CE - 110010325000201900605001AUTOQUERESUEL20220912085752
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010325000201900605001AUTOQUERESUEL20220912085752
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Proceso primigenio: 11001-03-25-000-2019-00605-00 (4731-2019) Tipo de Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho sin cuantía
Demandante: Francisco José García Payares
Demandada: Nación, Ministerio de Educación Nacional (MEN) y Universidad Popular del Cesar (UPC) Decisión: Auto que resuelve la solicitud de medida cautelar
1. El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante, de acuerdo con los siguientes
I.- ANTECEDENTES DEL CASO
1.- LA DEMANDA
1.1.- LOS HECHOS
2. Los hechos relevantes, narrados en la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por el señor Francisco José García Payares, -en resumenson
los siguientes:
2.1. El Consejo Superior Universitario de la UPC a través del Acuerdo Nro. 038 de 31 de julio de 200 4,1 «reglament[ó] el proceso de designación rectoral» estableciendo en el numeral 6º de su artículo 2º, entre otros, un requisito de vecindad, en el sentido de «acreditar residencia permanente en el Departamento del Cesar durante los últimos cinco (5) años» , para desempeña r el empleo de rector.
vecindad, en el sentido de «acreditar residencia permanente en el Departamento del Cesar durante los últimos cinco (5) años» , para desempeña r el empleo de rector.
2.2. Mediante Acuerdo Nro. 001 de 7 de febrero de 2019, 2 el Consejo Superior de la UPC señaló el calendario para la designación del rector para el periodo 20192023, a través de un proceso de consulta estamentaria , es decir, con la participación de los siguientes estamentos o sectores de la universidad: (i) estudiantes de pregrado y postgrado, (ii) docentes y (iii) egresados.
2.3. El 4 de abril de 2019, el señor Francisco José García Payares inscribió su nombre ante la Secretaría General de la UPC, para participar en el proceso de consulta estamentaria del que se escogería el rector de la universidad. En lo que tiene que ver con el aludido requisito, el mencionado señor a portó en ese momento, un certificado de vecindad o de residencia expedido por la Secretaría de Gobierno de Valledupar, en el que no se precisaba el tiempo de residencia.
1 Por medio del cual se deroga el Acuerdo Nro. 033 de 15 de junio de 2004, se reglamenta el proceso de designación rectoral y se dictan otras disposiciones. 2 Por el cual se aprueba el calendario para la designación del rector de la Universidad Popular del Cesar para el periodo correspondiente del 7 de julio de 2019 a 6 de julio de 2023.Página 2 de 31 11001-03-25-000-2019-00605-00 (4731-2019)
2.4. Por medio de Acuerdo Nro. 001 de 25 de abril de 2019, 3 el Tribunal de
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2.4. Por medio de Acuerdo Nro. 001 de 25 de abril de 2019, 3 el Tribunal de Garantías Electorales de la UPC resolvió inadmitir la inscripción de varios de los inscritos, incluido e l demandante (artículo 4º), «… ya que no cumple con el numeral 6º, del Art. 2º del Acuerdo del Acuerdo 038 de 2004, por cuanto el documento aportado de vecindad […] no especifica la residencia permanente durante los últimos cinco (5) años en el Departamento del Cesar».
2.5. El 30 de abril de 2019, el señor Francisco José García Payares -así como los demás inadmitidos - presentó recursos de reposición y apelación contra la decisión anterior, alegando: (i) que ha sido profesor ocasional de la UPC desde el año 2000 ; (ii) que fue Vicerrector de Investigaciones de la UPC desde el 2014 hasta el 2017 ; (iii) que su hoja de vida reposa y se viene act ualizando desde el año 2000 en la UPC ; (iv) que con la decisión de inadmitir su inscripción, la UPC vulnera los artículos 9º de la Ley 1437 de 2011 y 9º del Decreto Ley 019 de 2012, que prohíben a las autoridades exigir a los particulares documentos que reposan en la respectiva entidad; (v) que a él no puede achacársele la omisión de la Secretaría de Gobierno de Valledupar, de no precisar el tiempo de residencia en el certificado de vecindad y (vi) finalmente, con el recurso de reposición aportó un nuevo certificado de
puede achacársele la omisión de la Secretaría de Gobierno de Valledupar, de no precisar el tiempo de residencia en el certificado de vecindad y (vi) finalmente, con el recurso de reposición aportó un nuevo certificado de vecindad, expedido por la Secretaría de Gobierno de Valledupar, en el que se indicaba que los últimos 5 años residió en dicha ciudad.
2.6. A través de Acuerdo Nro. 002 de 14 de mayo de 2019,4 el Tribunal de Garantías Electorales de la UPC negó a varios de los inscritos, incluido al demandante, el recurso de reposición, y en el caso del señor Francisco José García Payares (artículo 3º) , el referido acto administrativo precisó, que «[…] la normatividad interna de la Universidad no contempla la posibilidad de subsanación del requisito de acreditación de la residencia permanente en el Departamento del Cesar durante los últimos cinco (5) añ os, por lo que no se les puede admitir documentos nuevos, diferentes a los aportados con la inscripción […]».
2.7. La anterior determinación fue confirmada por el Consejo Superior Universitario de la UPC por medio de Acuerdo Nro. 009 de 20 de mayo de 2019, 5 al considerar que no es dable acreditar los requisitos luego del vencimiento de los plazos de la convocatoria, lo cuales son preclusivos y perentorios, pues ello desconocería el derecho a la igualdad.
2.8. En tal virtud, el señor Francisco José García Payares interpuso acción de tutela alegando la violación de sus derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a cargos públicos y a elegir y ser elegido , los cuales fueron amparados por e l
2.8. En tal virtud, el señor Francisco José García Payares interpuso acción de tutela alegando la violación de sus derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a cargos públicos y a elegir y ser elegido , los cuales fueron amparados por e l Juzgado 1º Administrativo de Valledupar , a través de sentencia de tutela d e primera instancia de 4 de julio de 2019, que ordenó su inclusión en la lista de aspirantes al emp leo de rector de la UPC. En criterio del Juzgado 1º Administrativo de Valledupar: (i) como los Acuerdos de la UPC que regulan el proceso de escogencia del rector no establecen un procedimiento especial para resolver los recursos en sede gubernativa, se debe aplicar el CPACA, que permite aportar pruebas en desarrollo de dicho trámite; (ii) como los Acuerdos de la UPC que regulan el proceso de escogencia del rector no establece cuáles requisitos son subsanables luego de la inscripción, se debe entender que la
3 Por medio del cual se admiten unas in scripciones para ser aspirantes a la rectoría de la Universidad Popular del Cesar, periodo 2019-2023 y se inadmiten otras. 4 Por medio del cual se resuelven unos recursos de reposición y se decide sobre la concesión de los recursos de apelación interpuestos en subsidio de aquellos. 5 Por medio del cual se resuelven unos recursos de apelación.Página 3 de 31 11001-03-25-000-2019-00605-00 (4731-2019)
mencionada exigencia de residencia o vecindad, sí es subsanable; y (iii) el requisito establecido en el numeral 6º del artículo 2º, del Acuerdo Nro. 038 de
mencionada exigencia de residencia o vecindad, sí es subsanable; y (iii) el requisito establecido en el numeral 6º del artículo 2º, del Acuerdo Nro. 038 de 31 de julio de 2004, 6 de «acreditar residencia permanente en el Departamento del Cesar durante los últimos cinco (5) años», para desempeñar el empleo de rector, es inconstitucional porque vulnera el derecho a la igualdad.
2.9. La sentencia de tutela de primera instancia de 4 de julio de 2019 fue revocada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 29 de julio de 2019, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Francisco José García Payares , bajo el argumento que el accionante debía agotar el medio de control procedente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
1.2.- LAS PRETENSIONES
3. Las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho formuladas por el señor Francisco José García Payares, en interpretación del
Despacho, son -en resumenlas siguientes:
3.1. Que se decrete la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:
a) Acuerdo Nro. 038 de 31 de julio de 200 4,7 expedido por el Consejo Superior Universitario de la UPC , específicamente el numeral 6º de su artículo 2º, que establece, entre otros, el requisito de vecindad consistente en «acreditar residencia permanente en el Departamento del Cesar durante los últimos cinco (5) años» , para desempeñar el cargo de rector de la UPC;
establece, entre otros, el requisito de vecindad consistente en «acreditar residencia permanente en el Departamento del Cesar durante los últimos cinco (5) años» , para desempeñar el cargo de rector de la UPC;
b) Acuerdo Nro. 001 de 25 de abril de 201 9,8 emitido por el Tribunal de Garantías Electorales de la UPC, especialmente su artículo 4º, que resolvió inadmitir la inscripción del demandante «ya que no cumple con el numeral 6º, del Art. 2º del Acuerdo del Acuerdo 038 de 2004, por cuanto el documento aportado de vecindad […] no especifica la residencia permanente durante los últimos cinco (5) años en el Departamento del Cesar».
c) Acuerdo Nro. 002 de 14 de mayo de 2019,9 proferido por el Tribunal de Garantías Electorales de la UPC, específicamente su artículo 3º, que negó al demandante el recurso de reposición presentado contra el Acuerdo Nro. 001 de 25 de abril de 2019;10
d) Acuerdo Nro. 009 de 20 de mayo de 201 9,11 expedido por el Consejo Superior Universitario de la UPC, específicamente su artículo 1º, que confirmó en todas sus partes el Acuerdo Nro. 001 de 25 de abril de 2019.12
6 Por medio del cual se deroga el Acuerdo Nro. 033 de 15 de junio de 2004, se reglamenta el proceso de designación rectoral y se dictan otras disposiciones. 7 Por medio del cual se deroga el Acuerdo Nro. 033 de 15 de junio de 2004, se reglamenta el proceso de designación rectoral y se dictan otras disposiciones.
rectoral y se dictan otras disposiciones. 7 Por medio del cual se deroga el Acuerdo Nro. 033 de 15 de junio de 2004, se reglamenta el proceso de designación rectoral y se dictan otras disposiciones. 8 Por medio del cual se admiten unas inscripciones para ser aspirantes a la rectoría de la Universidad Popular del Cesar, periodo 2019-2023 y se inadmiten otras. 9 Por medio del cual se resuelven unos recursos de reposición y se decide sobre la concesión de los recursos de apelación interpuestos en subsidio de aquellos. 10 Por medio del cual se admiten unas inscripciones para ser aspirantes a la rectoría de la Universidad Popular del Cesar, periodo 2019-2023 y se inadmiten otras. 11 Por medio del cual se resuelven unos recursos de apelación. 12 Por medio del cual se admiten unas inscripciones para ser aspirantes a la rectoría de la Universidad Popular del Cesar, periodo 2019-2023 y se inadmiten otras.Página 4 de 31 11001-03-25-000-2019-00605-00 (4731-2019)
3.2. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UPC incluir a l demandante, señor Francisco José García Payares, en la lista definitiva de aspirantes a ser elegido como rector de la UPC, para el período 2019 -2023, contenida en el Acuerdo Nro. 005 de 23 de mayo de 2019 ,13 emitido por el Tribunal de Garantías Electorales de la UPC.
1.3.- EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN
4. A continuación, el Despacho resume, de manera organizada y sistematizada, las censuras que l a parte demandante formula contra los actos administrativos
demandados, así:
1.3.- EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN
4. A continuación, el Despacho resume, de manera organizada y sistematizada, las censuras que l a parte demandante formula contra los actos administrativos
demandados, así:
4.1. Vulneración del Estatuto General de la Universidad Popular14 por exceso en la facultad reglamentaria, en tanto el artículo 22 de dicho estatuto consagra, que para ser rector de la UPC se requiere, en cuanto al factor territorial, únicamente ser colombiano en ejercicio. Por consiguiente, en criterio del demandante, se introdujo una restricción al derecho a elegir y ser elegido y al principio pro libertatis, restricción que no se encuentra en prevista en el estatuto superior del ente universitario que además es de circunscripción nacional.
4.2. Ejercicio desproporcionado o d esbordado del principio de la autonomía universitaria. El accionante sostiene, que el numeral 6º del artículo 2º del Acuerdo Nro. 38 del 31 de julio de 200 4,15 que prevé la exigencia d e «acreditar residencia permanente en el Departamento del Cesar durante los últimos cinco (5) años» , excede o desborda el ámbito de la autonomía universitaria , y constituye un ejercicio desproporcionado de dicho postulado constitucional.
4.3. Inconstitucionalidad del numeral 6º del artículo 2º del Acuerdo Nro. 038 de 2004,16 por infracción del derecho a la igualdad. En criterio del demandante, el requisito de residencia permanente de 5 años en el Departamento del Cesar para aspirar al cargo de rector de la UPC, que es una entidad del orden nacional, vulnera el derecho a la ig ualdad de quienes cumplen con las calidades para acceder al
requisito de residencia permanente de 5 años en el Departamento del Cesar para aspirar al cargo de rector de la UPC, que es una entidad del orden nacional, vulnera el derecho a la ig ualdad de quienes cumplen con las calidades para acceder al empleo, pero no pueden hacerlo por no residir en dicho departamento.
4.4. Inconstitucionalidad e i legalidad -por vulneración del debido proceso administrativode los Acuerdos Nros. 002 de 14 de mayo17 y 009 de 20 de mayo18 de 2019, proferidos por el Tribunal de Garantías Electorales y el Consejo Superior Universitario de la UPC, respectivamente -que resolvieron negativamente los recursos de reposición y apelación que el demandante presentó contra su inadmisión en el proceso de selección de rector de la UPC-, porque (i) como el Acuerdo Nro. 001 de 7 de febrero de 2019,19 mediante el cual se aprobó el calendario para la designación del Rector de la UPC para el periodo 2019-2023, no estableció los requisitos subsanables, cuando se tramitaron los recursos en sede gubernativa -a través de los referidos Acuerdos Nros. 002
13 Por medio del cual se expide la lista definitiva de aspirantes inscritos a ser designado rector de Universidad Popular del Cesar, 2019-2023. 14 Acuerdo 001 de 22 de enero de 1994. 15 Por medio del cual se deroga el Acuerdo Nro. 033 de 15 de junio de 2004, se reglamenta el proceso de designación rectoral y se dictan otras disposiciones. 16 Por medio del cual se deroga el Acuerdo Nro. 033 de 15 de junio de 2004, se reglamenta el proceso de designación rectoral y se dictan otras disposiciones.
designación rectoral y se dictan otras disposiciones. 16 Por medio del cual se deroga el Acuerdo Nro. 033 de 15 de junio de 2004, se reglamenta el proceso de designación rectoral y se dictan otras disposiciones. 17 Por medio del cual se resuelven unos recursos de reposición y se decide sobre la concesión de los recursos de apelación interpuestos en subsidio de aquellos. 18 Por medio del cual se resuelven unos recursos de apelación. 19 Por el cual se aprueba el calendario para la designación del rector de la Universidad Popular del Cesar para el periodo correspondiente del 7 de julio de 2019 a 6 de julio de 2023.Página 5 de 31 11001-03-25-000-2019-00605-00 (4731-2019)
de 1 4 de mayo 20 y 009 de 20 de mayo 21 de 2019-, se debió permitirle al demandante aportar nuevas pruebas tendientes a demostrar su residencia durante los últimos 5 años en el departamento del Cesar; (ii) porque al no encontrarse regulado un trámite especial en los estatutos de la UPC , para el trámite de los recursos en sede gubernativa durante el proceso de selección del rector, debió aplicarse lo previsto en la norma general, esto es, el artículo 74 del CPACA, que consagra la posibilidad de «solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer» con los recursos de reposición y apelación; (iii) porque los aludidos Acuerdos Nros. 002 de 14 de mayo 22 y 009 de 20 de mayo23 de 2019, desconocieron el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, que prevé el trámite de los recursos en vía gubernativa, por cuanto no tuv ieron en cuenta la
20 de mayo23 de 2019, desconocieron el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, que prevé el trámite de los recursos en vía gubernativa, por cuanto no tuv ieron en cuenta la nueva prueba aportada en esa oportunidad por el demandante, a través de la cual se acreditó el requi sito de la permanencia en el departamento del Cesar durante los últimos 5 años; y (iv) porque los referidos Acuerdos vulneran la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades, ya que es un hecho notorio, que no requiere prueba, que desde el año 2000, el señor Francisco José García Payares se ha desempeñado en la UPC, de manera ocasional, como docente de t iempo completo y como funcionario administrativo.
1.4.- LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
5. A partir de los argumentos anteriormente expuestos, el demandante, señor Francisco José García Payares , solicita como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, en los respectivos apartados atrás señalados, a saber: (i) Acuerdo Nro. 038 de 3 1 de julio de 2004,24 expedido por el Consejo Superior Universitario de la UPC, específicamente el numeral 6º de su artículo 2º; (ii) Acuerdo Nro. 001 de 25 de abril de 2019 ,25 emitido por el Tribunal de Garantías Electorales de la UPC, especialmente su artículo 4º ; (iii) Acuerdo Nro. 002 de 14 de mayo de 201 9,26 proferido por el Tribunal de Garantías Electorales de la UPC, específicamente su artículo 3º; y (iv) Acuerdo Nro. 009 de 20 de mayo de 2019 ,27 expedido por el Consejo Superior Universitario de la UPC,
Electorales de la UPC, específicamente su artículo 3º; y (iv) Acuerdo Nro. 009 de 20 de mayo de 2019 ,27 expedido por el Consejo Superior Universitario de la UPC, específicamente su artículo 1º.
II.- LA OPOSICIÓN A LA DEMANDA Y A LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
6. Para defender la legalidad de los actos administrativos cuestionados y oponerse a los razonamientos del demandante, el Ministerio de Educación Nacional
argumentó28 lo siguiente:
6.1. Sostiene que si bien el Ministerio hace parte del Consejo Superior Universitario de la UPC, las decisiones adoptadas en la universidad son producto del consenso de la mayoría dentro de ese órgano colegiado y no de la postura que, sobre el particular, señale la cartera ministerial, razón por la cual, en su criterio, se configura la falta de legitimación por pasiva.
20 Por medio del cual se resuelven unos recursos de reposición y se decide sobre la concesión de los recursos de apelación interpuestos en subsidio de aquellos. 21 Por medio del cual se resuelven unos recursos de apelación. 22 Por medio del cual se resuelven unos recursos de reposición y se decide sobre la c oncesión de los recursos de apelación interpuestos en subsidio de aquellos. 23 Por medio del cual se resuelven unos recursos de apelación. 24 Por medio del cual se deroga el Acuerdo Nro. 033 de 15 de junio de 2004, se reglamenta el proceso de designación rectoral y se dictan otras disposiciones. 25 Por medio del cual se admiten unas inscripciones para ser aspirantes a la rectoría de la Universidad Popular del Cesar, periodo 2019-2023 y se inadmiten otras.
designación rectoral y se dictan otras disposiciones. 25 Por medio del cual se admiten unas inscripciones para ser aspirantes a la rectoría de la Universidad Popular del Cesar, periodo 2019-2023 y se inadmiten otras. 26 Por medio del cual se resuelven unos recursos de re posición y se decide sobre la concesión de los recursos de apelación interpuestos en subsidio de aquellos. 27 Por medio del cual se resuelven unos recursos de apelación. 28 Al contestar la demanda y la medida cautelar, mediante escrito visible a índice 17 de SAMAI.Página 6 de 31 11001-03-25-000-2019-00605-00 (4731-2019)
6.2. Aduce el Ministerio, que la UPC es un ente universitario autónomo oficial del orden nacional, vinculado al Ministerio de Educación Nacional en lo atinente a las políticas y a la planeación del sector educativo y al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología , con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y capacidad para elaborar, manejar y administrar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le competen.
6.3. Agrega, que e n ejercicio de su autonomía las universidades gozan de (i) libertad para determinar cuáles habrán de ser sus estatutos ; (ii) definir su régimen interno; (iii) estatuir los mecanismos referentes a la elección, designación y periodos de sus directivos y administradores; (iv) señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores; (v) establecer los programas de su propio desarrollo; (vi) aprobar y manejar su presupuesto; y (vi) fijar sobre la base de las exigencias mínimas previstas en la ley, los planes
reglas sobre selección y nominación de profesores; (v) establecer los programas de su propio desarrollo; (vi) aprobar y manejar su presupuesto; y (vi) fijar sobre la base de las exigencias mínimas previstas en la ley, los planes de estudio que regirán su actividad académica, pudiendo incluir asignaturas básicas y materias afines con cada plan para que las mismas sean elegidas por el alumno, a efectos de moldear el perfil pretendido por cada institución universitaria para sus egresados, según lo establece el artículo 29 de la Ley 30 de 1992.29
6.4. El Ministerio de Educación Nacional finalmente adujo, que el concepto de autonomía universitaria implica la consagración de una regla general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley, de conformidad con lo estab lecido en el artículo 69 de la Constitución Política de 1991.
III.- CONSIDERACIONES
1.- PROBLEMAS JURÍDICOS
7. Del análisis de las inconformidades expuestas por el demandante en el líbelo introductorio y en la solicitud de medida cautelar , también del estudio de los argumentos presentados por el Ministerio de Educación Nacional , la Ponente encuentra que en esta etapa cautelar, se deben resolver los siguientes problemas
jurídicos:
7.1. Definir, si el aparte -contenido en el numeral 6º del artículo 2º de l Acuerdo Nro. 38 del 31 de julio de 2004 30que impone como requisito para el cargo de rector de la UPC, «acreditar residencia permanente en el Departamento del Cesar durante los
del 31 de julio de 2004 30que impone como requisito para el cargo de rector de la UPC, «acreditar residencia permanente en el Departamento del Cesar durante los últimos cinco (5) años» , debe suspenderse provisionalmente, como medida cautelar, porque al parecer, vulnera el Estatuto General de la UPC, 31 por exceso en la facultad reglamentaria, al prever una exigencia adicional que no fue consagrada en el referido estatuto que es norma superior.
7.2. Determinar si el aparte -contenido en el numeral 6º del artículo 2º del Acuerdo Nro. 38 del 31 de julio de 2004 32que impone como requisito para el cargo de rector de la UPC, «acreditar residencia permanente en el Departamento del Cesar durante
29 Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior. 30 Por medio del cual se deroga el Acuerdo Nro. 033 de 15 de junio de 2004, se reglamenta el proceso de designación rectoral y se dictan otras disposiciones. 31 Acuerdo Nro. 001 de 22 de enero de 1994. 32 Por medio del cual se deroga el Acuerdo Nro. 033 de 15 de junio de 2004, se reglamenta el proceso de designación rectoral y se dictan otras disposiciones.Página 7 de 31 11001-03-25-000-2019-00605-00 (4731-2019)
los últimos cinco (5) años» , debe suspenderse provisionalmente, como medida cautelar, porque al parecer, desborda o, constituye un ejercicio desproporcionado del principio constitucional de la autonomía universitaria.
7.3. Definir, si el aparte -contenido en el numeral 6º del artículo 2º del Acuerdo 38 del 31
desproporcionado del principio constitucional de la autonomía universitaria.
7.3. Definir, si el aparte -contenido en el numeral 6º del artículo 2º del Acuerdo 38 del 31 de julio de 200 433que impone como requisito para el cargo de rector de la Universidad Popular del Cesar, «acreditar residencia permanente en el Departamento del Cesar durante los últimos cinco (5) años» , debe suspenderse provisionalmente, como medida cautelar, porque supuestamente, vulnera el derecho a la igualdad de quienes , cumpliendo los demás requisitos, desean aspirar al cargo de rector de la UPC, pero no pueden h acerlo por no residir en el departamento del Cesar.
7.4. Establecer, si los Acuerdos Nros. 002 de 14 de mayo34 y 009 de 20 de mayo35 de 2019, proferidos por el Tribunal de Garantías Electorales y el Consejo Superior Universitario de la UPC, respectivamente, que en su orden resolvieron negativamente la reposición y la apelación presentada contra la inadmisión de la inscripción del demandante al cargo de rector de la UPC, deben suspenderse provisionalmente, como medida cautelar, porque supuestamente desconocen el debido proceso administrativo.
8. Previo a resolver los anteriores planteamientos, se expondrá de manera resumida los aspectos más relevantes del régimen de medidas cautelares establecido en Ley 1437 de 2011.36
2.- LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
9. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 37 señala, que las medidas cautelares
2.- LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
9. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 37 señala, que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».
«Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares . En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso A dministrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.».
10. En atención al artículo 230 de la codificación en mención, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del Juez o Magistrado Ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se consagró un listado enunciativo de aquellas,
cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del Juez o Magistrado Ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se consagró un listado enunciativo de aquellas,
33 Por medio del cual se deroga el Acuerdo Nro. 033 de 15 de junio de 2004, se reglamenta el proceso de designación rectoral y se dictan otras disposiciones. 34 Por medio del cual se resuelven unos recursos de reposición y se decide sobre la concesión de los recursos de apelación interpuestos en subsidio de aquellos. 35 Por medio del cual se resuelven unos recursos de apelación. 36 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 37 Ib.Página 8 de 31 11001-03-25-000-2019-00605-00 (4731-2019)
entre las cuales se encuentra la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos. El tenor literal de la norma en mención consagra lo siguiente:
«Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares . Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista
encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere pos ible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado
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