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CE - 110010325000201900601001SENTENCIAANTICSENTENCIA20221031081556

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000201900601001SENTENCIAANTICSENTENCIA20221031081556
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00601-00 (4727-2019)

Demandante: Cristóbal Enrique Castaño Acosta

Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2019-00601-00 (4727-2019)

Demandante: CRISTÓBAL ENRIQUE CASTAÑO ACOSTA

Demandados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) Y LA

NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO

NACIONAL

Temas: Evolución normativa relativa a la vinculación laboral de los empleados públicos que hacen parte del personal civil del

Sector Defensa . Primer concurso de méritos de la carrera especial del Sector Defensa. Alcances de la presunción de legalidad de los actos administrativos en su control judicial. Medidas de protección para empleados provisionales por el «retén social» en el marco de los concursos de méritos.

Decisión: Se deniegan las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA O-16-2022

I. ASUNTO

«retén social» en el marco de los concursos de méritos.

Decisión: Se deniegan las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA O-16-2022

I. ASUNTO

La Sala de Subsección dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso judicial tramitado en virtud del medio de control de nulidad simple de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o (CPACA), promovido directamente por el señor Cristóbal Enrique Castaño Acosta 1, en contra de la CNSC y la Nación, a través del Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional.

1 Coadyuvado por los señores Luis Enrique Parada Rodríguez, Alba Rocío Guerrero López, María Isabel Ramírez y Deisy Guillén Jaimes.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00601-00 (4727-2019)

Demandante: Cristóbal Enrique Castaño Acosta

Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

II. DEMANDA2

1. Pretensiones

El demandante pretende que se declare la nulidad del Acuerdo 20191000002506 del 23 de abril de 2019, proferido por la CNSC, «[p]or el cual se establecen las reglas del primer concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema Especial de Carrera Administrativa del Ejército Nacional, Proceso de Selección n.° 637 de 2018-Sector

del primer concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema Especial de Carrera Administrativa del Ejército Nacional, Proceso de Selección n.° 637 de 2018-Sector Defensa»3.

2. Hechos

El señor Cristóbal Enrique Castaño Acosta indicó que, en el momento en el que presentó la demanda4, en el Ejército Nacional existían aproximadamente 6600 servidores públicos no uniformados que pertenecían a su planta global, entre quienes, según él, no debía haber nombrados y registrados en virtud de la carrera administrativa especial que los cobija, por cuanto el primer concurso para tales efectos apenas se llevó a cabo a partir de la expedición del acuerdo acusado. En ese sentido, sostuvo que en la elección de la Comisión de Personal de la entidad únicamente votaron empleados vinculados en sus cargos en provisionalidad.

Asimismo, señaló que la convocatoria de la carrer a administrativa especial reglamentada por el acto demandado se realizó once años después de la fecha en la que legalmente correspondía, que era dentro del año siguiente a la entrada en vigor de los Decretos Leyes 091 y 092 de 2007, que desarrollaron las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno Nacional sobre la materia mediante la Ley 1033 de 2006 . De esa manera, expuso que tal retraso se vio reflejado en el hecho de que la mayoría de los empleados no uniformados del Ejército sobrepasaron los cuarenta años de edad y los veinte años de servicio cuando se convocó al primer concurso, circunstancia que implicó que los que no superaron las pruebas del proceso de selección se quedar on sin posibilidad de conseguir un empleo.

cuando se convocó al primer concurso, circunstancia que implicó que los que no superaron las pruebas del proceso de selección se quedar on sin posibilidad de conseguir un empleo.

El demandante también expuso que , en la elaboración de la convocatoria en estudio, no se tuvieron en cuenta los parámetros de protección especial para las empleadas maternas, los que fueron desplazados por la violencia, los que son

2 Folios 1-18 del cuaderno físico principal del proceso, que también puede ser consultado en su versión escaneada en el índice 34 del expedie nte digital en el sistema Samai del Consejo de Estado. 3 Mediante auto del 14 de julio de 2020, el magistrado ponente denegó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Ver índice 23 del expediente digital. 4 23 de agosto de 2019, ver el reverso del folio 18 del cuaderno físico principal e índice 34 del expediente digital.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00601-00 (4727-2019)

Demandante: Cristóbal Enrique Castaño Acosta

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madres o padres cabeza de f amilia, los discapacitados y los que estaban próximos a adquirir su pensión.

Igualmente, aseguró que el Ejército Nacional no implementó lo preceptuado en el Decreto Ley 894 de 2017 , respecto de la profesionalización de los servidores públicos, entre quien es están los empleados civiles no uniformados, lo que les

Igualmente, aseguró que el Ejército Nacional no implementó lo preceptuado en el Decreto Ley 894 de 2017 , respecto de la profesionalización de los servidores públicos, entre quien es están los empleados civiles no uniformados, lo que les privó de la preparación necesaria para ganar el proceso de selección de carrera.

Del mismo modo, afirmó que el artículo 13 de la Ley 1033 de 2006 previó que el periodo de los miembros de la CNSC en la época de emisión de dicha norma se prorrogaría por veinticuatro meses más, con el fin de garantizar la culminación de las convocatorias del sistema general y de los específicos de carrera administrativa, lo cual no se cumplió en el Ejército en la medida en que se puede constatar que personas como la señora Vilma Castellanos llevaban veinte años como representantes de la CNSC ante el Ministerio de Defensa.

3. Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante alegó la violación de las siguientes normas:

  • Constitución Política de 1991: artículos 13, 29, 53 y 125. - Decreto Ley 3466 de 1982: artículo 1.° (literal d)). - Ley 909 de 2004: artículo 16. - Ley 1033 de 2006: artículos 4.° (parágrafo), 6.° (literales a), c), d) y g)), 7.° y 13. - Decreto Ley 1567 de 1998: artículo 6.° (literal g)), modificado por el artículo 1.° del Decreto Ley 894 de 20175.

Como concepto de violación, adu jo que el Acuerdo 20191000002506 del 23 de abril de 2019 de la CNSC desconoce lo consagrado en las anteriores

1.° del Decreto Ley 894 de 20175.

Como concepto de violación, adu jo que el Acuerdo 20191000002506 del 23 de abril de 2019 de la CNSC desconoce lo consagrado en las anteriores disposiciones a partir de lo siguiente:

  1. Violación de los artículos 13, 29, 53 y 125 de la Constitución Política

El demandante sostuvo que estos preceptos constitucionales fueron transgredidos por la parte demandada , en la medida en que muchos de los empleos para el personal civil del Ejército Nacional que, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, la Ley 443 de 1998, el Decreto Ley 1792 de 2000 y la Ley 909 de 2004 , eran de libre nombramiento y remoción , fueron recategorizados como «provisionales» por la Ley 1033 de 2006 , sin que para tales efectos se respetara el debido proceso , ya que los servidores que los

5 El demandante citó esta disposición como artículo 1.°, literal g) del Decreto Ley 894 de 2017 . No obstante, ese literal pertenece al artículo 6.° del Decreto Ley 1567 de 1998, en su versi ón modificada por el artículo 1.° del Decreto Ley 894 de 2017.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00601-00 (4727-2019)

Demandante: Cristóbal Enrique Castaño Acosta

Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ocupaban nunca fueron informados de lo que representaba tal cambio y tampoco

Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ocupaban nunca fueron informados de lo que representaba tal cambio y tampoco se les notificó en debida forma esa decisión, pues a lo que se limitaron los altos mandos militares y de policía fue a entregar un acta de posesión para ser firmada, sin que mediara renuncia al cargo anterior. En esa ilación, aseveró que a los empleados se les hace una «presunta notificació n» cada seis meses de «actualización de contrato» , sin que se les ponga en conocimiento los actos administrativos expedidos con ese fin.

  1. Desconocimiento de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 909 de 2004

Al respecto, el señor Castaño Acosta afirmó que las entidades demandadas violaron esta disposición en lo concerniente a la conformación de las Comisiones de Personal, que deben estar integradas por dos representantes de la entidad y dos de los empleados, y estos últimos han de ser de carrera y elegidos por votación directa de sus pares . En ese orden de ideas, resaltó que estas comisiones deben velar porque los procesos de selección para la provisión de empleos y de evaluación del desempeño se realicen de conformidad con lo preceptuado en las normas superiores y con los lineamientos de la CNSC.

Así, arguyó que el acuerdo acusado está viciado de nulidad en la medida en que, cuando este fue expedido, el Ejército Nacional no tenía conformada su Comisión de Personal según los parámetros del artículo 16 de la Ley 909 de 2004, pues al no haberse celebrado con anterioridad convocatoria de carrera administrativa, no

cuando este fue expedido, el Ejército Nacional no tenía conformada su Comisión de Personal según los parámetros del artículo 16 de la Ley 909 de 2004, pues al no haberse celebrado con anterioridad convocatoria de carrera administrativa, no existían empleados de carrera para constituirla, lo que significó que el proceso de selección reglamentado por el acto acusado no contó con la debida vigilancia para garantizar el cumplimiento de la ley.

En todo caso, el demandante sostuvo que el Ministerio de Defensa, en respuesta a un derecho de petición presentado por varios empleados no uniformados de l sector administrativo que e ste dirige, aseveró que existían más de 3000 servidores de esa misma naturaleza en el sistema especial de carrera que los rige, y que entre ellos fue elegida la Comisión de Personal que veló por la legalidad del proceso de selección reglamentado por el acto acusado. Acerca de esto, el señor Cristóbal Enrique Castaño Acosta manifestó que, de ser ciert a tal afirmación, ello implica ría que se desconocieron los artículos 13 y 125 de la Constitución y las Leyes 909 de 2004 y 1033 de 2006, ya que se habrían realizado nombramientos en cargos de carrera sin que mediara un concurso abierto de méritos bajo la supervisión de la CNSC6.

Finalmente, señaló que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-588 de 2009, declaró inexequible , con efectos retroactivos, el Acto Legislativo 01 de

6 Frente a esto, el demandante pidió que el Consejo de Estado busque la verdad sobre sus dichos,

2009, declaró inexequible , con efectos retroactivos, el Acto Legislativo 01 de

6 Frente a esto, el demandante pidió que el Consejo de Estado busque la verdad sobre sus dichos, no obstante, se aclara que ello no se corresponde con el objeto de este medio de control.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00601-00 (4727-2019)

Demandante: Cristóbal Enrique Castaño Acosta

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2008, a través del cual se buscaba adicionar el artículo 125 de la Carta, permitiendo los ingresos automáticos a la carrera.

  1. Transgresión del artículo 4.° (parágrafo) de la Ley 1033 de 2006

El señor Castaño Acosta aseguró que las entidades demandadas violaron el precepto enunciado, que les imponía el deber de adelantar el concurso de méritos para proveer las vacantes de la carrera administrativa especial de los servidores públicos no uniformados del Ejército Nacional dentro del año siguiente a la expedición de los Decretos Leyes 091 y 092 de 2007. En ese sentido, expuso que tal situación marginó de toda posibilidad laboral a las personas que venían ocupando en provisionalidad los cargos ofertados en el concurso reglamentado por el Acuerdo 20191000002506 del 23 de abril de 2019 de la CNSC, que en su gran mayoría no lograron superar las pruebas y que, por ello, perdieron todos sus esfuerzos en la prestación de ese servicio esencial.

por el Acuerdo 20191000002506 del 23 de abril de 2019 de la CNSC, que en su gran mayoría no lograron superar las pruebas y que, por ello, perdieron todos sus esfuerzos en la prestación de ese servicio esencial.

  1. Inobservancia de los artículos 6.° (literales a), c), d) y g)) de la Ley 1033 de 2006 y 6.° (literal g)) del Decreto Ley 1567 de 1998, modificado por el artículo 1.° del Decreto Ley 894 de 2017

El demandante señaló que estos preceptos contienen unos principios sobre la modernización, competitividad y operatividad del servicio que prestan los empleados civiles no uniformados de las fuerzas militares y policiales , y particularmente, en lo que tiene que ver con el Decreto Ley 894 de 2017, con la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera , desde la perspectiva de la profesionalización de los servidores públicos, quienes, según esa norma, tienen el derecho a acceder en igualdad de condiciones a la capacitación, entrenamiento y a los programas de bienestar de la entidad en la que laboran.

En ese orden, argumentó que la CNSC no tuvo en cuenta dichas disposiciones, toda vez que en la convocatoria demandada se pueden observar empleos cuyo propósito es la asistencia administrativa, en los que se exige como requisito académico mínimo el haber terminado únicamente la básica primaria, y además porque las funciones de los empleados del Ministerio de Defensa «han sido cambiadas a cada momento» y las que cumplían cuando se presentó la demanda no eran las que legalmente les correspondían. Frente a esto último, adjuntó al

porque las funciones de los empleados del Ministerio de Defensa «han sido cambiadas a cada momento» y las que cumplían cuando se presentó la demanda no eran las que legalmente les correspondían. Frente a esto último, adjuntó al libelo unas capturas de pantalla con la información de algunos cargos de la Oferta Pública de Carrera (OPEC), tomada de la página web del Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO) de la CNSC, sin explicación acerca de la ilegalidad alegada.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00601-00 (4727-2019)

Demandante: Cristóbal Enrique Castaño Acosta

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  • Vulneración del artículo 1.° (literal d)) del Decreto Ley 3466 de 1982

El demandante afirmó que la infracción de este precepto, relativo a la regulación de la p ropaganda comercial, se concretó con la publicación, en la OPEC de la Convocatoria n.° 637 del Sector Defensa , de un salario base por debajo del mínimo legal. Acerca de esto, pidió que se tengan en cuenta las sentencias C1141, T-118 y T-333 del 2000, C-415, T-747, C-973 y C-1071 del 2002, y T-145 del 2004, de la Corte Constitucional, sobre propaganda, derechos del consumidor y competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.

  • Quebrantamiento del artículo 7.° de la Ley 1033 de 2006

El señor Castaño Acosta sostuvo que el acuerdo acusado debe ser anulado

y competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.

  • Quebrantamiento del artículo 7.° de la Ley 1033 de 2006

El señor Castaño Acosta sostuvo que el acuerdo acusado debe ser anulado porque en el momento de su emisión no se había conformado la comisión asesora y de seguimiento al desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas mediante la Ley 1033 de 2006 al Gobierno Nacional para regular el sistema especial de carrera del Sector Defen sa, la cual debía ser integrada por tres senadores y tres representantes designados por las mesas directivas de Senado y Cámara. Esta situación, según él, le restó garantías a la convocatoria en estudio.

  • Ilegalidad por la venta de doble pin o contraseña para la misma convocatoria

Frente a est e argumento, el demandante aseveró que, en una convocatoria de carrera administrativa para los empleados civiles del Sector Defensa, que se realizó en el 2005 y que no se pudo terminar , se vendieron unos pines o contraseñas para participar en dicho concurso. En ese sentido expuso que, a pesar de que no se finiquitó el certamen, el dinero de la compra de esos pines no fue devuelto a quienes l o pagaron , lo cual , para él , invalida el Acuerdo 20191000002506 del 23 de abril de 2019, proferido por la CNSC.

4. Reforma a la demanda7

El demandante reformó el libelo inicial adicionando un nuevo hecho, relacionado con cuestiones ajenas a este medio de control, que por ello no serán tenidas en cuenta en esta sentencia8.

7 Folios 47-48 del cuaderno físico principal del proceso, que también puede ser consultado en su

con cuestiones ajenas a este medio de control, que por ello no serán tenidas en cuenta en esta sentencia8.

7 Folios 47-48 del cuaderno físico principal del proceso, que también puede ser consultado en su versión escaneada en el índice 34 del expediente digital. 8 El demandante buscó ampliar su argumento sobre la indebida conformación de la Comisión de Personal d el Ejército, poniendo de presente la emisión de una sentencia de tutela el 16 de septiembre de 2019, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la que se confirmó el amparo del derecho fundamental de petición del señor Wilson Alfonso Orozco Álvarez, servidor público no uniformado del Ejército Nacional a quien, de acuerdo con dicha providencia, le fue vulnerado tal derecho por la Dirección de Personal de esa entidad. Allí también se exhortó a la CNSC para que conteste todas las solicitudes que seRadicado: 11001-03-25-000-2019-00601-00 (4727-2019)

Demandante: Cristóbal Enrique Castaño Acosta

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5. Intervenciones de los coadyuvantes

Los señores Luis Enrique Parada Rodríguez, Alba Rocío Guerrero López, María Isabel Ramírez y Deisy Guillén Jaimes , intervinieron como coadyuvantes de la parte demandante en este medio de control de nulidad 9. Sin embargo, estas personas se limitaron a pedir que se decretara la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acuerdo acusado . Para ello, arguyeron que, por

parte demandante en este medio de control de nulidad 9. Sin embargo, estas personas se limitaron a pedir que se decretara la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acuerdo acusado . Para ello, arguyeron que, por circunstancias de fuerza mayor , no pudieron presentar las pruebas de la Convocatoria n.° 637 adelantada por la CNSC10.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. CNSC11

La CNSC, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, pidió que se decrete cualquier excepción que se logre probar y que se condene en costas y gastos del proceso al demandante. Igualmente, resaltó que el proceso de selección reglamentado por el Acuerdo 20191000002506 del 23 de abril de 2019 cuenta con 1744 vacantes, distribuidas en 819 empleos, para los cuales se inscribieron 41342 aspirantes , y este tuvo un costo de $2.237.020.000 pesos.

En su argumentación sobre el fondo del asunto indicó lo siguiente:

  • Acerca de la conformación de la Comisión de Personal del Ejército Nacional

Expuso que, según el artículo 16 de la Ley 909 de 2004 (literales a ), c) y g) del numeral 2.°), estas comisiones, al igual que cualquier otro organismo, pueden presentar denuncias ante la CNSC en relación con las irregularidades que se presenten en los procesos de selección . No obstante, aseguró que dicha participación en las convocatorias es eventual y de ella no depende la celebración del concurso, pues ello es competencia constitucional de la entidad que representa en este proceso.

participación en las convocatorias es eventual y de ella no depende la celebración del concurso, pues ello es competencia constitucional de la entidad que representa en este proceso.

le hagan de conformidad con la ley y, por último, se le hizo un requerimiento a la Fiscalía General de la Nación para que investigara lo relativo a unas aseveraciones del accionante sobre el nombramiento en prop iedad en unos empleos de carrera del Ejército, de personas que no participaron en un concurso de méritos para tales efectos. 9 Según se puede ver en los memoriales allegados por estas personas, que pueden ser consultados en los índices 54, 56, 57 y 58, del expediente digital, respectivamente. 10 Esa nueva solicitud fue denegada mediante auto del 10 de septiembre de 2021 . Ver índice 63 ibidem. 11 La contestación del libelo inicial está en el índice 27 ibidem y la del escrito de reforma en el índice 45 ejusdem.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00601-00 (4727-2019)

Demandante: Cristóbal Enrique Castaño Acosta

Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En todo caso, señaló que el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2007 previó que las comisiones de personal de las entidades beneficiarias de los procesos de selección llevados a cabo por la CNSC están facultadas para solicitar la exclusión de la lista de elegibles de la persona o personas que, entre otras circunstancias, no hayan cumplido con los requisitos para acceder al cargo o hubiesen cometido

selección llevados a cabo por la CNSC están facultadas para solicitar la exclusión de la lista de elegibles de la persona o personas que, entre otras circunstancias, no hayan cumplido con los requisitos para acceder al cargo o hubiesen cometido algún tipo de fraude. Esto, según ella, también fue tenido en cuenta en el acuerdo acusado.

Por último, explicó que de acuerdo con la sentencia C -030 de 1997 de la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 5. ° y 6.° de la Ley 61 de 1987 y 22 de la Ley 27 de 1992 (que permitieron el ingreso automático a la carrera administrativa de algunos empleados), a aquellos que fueron inscritos en carrera por virtud de dichos preceptos no se les podían desconocer sus derechos adquiridos en esa materia.

  • Frente al plazo para realizar la convocatoria de carrera para el personal civil del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional

La abogada sostuvo que la CNSC , en cumplimiento de sus funciones, inició trámites con las entidades del Sector Defensa desde el 2008 para adelantar la convocatoria de la carrera especial para est e personal e hizo peticiones y requerimientos sobre la materia. No obstante, indicó que solo hasta el 2016 se pudo consolidar, cuando, con el apoyo del Ministerio de Defensa como cabeza del sector, se sincronizaron todas las condiciones técnicas, jurídicas, operativas y financieras entre la mayoría de ellas.

En ese sentido, afirmó que, a pesar de que se sobrepasó el plazo previsto en el parágrafo del artículo 4.° de la Ley 1033 de 2006 para llevar a cabo la aludida convocatoria, ello no era óbice para que la CNSC ejerciera su competencia

parágrafo del artículo 4.° de la Ley 1033 de 2006 para llevar a cabo la aludida convocatoria, ello no era óbice para que la CNSC ejerciera su competencia después de superado dicho término, como ocurrió con el concurso de méritos reglamentado por el acuerdo acusado , pues, tal y como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C -753 de 2008, los derechos de carrera no se adquieren por el paso del tiempo.

  • Sobre las medidas de protección para los empleados nombrados en provisionalidad que se encontraban en condiciones de vulnerabilidad

La apoderada aseguró que los empleados nombrados en provisionalidad no tienen un derecho adquirido a ocupar los cargos que ocupan, dado que estos deben ser provistos a través de procedimientos que permitan la participación en igualdad de condiciones de quienes tengan los méritos p ara desempeñarlo s. Además, con apoyo en el Concepto Marco 09 de l 29 de agosto de 2018 del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), sobre la desvinculación de provisionales en situaciones especiales cuando se celebre unRadicado: 11001-03-25-000-2019-00601-00 (4727-2019)

Demandante: Cristóbal Enrique Castaño Acosta

Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

concurso de méritos , aseveró que aquellos empleados que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad poseen una estabilidad laboral relativa, que ha de ceder frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron el concurso,

concurso de méritos , aseveró que aquellos empleados que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad poseen una estabilidad laboral relativa, que ha de ceder frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron el concurso, no obstante que, en los eventos en los que la lista de elegibles quede conformada por un número menor de aspirantes frente a los cargos a proveer , la entidad beneficiaria de la convocatoria de carrera debe garantizar que los vacantes sean ocupados, en orden de protección , por: (i) quienes sufran una enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad; (ii) los que acrediten ser padre o madre cabeza de familia; (iii) aquellos que sean preprensionados; y (iv) los que tengan fuero sindical.

  • Respecto de la aplicación del Decreto Ley 894 de 2017 y la profesionalización del servidor público en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera , los parámetros establecidos en el artículo 6.° de la Ley 1033 de 2006 y las funciones de los empleados no uniformados del Ejército Nacional

La abogada argumentó que la aplicación de lo dispuesto en estas normas invocadas por el demandante , y lo relativo a las funciones de los empleos, es competencia de cada entidad, de lo que se infiere que ello no tiene vocación de afectar la validez del concurso de méritos de carrera administrativa , ya que este último tiene un fundamento normativo diferent e en los artículos 125 y 130 de la Constitución.

  • En lo concerniente a la prórroga del periodo de los comisionados de la CNSC

En esta materia , precisó que la prórroga de veinticuatro meses en el periodo

Constitución.

  • En lo concerniente a la prórroga del periodo de los comisionados de la CNSC

En esta materia , precisó que la prórroga de veinticuatro meses en el periodo institucional de cuatro años de los comisionados de la CNSC, dispuesta por el artículo 13 de la Ley 1033 de 2006 para garantizar la culminación de las convocatorias de los diferentes sistemas de carrera a cargo de la mencionada entidad, fue aplicable a los tres comisionados elegidos por concurso de méritos y no para quienes hacían parte de sus equipos técnicos de trabajo.

  • Respecto de la Comisión Asesora y de Seguimiento al desarrollo de las facultades legislativas ext raordinarias otorgadas al Gobierno Nacional mediante la Ley 1033 de 2006

La abogada sostuvo que esa comisión parlamentaria no tiene funciones de auditoría frente a las convocatorias de carrera adelantadas por la CNSC , y que, en todo caso, esas facultades extraordinarias fueron desarrolladas con la expedición de los Decretos Leyes 091 y 092 de 2007.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00601-00 (4727-2019)

Demandante: Cristóbal Enrique Castaño Acosta

Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  • Acerca de la venta de doble pin para una misma convocatoria

En este tema, aclaró que, por virtud de lo consagrado en el parágrafo del artículo 9.° de la Ley 1033 de 2006, las personas que hubiesen pagado el valor de la

  • Acerca de la venta de doble pin para una misma convocatoria

En este tema, aclaró que, por virtud de lo consagrado en el parágrafo del artículo 9.° de la Ley 1033 de 2006, las personas que hubiesen pagado el valor de la inscripción para participar en el grupo dos de la Convocatoria 001 de 2005, llevada a cabo por la CNSC, tuvieron derecho a participar en los procesos de selección posteriores sin cancelar nuevamente la inscripción, lo cual, aseguró, se cumplió en el concurso que reglamentó el acuerdo demandado.

  • Sobre la reforma de la demanda

La apoderada de la CNSC manifestó que se oponía a las pretensiones que , según ella, fueron incluidas en la reforma de la demanda a saber:

«1. Hacer una revisión nuevamente a la solicitud de suspensión provisional, teniendo en cuenta el memorial enviado en fecha del año anterior e incorporar estas nuevas pruebas allegadas de oficio a su despacho. 2. Solicitar a la fiscalía del municipio de Cimitarra, un informe del proceso iniciado por la Fiscalía General de la Nación en los supuestos hechos que atañen este proceso, basado en la compulsa de copias por parte del tribunal superior de San Gil. 3. Se llame a interrogatorio a los integrantes de la lista que conforma el supuesto concurso de 1999 para verificar la verdad sobre ese concurso. 4. Se llame a interroga torio como testigo al señor MOISES ORLANDO BODERO MALDONADO. 5. Que se aplique lo dispuesto en la sentencia C197 de 1999, que dispone “cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá́

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