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CE - 110010325000201900538001SENTENCIA20220322220919

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CE - 110010325000201900538001SENTENCIA20220322220919
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2019-00538-00 (4235-2019)

Demandante: Jorge David Ávila López

Demandado: Nación, Ministerio de Salud y Protección Social

Temas: Extinción de la obligación de aportar al sistema general de pensiones – Afiliados con derecho a pensión

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________

Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad promovido por el señor Jorge David Ávila López contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social.

1. Antecedentes

1.1. La demanda1

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 13 7 del CPACA,2 el señor Jorge David Ávila López , actuando en nombre propio, solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución 3559 del 28 de agosto de 2018, «Por la cual se modifican los Anexos Técnicos 2, 3 y 5 de la Resolución número 2388 de

1 Folios 56 a 62. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.2

cual se modifican los Anexos Técnicos 2, 3 y 5 de la Resolución número 2388 de

1 Folios 56 a 62. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.2

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00538-00 (4235-2019) Demandante: Jorge David Ávila López 2016 modificada por las Resoluciones números 5858 de 2016, 980, 1608 y 3016 de 2017», suscrita por el Ministerio de Salud y Protección Social, en cuanto estableció que los afiliados con requisitos para acceder a la pensión de vejez, que quisieran cesar sus cotizaciones a ese sistema, debían encontrarse en el archivo «Reporte de Información de Personas que están en Trámite de Solicitud de Pensión».

1.1.2. Normas violadas y concepto de violación

El demandante sostuvo que la disposición acusada violó los artículos 1, 2, 4, 48 y 121 de la Constitución Política; 137, 149, 162, 230 y 231 del CPACA; y 17 de la Ley 100 de 1993.

Al desarrollar el concepto de violación, el actor planteó los siguientes cargos:

  1. El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 dispuso que la obligación de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones cesa cuando el afiliado cumple los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez. Igualmente, aquel conserva la posibilidad de seguir trabajando sin que se le hagan descuentos con destino a pensión, precisamente porque ya tiene consolidado ese derecho.
  1. La Resolución 3559 de 2018 instituyó un requerimiento adicional para el retiro del

seguir trabajando sin que se le hagan descuentos con destino a pensión, precisamente porque ya tiene consolidado ese derecho.

  1. La Resolución 3559 de 2018 instituyó un requerimiento adicional para el retiro del referido sistema, pues impuso al operador de información el deber de validar que el cotizante se encuentre relacionado en el archivo «Reporte de Información de Personas que están en Trámite de Solicitud de Pensión».
  1. El acto enjuiciado excedió la potestad reglament aria y carece de respaldo constitucional y legal, ya que el ordenamiento superior solamente sujetó la desafiliación al cumplimiento de los supuestos para acceder a la pensión mínima de vejez, por lo que no era válido imponer un condicionamiento en el senti do de estar tramitando el reconocimiento del derecho ante el fondo de pensiones.
  1. También se quebrantó el artículo 48 de la Constitución Política, por cuanto «[l]os3

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00538-00 (4235-2019) Demandante: Jorge David Ávila López requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido».

1.2. Contestación de la demanda

El Ministerio de Salud y Protección Social , por intermedio de apoderad o, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones , con fundamento en los siguientes razonamientos:3

  1. La entidad demandada expidió la Resolución 3559 de 2018 dentro del marco de

la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones , con fundamento en los siguientes razonamientos:3

  1. La entidad demandada expidió la Resolución 3559 de 2018 dentro del marco de sus competencias legales, teniendo en cuenta que los artículos 15 de la Ley 797 de 2003, modificado por la Ley 1911 de 2018; 23 del Decreto Ley 4107 de 2011; y 1 del Decreto 1465 de 2005, modificado por el Decreto 1931 de 2006, establec ieron que el recaudo de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales SENA, el ICBF y las Cajas de Compensación Familiar, debería hacerse a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA, que sería adoptada por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante una resolución.
  1. Al tenor de las citadas disposiciones, el ministerio constituyó la PILA como una ventanilla virtual que permite la autoliquidación y pago integrado de aportes al sistema de seguridad socia l, cuya estructura se encuentra regulada por la Resolución 2388 de 2016 y posteriores que la han ido modificando.4
  1. El artículo 17 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, establece que la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez.

3 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 4 Resoluciones 5858 de 2016; 980, 1608 y 3016 de 2017; 3559 de 2018; 736, 1740 y 2514 de 2019, 454, 686,

3 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 4 Resoluciones 5858 de 2016; 980, 1608 y 3016 de 2017; 3559 de 2018; 736, 1740 y 2514 de 2019, 454, 686, 1438, 1844 y 2421 de 2020 y 014 de 2021.4

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00538-00 (4235-2019) Demandante: Jorge David Ávila López iv) Con el fin de operativizar la anterior disposición se expidió el acto acusado, para lo cual se hicieron mesas de trabajo con la UGPP5 y se evidenció la existen cia de aportantes que presuntamente evadían su obligación de cotizar al sistema general de pensiones a través de la utilización del «subtipo de cotizante 4», esto es, quien había cumplido requisitos para la pensión mínima de vejez.

  1. En aras de evitar dicha práctica, se consideró necesario realizar validaciones para el uso del «subtipo de cotizante 4» y ordenar al operador de información constatar que el cotizante se encuentre relacionado en el archivo «Reporte de Información de Personas que están en Trámite de Solicitud de Pensión », dispuesto por el ministerio.
  1. Dicha refrendación no puede entenderse como un requisito adicional al cotizante que ha cumplido los requisitos para la pensión de vejez, pues su único objetivo es acatar el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, «en el sentido de que solamente quienes hayan cumplido los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, puedan cotizar a los demás sistemas sin cotizar a pensiones».

acatar el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, «en el sentido de que solamente quienes hayan cumplido los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, puedan cotizar a los demás sistemas sin cotizar a pensiones».

  1. Esta verificación solo puede hacerse con la información que reporten las administradoras de pensiones, pues el artículo 38 del De creto 692 de 1994 6 determinó que son las responsables de conservar la historia laboral de los afiliados y comprobar si cumplen con las semanas y la edad o el capital suficiente para acceder a la prestación, según se trate de régimen de prima media con pres tación definida o el de ahorro individual con solidaridad.
  1. Tampoco se quebrantó el artículo 48 de la Constitución Política, ya que este alude a la modificación de los requisitos para acceder a pensión, pero el acto enjuiciado no introdujo nuevas exigencias para ello ; por lo tanto, el actor interpretó erróneamente la resolución enjuiciada.

5 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales. 6 Compilado en el artículo 2.2.3.1.24 del Decreto 1833 de 2016.5

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00538-00 (4235-2019) Demandante: Jorge David Ávila López ix) El artículo 6 de la Resolución 1740 del 28 de junio de 2019 suprimió la validación en comento, a partir del 1 de julio de 2019, por lo que la norma acusada no se encuentra produciendo efectos.

1.3. Alegatos de conclusión

La partes guardaron silencio en esta etapa.7

en comento, a partir del 1 de julio de 2019, por lo que la norma acusada no se encuentra produciendo efectos.

1.3. Alegatos de conclusión

La partes guardaron silencio en esta etapa.7

1.4. El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no rindió concepto.8

2. Consideraciones

2.1. Cuestión previa

Es oportuno indicar que la disposición normativa acusada fue modificada por el artículo 1, numeral 7, de la Resolución 1740 del 28 de junio de 2019, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, de la siguiente manera:

7. En el numeral 2.1.2.3.2 “Campo 6 – Subtipo de cotizante” del Capítulo 1 “Archivos de entrada” del Anexo Técnico 2 “Aportes a Seguridad Social de Activos” modificar las aclaraciones de los subtipos de cotizante “4. Cotizante con requisitos cumplidos para pensión” y “6. Cotizante perteneciente a un régimen exceptuado de pensiones o a entidades autorizadas para recibir aportes exclusivamente de un grupo de sus

propios trabajadores”, así: […]

4. Cotizante con requisitos cumplidos para pensión o para indemniza ción sustitutiva o devolución de saldos: Solo puede ser utilizada cuando el cotizante cumpla los requisitos mínimos para el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con la normatividad vigente o cuando cumplan con los requisitos para la indemnización sustitutiva o devolución de saldos en los términos de los artículos 37 y 66 de la Ley 100 de 1993.

[…]

conformidad con la normatividad vigente o cuando cumplan con los requisitos para la indemnización sustitutiva o devolución de saldos en los términos de los artículos 37 y 66 de la Ley 100 de 1993. […]

7 Según constancia secretarial obrante en el folio 72. 8 Según constancia secretarial obrante en el folio 72.6

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00538-00 (4235-2019) Demandante: Jorge David Ávila López Adicionalmente, el artículo 6 ibidem dispuso lo siguiente:

Artículo 6. Vigencias. La presente resolución rige a partir de su publicación, surte efectos a partir del 1° de octubre de 2019, salvo el numeral 7 del artículo 1 de esta resolución en relación con la modificación a las aclaraciones al subtipo de cotizante “4. Cotizante con req uisitos cumplidos para para (sic) pensión” que entrará a regir a partir del 1 de julio de 2019.

En este orden de ideas, la Resolución 1740 de 2019, eliminó el requisito previsto para la utilización del «subtipo de cotizante 4», concerniente a que el afiliado estuviera relacionado en el archivo de «Reporte de Información de Personas que están en Trámite de Solicitud de Pensión» , conforme lo establecía la Resolución 3559 de 2018, y sobre el cual recae el reproche de legalidad del accionante.

En ese escenario, la Sala considera que el texto literal y el contenido material de la disposición acusada no se encuentran vigente a partir del 1 de julio de 2019, puesto que la Resolución 1740 de 2019 precisó que la modificación realizada entraría a

En ese escenario, la Sala considera que el texto literal y el contenido material de la disposición acusada no se encuentran vigente a partir del 1 de julio de 2019, puesto que la Resolución 1740 de 2019 precisó que la modificación realizada entraría a regir a partir de la mencionada fecha.

A pesar de que la resolución parcialmente acusada perdió fuerza ejecutoria, en los términos del artículo 91, numeral 5, del CPACA, es importante resaltar que ello no impide estudiar su legalidad, pues el medio de control de nulidad no está condicionado a la vigencia del acto, sino que su finalidad consiste en verificar la legalidad objetiva en aras de mantener el imperio del orden jurídico.

En tal sentido, esta corporación ha expresado que la derogación o subrogación de un acto administrativo ocasiona la cesación de sus efectos hacia el futuro, situación que en nada afecta la posibilidad de resolver sobre su legalidad, pues ello «comprende la evaluación de sus requisitos esenciales a afectos de definir si nació o no válido a la vida jurídica».9

9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2021, radicado: 11001-03-26000-2016-00017-00 (56307). En igual sentido, la Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia del 14 de enero de 1991, expediente No. S-157, sostuvo:7

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00538-00 (4235-2019)

Demandante: Jorge David Ávila López

2.2. El problema jurídico

Consiste en establecer si la Resolución 3559 del 28 de agosto de 2018, vulnera el

Demandante: Jorge David Ávila López

2.2. El problema jurídico

Consiste en establecer si la Resolución 3559 del 28 de agosto de 2018, vulnera el ordenamiento jurídico superior en cuanto estableció que los afiliados con requisitos para acceder a la pensión de vejez , que quisieran cesar sus cotizaciones a ese sistema, debían encontrarse en el archivo «Reporte de Información de Personas que están en Trámite de Solicitud de Pensión».

2.3. Contenido de la norma acusada

RESOLUCIÓN NÚMERO 00003559 DE 2018

(agosto 28)

por la cual se modifican los Anexos Técnicos 2, 3 y 5 de la Resolución número 2388 de 2016 modificada por las Resoluciones números 5858 de 2016, 980, 1608 y 3016 de 2017 […]

RESUELVE:

Artículo 1°. Modificar los Anexos Técnicos 2, 3 y 5 contentivos de las especificaciones y estructura de los archivos de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) que forman parte de la Resolución número 2388 de 2016 modificados por la Resolución 5858 de 2016, 980, 1608 y 3016 de 2017, así: […]

8. En el numeral 2.1.2.3.2 “Campo 6 – Subtipo de Cotizante” del Capítulo 1 “Archivos de entrada” del Anexo Técnico 2 “Aportes a Seguridad Soci al de Activos” modificar las aclaraciones de los subtipos de cotizantes “1. Dependiente pensionado por vejez, jubilación o invalidez activo”, “2. Independiente pensionado por vejez, jubilación o

las aclaraciones de los subtipos de cotizantes “1. Dependiente pensionado por vejez, jubilación o invalidez activo”, “2. Independiente pensionado por vejez, jubilación o invalidez activo”, “3. Cotizante no obligado a cotización a p ensiones por edad”, “4. Cotizante con requisitos cumplidos para pensión”, “5. Cotizante a quien se le ha

Estima la Sala que, ante la confusión generada por las dos tesis expuestas, lo procedente será inclinarse por la segunda de ellas, pues no es posible confundir la vigencia de una disposición con la legalidad de la misma, como ocurriría si se manti ene la posición que sostiene que sería inoperante y superfluo pronunciarse en los eventos en que la misma administración ha revocado su acto, así éste sea de carácter general e impersonal. Pues, contrario a lo que se había afirmado, opina la Sala que la de rogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aún si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho, ello, además, se ve confirmado por los efectos que se suceden en cada evento. La derogatoria surte efecto hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado; la anulación lo hace ab initio, restableciéndose por tal razón el imperio de la legalidad.8

vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado; la anulación lo hace ab initio, restableciéndose por tal razón el imperio de la legalidad.8

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00538-00 (4235-2019) Demandante: Jorge David Ávila López reconocido indemnización sustitutiva o devolución de saldos” y “9. Cotizante pensionado con mesada igual o superior a 25 smlmv”.

[…]

4. Cotizante con requisitos cumplidos para pensión: Solo puede ser utilizado cuando la persona que está cotizando cumpla con los requisitos mínimos para el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con la normatividad vigente.

Para el uso de este subtipo de cotizante, el operador de información debe validar que el cotizante se encuentre relacionado en el archivo “Reporte de Información de Personas que están en Trámite de Solicitud de Pensión” dispuesto por este Ministerio en el FTP seguro de cada operador de información”.

Información que debe ser enviada mensualmente por parte de las entidades Administradoras y Pagadoras de pensiones en la Plataforma de Intercambio de Información (PISIS) del Sistema Integral de Información de la Protección Social (SISPRO) de este Ministerio, a más tardar el día 24 de cada mes, con la estructura que se encuentra publicada en el portal de SISPRO, en la sección de anexos técnicos (PUB205PTSP). [Se resaltan los apartes demandados].

2.4. Marco normativo

El artículo 48 de la Constitución Política instituyó la seguridad social como un derecho y un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección,

2.4. Marco normativo

El artículo 48 de la Constitución Política instituyó la seguridad social como un derecho y un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Además, se sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

En consonancia con la referida disposición, l a Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, el cual comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios. Dentro de este se encuentra el sistema general de pensiones, que contine las prestaciones derivadas de las contingencias de vejez, invalidez y muerte, así como los requisitos para acceder a ellas.

Por su parte, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por las Leyes 797 de 2003 y 2106 de 2019, reguló la obligatoriedad de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones de la siguiente manera:9

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00538-00 (4235-2019) Demandante: Jorge David Ávila López Artículo 17. Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de p ensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para

afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes. […].

De acuerdo con la anterior disposición, los afiliados, empleadores y contratistas dejan de estar obligados a cotizar a los regímenes del sistema general de pensiones cuando se presente alguno de los siguientes eventos:

  1. El afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez. ii) El afiliado se pensione por invalidez. iii) El afiliado se pensione anticipadamente.

En lo que respecta al sub lite, se destaca la posibilidad que tienen los ciudadanos de cesar la cotización al sistema de pensiones cuando reúnen los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, cuyos presupuestos están regulados de manera diferente dependiendo de si el interesado pertenece al régimen de prima media con prestación definida - RPMPD o al de ahorro individual con solidaridadRAIS. A continuación, se transcriben los artículos 33 y 64 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que en lo pertinente disponen:

Requisitos para obtener la pensión de vejez - RPMPD Requisitos para obtener la pensión de vejez - RAIS Artículo 33. Requisitos para obtener la

Requisitos para obtener la pensión de vejez - RPMPD Requisitos para obtener la pensión de vejez - RAIS Artículo 33. Requisitos para obtener la pensión de vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

Artículo 64. Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del10

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00538-00 (4235-2019) Demandante: Jorge David Ávila López A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o . de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. […] Parágrafo 4. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del

incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. […] Parágrafo 4. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecid o en la Ley 100 de 1993.

La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para a cceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.

salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar.

Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en

DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar.

Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre.

De las citadas disposiciones se destaca que el legislador determinó unos per íodos mínimos de cotización o un monto mínimo de capital para acceder a la pensión de vejez, dependiendo del régimen al que pertenezca el afiliado. Ello obedece a que la Ley 100 de 1993 estableció un sistema de aseguramiento que «prevé requisitos de11

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00538-00 (4235-2019) Demandante: Jorge David Ávila López cobertura y períodos de carencia, o períodos mínimos de cotización»,10 con el fin de que puedan as umirse los riesgos involucrados, es decir, los de invalidez, vejez y muerte.

Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que, en virtud del principio de solidaridad, l os afiliados al sistema tienen la obligación de contribuir a su financiación de acuerdo con sus capacidades ,11 no sólo para poder recibir los distintos beneficios, sino para preservar el sistema en su conjunto.12

A su vez, la alta corporación estudió la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 100

financiación de acuerdo con sus capacidades ,11 no sólo para poder recibir los distintos beneficios, sino para preservar el sistema en su conjunto.12

A su vez, la alta corporación estudió la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, que estableció la cesación del deber de cotizar cuando los ciudadanos acreditan los requisitos para obtener la pensión mínima de vejez, y concluyó que esta previsión también es expresión del principio de solidaridad, con fundamento en los siguientes argumentos:13

En síntesis, la Corte encuentra que la disposición demandada , […] constituye un ejercicio cabal de la facultad que la Constitución le otorga al legislador para configurar los elementos específicos del principio solidario en el sistema de seguridad social. La medida presupone qu e los afiliados han cumplido con el tiempo y las semanas de cotización, y han llegado a la edad legalmente exigida, o han acumulado el capital suficiente para satisfacer sus necesidades mínimas vitales, y por lo tanto han satisfecho de manera suficiente su deber de solidaridad para con el sistema y ya se han hecho acreedores de sus beneficios. La medida encaja razonablemente dentro de la libertad de diseño de que goza el Congreso en esta materia, y teniendo en consideración los distintos componentes solidar ios del actual sistema pensional colombiano, se concluye que no constituye una medida que afecte el principio solidario, lo desconozca, o lo atenúe de manera injustificada. […] el régimen actualmente vigente es una opción legislativa entre varias posibles, y desde el punto de vista del principio de solidaridad, no vulnera la Constitución, en la medida en que la exención que crea es a favor de personas que ya cumplieron con sus deberes hacia el sistema, hasta el punto que, realizado el supuesto, pueden ser sus beneficiarios,

de vista del principio de solidaridad, no vulnera la Constitución, en la medida en que la exención que crea es a favor de personas que ya cumplieron con sus deberes hacia el sistema, hasta el punto que, realizado el supuesto, pueden ser sus beneficiarios, especialmente teniendo en cuenta que la legislación vigente, en ambos regímenes, les permite continuar cotizando voluntariamente.

De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, al afiliado se le exime de la obligación de cotizar , toda vez que logra reunir los requisitos para acceder a la

10 Corte Constitucional, Sentencia C-617 de 2001. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 2013. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-760 de 2004. 13 Sentencia C-529 de 2010.12

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00538-00 (4235-2019) Demandante: Jorge David Ávila López pensión mínima de vejez, es decir, que cumplió con sus deberes de solidaridad dentro del esquema de seguridad social; por lo tanto, frente al sistema pensional, adquiere un nuevo rol, esto es, deja de ser deudor para convertirse en su acreedor, ya que desde ese momento puede solicitar el reconocimiento de la prestación.

Finalmente, la providencia citada explicó que dicha regla de extinción de la obligación no se altera por el hecho de que el afiliado continúe en una relación laboral o con un contrato de prestación de servicios , pero aclarando que no se encuentra excusado de sus deberes frente al sistema de seguridad social en salud o riesgos laborales, pues así lo impone la vigencia de su vinculación laboral o contractual.

laboral o con un contrato de prestación de servicios , pero aclarando que no se encuentra excusado de sus deberes frente al sistema de seguridad social en salud o riesgos laborales, pues así lo impone la vigencia de su vinculación laboral o contractual.

Ahora bien, dentro del diseño del sistema de seguridad social, especialmente en lo que concierne a las cotizaciones que lo financian, se resalta la activa intervención que tiene el Ministerio de Salud y Protección Social para establecer los lineamientos que orientan la liquidación de los aportes.

En tal sentido, los artículos 1 y 2 del Decreto Ley 4107 de 2011,14 dispusieron que dicha cartera debía tomar parte en la estructuración de las políticas en materia de pensiones y se le facultó para « [p]articipar en la formulación y evaluación de la política para la definición de los sistemas de afiliación, protección al usuario, aseguramiento y sistemas de información en pensiones», así como para «[d]efinir y reglamentar los sistemas de información del Sistema de Protección Social que comprende afiliación, recaudo, y aportes parafiscales».

A su vez, el artículo 15 de la Ley 797 de 2003, modificado por el artículo 32 de la Ley 1911 de 2018 , preceptuó que el gobierno Nacional debía definir el diseño, organización y funcionamiento de , entre otros, e l registro único de los afiliados al sistema de seguridad social en salud y

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