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CE - 110010325000201900633001SENTENCIA20220905090948

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Título
CE - 110010325000201900633001SENTENCIA20220905090948
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. veinticinco (25 ) de agosto de dos mil v eintidós (2022)

Referencia: Acción de revisión .

Radicación: 11001 03 25 000 201 9 00633 00 ( 4794 -2019 ) Accionante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pens ional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social - UGPP

Accionado : Nelly Luc ía Negrete Genes

Temas: Caus ales de rev isión a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Reliquidación pensional.

Régimen de transic ión, factores salariales.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

ASUNTO

Conoce la Sala de Subs ección la acción especial de revisión promovida por la Unidad Administrativa Es pec ial de Gestión Pens ional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP c ontra la sentencia del 30 de agosto de 2018 proferida por el Trib unal Administrativ o de Córdoba .

I. ANTECEDENTES 1

1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

el Trib unal Administrativ o de Córdoba .

I. ANTECEDENTES 1

1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora Nelly Lucía Negrete Genes en ejerc icio del medio de control de nulidad y restablec imiento del derecho solic itó dec larar la nulidad de l auto No. ADP 010781 del 23 de julio de 2013 , a través de l cual l a UGPP negó la reliquidación de la pens ión que le fue reconocida .

A título de restablecimiento del derecho, s olicitó c ondenar a la UGPP al reconoc imiento y pago de la pensión de vejez teniendo en

1 Expediente digital visible en el índice 10 de SAMAI,Acción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2019 00633 00 (4794 -2019)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 cuenta el 75% de todos los factores salariales que dev engó en el último año de servicios.

1.2. Fundamentos fácticos

Mediante Resolución No. 32004 del 5 de julio de 2006, la UGPP le reconoció la pens ión de v ejez a la señora Nelly Lucía Negrete Genes, la cual fue reliquidada a través de Res olución No. 18657 del 8 de mayo de 2008 en c uantía de $1.735.650,01 a partir del 29 de noviembre de 2009.

Genes, la cual fue reliquidada a través de Res olución No. 18657 del 8 de mayo de 2008 en c uantía de $1.735.650,01 a partir del 29 de noviembre de 2009.

Anteriormente , en raz ón a la demanda que había pres entado la señora Nelly Lucía Negrete Genes c ontra los actos administrativos prec itados, el J uzgado Segundo Administrativo de M ontería profirió sentenc ia del 24 de agosto de 2011 por la cual ordenó la reliquidac ión de la prestación solo con los factores sobre los cuales realiz ó aportes a pens ión , dec isión que quedó ejec utoriada al no haber sido objeto de apelac ión y a la que CAJANAL dio cumplimiento mediante Resolución No. UGM 059680 del 29 de noviembre de 2012 en la que determinó una c uantía de $1.569.813 a partir del 29 de noviembre de 2012.

Posteriormente, la s eñora Nelly Lucía Negrete s olicitó la reliquidac ión de su pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó en el último año de servic io c onforme lo prev isto en la sentencia del 4 de agosto de 2010 expedida por el Cons ejo de Estado, sin embargo, mediante auto No. ADP 010781 del 23 de julio de 2013 la UGPP resolv ió negarla.

1.3. Sentencia de primera instancia

El 19 de diciembre de 2016 , el J uzgado Primero Administrativ o Oral del Circ uito J udicial de M ontería 2 profirió sentencia de primera

2 «Primero. - Declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la

El 19 de diciembre de 2016 , el J uzgado Primero Administrativ o Oral del Circ uito J udicial de M ontería 2 profirió sentencia de primera

2 «Primero. - Declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Segundo. - En consecuencia, estese a lo resuelto en la sentencia de 24 de agosto de 2 011, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del CircuitoAcción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2019 00633 00 (4794 -2019)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 instancia, a través de la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la UGPP.

Como sustento de lo anterior, c onsideró que la señora Nelly Lucía Negrete Genes, a trav és de apoderado judicial, pres entó demanda de nulidad y restablec imiento del derecho contra las Res oluciones No s. 32004 de 2006, 18657 de 2008 y 6202 de 2009, en consec uencia, pidió la reliquidación de su pen sión teniendo en cuenta c omo bas e el salario real que percibió en el último año de servicios y la inc lusión de todos los factores salariales que sirvieron para las cotizaciones a pensión y s alud de conformidad

cuenta c omo bas e el salario real que percibió en el último año de servicios y la inc lusión de todos los factores salariales que sirvieron para las cotizaciones a pensión y s alud de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 10 0 de 1993, y las Ley es 33 y 62 de 1985.

Asimismo , advirtió que en raz ón de dic ha demanda el Juzgado Segundo Administrativo del Circ uito de M ontería mediante sentenc ia del 24 de agosto de 2011 res olvió declara r la nulidad pretendida y ordenar la reliquidación pens ional s olicitada según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, esto es, sobre el 75% del salario promedio que percibió en el último año de servicio, tomando c omo base los factores de liquidación establecidos en la Ley 62 de 1985, siempre que sobre los mis mo s se hubieren efectuado los aportes corres pondientes, a partir del 7 de enero de 2005, momento en que cumplió los 55 años de edad, pero con efectos fiscales a partir del 29 de noviembre de 2006, fecha en qu e s e retiró del s ervicio en atención a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 1460 de 1989.

En ese s entido, afirmó que, de la comparación de los dos proc esos, el del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de M ontería y el proceso objeto de debate, era posible determinar que operó el fenómeno de la cos a juzgada, toda vez que ambos asuntos versaron sobre los mis mos hechos y pretensiones en el entendido que la pretensión de reliquidación era la misma.

el proceso objeto de debate, era posible determinar que operó el fenómeno de la cos a juzgada, toda vez que ambos asuntos versaron sobre los mis mos hechos y pretensiones en el entendido que la pretensión de reliquidación era la misma.

de Montería dentro del expediente 2301 -33 -31 -002 -2009 -00346, demandante Nelly Negrete Genes contra la UGPP. Tercero. - No condenar en costas a la parte vencida. Cuarto. - Ejecutoriada la presente decisión, archivar el expediente, previas anotaciones de rigor en el libro radicador y en el sistema j udicial siglo XXI web que se lleva en esta dependencia judicial ».Acción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2019 00633 00 (4794 -2019)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 De acuerdo c on lo expuesto, concluy ó que no ex istía duda que la causa petendi de la demanda de su conocimiento y la presentada con anterioridad ante el J uzgado Segundo Administrativ o del Circuito de Montería, era la misma, por consiguiente, no existía otro camino que declarar c onfigurada la excepción de c osa juzgada.

1.4. Recurso de apelación

Contra la decis ión anterior el apoderado de la señora Nelly Lucía Negrete Genes 3 pres entó recurso de apelación con fundamento en que no había lugar a declarar la c osa juzgada, puesto que se trata

Contra la decis ión anterior el apoderado de la señora Nelly Lucía Negrete Genes 3 pres entó recurso de apelación con fundamento en que no había lugar a declarar la c osa juzgada, puesto que se trata de un asunto que versa s obre una nuev a petición, un nuevo acto administrativo y se discuten derec hos de carácter periódic o, irrenunciables e imprescriptibles.

En ese sentido, expresó que no s e configuró la excepción de cosa juzgada declarada en primera instancia puesto que el proc eso recae sobre derechos de tracto suces ivo, irrenunciables e imprescriptible s. Adicionalmente, advirtió que en el primer proces o solo se ordenó tener en c uenta en la reliquidación de la pensión factores s obre los cuales cotizó en el último año de servicios, mientras que en el pres ente proc eso requirió que s e incluy eran todos los fa ctores salariales que percibió en el último año , independientemente si los cotizó o no, de acuerdo con lo prev isto por el Consejo de Estado en la s entencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

1.5. Sentencia objeto de revisió n

El 30 de agosto de 2018 4, el Tribunal Administrativo de Córdoba 5 revocó la decisión de primera instancia y en su lugar accedió a las

3 Expediente digital visible en el índice 10 de SAMAI. 4 Expediente digital visible en el índice 10 de SAMAI. 5 «REVÓQUESE sentencia adiada el 19 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por

4 Expediente digital visible en el índice 10 de SAMAI. 5 «REVÓQUESE sentencia adiada el 19 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio de la cual se declaró probada la excepción de Cosa Juzgada propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en su lugar se dispone:Acción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2019 00633 00 (4794 -2019)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 pretensiones de la demanda, para tal efecto, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, en consecuenc ia, ordenó a la UGPP la reliquidación de la pensión de la demandante sobre el 75% del salario promedio que percibió en el último año de servicio, comprendido entre el 28 de nov iembre de 2005 y el 28 de noviembre de 2006, incluyendo dentro del ingres o base de liquidación todos los factores salariales, además de los ya rec onocidos ( asignación básic a, prima de antigüedad, bonificac ión por servic ios y prima técnica), la bonificac ión semestral y la prima de vac aciones. A continuac ión, s e sintetizan las razones de su dec isión:

En primer lugar , sobre la excepción de cosa juzgada declarada

técnica), la bonificac ión semestral y la prima de vac aciones. A continuac ión, s e sintetizan las razones de su dec isión:

En primer lugar , sobre la excepción de cosa juzgada declarada por el juz gado , c onsideró que no estaba llamada a pros perar puesto que advirtió que en el proc eso de su conocimiento existen elementos nuevos diferentes a los del proces o anterior, en el entendido que en el sub examine s olicita la inclus ión de factores

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del auto No. ADP 010781 del 23 de julio de 2013, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP -, que negó la revisión de la reliquidación de la pensión.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, que reliquide la pe nsión reconocida a la demandante tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado durante el último año de servicios comprendido entre el 28 de noviembre de 2005 y el 28 de noviembre de 2006 incluyendo dentro del ingreso base de liquidación todos los factores que constituyen salario, además de los ya reconocidos (asignación básica, prima de antigüedad, bonificación servicios prestados y prima técnica): la bonificación semestral y la prima de vacaciones: conforme se señaló en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: Efectuado el anterior aj uste de valor, ORDÉNASE a la entidad demandada a reconocer y pagar las diferencias que resultaren entre la mesada

vacaciones: conforme se señaló en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: Efectuado el anterior aj uste de valor, ORDÉNASE a la entidad demandada a reconocer y pagar las diferencias que resultaren entre la mesada pensional inicialmente concedida a la actora y las que ha debido pagar como consecuencia del restablecimiento aquí ordenado; aplicando a la diferencia obtenida la actualización monetaria de conformidad con la fórmula y términos señalados en la parte considerativa.

CUARTO: La entidad demandada deberá efectuar los descuentos de los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya realizado la deducción legal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO. DENIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: ORD ÉNASE a la entidad demandada, dar cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del

C.PA.C.A.

SÉPTIMO: Abstenerse de imponer condena en costas, según lo expuesto en la parte motiva».Acción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2019 00633 00 (4794 -2019)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 salariales que no fueron tenidos en c uenta en el asunto anterior, esto es, la bonificac ión semestral, la prima de vacac iones, las vacaciones y la bonificación por recreac ión, motivo por el c ual es

6 salariales que no fueron tenidos en c uenta en el asunto anterior, esto es, la bonificac ión semestral, la prima de vacac iones, las vacaciones y la bonificación por recreac ión, motivo por el c ual es proc edente realizar un pronunciamiento de fondo.

De acuerdo c on lo anterior, proc edió a definir si era viable la reliquidac ión de la pensión sobr e el 75% del promedio de todos los factores s alariales que perc ibió la señora Nelly Negrete Genes.

Al respecto, ex presó que no existía discusión en que la demandante laboró al s ervicio del Estado por más de 20 años y que en materia pensional era beneficiaria del régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, según la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado c ons ideró qu e sí le asistía el derecho a la reliquidac ión de la pens ión sobre el 75% de todos los factores salariales que percibió en el último año de servicios , entre el 28 de noviembre de 2005 y el 28 de noviembre de 200 6, además de los y a rec onocidos, la bonificaci ón semestral y la prima de v acaciones, sin incluir las vac aciones y la bonificación por recreación debido a que por su naturalez a no constituyen factor salarial al no ser una contraprestación o retribuc ión directa por los servicios prestados.

Por otra parte , dec laró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 12 de junio de 2020 , pues señaló que la demandante elevó petición de reliquidación pens ional el 12 de junio de 2013 .

Por otra parte , dec laró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 12 de junio de 2020 , pues señaló que la demandante elevó petición de reliquidación pens ional el 12 de junio de 2013 .

Finalmente, negó el reconoc imiento de intereses moratorios sobre las mesadas retroactivas al considerar que eran incompatibles con la indexación pretendida.

1.6. La acción de revisión 6

La Unidad Administrativa Espec ial de Gestión Pensional y Contribuc iones Parafiscales de la Protección Social - UGPP ,

6 Folio 1 a 11 del expediente.Acción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2019 00633 00 (4794 -2019)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 compareció ante esta Corporación en ejercicio de la acción de revisión contra la sentenc ia de s egunda instanc ia del 30 de agosto de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, c on las siguientes pretensiones:

«PRIMERO: Infirmar la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, de 30 de agosto de 2018, que revocó la de primera instancia proferida el 19 de diciembre de 2016 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, Córdoba , dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por la señora Nelly Lucia Negrete Genes

Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, Córdoba , dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por la señora Nelly Lucia Negrete Genes contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, radicado con el No. 23001 333300120130033400 .

SEGUNDA: Declarar que la señora Nelly Lucia Negrete Genes, no le asiste el derecho a que la pensión de vejez sea reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

TERCERA: Declarar que l a Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, debe reliquidar y pagar la mesada pensional de Nelly Lucia Negrete Genes, calculando el ingreso base de liquidación de la prestación reconocida conforme a l o dispuesto en el inciso 3º del artículo 36, en armonía con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta como factores base de cotización los taxativamente determinados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, y acatando la sentencia de unif icación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicado No. 52001 -2333 -000 -2012 -00143 -01 del 28 de agosto de 2018, y las reglas previstas de antaño por la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias C -168 d e 1995, C -258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU -230 de 2015, SU -427 de 2016, SU -210 de 2017, Auto 229 de

las sentencias C -168 d e 1995, C -258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU -230 de 2015, SU -427 de 2016, SU -210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU -395 de 2017, SU - 631 de 2017, T -039 de 2018, y SU 023 de 2018.

CUARTA: Ordénese a Nelly Lucia Negrete Genes, a restituirle a la Unidad Administra tiva de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la totalidad de los dineros percibidos y recibidos en exceso por la reliquidación de la mesada pensional con la correspondiente indexación, como consecuencia de la orden impar tida en la sentencia objeto de revisión y en adelante.

QUINTA: Ordénese a Nelly Luc ía Negrete Genes, que el pago que efectúe a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, lo haga de forma actualizada e indexada de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., así como los intereses moratorios estipulados en elAcción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2019 00633 00 (4794 -2019)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 artículo 192 ibidem 8, sobre los valores pagados por concepto de la indebida reliquidación de la pensión de vejez y en adelant e»7.

Bogotá D.C. - Colombia 8 artículo 192 ibidem 8, sobre los valores pagados por concepto de la indebida reliquidación de la pensión de vejez y en adelant e»7.

La UGPP invocó como causales de revis ión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 8.

Para fundamentar sus pretensiones la entidad recurrente sostuvo que la orden de reliquidac ión pensional impartida en la sentenc ia se profirió c on violación al debido proceso, en tanto desconoció que la s eñora Nelly Lucía Negrete Genes al ser beneficiari a del régimen de transic ión se le debía liquidar el IBL de s u pensión conforme a lo previsto en el incis o segundo y terc ero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1 994 teniendo en cuenta el precedente judic ial contenido en la sentenc ia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional.

En cuanto a la segunda causal, señaló que de acuerdo con el fallo del Tribunal Administrativ o de Córdoba la c uantía de la pensión de la señora Nelly Lucía Negrete Genes excedió lo debido , esto en consonancia con los artículos 21 y el incis o 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que son las normas legalmente aplicables, de conformidad c on la interpretac ión dada al régimen de transición en la s entencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Cons ejo de Estado. Asimis mo , destacó que el Decreto 1158 de

conformidad c on la interpretac ión dada al régimen de transición en la s entencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Cons ejo de Estado. Asimis mo , destacó que el Decreto 1158 de 1994 estableció los factores que c onstituyen el ingres o base de cotizac ión de los servidores públicos y con fundamento en ellos, el empleador efectuó los aportes a la UGPP .

1.7. Contestación de la acción de revisión

La s eñora Nelly Lucía Negrete Genes guardó silencio 9.

7 Folio 1 del expediente. 8 «a) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran lega lmente aplicables » 9 De conformidad con el auto de 1 0 de diciembre de 202 1 proferido por el despacho sustanciador.Acción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2019 00633 00 (4794 -2019)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

El recurso extraordinario de revisión c ontra las s entencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de

2.1 Competencia

El recurso extraordinario de revisión c ontra las s entencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispues to en la Ley 1437 de 2011, en s us artíc ulos 248 a 255.

El artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o establece que los recurs os de revisión contra las sentenc ias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos son de conocimiento de las sec ciones y su bsecciones del Consejo de Estado, según la materia.

Por su parte , el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , precisa que «las prov idenc ias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro públic o o a fondos de naturaleza públic a la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán s er revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con s us competencias, a solicitud del Gobierno por conducto d el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Proc urador General de la Nación».

En tal sentido y dado el criterio de es pec ializac ión laboral, la competencia para res olver el rec urso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en c oncordanc ia c on el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marz o de 2019.

competencia para res olver el rec urso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en c oncordanc ia c on el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marz o de 2019.

«Artículo 13. - Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asunt os de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:Acción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2019 00633 00 (4794 -2019)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10

Sección Segunda: […]

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]»

Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la UGPP contra la sentencia del 30 de agosto de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

2.2. Oportunidad

La Sala prec isa que de c onformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revis ión de las s entencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C -835 de 2003 10, declaró l a inexequibilidad de dicha ex pres ión al s eñalar:

allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C -835 de 2003 10, declaró l a inexequibilidad de dicha ex pres ión al s eñalar:

«[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Códi go Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [...]».

En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera qu e la acción de rev isión fue pres entada en vigencia de esta 11, la cual en s u artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponers e dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla , el inc iso final ibidem precis ó lo siguiente:

10 En la sentencia C -835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Co ntencioso Administrativo , o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [...]» (Subraya fuera de texto).

Co ntencioso Administrativo , o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [...]» (Subraya fuera de texto). 11 El 31 de octubre de 2019, de acuerdo con el acta individual de reparto en folio 28 del expediente.Acción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2019 00633 00 (4794 -2019)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]».

Ahora bien, en este c aso, la s olic itud de revisión s e presentó en tiempo, toda vez que, la dec isión judicial de segunda instancia que se cuestiona fue proferida el 30 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba y la acción de revis ión se ra dicó en la Secretaría de la Corporación el 4 de septiembre de 2019 12.

2.3. Legitimación en la causa

Sobre el asunto, se advierte que la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Dec isión 13, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Es pecial de Gestión

2.3. Legitimación en la causa

Sobre el asunto, se advierte que la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Dec isión 13, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Es pecial de Gestión Pens ional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos , criterio ratific ado por esta Subs ección. De igual forma, es conv eniente resaltar que según el numeral 6 del artíc ulo 6 del Decreto 575 de 2013 14, la UGPP tiene competencia para adelantar o asumir acciones de esta naturaleza, en ese sentido, la entidad accionante tiene legitimación en la causa por activa para promover la presente acción de revis ión.

2.4. Problema jurídico

En este cas o deberá determinar la Sala si la sentencia de 30 de agosto de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativo de

12 Folio 166 del expediente. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de j ulio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, dema ndante: UGPP. 14 «Artículo 6°. Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: […] 6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. […]»Acción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2019 00633 00 (4794 -2019)

lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. […]»Acción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2019 00633 00 (4794 -2019)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 Córdoba , que rev oc ó la prov idenc ia de 19 de diciembre de 2016 dictada por el J uzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judic ial de M ontería que accedió a las pretensiones de la demanda, incurrió en las caus ales de rev isión previstas en los literales a) y b) del artículo 20

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