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CE - 110010325000201900537001SENTENCIA20220606181333

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Título
CE - 110010325000201900537001SENTENCIA20220606181333
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 2 de junio de 2022.

Acción: Acción de revisión.

Radicación: 11001032500020190053700.

No. Interno: 4234-2019.

Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Demandado: Carmen Eugenia Millán de Cataño.

Asunto: Ingreso base de liquidación de persona beneficiaria del régimen de transición y del Decreto 929 de 1976.

Decisión: Se declara infundada la acción de revisión.

I. Asunto.

1. La Sala procede a dictar sentencia 1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2 de fecha 25 de mayo de 2017 que confirm ó con modificación la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 4

Administrativo de Descongestión de Cali3 del 26 de marzo de 2014 que ordenó el reconocimiento, liquidación y pago a la señora Ca rmen Eugenia Millán de Cataño , en su condición de cónyuge supérstite del señor Hebe rth Cataño Victoria , de una pensión de jubil ación post mortem a partir del 12 de julio de 2006 «en el porcentaje, cuantía y por el término que resulte conforme a lo previsto por el

pensión de jubil ación post mortem a partir del 12 de julio de 2006 «en el porcentaje, cuantía y por el término que resulte conforme a lo previsto por el Decreto 929 de 1976, teniendo en cuenta el promedio de todos los factores de liquidación devengados en el último semest re de servicio, junto con los reajustes previstos en la ley (…)».

1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 4 de mayo de 2021, folio 501. 2 Ver fallo que obra a folios 208 a 218 del expediente. 3 Ver fallo que obra a folios 289 a 298 del expediente.Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190053700

Interno: 4234-2019

Actor: UGPP.

Demandado: Carmen Eugenia Millán de Cataño.

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De la acción de revisión4.

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causal es de revisión la s contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a al

tenor literal señalan lo siguiente:

«ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

(…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obt enido con violación al debido proceso, y

extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obt enido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables>>.

3. La UGPP alega que la decisión de reconocer la pensión po st mortem en favor de la accionada teniendo en cuenta lo devengado por el causante del derecho en su último semestre de labores en la Contraloría General de la República con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en dicho period o, comporta el pago de una mesada pensional reconocida con vulneración de su derecho al debido proceso y en cuantía que excede lo debido de acuerdo con la Ley, por cuanto desconoce los precedentes obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional5 y del Consejo de Estado6 para todas las jurisdicciones sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y las normas legales que regulan la materia7, los cuales han señalado que será el establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, siendo lo correcto que se ordene aplicar el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

4 Folios 224 a 240 del expediente.

el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

4 Folios 224 a 240 del expediente. 5 Corte Constitucional: C-168 de 1995; SU-230 de 2015; SU-427 de 2016; SU-210 DE 2017; SU-395 DE 2017; SU631 de 2017; T-039 de 2018; Auto 326 de 2014 y Auto 229 de 2017. 6 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de fecha 28 de agosto de 2018, proferida dentro del proceso 2012-00143-01 con ponencia del Doctor César Palomino Cortés. 7 Ley 100 de 1993, arts. 21 y 36.Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190053700

Interno: 4234-2019

Actor: UGPP.

Demandado: Carmen Eugenia Millán de Cataño.

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Respuesta a la acción extraordinaria de revisión.

4. El apoderado de la señora Carmen Eugenia Millán de Cataño 8 considera que las causales alegadas por la UGPP son improcedentes en la m edida que el reconocimiento de la pensión post mortem que le fue otorgada por virtud del fallo objeto de revisión desconoce que la normativa aplicable para ello es la contenida en el Decreto 929 de 1976 y que lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C -258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU -023 de 2018 no cobija su situación particular por haber sido expedidas con posterioridad a la fecha en que

sentencias C -258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU -023 de 2018 no cobija su situación particular por haber sido expedidas con posterioridad a la fecha en que consolidó el estatus pensional el causante del derecho . Sostiene además que considerar en t érminos contrarios, comporta un a afectación de sus derechos a la seguridad social, salud, mínimo vital y dignidad humana.

CONSIDERACIONES

Competencia.

5. La presente acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta9 en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 ° del artículo 249 ibídem10, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 º del Acuerdo 55 de 2003 11 y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de

201912.

8 Folios 481 a 484. 9 El día 23 de julio de 2019 tal como se observa a folio 400. 10 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 11 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así:

Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 11 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)

Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 12 <ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190053700

Interno: 4234-2019

Actor: UGPP.

Demandado: Carmen Eugenia Millán de Cataño.

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Problema jurídico.

6. Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia de l 25 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca que confirmó con modificación la emitida el 26 de marzo de 2014 por el Juz gado 4° Administrativo de Descongestión de Cali, se encuentra incursa en la s causales de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si el reconocimiento

de Descongestión de Cali, se encuentra incursa en la s causales de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si el reconocimiento de la pensión de la accionada como cónyuge supérstite del señor Heberth Cataño Victoria, beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada con la inclusión de todos los factores salariales por él devengados en el último semestre de labores desconoce los precedentes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la forma de liquidar el IBL de las personas amparadas por el régimen de transición y en consecuencia, comporta el pago de una mesada pensional que fue reconocida con vulneración de su derecho al debido proceso y excediendo lo debido de acuerdo con la ley.

7. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de los siguientes asuntos: i) las directrices impartidas en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-020-2020 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 11 de junio de 2020 bajo la causa con radicación 05001-23-33-002012-00572-01 (1882-2014) respecto de los funcionarios de la Contraloría General de la República beneficiarios del r égimen de transición de la Ley 100 de 1993 ; ii) las causales de revisión prevista s en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 invocada s por la ent idad previsional accionante; y iii ) finalmente, resolverá el caso concreto.

las causales de revisión prevista s en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 invocada s por la ent idad previsional accionante; y iii ) finalmente, resolverá el caso concreto.

Régimen de tr ansición y sus implicaciones frente a los funcionarios de la Contraloría General de la República, según la sentencia de unificación CESUJ-SII-020-2020 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación.

8. En la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-020-2020 del 11 de junio de 2020, la Sección Segunda de esta Corporación realizó un análisis del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, creado para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima med ia con prestación

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales adm inistrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.>>Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190053700

Interno: 4234-2019

Actor: UGPP.

Demandado: Carmen Eugenia Millán de Cataño.

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definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse, es decir, «los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados».

entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados».

9. Luego, estableció que en virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de tran sición se extendió hasta el 31 de julio de 2010 o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso de que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de su entrada en vigencia.

10. En su análisis, la Sección Segunda se refirió a diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, tales como el contenido en la sentencia C-168 de 1995, expedida en control abstracto de constitucionalidad, donde se decl araron exequibles los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, salvo el aparte final del inciso 3 º que fue declarado inexequible, el cual dijo, constituye un pronunciamiento jurisprudencial importante en materia de transición para precisar que sólo algunos elementos d el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993 se extienden en el tiempo para aquellas personas que tienen una expectativa legítima de adquirir su pensión, eso sí con la opción de escoger la condición más beneficiosa para definir su derecho pensional, esto es, entre el régimen de transición y la Ley 100 de 1993.

11. Luego, se refirió a la sentencia C -596 de 1997, en la que se declaró exequible la expresión «al cual se encuentren afiliados» contenida en el inciso segundo del

transición y la Ley 100 de 1993.

11. Luego, se refirió a la sentencia C -596 de 1997, en la que se declaró exequible la expresión «al cual se encuentren afiliados» contenida en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consideró que no era violatoria de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y en el cual, frente al régimen de transición precisó que se representaba en la «posibilidad de obtener la pensión» según los requisitos del régimen pensional a nterior, siempre y cuando estuvieran afiliados a él antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

12. Con base en esto, la Sección Segunda explicó que una de las principales dificultades de la aplicación del régimen de transición a sus beneficiar ios, tiene que ver con la forma como se liquida la pensión, aspecto o elemento que, antes deAcción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190053700

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la Ley 100 de 1993, también se regulaba en las normas anteriores que estaban vigentes y que para algunos casos comportaba condiciones más favorables para el trabajador.

13. En este sentido, explicó, que fue necesario unificar jurisprudencia para los casos del régimen general, en sentencia de 18 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Corporación, específicamente sobre la aplicación del régimen de transición en cuanto al ingreso base de liquidación, en sus variables período y factores, donde se precisó que el ingreso base de liquidación para las pensiones

Sala Plena de la Corporación, específicamente sobre la aplicación del régimen de transición en cuanto al ingreso base de liquidación, en sus variables período y factores, donde se precisó que el ingreso base de liquidación para las pensiones de quienes están en transición es el previsto en el inciso 3 º del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, quienes se pensionan con los requisitos de la norma anterior en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de retorno, de acuerdo con las siguientes subreglas:

«(…) Si faltaren menos de diez (10) años para adquirir e l derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Si faltaren más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los ser vidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones (…)».

14. Ahora bien, en la sentencia de unificación sobre el régimen de la Contraloría

sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones (…)».

14. Ahora bien, en la sentencia de unificación sobre el régimen de la Contraloría General de la República CE-SUJ-SII-020-2020 del 11 de junio de 2020, la Sección Segunda expresó que la decisión de 18 de agosto de 2018, si bien constituía un precedente para el régimen general anterior contenido en la Ley 33 de 1985, era un «referente jurisprudencial pertinente, y por ende, plausible su aplicación para quienes siendo beneficiarios de la transición, definieron su derecho conforme a una norma especial; pues, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no estableció tratos diferenciale s para los distintos servidores públicos, y muestra de ello es que ingresaron a él solo en consideración al sector a donde estaban vinculados, sin atender las instituciones empleadoras ni las entidades previsionales que los amparaban».Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190053700

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15. Para esto, la Se cción se basó en la sentencia de la Corte Constitucional SU395 de 2017, que al resolver varias acciones de tutelas presentadas contra fallos que ordenaron reliquidación de pensiones especiales, entre otras, del Decreto 929 de 1976 (Contraloría General de la República), y con sustento en la tesis plasmada en el fallo C-258 de 2013, indicó: «(…) En primer lugar, tal como se advertía en el capítulo anterior sobre el alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la

plasmada en el fallo C-258 de 2013, indicó: «(…) En primer lugar, tal como se advertía en el capítulo anterior sobre el alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E.- acertadamente se rigió para el reconocimiento y pago de las pensiones de las demandantes en los casos bajo estudio, por la citada Ley y su régimen de transición, que mantuvo (i) el tiempo de servicios, (ii) l a edad y (iii) el monto de la pensión del régimen anterior; por ello, aplicó el Decreto 929 de 1976 en esos aspectos, pero no para los factores salariales, porque le correspondía lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios, señalados específicamente en el Decreto 1158 de 1994.

Sin embargo, en las sentencias objeto de acción de tutela se interpretó que los factores salariales deben ser los consagrados en el régimen anterior, en cuanto que las demandantes son beneficiarias del régimen de transición. Es decir, se concluyó, sin más, que el monto de la pensión al que se refiere el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no significa únicamente la tasa de reemplazo, sino que también incluye el ingreso base de liquidación en sí mi smo considerado y los factores salariales -y demás elementos constitutivos de la liquidación pensional-.

De esta suerte, concluyeron que a las demandantes se les debía reconocer una pensión equivalente (i) al 75% (tasa de reemplazo establecida en el art. 7 del Decreto 929 de 1976) (ii) del promedio de los salarios devengados durante el

pensión equivalente (i) al 75% (tasa de reemplazo establecida en el art. 7 del Decreto 929 de 1976) (ii) del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicios (IBL señalado en ese mismo precepto), (iii) incluyendo los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por así au torizarlo el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que hizo extensivas las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan a los empleados de la Contraloría General de la República, en cuanto no se opongan a dicho decreto ni a su finalidad. Igualmente, se dio aplicación al caso del artículo 40 del Decreto 720 de 1978, que establece factores adicionales de salario, ordenamiento este último destinado a los servidores del ente fiscal.

Frente a esta conclusión, se advierte, al r ompe, un defecto sustantivo por interpretación contraria a lo expresamente establecido por el legislador en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como por desconocimiento de las sentencias de constitucionalidad con efecto erga omnes C168 de 1995 y C-258 de 2013 (…)».

16. A partir de este pronunciamiento coligió la citada Sección que es inequívoco que la aplicación del régimen de transición, aún respecto de beneficiarios de normas pensionales especiales, solo ampara los re quisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno, pues la liquidación del derecho, en lo que corresponda atenderá las variables de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

normas pensionales especiales, solo ampara los re quisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno, pues la liquidación del derecho, en lo que corresponda atenderá las variables de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

17. Por lo anterior, la Sección Segunda estableció como regla jurisprudencial:Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190053700

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Actor: UGPP.

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«107.1 Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 , en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.»

18. Ahora bien, la mencionada decisión u nificadora estableció las pautas correspondientes frente a los efectos de esa sentencia, en los siguientes términos: «(…) La jurisprudencia del Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción, tiene carácter vinculante y obligatoria , para resol ver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción, por la Constitución y la Ley, en virtud de lo señalado por el artículo 237, ordinal 1, de la Constitución Política y lo indicado en sentencia de la Corte Constitucional C-816 de 2011.

La sentencia de unificación se aplicará de forma retrospectiva y la regla dispuesta

virtud de lo señalado por el artículo 237, ordinal 1, de la Constitución Política y lo indicado en sentencia de la Corte Constitucional C-816 de 2011. La sentencia de unificación se aplicará de forma retrospectiva y la regla dispuesta en ella es vinculante en los siguientes casos: «(i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse. (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya exist e sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. No puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la inaplicación de esa sentencia».

19. La providencia de unificación también aclaró sus efectos frente a las acciones especiales de revisión, para lo cual indicó que no podría entenderse configurado el abuso del derecho o fraude a la ley en el caso de pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, a través de sentencias ejecutoriadas, basadas en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado; sin embargo, a renglón seguido, indicó que esa decisión no enervaba la interposición de la acción especial de revisión establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «112. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen

artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «112. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, las cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión cont ra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidenci aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada. Lo anterior, no enerva elAcción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190053700

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Actor: UGPP.

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recurso por los eventos previstos en los artículos 25 0 del CPACA, y 20 de la Ley 797 de 2003, según el caso.» Caso en concreto.

De las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando el reconocimiento de la pensión vulnera el debido proceso y excede lo debido de acuerdo con la ley.

20. En cuanto a la causal establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 979 de 2003, sostiene la UGPP que, la orden judicial objeto de estudio se obtuvo con vulneración al debido proceso por cuanto la pensión post mor tem reconocida en favor de la señora Carmen Eugenia Millán de Cataño debió liquidarse conforme a las disposiciones de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en lo que se

vulneración al debido proceso por cuanto la pensión post mor tem reconocida en favor de la señora Carmen Eugenia Millán de Cataño debió liquidarse conforme a las disposiciones de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en lo que se refiere al IBL, pues en el acto que lo materializó se incluyeron factores que no corresponden, por lo que dicho fallo transgredió los principios superiores de legalidad consagrados en la norma superior.

21. Conforme lo anterior, la Sala encuentra que el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no hace referencia a ninguna de las garantías que componen el derecho al debido proceso, tales como el derecho a la jurisdicción, al juez natural, el derecho de defensa, a que el proceso sea público y a que la decisión se profiera con independencia e imparcialidad.

22. La entidad previsional se limita a cuestionar el ingreso base de liquidación

(IBL) aplicado en la sentencia cuestionada, conformado –según su dicho – por la inclusión de factores salariales que no debieron serle incluidos a la señora Carmen Eugenia Millán de Cataño , así como el periodo que se debe tener en cuenta para conformar el IBL. Esto permite colegir que la sustentación referida se dirige a cuestionar la cuantía de la pensión ordenada en la sentenc ia controvertida, razón por la cual, la Sala despachará de manera desfavorable el cargo por violación al debido proceso y procederá al análisis de la segunda causal invocada por el ente previsional.

23. En lo que se refiere a la causal establecida en el l iteral b) del artículo 20 de la

debido proceso y procederá al análisis de la segunda causal invocada por el ente previsional.

23. En lo que se refiere a la causal establecida en el l iteral b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP aduce que la decisiones judiciales controvertidas le han otorgado a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 una interpretación queAcción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190053700

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Actor: UGPP.

Demandado: Carmen Eugenia Millán de Cataño.

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en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional conllevando a resultados desproporcionados porque vulnera los criterios de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional y solidaridad al permitir la inyección de má s subsidios pensionales por parte del Estado para el pago de las pensiones amparadas por el régimen de transición.

24. En ese sentido , observa la Sala que el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, al encontrar que el causante del derecho que le fue reconocido a la señora Carmen Eugenia Millán de Cataño era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que por tanto, le resultaba aplicable el Decreto Ley 929 de 1976, confirmó con modificación la sentencia del 26 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cali que declaró la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la pensión post mortem como cónyuge supérstite del señor Heberth Cataño Victoria y ordenó a la

el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cali que declaró la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la pensión post mortem como cónyuge supérstite del señor Heberth Cataño Victoria y ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE hoy UGPP lo siguiente13:

«[…] Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que el señor Heberth Cataño Victoria durante su vida laboral estuvo vinculado al Ingenio San Carlos, al Senado de la República y a la contraloría General de la República, entidad esta última dentro de la cual realizó labores para EMCALI, es decir que trabajó tanto en el sector público como en el privado desde el año 1967 a 1994, esto es, por espacio de 25 años, tiempo durante el cual realizó las cotizaciones a pensiones en el Instituto de Seguros Sociales – ISS y en la Caja Nacional de Prev

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