - 110010325000201900532001SENTENCIA20221122112953

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Título
CE - 110010325000201900532001SENTENCIA20221122112953
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bo gotá D.C., diez (10 ) de noviembre de dos mil veinti dós (202 2)

Referencia: Acción de revisión .

Radicado : 11001 -03 -25-000 -201 9-00532 -00 (4202 -2019 )

Demandante : PENSIONES DE ANTIOQUIA

Demandado : FABIOLA DE JESÚS ÁLVAREZ VÁSQUEZ

Tema: Acción especial de revisión causales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , inclusión de factores territoriales en la liquidación de la pensión de vejez . Ley 1437 de 2011 .

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

I. A SUNTO

La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoce de la acción de revisión presentada por Pensiones de Antioquia contra la sentencia de 12 de noviembre de 2017 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia , dentro del proceso que cursó con el radicado 0500133330192014004600 1.

II. ANTECEDENTES

2. 1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitad o ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

II. ANTECEDENTES

2. 1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitad o ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

La señora Fabiola de Jesús Álvarez Vásquez 1, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 , demandó la nulidad parcial de la Resolución 0838 del 02 de agosto de 2000 , por medio de la cual le fue reconocida la pensión de vejez, sin la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios, así como

1 Índice 17 del aplicativo SAMAI .Acción de revisión Radicado: 11001 -03 -25-000 -201 9-00532 -00 (4202 -2019)

Demandante: Pensiones de Antioquia

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 del Oficio 2014 013294 de 27 de octubre de 2014, en el que se negó la reliquidación de la pensión.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara reliquidar la pensión con la inclusión de todos los factores, esto es, sueldo básico, prima de carestía, prima de vacaciones, prima especial y prima de navidad; así como el pago de las diferencias entre lo reconocido y lo que correspondía; y que se cumpla con la sentencia en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011.

2.2 . Sentencia de primera instancia.

entre lo reconocido y lo que correspondía; y que se cumpla con la sentencia en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011.

2.2 . Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Diecinueve Administrat ivo Oral de Medellín , mediante sentencia de 15 de septiembre de 2016 2, acogió parcialmente las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:

Para comenzar, señaló que l a señora Álvarez Vásquez , prestó sus servicios al Departamento de Antioquia, desde el 20 de diciembre de 1968 hasta e l 25 de julio de 2000 (fls. 19), es decir, que trabajó al servicio del Departamento de Antioquia durante 11.639 días equivalentes a más de 31 años , y el último cargo que desempeñ ó fue el de operario de servicios generales en la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia . Adicionalmente que nació el 25 de julio de 1950 (fls. 21, 69 y 112); por lo que concluyó que la entonces demandante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por reunir los requisitos de la edad y el tiempo de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, y por lo tanto el régimen aplicable para efectos de la o liquidación de su pensión era el que disponían las Leyes 33 y 62 de 1985, las que se aplicar ía n en su integridad, en virtud del principio inescindibilidad de la norma.

Al respecto, precisó que si bien es cierto que en oportunidades anteriores el despacho acogió las consideraciones establecidas en

aplicar ía n en su integridad, en virtud del principio inescindibilidad de la norma.

Al respecto, precisó que si bien es cierto que en oportunidades anteriores el despacho acogió las consideraciones establecidas en

2 Índice 17 del aplicativo SAMAI.Acción de revisión Radicado: 11001 -03 -25-000 -201 9-00532 -00 (4202 -2019)

Demandante: Pensiones de Antioquia

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015, según las cuales el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición, para la fecha de expedición de la sentencia se había proferido el fallo de unificación de 25 de febrero de 2016 dentro del expediente 2 013 -01541, en el que el Consejo de Estado estableció su posición de liquidar la prestación social de conformidad con lo previsto íntegramente en la norma anterior que los cobijaba, en virtud de los principios de inescindibilidad, progresividad y favorabilidad.

En ese orden de ideas , señaló que así como se tiene en cuenta para efectos de reconocimiento de la pensión la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión establecido en la Ley 33 de 1995, también se debe considerar el Ingreso Base de Liquidación que dispone esta ley, esto es, el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el

también se debe considerar el Ingreso Base de Liquidación que dispone esta ley, esto es, el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, tal y como dispuso el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, Sec ción Segunda y en la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, radicado 25000234200020130154101 .

Así las cosas , señaló que los factores salariales que han debido considerarse para dicha liquidación son todos aquellos percibidos durante el último año de servicios, sin importar si sobre ellos se efectuó la deducción para aportes a pensión.

En el caso concreto señaló que para la liquidación de la pensión de la entonces demandante , realizada a través de la Resolución 0838 del 2 de agosto de 2000, no se tuv ieron en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación del servicio, pues s olo se incluyó en la liquidación, el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó la afiliada durante el periodo comprendido entre el 30 de junio de 1995 y el 25 de julio de 2000, siendo que esta devengó en el último año de prestación de servicios los siguientes conceptos: sueldo, subsidio de transporte, prima deAcción de revisión Radicado: 11001 -03 -25-000 -201 9-00532 -00 (4202 -2019)

Demandante: Pensiones de Antioquia

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Demandante: Pensiones de Antioquia

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 vida cara, prima de vacaciones, prima especial y prima de navidad ; situación que conforme a la normativa antes expuesta y teniendo .

Por ende, consideró pertinente ordenar reliquidar la pensión de la señora Fabiola de Jesús Álvarez Vásquez con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de prestación de servicios .

Ahora bien, en la sentencia se hizo la precisión de que en consonancia con los cánones constitucionales, únicamente podr ía n incluirse los factores salariales derivados de norma de carácter legal o de decreto expedido por el pre sidente de la República, en desarrollo del precepto contenido en el artículo 154 inciso 2° de la Carta, concordado con el artículo 189 numeral 11 ibidem , y el artículo 150 ordinal 19 literal (e) .

En este punto determinó que se deberían hacer descuentos sobre los factores sobre los que no se hubieran realizado aportes.

A continuación, sostuvo que, dado que la solicitud de reliquidación de la pensión se presentó el 1 de abril de 2014, se encontraban prescritas las diferencias pensionales anteriores al 1 de abril de 2011 .

Respecto de las excepciones propuestas es preciso señalar que en la audiencia inicial llevada a cabo el 8 de septiembre de 2015, se resolvieron, y, concretamente se negó la de falta de legitimación en

2011 .

Respecto de las excepciones propuestas es preciso señalar que en la audiencia inicial llevada a cabo el 8 de septiembre de 2015, se resolvieron, y, concretamente se negó la de falta de legitimación en la causa por pasiva a la que se refirió el Departamento de Antioquia en su contestación de la demanda, en la que indicó que esa entidad no es la encargada de reliquidar las pensiones.

Al respecto, se advierte que a través del auto de 26 de noviembre de 2015 se desestimó la apelación de dicha decisión, en cuanto el Departamento de Antioquia fungió como empleador de la señora Álvarez Vásquez.Acción de revisión Radicado: 11001 -03 -25-000 -201 9-00532 -00 (4202 -2019)

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 Así las cosas, resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena de (sic) fe y legalidad de los actos administrativos demandados, propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución número No. (sic) 0838 del 02 de agosto de 2000 conforme a la cual la entidad demandada reconoció y liquidó la PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACION a favor de la señora

Resolución número No. (sic) 0838 del 02 de agosto de 2000 conforme a la cual la entidad demandada reconoció y liquidó la PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACION a favor de la señora FABIOLA DE JESÚS ÁLVAREZ V ÁSQUEZ, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a su retiro.

TERCERO. DECLARAR LA NULIDAD total de la comunicación expedida por él Gerente de Pensiones de Antioquia del 27 de octubre de 2014 radicada con el número 20 14013294 (también tiene radicado 400.07.07), mediante la cual esta entidad negó la reliquidación de la Pensión a la

señora FABIOLA DE JESÚS ÁLVAREZ V ÁSQUEZ.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos referidos en los numerales anteriores, se ORDENA a PENSIONES DE ANTIOQUIA, RELIQUIDAR y PAGAR la pensión de vejez reconocida a la señora FABIOLA DE JESÚS ÁLVAREZ V ÁSQUEZ, de conformidad con todos los factores salariales devenga dos durante el periodo comprendido entre el 29 de noviembre de 1999 y el 29 de noviembre de 2000, en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el tiempo señalado, con todos los factores salariales derivados de norma de carácter legal o decreto expedido en virtud de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, como se explicó en la parte motiva de esta sentencia.

todos los factores salariales derivados de norma de carácter legal o decreto expedido en virtud de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, como se explicó en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO. Se autoriza al FONDO DE PENSIONES DE ANTIOQUIA, a descontar de las sumas a pagar a la señora FABIOLA DE JESÚS ALVAREZ VASQUEZ, en razón de la presente sentencia, los valores correspondientes a los aportes de los factores salariales que se debieron tener en cuenta en la liquidación de la pensión de la actora y respecto de los cuales no sólo no se cotizó pa ra la pensión de jubilación sino que no se tuvieron en cuenta para la liquidación de esta prestación.

SEXTO. DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción propuesta por las entidades que conforman la parteAcción de revisión Radicado: 11001 -03 -25-000 -201 9-00532 -00 (4202 -2019)

Demandante: Pensiones de Antioquia

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 demandada, y en consecuencia, están prescritas l as mesadas causadas con anterioridad al 01 de abril de 2011.

SÉPTIMO. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del

CPACA .

OCTAVO. Las sumas reconocidas serán debidamente ajustadas en los términos del artículo 192 del Código de

sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del

CPACA .

OCTAVO. Las sumas reconocidas serán debidamente ajustadas en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dando aplicación a la fórmula indicada en la parte motiva de la presente providencia.

NOVENO. No se condena en costas.

DÉCIMO. La presente decisión se notificará conforme lo dispone el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 y contra la misma, procede el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, ante el H. Tribunal Administrativo de An tioquia, recurso que podrá interponerse y sustentarse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA.

DÉCIMO PRIMERO. ARCHIVAR el expediente una vez en firme la presente decisión ».

2. 3. Los recursos de apelación

El apoderado de Pensiones de Antioquia 3, solicitó se revocara la anterior decisión , por cuanto la Corte Constitucional, en las sentencias SU 230 de 2015 y C – 258 de 2013 determinó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición, ya que solo se deben respetar la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión previstos en las normas anteriores que cobijaban la situación concreta de los beneficiarios de la pensión, y que sol o es posible incluir los factores expresamente consagrados en el Decreto 1158 de 1994.

Por su parte, el Departamento de Antioquia apeló la anterior

cobijaban la situación concreta de los beneficiarios de la pensión, y que sol o es posible incluir los factores expresamente consagrados en el Decreto 1158 de 1994.

Por su parte, el Departamento de Antioquia apeló la anterior decisión 4, pues consideró que como empleador realizó los descuentos de conformidad con las normas vigentes, por lo que solo era posible vincularlo al proceso si fuera cuotapartista.

3 Índice 17 del aplicativo SAMAI, página 209 a 212 del archivo PDF. 4 Índice 17 del aplicativo SAMAI, página 213 a 223 del archivo PDF.Acción de revisión Radicado: 11001 -03 -25-000 -201 9-00532 -00 (4202 -2019)

Demandante: Pensiones de Antioquia

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 Por otra parte, coincidió con Pensiones de Antioquia en solicitar que se revoque la decisión de primera instancia, con fundamento en las reglas establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias SU 230 -2015 y C – 258 de 2013.

2.4. Sentencia de segunda instancia cuya revisión se solicita .

El Tribunal Administrativo d e Antioquia , mediante providencia de 12 de noviembre de 2017 5, confirm ó la sentencia de primera instancia , pero la aclaró en los siguientes términos:

Después de referirse a las posiciones jurisprudenciales relacionadas con el régimen de transición, contenidas en las

de noviembre de 2017 5, confirm ó la sentencia de primera instancia , pero la aclaró en los siguientes términos:

Después de referirse a las posiciones jurisprudenciales relacionadas con el régimen de transición, contenidas en las sentencias SU 230 -2015, C – 258 de 2013 y SU 427 de 2016 expedidas por la Corte Constitucional por un lado y aquellas defendidas por el Con sejo de Estado en el fallo de unificación de 4 de agosto de 2010 , y en la la providencia de 24 de noviembre de 2016, proferida dentro del expediente 3413 -2013 señaló que era preciso acoger el precedente fijado por el Consejo de Estado porque resulta más favorable a los trabajadores y ha perdurado por mayor tiempo.

En cuanto a la inclusión de los factores salariales, precisó que las normas expedidas tanto por juntas directivas, asambleas departamentales como por los concejos municipales no son aplicables para efectos del reconocimiento de la s prestaciones salariales y sociales no reguladas por el Gobierno nacional, denominadas primas extralegales, por ser esto contrario a las competencias establecidas tanto en la Constitución de 1886 como en la actual Constitución Política, ya que la facultad exclusiva para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos le corresponde al Congreso de la República, en competencia concurrente con el presidente de la República. Además, no es dable

5 Índice 17 del aplicativo SAMAI , página 265 a 284 del archivo PDF .Acción de revisión Radicado: 11001 -03 -25-000 -201 9-00532 -00 (4202 -2019)

Demandante: Pensiones de Antioquia

Radicado: 11001 -03 -25-000 -201 9-00532 -00 (4202 -2019)

Demandante: Pensiones de Antioquia

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 invocar derechos adquiridos con prerrogativas cuyo fundamento es inconstitucional e ilegal.

En ese orden de ideas, señaló que la señora Álvarez Vásquez demostró con los certificados pertinentes que en el último año de servicios devengó factores de creac ión legal (subsidio de transporte, primas de vacaciones y navidad), así como factores de creación extra -legal (primas de vida cara, especial y de carestía). En lo atinente al último año de servicios se advierte que en la decisión recurrida se toma del 29 d e noviembre de 1999 al 29 de noviembre de 2000 (fecha de retiro del servicio), cuando lo procedente es del 30 de noviembre de 1999 al 29 de noviembre de 2000, razón por la cual se debe aclarar el ordinal CUARTO de la parte resolutiva.

Por lo tanto, en apl icación de los principios de favorabilidad y de inescindibilidad; consideró que la entidad demandada debe reliquidar la pensión, sobre la base del 75% del salario promedio, incluyendo todos los factores salariales de carácter legal (como se determinó en la sentencia apelada) percibidos en el último año de servicios, como son el subsidio de transporte y las pri mas de vacaciones y navidad, previo descuento de los aportes que correspondan.

determinó en la sentencia apelada) percibidos en el último año de servicios, como son el subsidio de transporte y las pri mas de vacaciones y navidad, previo descuento de los aportes que correspondan.

En relación con la prescripción trienal, señaló que no fue objeto de apelación, y que fue debidamente decretada.

En cuanto a los aportes cuya deducción se dispuso en la sentencia objeto de apelación, consideró procedente ordenar a la entidad demandada descontar a la parte demandante las cotizaciones correspondientes a las diferencias que provoca la inclusión de los fac tores salariales en la liquidación de la pensión, en el porcentaje de ley pertinente a su condición de trabajador a, advirtiendo que los mismos deben efectuarse en pensiones y en salud, debidamente indexados según la fórmula que allí se enuncia, en aplicación deAcción de revisión Radicado: 11001 -03 -25-000 -201 9-00532 -00 (4202 -2019)

Demandante: Pensiones de Antioquia

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 los principios de solidaridad, sostenibilidad financiera del sistema y equidad. Por tanto, en este aspecto se aclar ó el numeral 5 de la sentencia apelada , pues no proceden solo los descuentos por? los aportes de pensión, sino t ambién los de salud .

En relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por el Departamento de Antioquia desde la contestación

sentencia apelada , pues no proceden solo los descuentos por? los aportes de pensión, sino t ambién los de salud .

En relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por el Departamento de Antioquia desde la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, expuso que en la parte resolutiva de la sentencia apelada no se impartió ninguna orden al respecto .

En cuanto a este punto consideró que procede declarar la falta de legitimación respecto del Departamento de Antioquia, toda vez que, el Fondo de Pensiones de Antioquia demandado es el responsable del pago de la pensión de jubilación cuya reliquidación solicita la parte demandante, y porque para el cobro y pago de los aportes pertinentes al sistema general de pensiones y salud que se dejaron de cotizar , el fondo accionado cuenta con todas las herramientas legales para fiscalizar y vigilar los aportes.

En consecuencia, resolvió :

«PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

SEGUNDO: Aclarar el numeral 4°. de la parte resolutiva de la sentencia apel ada, en cuanto a que el último año de servicios es del 30 de noviembre de 1999 al 29 de noviembre de 2000, y los factores salariales legales a tener en cuenta, además de la asignación básica, son el subsidio de transporte y las primas de navidad y vacacion es. Asimismo, se aclara el numeral 5°. Respecto a que la demandada

de 2000, y los factores salariales legales a tener en cuenta, además de la asignación básica, son el subsidio de transporte y las primas de navidad y vacacion es. Asimismo, se aclara el numeral 5°. Respecto a que la demandada deberá efectuar la deducción de los aportes que corresponderían al demandante causados y destinados a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones de manera indexada, en los términ os expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.Acción de revisión Radicado: 11001 -03 -25-000 -201 9-00532 -00 (4202 -2019)

Demandante: Pensiones de Antioquia

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CUARTO: Se declara la falta de legitimación por pasiva respecto del Departamento de Antioquia.

QUINTO: En firme este proveído, devuélvase el proceso al Juzgado de origen para lo de su cargo».

2. 5. Fundamentos de la acción especial de revisión.

Pensiones de Antioquia 6, por intermedio de apoderad o, solicitó infirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de noviembre de 2017 , con fundamento en las causales que se encuentran en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 .

En relación con el literal a del artículo 20 de la Ley 797 de 2003,

el 12 de noviembre de 2017 , con fundamento en las causales que se encuentran en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 .

En relación con el literal a del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, consideró que en la referida sentencia se desconoció lo establecido por la Corte Constitucional en los fallos C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015, por lo que solicitó se revoque la providecia de primera instanc ia y se nieguen las pretensiones.

En cuanto al literal b de la Ley 720 de 2003, sostuvo que con ocasión de la sentencia cuya revisión se solicita, se tendría un incremento mensual de la mesada pensional equivalente al 31.87% , por lo que resultaba proceden te revocar la sentencia de primera instancia.

Por último, señaló que dicha entidad es competente para interponer la acción especial de revisión, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU 427 de 2016, en la que determinó que las administradoras de pensiones

2. 6. Intervención de Fa biola de Jesús Álvarez Vásquez .

La señora Fabiola de Jesús Álvarez Vásquez , no intervino en el presente trámite.

6 Escrito presentado el 22 de julio de 2019 , folios 1 a 5 del cuaderno principal.Acción de revisión Radicado: 11001 -03 -25-000 -201 9-00532 -00 (4202 -2019)

Demandante: Pensiones de Antioquia

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Radicado: 11001 -03 -25-000 -201 9-00532 -00 (4202 -2019)

Demandante: Pensiones de Antioquia

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11

III. CONSIDERACIONES

3. 1. Competencia.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011.

Precisamente en el artículo 249 de dicho c uerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de conformidad con el reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Ac uerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

Conforme con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública le corresponderá al Consejo de Estado .

Ahora bien, en los términos de la sentencia SU -427 de 2016,

reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública le corresponderá al Consejo de Estado .

Ahora bien, en los términos de la sentencia SU -427 de 2016, Pensiones de Antioquia puede interponer la acci ón especial de revisión, por tratarse de una administradora de pensiones que tiene a su cargo el pago de prestaciones sociales reconocidas de forma irregular.

3. 2. Oportunidad en la presentación de la acción

La entidad Pensiones de Antioquia invocó como causal es de revisión la s prevista s en los literal es a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.Acción de revisión Radicado: 11001 -03 -25-000 -201 9-00532 -00 (4202 -2019)

Demandante: Pensiones de Antioquia

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 En el presente caso, la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia , objeto de la acción de revisión, quedó ejecutoriada el 12 de enero de 2018 7, y la acción extraordinaria de revisión se interpuso el 30 de julio de 2019 8, por lo que se entiende que fue presentada dentro de l término de 5 años establecido en el artículo 25 1 de la Ley 1437 de 2011.

3.3. Legitimación en la causa

En el caso concreto, el establecimiento público Pensiones de Antioquia tiene le gitimación en la causa para iniciar la acción de

25 1 de la Ley 1437 de 2011.

3.3. Legitimación en la causa

En el caso concreto, el establecimiento público Pensiones de Antioquia tiene le gitimación en la causa para iniciar la acción de revisión, tal como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia SU 427 de 2016 en la que señaló:

«Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas d entro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero».

3.3. Problema jurídico

Se contrae a determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de 12 de noviembre de 2017 se debe infirmar, de acuerdo con las causales de revisión previstas en los literal es a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 .

3. 4. Análisis de la controversia.

3.4.1. Las causales de revisión contempladas en los literal es a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

7 Índice 17 del aplicativo SAMAI. 8 Folio 158 del cuaderno principal del expediente.Acción de revisión Radicado: 11001 -03 -25-000 -201 9-00532 -00 (4202 -2019)

7 Índice 17 del aplicativo SAMAI. 8 Folio 158 del cuaderno principal del expediente.Acción de revisión Radicado: 11001 -03 -25-000 -201 9-00532 -00 (4202 -2019)

Demandante: Pensiones de Antioquia

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» , y adicionalmente «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Es importante poner de presente que en la exposición de motivos de l proyecto que se convirtió en la Ley 797 de 2003 se indicó que su expedición obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]» 9.

Es claro entonces que el propósito de la norma consistió en la reducción del déficit fiscal y la sostenibilidad del sistema pensional.

En el caso concreto, la solicitud de revisión se fundamenta en el hecho que se desconocieron las sentencias de unificación de la Corte Constitucional SU 230 -2015, C – 258 de 2013 y SU 427 -2016, y por tal razón, la entidad Pensiones de Antioquia considera que la

hecho que se desconocieron las sentencias de unificación de la Corte Constitucional SU 230 -2015, C – 258 de 2013 y SU 427 -2016, y por tal razón, la entidad Pensiones de Antioquia considera que la mesada excede lo que en derecho corresponde en un 31. 87% .

La Sala encuentra que a pesar de que se hayan invocado los dos literal es del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, corresponde a esta Sala determinar si la pensión de vejez a que tiene derecho la señora Fabiola de Jesús Álvarez Vásquez debe liquidarse teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de c

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