CE - 110010325000201900543001AUTOQUEDECLAR20221115110542
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010325000201900543001AUTOQUEDECLAR20221115110542
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicado: 11001-03-25-000-2019-00543-00 (4245-2019)
Demandante: FLOR NYDIA SOLANO RIVERA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL —
U.G.P.P.
Tema: Ley 1437 de 2011. Auto que ordena remitir por competencia.
RECURSO DE APELACIÓN AUTO Encontrándose el proceso al despacho para resolver sobre la demanda ejecutiva incoada por la señora Flor Nydia Solano Rivera contra la U.G.P.P., el Despacho procede a remitir por competencia el presente asunto al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá por las razones que se expondrán a continuación. |. ANTECEDENTES Mediante demanda ejecutiva presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la señora Flor Nydia Solano Rivera, a través de apoderado, solicitó librar mandamiento ejecutivo con el propósito de obtener el cumplimiento de la providencia del 26 de octubre de 2017 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado", a través de la cual se extendieron los efectos de la sentencia de unificación del 1%. de agosto de 2013 emitida por el Consejo de Estado y se condenó a
Segunda del Consejo de Estado", a través de la cual se extendieron los efectos de la sentencia de unificación del 1%. de agosto de 2013 emitida por el Consejo de Estado y se condenó a la U.G.P.P. a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Flor Nydia Solano Rivera, incluyendo como factor salarial el 100% de la prima de riesgo devengada durante el último año de servicios. Al respecto, argumentó que la U.G.P.P. no había dado cumplimiento a lo ordenado porque i) el valor correcto que le corresponde a la ejecutante por concepto total de aportes es el 25% que equivale a la suma de $3.601.189 y no la suma que estableció la demandada de $35.629.819, además, ii) la ejecutada descontó un mayor valor por concepto de aportes pensionales 1 Folio 16 a 51 del expediente. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. — ColombiaProceso ejecutivo Radicado: 11001-03-25-000-2019-00543-00 (4245-2019) Accionante: Flor Nydia Solano Rivera equivalente a $32.028.630, por lo tanto se estaria generando una suma por concepto de intereses moratorios. Mediante auto de 12 de julio de 20192 el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió remitir el asunto a esta Corporación comoquiera que tratándose de procesos ejecutivos la competencia para conocer del proceso recae sobre el juez o magistrado que dictó la providencia de primera instancia?, para soportar esta decisión se apoyó en jurisprudencia proferida
esta Corporación comoquiera que tratándose de procesos ejecutivos la competencia para conocer del proceso recae sobre el juez o magistrado que dictó la providencia de primera instancia?, para soportar esta decisión se apoyó en jurisprudencia proferida por este órgano colegiado. Para resolver se CONSIDERA Previo a continuar el trámite correspondiente, cabe precisar que el proceso ejecutivo faculta al titular de un derecho reconocido y probado para hacerlo exigible ejerciendo la actuación jurisdiccional contemplada en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso. En el caso concreto, la demandante pretende obtener la ejecución de la providencia del 26 de octubre de 2017 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado”, a través de la cual se extendieron los efectos de la sentencia de unificación del 1%. de agosto de 2013 emitida por el Consejo de Estado y se condenó a la U.G.P.P. a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Flor Nydia Solano Rivera, incluyendo como factor salarial el 100% de la prima de riesgo devengada durante el último año de servicios. No obstante lo anterior, el despacho carece de competencia para conocer del asunto de la referencia por las razones que se expondrán a continuación: 2 Folios 93 a 96 del cuaderno principal del expediente. 3 Numeral 9 del artículo 156 y artículo 298 de la Ley 1437 de 2011. 4 - Sección Segunda. Subsección “A”. Consejero ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Expediente No 11001-03-25-000-2014-00145-00 (03514 - Sección Segunda. Subsección “A”. Consejero ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Expediente No 11001-03-25-000-2014-00145-00 (03512014). Actor: Armando Rueda Mosquera Vs. Cremil. 27 de febrero de 2014. - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-25000-2014-00147-00 (0545-14) Actor: Marco Tulio Álvarez Chicue y Sección Segunda, Subsección B Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015), expediente 1100103-25-000-2015-00527-00 (1424-2015). - Sección Quinta, rad. 68001-23-33-000-2013-00529-01 providencia del 8 de octubre de 2014, ponente: Susana Buitrago Valencia, Actor: Marco Aurelio Díaz Parra. 5 Folio 16 a 51 del expediente. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. — ColombiaProceso ejecutivo Radicado: 11001-03-25-000-2019-00543-00 (4245-2019) Accionante: Flor Nydia Solano Rivera El artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 determina la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer de ciertos procesos en única instancia de la siguiente forma: «Artículo 149..El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo
El artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 determina la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer de ciertos procesos en única instancia de la siguiente forma: «Artículo 149..El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público.
3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de
Regulación.
4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la
autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación.
4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación.
5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional.
6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía.
7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión.
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. — ColombiaProceso ejecutivo Radicado: 11001-03-25-000-2019-00543-00 (4245-2019)
Accionante: Flor Nydia Solano Rivera
8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley.
9. De la nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o la entidad que haga sus veces, que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio; clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos.
administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o la entidad que haga sus veces, que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio; clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos.
10. De la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos.
11. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos y de los muebles de cualquier naturaleza.
12. De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o de la entidad que haga sus veces, en los casos previstos enla ley.
13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces,
Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional.
14. De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia.
PARÁGRAFO 1o. La Corte Suprema de Justicia conocerá de la nulidad contra los actos de elección y nombramiento
14. De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia.
PARÁGRAFO 1o. La Corte Suprema de Justicia conocerá de la nulidad contra los actos de elección y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado. PARÁGRAFO 20. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los Magistrados del Consejo de Estado, conocerá la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena.» De la citada norma puede colegirse que esta Corporación carece de competencia para conocer de los procesos ejecutivos en única instancia, razón por cual, en el sub examine, a pesar de que la providencia objeto de ejecución fue proferida por este despacho, el presente asunto no puede ser tramitado por este cuerpo colegiado, lo que impone su remisión al competente, de conformidad con lo siguiente: www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. — ColombiaProceso ejecutivo Radicado: 11001-03-25-000-2019-00543-00 (4245-2019) Accionante: Flor Nydia Solano Rivera La competencia ha sido concebida como la porción, cantidad, medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, de acuerdo con ciertos factores como materia, los sujetos intervinientes, cuantía, territorio, etc.5, a los cuales hace alusión la Corte Constitucional en la sentencia C-655 de 1997, de la siguiente manera: a) La naturaleza o materia del proceso (factor objetivo),
materia, los sujetos intervinientes, cuantía, territorio, etc.5, a los cuales hace alusión la Corte Constitucional en la sentencia C-655 de 1997, de la siguiente manera: a) La naturaleza o materia del proceso (factor objetivo), b) La cuantía de las pretensiones (factor objetivo - cuantía), c) La calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo),” d) La naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), e) El lugar donde debe tramitarse el proceso (factor objetivoterritorial), f) El factor de conexidad. Esta sección al analizar el factor objetivo de atribución de competencia se refirió a la doctrina nacional, en cuanto la ha definido como el valor que representa lo perseguido con una demanda, esto es, su significación económica inmediata”. Asimismo, en aquella providencia se consideró que la cuantía puede fijarse a través de los siguientes sistemas: «i) juris et de jure”, ii) dejar su valoración a criterio del juez, iii) confiar en la voluntad de las partes, y iv) prever un procedimiento previo para probarla, ante lo cual se concluyó que nuestro sistema judicial «ha optado por combinarlos, pero dándole prelación a la posibilidad de dejar su cálculo a la voluntad de las partes”?,[...]». 5 Corte Constitucional en Sentencia C-040 de 1997. 7 Relacionado a la calidad de las personas que conforman las partes del proceso, por ejemplo: si es una persona jurídica de derecho público o de derecho privado, etc. 8 Este factor encuentra su principal motivo de ser en el principio de la economía procesal que se refleja de manera especial cuando se acumulan las pretensiones en un mismo proceso.
proceso, por ejemplo: si es una persona jurídica de derecho público o de derecho privado, etc. 8 Este factor encuentra su principal motivo de ser en el principio de la economía procesal que se refleja de manera especial cuando se acumulan las pretensiones en un mismo proceso. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. 08 de abril de 2016. Expediente núm. 110010325000201600177 00 (0881-2016). 19 GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, Julio, Institución Procesal Civil Colombiana, Editorial Teoría, Medellín 1946, página 53, citado en providencia referida Rad 110010325000201600177 00 núm. interno: 0881-2016. " Presunción absoluta, de hecho y de derecho. «La competencia de los jueces en algunos casos queda determinada de acuerdo con la cuantía de los negocios, la que aprecian los demandantes al proponerlos, pues, es una forma aceptable y que por lo menos permite obviar las dificultades que se presentarían con otra diferente, fuera de que aquellos están en mejores condiciones de apreciar el monto de sus pretensiones.». GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, Julio, Institución Procesal Civil Colombiana, Editorial Teoría, Medellín 1946, página 87. 5 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. — ColombiaProceso ejecutivo Radicado: 11001-03-25-000-2019-00543-00 (4245-2019) Accionante: Flor Nydia Solano Rivera La Ley 1437 de 2011 al referirse a la competencia de los jueces y
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00543-00 (4245-2019) Accionante: Flor Nydia Solano Rivera La Ley 1437 de 2011 al referirse a la competencia de los jueces y tribunales por razón de la cuantía en los procesos ejecutivos ha establecido lo siguiente: i) Competencia de los Jueces Administrativos para conocer de los procesos ejecutivos.
Los Jueces Administrativos tendrán competencia para conocer en primera™ y única” instancia del proceso ejecutivo en los siguientes casos: 1.Única instancia. 1.1. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo juzgado en única instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios. En este caso, la competencia se determina por os el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. E 2.Primera instancia. 2.1. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo juzgado en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios. Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. Igualmente, dé los demás procesos ejecutivos cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ii) Competencia de los Tribunales Administrativos para
atención a la cuantía. Igualmente, dé los demás procesos ejecutivos cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ii) Competencia de los Tribunales Administrativos para conocer del proceso ejecutivo. Los Tribunales Administrativos tendrán competencia para conocer en primera' y única' instancia del proceso ejecutivo en los siguientes casos: “Numeral 7 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Numeral 2 del artículo 154 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. — ColombiaProceso ejecutivo Radicado: 11001-03-25-000-2019-00543-00 (4245-2019)
Accionante: Flor Nydia Solano Rivera
1. Unica instancia. 1.1. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en única instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios. En este caso, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía.
2. Primera instancia. 2.1. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios. Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales
conocido el respectivo tribunal en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios. Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. Igualmente, de los demás procesos ejecutivos cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Realizadas las anteriores consideraciones, se precisa que el juez natural para conocer de la presente controversia es el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, a quien le corresponde realizar el análisis y estudio de las pretensiones de la demanda ejecutiva, toda vez que, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, los jueces administrativos deberán conocer de la ejecución de condenas impuestas cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual ocurre para el presente caso. Sobre el derecho al juez natural de la causa, se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia C-537 de 2016, determinando lo siguiente: "Numeral 6 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. "Numeral 8 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700
"Numeral 8 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. — ColombiaProceso ejecutivo Radicado: 11001-03-25-000-2019-00543-00 (4245-2019) Accionante: Flor Nydia Solano Rivera «[...] Esta garantía, vinculada con el derecho de acceso a la justicial’®l es la que se conoce como de juez natural y exige: (i) la preexistencia del juez, (ii) la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la garantía de que no será excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencias, aunque una modificación legal de competencia pueda significar un cambio de radicación del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho al juez natural, al tratarse de una “garantía no absoluta y ponderable"?91. Esta garantía orgánica e institucional busca excluir, en condiciones ordinarias, la existencia tanto de jueces ad hocl211, “por fuera de alguna estructura jurisdiccional”221, como los creados ex profeso, con posterioridad al hechol21, cuyas garantías, particularmente de independencial?4 e imparcialidad, puedan ser puestas en dudal?5l. Esto quiere decir que la finalidad perseguida con la garantía de que el asunto sea sometido ante un juez competente es la de evitar la arbitrariedad del Estado a través de la acción de jueces que no ofrezcan garantías y
dudal?5l. Esto quiere decir que la finalidad perseguida con la garantía de que el asunto sea sometido ante un juez competente es la de evitar la arbitrariedad del Estado a través de la acción de jueces que no ofrezcan garantías y materializar el principio de igualdad, a través del deber de juzgar ante los mismos jueces, sin privilegios, ni animadversiones frente al justiciablel28l Así “dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia”. Se trata, en este sentido, de un mecanismo del Estado de Derecho que, no obstante su importancia, no garantiza por sí solo el respeto del debido proceso. [...]». (Negrilla fuera de texto original) Bajo tales supuestos, y en concordancia con el principio de autonomía de las decisiones judiciales, el derecho constitucional al juez natural y las normas de competencias otorgadas por los artículos 149 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y 328 del Código General del Proceso, a esta Corporación no le correspondería resolver sobre la demanda ejecutiva interpuesta por la señora Flor Nydia Solano Rivera. En consecuencia, de conformidad con el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, cuando el juez observe que se presenta una falta de jurisdicción o competencia, mediante decisión motivada, ordenará remitir el expediente al competente a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Así las cosas, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto y se ordenará devolver el presente proceso ejecutivo al Juzgado Veintiuno Administrativo
presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Así las cosas, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto y se ordenará devolver el presente proceso ejecutivo al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. — ColombiaProceso ejecutivo Radicado: 11001-03-25-000-2019-00543-00 (4245-2019) Accionante: Flor Nydia Solano Rivera En consecuencia, se RESUELVE PRIMERO. — DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia el proceso ejecutivo presentado por la señora FLOR NIDYA SOLANO RIVERA contra la U.G.P.P., con fundamento en las consideraciones expuestas. SEGUNDO. - Por secretaría, DEVOLVER el expediente al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, como asunto de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado La anterior providencia ha sido firmada electrónicamente y se encuentra visible en su respectivo expediente digital, el cual esta disponible en el Sistema de Gestión Judicial del Consejo de Estado — SAMAI, al que puede acceder escaneando el código QR visible en este documento o visitando la página web https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. — Colombia