CE - 110010325000201900564001SENTENCIAFALLO20220816151728
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010325000201900564001SENTENCIAFALLO20220816151728
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00564-00 (4579-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2019-00564-00 (4579-2019)
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP
Demandado: LUZ NERY ESCOBAR AGUDELO
Temas: Causal de revisión literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Ingreso base de liquidación de pensión gracia Ley 4 de 1966. Prima de vida cara y prima de licenciado.
SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-045-2022
ASUNTO
La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 27 de marzo de 2009 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín , dentro del proceso de nulidad y
UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 27 de marzo de 2009 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-31-003-2006-00197, promovido por la señora Luz Nery Escobar Agudelo, contra la extinta Caja Nacional de Previsión
Social, CAJANAL EICE.
ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO
DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
La señora Luz Nery Escobar Agudelo , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó1 la nulidad de la Resolución 40060 del 14 de agosto de 2006 , mediante la cual se negó la reliquidación de su pensión gracia de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adq uisición del estatus pensional, de conformidad con el régimen especial de los educadores.
1 Folios 9 a 10 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obrante en el índice 22 del sistema informático SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00564-00 (4579-2019)
Demandante: UGPP
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Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: i) reconocer y pagar pensión gracia de jubilación, con
www.consejodeestado.gov.co 2
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: i) reconocer y pagar pensión gracia de jubilación, con el 75% de todas las sumas devengadas durante el año inmediatamente anterior a la consolidación del derecho pensional, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1966, el Decreto 1743 de 1966, la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988; ii) pagar las sumas reconocidas debidamente indexadas desde el momento en que se debió cancelar la prestación y hasta cuando se verifique el pago total de esta; iii) reajustar las mesadas con fundamento en el IPC, según el artículo 178 del CCA ; iv) pagar los intereses moratorios y las costas de conformidad con el artículo 177 ibidem, y v) cumplir la sentencia en los términos descritos en el artículo 176 ejusdem.
Fundamentos fácticos
En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:
1. La señora Luz Nery Escobar Agudelo laboró para el Departamento de Antioquia, Secretaría de Educación, por más de 20 años en el cargo de docente, así:
- Desde el 28 de febrero de 1973 hasta el 21 de febrero de 1974 para la E.R.
Vallecitos, Jericó.
- Desde el 27 de febrero de 1974 hasta el 25 de agosto de 1975 en la E.R.M San Pedro de San andes.
- Desde el 26 de agosto de 1975 hasta 18 de julio de 1977 en la E.R.M Alfonso
Upegui de Medellín.
Pedro de San andes.
- Desde el 26 de agosto de 1975 hasta 18 de julio de 1977 en la E.R.M Alfonso
Upegui de Medellín.
- Desde el 19 de julio de 1977 hasta el 30 de marzo de 1982 en la E. Alfredo Cock
Arango.
- Desde el 31 de marzo de 1982 hasta el 31 de diciembre de 2002 en San Vicente de Paul.
2. Por medio de la Resolución 012137 del 9 de mayo de 2001, CAJANAL EICE reconoció en favor de la docente pensión gracia de jubilación, efectiva a partir del 20 de noviembre de 2000. La liquidación de la prestación la efectuó con el 75% del salario promedio de lo devengado en los últimos doce meses de conformidad con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985. El factor que tuvo en cuenta en el cálculo de la mesada fue la asignación básica. El estatus jurídico lo adquirió el 20 de noviembre de 2000.
3. La señora Luz Nery Escobar Agudelo pidió la reliquidación de la prestación con inclusión de todos los factores devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional . La solicitud se resolvió desfavorablemente, a través de la Resolución 40060 del 14 de agosto de 2006.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00564-00 (4579-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto acusado desconoci ó los artículos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto acusado desconoci ó los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 53, y 58 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1943, 116 de 1928, 37 de 1933, 4 de 1966, 33 de 1985 y el Decreto 17 de 1996.
Aseveró que la pensión debe reliquidarse teniendo en cuenta todos los factores devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, comoquiera que fueron recibidos de fo rma habitual , periódica y como contraprestación del servicio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó denegarlas . Aseguró que el acto acusado fue emitido con fundamento en la normativa que le era aplicable a la docente.
En ese sentido, sostuvo que las normas que rigen la pensión gracia son el Decreto 1045 de 1978 para aquellas prestaciones que se hubiesen consolidado antes del 28 de enero de 1985, y las Leyes 33 y 62 de 1985 para las adquiridas con posterioridad a la fecha en comento. P or consiguiente, la pensión de la señora Luz Nery Escobar Agudelo debía computarse conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, última que, en su artículo 1, enunció los factores salariales que integran el IBL.
Propuso las siguientes excepciones:
Agudelo debía computarse conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, última que, en su artículo 1, enunció los factores salariales que integran el IBL.
Propuso las siguientes excepciones:
- Cobro de lo no debido: Afirmó que la demandante no tiene derecho a que se reliquide su pensión gracia.
- Prescripción: En caso de acceder a las pretensiones de la demanda, pidió declarar prescritas las sumas no reclamadas en tiempo, de conformidad con lo previsto en los artículos 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del CPT.
- Inexistencia de la obligación: Aseguró que la entidad demandada no adeuda suma alguna a la demandante.
- Compensación: En el evento de que se acceda a lo pedido por la demandante, solicitó tener en cuenta los pagos ya efectuados en su favor por concepto de pensión
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN3
El Juzgado Tercero Administrativo de Medellín, mediante sentencia del 27 de marzo de 2009, declaró la nulidad del acto demandado. En consecuencia, ordenó a CAJANAL
2 Folios 26 a 32 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contenido en el índice 22 del sistema informático SAMAI. 3 Folios 158 a 166 del cuaderno p.ppal. y páginas 1 a 21 de la parte 17 del proceso ordinario obrante en CD a folio 321 ibidem.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00564-00 (4579-2019)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 EICE reliquidar la pensión gracia de jubilación de la señora Luz Nery Escobar Agudelo sobre el 75% de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, a saber, entre el 20 de noviembre de 1999 y 19 de noviembre de 2000, con inclusión de las primas de vacaciones , vida cara, navidad, licenciatura y bono de calidad.
En primer lugar, explicó que la Ley 4 de 1966, en su artículo 4, previó que las pensiones de jubilación y de invalidez deben calcularse sobre el 75% de lo devengado durante el último año de servicios. Luego, precisó que el concepto de salario, según los artículos 5 del Decreto 1743 de 1966, 2 de la Ley 5 de 1969 y 42 del Decreto 1042 de 1978, abarca todo lo que recibe el trabajador directa o indirectamente con ocasión de la relación laboral, sin perjuicio de que sobre ello se efectúen los aportes al sistema de seguridad social. En igual sentido, recordó que el Consejo de Estado, en sentencia s del 6 de septiembre de 2001 y 2 de febrero 2006 , indicó que el IBL pensional comprende no solo la asignación básica, sino todos los emolumentos percibidos por el servidor.
De otra parte, arguyó que el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo precisó que, por su carácter especial, la pensión gracia debe liquidarse teniendo en cuenta lo percibido durante el año anterior a la consolidación del derecho y no al retiro del
servidor.
De otra parte, arguyó que el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo precisó que, por su carácter especial, la pensión gracia debe liquidarse teniendo en cuenta lo percibido durante el año anterior a la consolidación del derecho y no al retiro del servicio4.
RECURSO DE APELACIÓN
Las partes no interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dentro de la oportunidad prevista para el efecto.
LA ACCIÓN DE REVISIÓN5
La UGPP presentó acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literal b) de la Ley 797 de 2003 que dispone: «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente:
1. «Revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín el 27 de marzo de 2009 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Luz Nery Escobar Agudelo , contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, en el proceso con radicado 05001331000200600197.
4 Consejo de Estado, sentencia del 10 de febrero de 2005, radicación: 1409 de 2004. 5 Folios 1 a 14 del cuad. ppal.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00564-00 (4579-2019)
Demandante: UGPP
5 Folios 1 a 14 del cuad. ppal.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00564-00 (4579-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
2. Declarar que a la señora Luz Nery Escobar Agudelo no le asiste derecho a que se reliquide su pensión gracia con inclusión de la prima de vida cara , «la prima de clima» y prima de licenciado.
3. Condenar a la señora Luz Nery Escobar Agudelo a reintegrar a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , UGPP, los valores cancelados en cumplimiento de lo ordenado por la sentencia del 27 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento con radicado 05001331000200600197.
Como fundamento de la acción, expuso que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989.
Como sustento de sus pretensiones, argumentó que el reconocimiento del derecho pensional en la decisión cuestionada excede lo debido de acuerdo con la ley, en tanto ordenó la inclusión de la prima de vida cara y la prima de licenciado, aun cuando se trata de factores extralegales que no son computables al ingreso base de liquidación. Al respecto, aseguró que la Constitución de 1886 previó que, al momento de liquidar la pensión de jubilación, deben tenerse en cuenta los factores salariales de origen
trata de factores extralegales que no son computables al ingreso base de liquidación. Al respecto, aseguró que la Constitución de 1886 previó que, al momento de liquidar la pensión de jubilación, deben tenerse en cuenta los factores salariales de origen legal, dicho precepto se reprodujo en la Carta de 1991, que en su artículo 150, numeral 19, literal e) dispone que corresponde al Congreso de la República dictar normas generales en relación con la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y que estas funciones, en lo pertinente a prestaciones sociales, son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales.
Destacó que así mismo lo interpretó el Consejo de Estado , en sentencia del 4 de febrero de 20106, en la que señaló que las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales carecen de competencia para establecer el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos. Más adelante, mediante sentencia del 26 de julio de 20127, declaró la nulidad de los acuerdos mediante los cuales se creó y reguló la prima de vida cara para los empleados del orden municipal. En aquella oportunidad, señaló:
«Conforme a la normatividad analizada y al criterio jurisprudencial establecido por esta Corporación, el Concejo Municipal de Medellín carecía de competencia para crear emolumentos o factores prestacionales o salariales a favor de los mismos, pues se arrogó facultades, que conforme a la normatividad transcrita, están reservadas al Gobierno Nacional, potestad que éste ejecuta dentro de un marco trazado por el legislador, en este caso inicialmente bajo la potestad del Acto Legislativo de 1968, luego a través de la Constitución de 1991 y finalmente
están reservadas al Gobierno Nacional, potestad que éste ejecuta dentro de un marco trazado por el legislador, en este caso inicialmente bajo la potestad del Acto Legislativo de 1968, luego a través de la Constitución de 1991 y finalmente mediante la Ley 4ª de 1992.».
Así, concluyó que la pensión gracia de la señora Luz Nery Escobar Agudelo debía liquidarse con el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, excluyendo los factores salariales de «prima de vida cara y prima de licenciado».
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; 4 de febrero de 2010; Radicación No.05001-2331-000-2003-2424-01 (2702-08). 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado: 050012331000200500971 01 (18652011)Radicado: 11001-03-25-000-2019-00564-00 (4579-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Finalmente, solicitó que se decretara la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la sentencia del 27 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín. La solicitud fue negada por improcedente, por medio del auto del 17 de septiembre de 20198.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN9
La señora Luz Nery Escobar Agudelo contestó la demanda y se opuso a las
auto del 17 de septiembre de 20198.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN9
La señora Luz Nery Escobar Agudelo contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Aseveró que la decisión objeto de revisión fue proferida con observancia de las normas que rigen la pensión gracia y la jurisprudencia vigente para la época.
Seguidamente, destacó que, contrario a lo expuesto por el recurrente, en la decisión acusada no se ordenó incluir la prima de clima , por lo que no resulta razonable ni congruente solicitar su exclusión de la liquidación pensional.
Propuso las siguientes excepciones:
- «APLICACIÓN DEL EFECTO EX NUC (sic)»: Consideró que las providencias proferidas por el Consejo de Estado, el 4 de febrero de 2010 y el 12 de abril de 2018, mediante las cuales se declaró la nulidad de las Ordenanzas 34 de 1973, 33 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981, expedidas por la Asamblea Departamental de Antioquia, así como de los num erales 4 y 5 del artículo 1 del Decreto 001 de 1981 emitido por el gobernador del departamento de Antioquia, deben aplicarse hacia el futuro, dado que las situaciones jurídicas consolidadas no pueden verse afectadas con aquella determinación.
Bajo esa misma línea argumentativa, recordó que, según lo expuso la Sala de Consulta y Servicio Civil de la misma corporación en el concepto del 5 de junio de 2014 10 «al retrotraerse las cosas al estado anterior a la expedición del acto, solo se afectar án aquellas situaciones no consolidadas o las que al tiempo de producirse el fallo eran objeto de debate o
retrotraerse las cosas al estado anterior a la expedición del acto, solo se afectar án aquellas situaciones no consolidadas o las que al tiempo de producirse el fallo eran objeto de debate o susceptibles de ser controvertidas ante las autoridades judiciales o administrativas».
- «CONVALIDACIÓN DE NORMAS EXTRALEGALES PARA LA LIQU IDACIÓN DE LAS PRESTACI ONES SOCIALES DE LOS DOCENTES »: Recordó que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, los docentes incorporados a la nueva planta de personal mantendrán su vinculación sin solución de continuidad, es decir, que conservarán los derechos laborales, prestacionales y pensionales adquiridos. En ese sentido, afirmó que la docente demandada tiene derecho a mantener su régimen prestacional.
- «INCONGRUENCIA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA»: Afirmó que existe un error en las pretensiones de la acción de revisión. Resaltó que la demandante pide excluir el factor denominado prima de clima pese a que este no fue devengado
8 Folios 451 a 453 del cuad. ppal. 9 Folios 471 a 485 del cuad. ppal. 10 Radicado: 110010306000201300544 00 (2195).Radicado: 11001-03-25-000-2019-00564-00 (4579-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 por la docente ni tampoc o se ordenó su inclusión en la sentencia objeto de revisión. De ahí que no sea posible acceder a lo pedido.
www.consejodeestado.gov.co 7 por la docente ni tampoc o se ordenó su inclusión en la sentencia objeto de revisión. De ahí que no sea posible acceder a lo pedido.
De otro lado, en cuanto a la «prima de licenciado» estimó que no hay lugar a excluirla de la liquidación pensional en la medida en que el acto que la cre ó no fue declarado nulo por el Consejo de Estado.
- «BUENA FE»: Aseveró que la reliquidación pensional se encuentra amparada en la sentencia emitida po r el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín . Dicho de otro modo, en el proceso ordinario no existió mala fe, ni se ejecutaron conductas fraudulentas o ilegales para obtener el derecho reclamado.
- «FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA»: Estimó q ue se debe vincular al proceso al Juzgado Tercero Administrativo de Medellín, comoquiera que es el llamado a exponer las razones que le llevaron a acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
- «GENÉRICA»: Pidió declarar, de oficio, cualquier excepción que se encuentre probada dentro del proceso.
CONSIDERACIONES
Competencia
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.11.
Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia
sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.11.
Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201912.
Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa:
«Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solic itud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Segurida d Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».
11 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» 12 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00564-00 (4579-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De acuerdo con lo anterior, y teniendo en consideración que la Subsección A , en
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De acuerdo con lo anterior, y teniendo en consideración que la Subsección A , en diferentes autos 13, ha admitido que esta corporación es competente para conocer las acciones de revisión en contra de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos14, cuando en ellas se han decretado reconocimientos que impongan al erario o a fondos públicos la o bligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, como ocurre en el sub lite15, es posible concluir que esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la demanda de revisión formulada por la UGPP contra la sentenci a proferida el 27 de marzo de 2009 por el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Luz Nery Escobar Agudelo.16
Legitimación
Conviene señalar que, sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla:
«(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá
artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.».
En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión 17, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos.
13 Véanse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de octubre de 2020, radicación: 1100103-25-000-2020-00578-00 (1447-2020), demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y PensionesFONCEP, demandado: Gloria Amparo Garzón de Rojas. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de octubre de 2020, radicación: 1100103-25-000-2020-00605-00 (1485-2020), demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP, demandado: Raúl Rincón Vásquez. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 22 de septiembre de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2020-00025-00 (0025 -2020), demandante: Fondo De Prestaciones Económicas,
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 22 de septiembre de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2020-00025-00 (0025 -2020), demandante: Fondo De Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP. demandado: Ana Concepción Bojacá Rojas. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto 18 de noviembre de 2020, radicación: 1100103-25-000-2020-00808-00 (2442-2020), demandante: Fondo de Prestaciones Económicas cesantías y Pensiones, FONCEP, demandado: Clara Inés León Ramírez. 14 En este mismo sentido, se puede consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral. Sentencia de 16 de febrero de 2010, radicado: 31082. Sobre el punto, la mencionada Corporación, señaló que el legislador, con el objetivo de dotar de nuevos instrumentos jurídicos a aquella corporación y al Consejo de Estado para hacer frente a la inclemente expoliación del tesoro público, les otorgó la competencia para conocer de la acción de revisión, de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra las decisiones proferidas por los juzgados, según su especialidad. 15 Mediante auto del 17 de septiembre de 2019, la demanda fue admitida contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2009 proferida el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín. 16 La demanda se presentó antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021. 17 Ibidem.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00564-00 (4579-2019)
Demandante: UGPP
16 La demanda se presentó antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021. 17 Ibidem.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00564-00 (4579-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Es de anotar que, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE.
La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite, ello se traduce en que la UGPP adquirió legitimación para demandar a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. Adicionalmente, el
demandar a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. Adicionalmente, el Decreto 575 de 2013, artículo 6, numeral 6, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza.
De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión.
Oportunidad
Con el fin de analizar si la acción de revisión fue interpuesta oportunamente, se debe tener en cuenta que la sentencia del 27 de marzo de 2009 proferida por e l Juzgado Tercero Administrativo de Medellín quedó ejecutoriada el día 17 de abril de 2009 18. Igualmente, es necesario precisar que la Corte Constitucional señaló que el término de caducidad de cinco años para intentar este mecanismo no podrá contabilizarse para la UGPP desde antes del 12 de junio de 201319.
Así las cosas, como en este caso la demanda fue radicada el 30 de noviembre de 201720, se concluye que aquella se encuentra dentro del término de los 5 años previsto por el artículo 251 del CPACA.
Acción de revisión de sentencias sobre pensiones
El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200321 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan
18 Tal como se observa en la constancia de ejecutoria suscrita por la secretaria del Juzgado Tercero
colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan
18 Tal como se observa en la constancia de ejecutoria suscrita por la secretaria del Juzgado Tercero Administrativo de Medellín el 9 de febrero de 2012, obrante en el folio 300 del cuad. ppal. 19 Sentencia SU-427 de 2016. 20 Folio 14 cuad. ppal. 21 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.»Radicado: 11001-03-25-000-2019-00564-00 (4579-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier natural
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