CE - 110010325000201900541001SENTENCIAFALLO20220926085742
Consejo de Estado
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- CE - 110010325000201900541001SENTENCIAFALLO20220926085742
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001032500020190054100 (4240-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 11001032500020190054100 (4240-2019)
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP
Demandado: HÉCTOR BRAND
Temas: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de
2003. Ingreso base de liquidación régimen de transición de la Ley 100 de 1993. INPEC
SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-054-2022
ASUNTO
La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 22 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión , que confirmó el fallo de primera instancia, emitido el 25 de enero de 2017, por el Juzgado Segundo
el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión , que confirmó el fallo de primera instancia, emitido el 25 de enero de 2017, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Héctor Brand en su contra.
ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO
DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
El señor Héctor Brand, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó1 la nulidad de la Resolución UGM 020017 del 12 diciembre de 20112, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, negó la reliquidación de su pensión de jubilación.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: i) reliquidar la pensión de jubilación con el 75% de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, conforme a las
1 Archivo «003Demanda» del enlace obrante a índice 32 del sistema informático SAMAI. 2 También pidió la nulidad de las Resoluciones 008034 del 9 de mayo de 2000 y 22676 del 24 de septiembre de 2001, sin embargo , la demanda fue rechazada respecto de ellas, p or cuanto no se acreditó el agotamiento de los recursos administrativos procedentes en su contra.Radicado: 11001032500020190054100 (4240-2019)
Demandante: UGPP
acreditó el agotamiento de los recursos administrativos procedentes en su contra.Radicado: 11001032500020190054100 (4240-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Leyes 33 y 62 de 1985; ii) indexar conforme al IPC los valores adeudados, de acuerdo con el artículo 187 del CPACA; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y iv) pagar los intereses moratorios de conformidad con el artículo 195 del CPACA.
Fundamentos fácticos
En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:
1. El señor Héctor Brand prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, en el periodo comprendido entre el 6 de marzo de 1978 y el 30 de octubre de 1979.
2. Laboró como servidor público en la Dirección General de Prisiones e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, en el cargo de dragoneante, código 4114, grado 11, desde el 17 de junio de 1980 hasta el 30 de diciembre del 2000.
3. A través de la Resolución 008034 de 9 de mayo de 2000 , la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en una cuantía de $415.987,37, efectiva a partir del 1. ° de marzo de 1999, condicionada al retiro definitivo del servicio. La liquidación se efectuó de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C -168 de 1995,
1999, condicionada al retiro definitivo del servicio. La liquidación se efectuó de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C -168 de 1995, con el 75% de lo devengado entre el 1. ° de abril de 1994 y el 28 de febrero de 1999, teniendo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.
4. Posteriormente, la prestación fue reliquidada por retiro del servicio mediante Resolución 22676 de septiembre 24 de 2001 , en cuantía de $472.834.69, efectiva a partir del 1. ° de enero de 2001, teniendo en cuenta el 75% de lo percibido entre el 1.° de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 2000, incluyendo la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.
5. El 14 de junio de 2008 el señor Héctor Brand pidió ante la extinta Cajanal EICE la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con las Leyes 4ª de 1966 y 33 de 1985.
6. La entidad denegó la petición a través de la Resolución UGM 020017 del 12 diciembre de 2011 , con el argumento de que la prestación fue liquidada con los factores taxativamente señalados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que le resultaba aplicable.
Como disposiciones vulneradas, citó los artículos 96 de la Ley 32 de 1986; 48 de la Constitución Política; el Acto Legislativo 01 de 2005, Decreto 446 de 1994; Leyes 33 y
Como disposiciones vulneradas, citó los artículos 96 de la Ley 32 de 1986; 48 de la Constitución Política; el Acto Legislativo 01 de 2005, Decreto 446 de 1994; Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978.
Como concepto de violación de la normativa invocada, indicó que el acto acusado infringe las normas en que debi ó fundarse. Argumentó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, liquidó su pensión teniendo en cuenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1996 y, que esta disposición no le es aplicable, pues el parágrafo 5° del Acto Legislativo 01 de 2005 previó que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC, se rigen por el Decreto 2090 de 2003, salvo aquellosRadicado: 11001032500020190054100 (4240-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cuya vinculación es anterior a la entrada en vig or de dicho decreto, quienes continuarán cobijados por lo dispuesto en la Ley 32 de 1986. Indicó que es esta última la que rige su prestación y que aquella no contiene disposiciones respecto al ingreso base de liquidación pensional, por lo que es necesaria la remisión a los Decretos 1045 de 1978 y 446 de 1994, y a la Ley 62 de 1985 respecto a este punto.
base de liquidación pensional, por lo que es necesaria la remisión a los Decretos 1045 de 1978 y 446 de 1994, y a la Ley 62 de 1985 respecto a este punto.
Agregó que esta normativa no prevé una lista taxativa de factores salariales que integran el IBL, sino que estos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador como retribución de su labor . Adujo que, así lo explicó el Consejo de Estado en sentencia s del 9 de julio de 2009 y del 4 de agosto de 2010.
En igual sentido, señaló que, en sentencia del 12 de mayo de 20143, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo expuso que a los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC les asiste el derecho a la liquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, con inclusión de la prima de clima, la prima de riesgo y el sobresueldo.
Finalmente, precisó que el hecho de haber omitido hacer las deducciones correspondientes sobre determinados factores salariales no es óbice para computarlos en la liquidación pensional, pues nada impide que se ordene efectuar los descuentos con posterioridad.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda y aseguró que el acto acusado se ajusta al ordenamiento jurídico.
Explicó que el servidor adquirió el estatus jurídico de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual tiene derecho a la pensión en las condiciones de edad,
que el acto acusado se ajusta al ordenamiento jurídico.
Explicó que el servidor adquirió el estatus jurídico de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual tiene derecho a la pensión en las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, este último entendido como la tasa de reemplazo, previstas en la Ley 33 de 1985. Empero, el IBL debe determinarse conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 . Además, indicó que no es procedente la inclusión en el ingreso base de liquidación de emolumentos sobre los cuales no se hayan efectuado los descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social y como soporte de su afirmación citó la sentencia SU-230 de 2015.
Finalmente, propuso las siguientes excepciones:
- Inexistencia de la obligación demandada: Explicó que la liquidación pensional fue efectuada conforme a las normas aplicables, esto es, las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993.
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 14 de mayo de 2012, r adicado: 5001-23-31-000-2008-00239-01 (0889-13). 4 Páginas 115 a 121, documento «001CuadernoPrincipal», índice 32 del sistema informático SAMAI.Radicado: 11001032500020190054100 (4240-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 - Ausencia de vicios en los actos administrativos demandados : Manifestó que el
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 - Ausencia de vicios en los actos administrativos demandados : Manifestó que el acto acusado se presume legal comoquiera que fue expedido conforme al ordenamiento jurídico.
- Prescripción: Solicitó que, en caso de acceder a las pretensiones, se declare la prescripción de las mesadas que no hayan sido reclamadas en la oportunidad legal prevista para ello.
- Genérica o innominada: Pidió que se declare, de oficio, cualquier excepción que se encuentre configurada en el proceso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva, en sentencia del 25 de enero de 2017, declaró la nulidad de la Resolución UGM 020017 del 12 diciembre de
2011. En su lugar, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, reliquidar la pensión de jubilación del señor Héctor Brand, con una tasa de reemplazo del 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, sobre los cuales se hubieren efectuado las respectivas cotizaciones, estos son: la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, el sobresueldo, el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de riesgo, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de servicios.
Consideró que , si bien el señor Héctor Brand no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que a su caso es aplicable el régimen
de servicios.
Consideró que , si bien el señor Héctor Brand no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que a su caso es aplicable el régimen especial contenido en la Ley 32 de 1986 , ello en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Sin embargo, comoquiera que la mencionada norma no reguló los factores que integran el IBL pensional, en lo relativo a este aspecto debe atenderse la Ley 4 ª de 1966 y el Decreto 1045 de 1978 . De ahí, concluyó que la pensión del demandante debía calcularse con todos los factores devengados por aquel durante el último año de servicio.
En cuanto a la prima de riesgo, indicó que el artículo 1 1 del Decreto 446 de 1994 dispuso que esta no tiene carácter salarial, no obstante, el Decreto 1848 de 1979 previó que la pensión de jubilación debe liquidarse con el promedio de salarios y primas de toda especie, lo que comprende a la prima de riesgo, como lo ha estimado el Consejo de Estado, en diferentes pronunciamientos . Respecto al subsidio de unidad familiar y la bonificación por recreación, señaló que aquellos deben ser excluidos de la liquidación, pues así lo ha determinado el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa.
5 Páginas 195 a 197, documento «001CuadernoPrincipal», índice 32 del sistema informático SAMAI.Radicado: 11001032500020190054100 (4240-2019)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por último, declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 14 de junio de 2005.
RECURSO DE APELACIÓN6
Inconforme con la anterior decisión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.
Señaló que, de acuerdo con la interpretación del artículo 102 del CPACA, efectuada por la Corte Constitucional, ante la contradicción en la jurisprudencia de las altas cortes en torno a determinado tema, la administración puede optar por el precedente que considere más ajustado a la Constitución.
En ese orden, aseveró que,7 si bien el Consejo de Estado en su jurisprudencia expuso una tesis respecto al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en el marco del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la entidad decidió acoger el criterio adoptado por la Corte Constitucional en sentencias C410 de 1994, C-168 de 1995, C-596 de 1997 y C-058 de 1998, así como en el auto 206 de 2005, y por la Corte suprema de Justicia en reiteradas oportunidades8. Por esa razón, sostuvo que el señor Héctor Brand tiene derecho a que la pensión de jubilación se le reconozca en las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, este último
razón, sostuvo que el señor Héctor Brand tiene derecho a que la pensión de jubilación se le reconozca en las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, este último entendido como la tasa de reemplazo, previstas en la Ley 33 de 1985, empero, el IBL debe determinarse conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al Decreto 1158 de 1994.
Agregó que no es dable la inclusión del subsidio familiar y la prima de riesgo, pues el Decreto 446 de 1994 precisó que dichos emolumentos no tienen connotación salarial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA9
El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, profirió sentencia el 22 de junio de 2018, por medio de la cual modificó el numeral quinto del fallo de primera instancia, en el sentido de abstenerse de condenar en costas a la entidad demandante, y confirmó en todo lo demás . Dicha decisión la adoptó con apoyo en las siguientes
consideraciones:
En primer lugar, indicó que el Legislador creó el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con el propósito de salvaguardar las expectativas legítimas de los trabajadores, así como el principio de confianza legítima. Señaló que así lo
6 Páginas 206 a 215, documento «001CuadernoPrincipal», índice 32 del sistema informát ico SAMAI. 7 Citó las sentencias del 4 de agosto de 2010, radicado: 250002325000200607509 01; del 7 de octubre de 2010, radicado: 15001233100200602953 01; del 20 de enero de 2011, radicado:
de 2010, radicado: 15001233100200602953 01; del 20 de enero de 2011, radicado: 250002325000200407805 01; del 27 de enero de 2011, radicado: 250002331000200700890; del 3 de febrero de 2011, radicado: 250002325000200701044 01; del 17 de marzo de 2011, radicado: 130012331000200600577 01 y del 189 de febrero de 2010, radicado: 250002325 0002004042 01. 8 Citó las sentencias del 21 de junio de 2011, expediente: 42386; del 5 de octubre de 2010, expediente: 37841; del 1.° de marzo de 2011, expediente: 39791; del 1.° de diciembre de 2009, expediente: 39487 y del 14 de septiembre de 2010, expediente: 40682. 9 Páginas 33 a 56, documento «002CuadernoApelación», índice 32 del sistema informático SAMAI.Radicado: 11001032500020190054100 (4240-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 entendió la Corte Constitucional en sentencias C-789 de 2002, C-314 de 2004 y C-428 de 2009.
En segundo lugar, citó los artículos 96 y 114 de la Ley 32 de 1986 , 168 del Decreto 407 de 1994, para señalar que los miembros del INPEC tienen derecho a una pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, continuos o discontinuos, sin tener en
407 de 1994, para señalar que los miembros del INPEC tienen derecho a una pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad. Seguidamente, explicó el régimen de quienes desempeñan actividades de alto riesgo, contenido en el Decreto 2090 de 2003.
Afirmó que la citada normativa no señaló el ingreso base de liquidación pensional, por lo que, para efectos de establecer el monto de la prestación, estimó necesario acudir al artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, que dispone que la pensión de jubilación se liquidará tomando como base el 75% del promedio mensual recibido en el último año de servicio. En cuanto a los factores, atendió los enunciados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
En relación con la prima de riesgo, advirtió que a pesar de que el artículo 11 del Decreto 446 de 1994 indicó que esta no tiene carácter salarial, el Decreto 1848 de 1979 dispuso que la pensión de jubilación debe liquidarse con el promedio de salarios y primas de toda especie, lo que comprende el mencionado emolumento.
Así las cosas, al analizar el sub judice concluyó que el demandante es beneficiario del régimen de transición, por lo que, para acceder a la pensión, resultan aplicables los presupuestos de la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1045 de 1978 , es decir, en un monto equivalente al 75% de lo percibido durante el último año de servicio, con inclusión de todos los factores recibidos durante dicho lapso, a saber, la asignación básica, la bonificación por servicios pre stados, el sobresueldo, el auxilio de alimentación, el
equivalente al 75% de lo percibido durante el último año de servicio, con inclusión de todos los factores recibidos durante dicho lapso, a saber, la asignación básica, la bonificación por servicios pre stados, el sobresueldo, el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de riesgo, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de servicios, de acuerdo con la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia del 22 de abril de 201510.
Finalmente, revocó la condena en costas ordenada por el a quo, por considerar que no se probó su causación.
LA ACCIÓN DE REVISIÓN11
La UGPP presentó acción de revisión de providencias que imponen el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a) y b) de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» , y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente:
10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de abril de 2015, radicado: 050012331000201100740 01. 11 Folios 2 a 43 del cuad. ppal.Radicado: 11001032500020190054100 (4240-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1. «Revocar» la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 22 de junio de 2018 que confirmó la decisión del 25 de enero de 2017 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva, dentro del proceso ordinario instaurado por el señor Héctor Brand, bajo el radicado 410013335002201500095.
2. Declarar que el señor Héctor Brand no es acreedor de un derecho adquirido, frente a la liquidación pensional con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.
3. Ordenar que la pensión del señor Héctor Brand se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, así como los autos 326 de 2014 y 229 de 2017, proferidos por la Sala Plena de la Co rte Constitucional. De acuerdo con aquellas providencias, para determinar el ingreso base de liquidación, se deben adoptar las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso. Los factores base de cotización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional,
en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso. Los factores base de cotización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional, con una tasa de reemplazo del 75%, conforme lo prevé la «Ley 33 de 1985».
Como sustento de sus pretensiones, expuso que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política; la Ley 100 de 1993; la Ley 33 de 1985; el Decreto 1158 de 1994; el Acto Legislativo 01 de 2005 y demás normas concordantes.
Al respecto, argumentó que el reconocimiento del derecho pensional realizado en la decisión cuestionada se efectuó con violación al debido proceso, al haberse accedido a una liquidación en contravía de lo dispuesto por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, así como del interés general.
También adujo que dicho reconocimiento excede lo debido de acuerdo con la ley. En este sentido, explicó que el señor Héctor Brand, al estar co bijado por el régimen de transición, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por la «Ley 33 de 1985 ». No obstante, el IBL debe determinarse según lo regulado en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, pues este aspecto no fue objeto de transición. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en
con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, pues este aspecto no fue objeto de transición. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos12, que constituían precedente obligatorio para los jueces de instancia.
En igual sentido, indicó que el Consejo de Estado, en sentencia del 21 de septiembre de 2006, sostuvo que la pensión de jubilación de los servidores del INPEC que hayan adquirido el derecho a ella en vigencia de l a Ley 100 de 1993 debe reconocerse teniendo en cuenta las condiciones de edad y tiempo de servicios previstas en la Ley 32 de 1986, empero, el ingreso base de liquidación debe componerse con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994.
12 Citó las sentencias C-168 de 1995, C -258 de 2013, SU -230 de 2015, SU -427 de 2016, SU -210 de 2017, SU-395 de 2015, SU-631 de 2017, T-039 de 2018 y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017.Radicado: 11001032500020190054100 (4240-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Además, soli citó, como medida cautelar, la suspensión provisional de la sentencia objeto de revisión, la cual fue negada mediante auto del 9 de septiembre de 201913.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
El señor Héctor Brand no contestó la acción de revisión, dentro del término dispuesto para el efecto14.
CONSIDERACIONES
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
El señor Héctor Brand no contestó la acción de revisión, dentro del término dispuesto para el efecto14.
CONSIDERACIONES
Competencia
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.15.
Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201916.
Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 precisa:
«Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competenc ias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».
De conformidad con lo expuesto, correspond e a esta corporación conocer de los recursos extraordinarios y las acciones de revisión que se interpongan contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos.
Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión interpuesta contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2018 por el Tribunal
sentencias proferidas por los tribunales administrativos.
Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión interpuesta contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión.
Legitimación
Conviene señalar que, sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte
13 Folios 322 a 324 del cuaderno principal. 14 El señor Héctor Brand se notificó del auto admisorio de la demanda mediante correo electrónico 9 de diciembre de 2021, con acuse de recibo obrante a índice 29 del sistema informático SAMAI, sin que haya radicado la contestación de la demanda. 15 «Artículo 249. Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» 16 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado.Radicado: 11001032500020190054100 (4240-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla:
«(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones
Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.».
En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión 17, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos.
Es de anotar que, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo e l reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE.
La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese
en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite, ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. Adicionalmente, el Decreto 575 de 2013, ar
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