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CE - 110010325000201900667001SENTENCIA20220829094935

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000201900667001SENTENCIA20220829094935
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 11 de agosto de 2022.

Acción: Acción de revisión.

Radicación: 11001032500020190066700.

No. Interno: 5124-2019.

Actor: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección SocialUGPP.

Demandado: María Doris Henao Osorio.

Asunto: Ingreso base de liquidación de persona beneficiaria del régimen de transición.

Decisión: Se declara infundada la acción de revisión.

I. Asunto.

1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que adicionó y confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá de fecha 24 de octubre de 20142 que ordenó reliquidar y pagar la pensión de la señora María Doris Henao Osorio «con base en el 75% deI salario devengado en el último año de servicios, esto es, del 25 de junio de 2002 al 24 de junio de 2003, que lo integran además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados ya reconocidos, los siguientes: las doceavas partes de la prima de vacaciones, prima de junio, prima de servicios, prima de

2002 al 24 de junio de 2003, que lo integran además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados ya reconocidos, los siguientes: las doceavas partes de la prima de vacaciones, prima de junio, prima de servicios, prima de diciembre y quinquenio , previo descuento de los valores correspondientes a los aportes no efectuado s para la pensión, en la proporción correspondiente al trabajador (…)»3 dentro del proceso con radicación 11001333501820130058300.

1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 21 de julio de 2022, conforme consta en el folio 369 del expediente. 2 Ver fallo que obra a folios 221 a 238. 3Transcripción literal del ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo proferido por el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá de fecha 23 de semtiempbre de 2014 que obra a folios 297 a 308 del cuaderno de antecedentes administrativos.Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190066700

Interno: 5124-2019

Actor: UGPP.

Demandada: María Doris Henao Osorio.

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De la acción de revisión4.

2. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP invocó como causal de rev isión la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente:

«ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

(…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario

«ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

(…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

(…)

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva q ue le eran legalmente aplicable » Negrillas fuera de texto.

3. Como sustento de la causal invocada la entidad accionante sostiene que la sentencia cuestionada comporta un abuso del derecho, por cuanto la reliquidación en ella ordenada, excede lo debido, en contravía de la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a la interpretación dada al régimen de transición por el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional5, afectando negativamente en las finanzas del fondo común que constituye el régimen de prima media con prestación definida, adminis trado por la UGPP , como quiera que la mesada reconocida es superior a la que en derecho le corresponde a la accionada, siendo lo correcto que se ordene aplicar el promedio de lo devengado en sus últimos 10 años de servicio o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 19946.

Contestación de la acción extraordinaria de revisión.

4. El apoderado de la señora María Doris Henao Osorio 7 considera improcedente la causal invocada por la UGPP atendiendo a que su situación concreta fue

Contestación de la acción extraordinaria de revisión.

4. El apoderado de la señora María Doris Henao Osorio 7 considera improcedente la causal invocada por la UGPP atendiendo a que su situación concreta fue definida por vía ordinaria teniendo en cuenta las normas y criterios jurisprudenciales vigentes para la época, sin que sea posible volver a reabrir el debate judicial ya zanjado. A más de lo anterior, señaló que dentro del plenario no

4 Folios 2 a 13 del expediente. 5 Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-023 de 2018. 6 Por el cual se modifica el artículo 6° del Decreto 691 de 1994. 7 Conforme a lo expuesto en el memorial de contestación de la demanda obrante en el aplicativo SAMAI.Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190066700

Interno: 5124-2019

Actor: UGPP.

Demandada: María Doris Henao Osorio.

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existen pruebas suficientes que conlleven a colegir que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de septiembre de 2017 adolezca de alguna irregularidad tanto normativa como jurídica que conlleve a su revocatoria, máxime si se tiene en cuenta que fue emanada respetando todas las garantías constitucionales y la situación fáctica de su poderdante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

De la competencia.

5. La demanda en ejercicio de la acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta8 en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente

De la competencia.

5. La demanda en ejercicio de la acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta8 en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 º del artículo 249 ibídem9. Así como también, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un a sunto de carácter pensional, la Sección Segunda es competente para conocer del presente mecanismo extraordinario al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 º del Acuerdo 55 de 200310 y el Acuerdo 080 de 201911.

Problema jurídico.

6. Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia del 21 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que adicionó y confirmó la sentencia proferida por el Juzg ado Dieciocho Administrativo de Bogotá de fecha 24 de octubre de 2014 que a su vez,

8 En fecha 1° de octubre de 2021, tal como se observa en el aplicativo SAMAI. 9 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala).

secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 10 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que con oce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)

Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única insta ncia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 11 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190066700

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Actor: UGPP.

Demandada: María Doris Henao Osorio.

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accedió a las pretensiones de la accionada para obtener la reliquidación de su derecho pensional , se encuentra incursa en la causal de revisión prevista en el literal b) de l artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir , establecer si el reconocimiento de la pensión de la señora María Doris Henao Osorio , en su calidad de beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 en cuantía del 75% con la inclusión d e todos los factores salariales percibidos en el

calidad de beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 en cuantía del 75% con la inclusión d e todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios , desconoce los precedentes de la Corte Constitucional sobre la forma de liquidar el IBL de las personas amparadas por el régimen de transición y excede lo debido de acuerdo con la ley afectando el sistema financiero pensional.

7. Para efecto s de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio referido a las causales invocadas, para posteriormente, resolver el caso concreto.

Análisis de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

8. La entidad actora fun dó el recurso de revisión en la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone:

«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A

CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA.

Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Ha cienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una

de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Ha cienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

(…)

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo de bido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».12

9. Al respecto ha de señalarse que esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado que indicó lo siguiente:

12 Énfasis de la Sala.Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190066700

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Actor: UGPP.

Demandada: María Doris Henao Osorio.

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«Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales , las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a l a ley . Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».13

10. Con fundamento en esa teleología, el legislador dotó a las entidades públicas

graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».13

10. Con fundamento en esa teleología, el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las cuales se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida esta actividad administrativa de reconocimiento pensional y para enfrentar y afrontar la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, en cuanto , el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta l a liquidez y solvencia del sistema de seguridad social en materia pensional.

11. Conforme al texto normativo que la consagra, la causal específica invocada para su procedencia, prevé varios supuestos sine qua non , a saber. Unos generales que devienen del aparte que antecede a las causales en específico, tales como: i) que se trate, por regla general, de providencias judiciales, ello por cuanto se permitió extenderlo a lo logrado en la transacción y la conciliación; ii) que recaiga sobre un reconocimiento a favor del administrado, lo que se deduce de la utilización de la frase que «hayan decretado o decreten el reconocimiento».

12. Por eso con razonado criterio, la jurisprudencia del Consejo de Estado 14, ha señalado que las providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles de

de la utilización de la frase que «hayan decretado o decreten el reconocimiento».

12. Por eso con razonado criterio, la jurisprudencia del Consejo de Estado 14, ha señalado que las providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles de este recurso; iii) que ese reconocimiento recaiga en una suma periódica de dinero o pensión; iv) que ese pago se deba hacer con cargo a los recursos de tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Además, la acción extraordinaria en cita consagró dos requisitos procesales. De una parte, el atinente a la legitimación en la causa por activa que es cualificada, por cuanto su incoación se deja en cabeza

13 Consulta disponible en: http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=56&p_consec=4821 14 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 7 de diciembre de 2010. Radicación número: 11001 -03-15-000-2005-00297-01(REV) Actor: María Ofir Jaramillo B uitrago. C. P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta y sentencia de 4 de junio de 1991, expediente 3920, Sección Segunda, C. P. Dr. Joaquín Barreto Ruiz.Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190066700

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de tres estamentos: del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República y del Procurador General de la Nación, legitimación

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de tres estamentos: del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República y del Procurador General de la Nación, legitimación extendida de antaño a la UGPP y, de otra, que los únicos operadores facultados para asumir esa revisión extraordinaria son los órganos de cierre jurisdiccional 15, a saber, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a las competencias asignadas dependiendo de los asuntos que conocen.

13. En cuanto a la utilización de las causales en ma teria de la acción de revisión, es pertinente traer a colación lo dispuesto en reiteradas oportunidades por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral , al limitar su procedencia para aquellos casos en que la sentencia acusada resulte groseramente evidente y plenamente manifiesta la violación al debido proceso, el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida, atendiendo el siguiente derrotero:

«[…] la utilización de estas causales por los legitimados para ello debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que este recurso extraordinario no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la Administración de Justicia de su trascendental función, sino que el uso del mismo se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicia lmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos, estructurando sin lugar a mayores inferencias

violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicia lmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos, estructurando sin lugar a mayores inferencias conceptuales las dos nuevas causales»16. Negrillas fuera de texto.

14. Dilucidado lo concerniente a las características de las causales previstas en la Ley 797 de 2003 referidas a la acción de revisión, corresponde a continuación examinar de manera independiente, si la provid encia acusada se encuadra en la causal del literal b) del artículo 20 de la ley en comento, así:

Caso en concreto:

15. Previo a resolver la cuestión litigiosa, atendiendo los argumentos expuestos por el apoderado de la demandada en el escrito contentivo de la respuesta a la acción de revisión interpuesta y teniendo en cuenta que la UGPP i nvocó como causal la prevista en el lite ral b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, corresponde a esta Sala proceder a su análisis, así:

15 Esto teniendo en cuenta lo regulado con antelación a la reforma consagrada en la Ley 2080 de 2021, disposición ésta última que no es aplicable al presente asunto. 16 Ib, en la que se indicó que la posición planteada también se encontraba en “CSJ SL, 21 en. 2006, rad. 28263; CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 30517; CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 31802; y CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157, entre otras.”Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190066700

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De la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

16. Al respecto, la UGPP pretende la revocatoria de la sentencia del 21 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que adicionó y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá de fecha 24 de octubre de 2014 que ordenó reliquidar la pensión reconocida a la accionada en cuantía del 75% y con la inclusión de todos los factores salariales perci bidos en su último año de labores, para que en su lugar, ello se realice conforme las reglas jurisprudenciales fijadas en las sentencias C-258 de 2013, SU -230 de 2015 y SU -023 de 2018 por la Corte Constitucional en materia de IBL en régimen de transición y se aplique un ingreso base de liquidación del 75% , t eniendo como factores únicamente los previstos en el Decreto 1158 de 1994.

17. A l efecto, advierte la Sala que en el fallo controvertido se dejó consignado que para la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, esto es, el 1° de abril de 1994, la señora María Doris Henao

que para la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, esto es, el 1° de abril de 1994, la señora María Doris Henao Osorio contaba con más de 35 años de edad al haber nacido el 31 de enero de 1952, razón por la cual forzoso resul ta concluir, que es beneficiari a del régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 . Lo que significa que para el reconocimiento de su pensión se aplican las reglas previstas en la Ley 33 de 1985 pero únicamente en tres aspectos: la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto, entendiéndose por este último el porcentaje o tasa de reemplazo, más su la base reguladora o los ingresos en que se fundamenta su liquidación, por no hacer parte esta última de la transición.

18. Entonces, el régimen anter ior al cual se encontraba afiliad a en su calidad Profesional Especializado código 310 grado 18 del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT, es el consagrado en la Ley 33 del 29 de enero de 198517 y Ley 62 18 de esa misma anualidad, compendios norma tivos que consagran los requisitos y condiciones necesarios para acceder al derecho

pensional así:

17 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 18 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985".Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190066700

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Demandada: María Doris Henao Osorio.

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Radicación: 11001032500020190066700

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Actor: UGPP.

Demandada: María Doris Henao Osorio.

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«ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…»

19. Y en cuanto a la base de liquidación para la pensión, se tiene que el artículo 3º de la citada ley regula para los efectos allí previstos, los factores que han de tenerse en cuenta para la fijación de la pensión en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de repres entación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio."

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre

extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio."

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.»

20. Conforme al cuerpo normativo reseñado, tanto el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamar ca al encontrar que la señora María Doris Henao Osorio es beneficiaria del régimen de transición, arr ibaron a la conclusión que debía aplicársele la ley anterior al sistema general de pensiones, esto es, la Ley 33 de 1985, que permite la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año laborado. En ese sentido, el fallo aquí cuestionado indicó lo siguiente19:

«(…) Al 1° de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 por disposición del artículo 151, la demandante no había c umplido con los requisitos para hacerse beneficiaria de la pensión mensual vitalicia de vejez, el estatus jurídico lo adquirió el 31 de enero de 2007 (fl.29) es por ello que debe aplicársele el régimen transicional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

(…)

Según certificado emitido por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la señora Doris Henao Osorio devengó durante el 25 de junio de 2002 al 24 de junio de 200 3 (último año de servicios) los siguientes conceptos (fl.25): sueldo básico, quinquenio,

Doris Henao Osorio devengó durante el 25 de junio de 2002 al 24 de junio de 200 3 (último año de servicios) los siguientes conceptos (fl.25): sueldo básico, quinquenio,

19 Ver folios 212 a 215 del fallo controvertido obrante en el expediente digital visible en el aplicativo SAMAI.Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190066700

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Actor: UGPP.

Demandada: María Doris Henao Osorio.

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sueldo de vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios, prima de junio, prima de servicios y prima de diciembre. La Sala c onsidera que el derecho pensional de la demandante debe reconocerse de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985, es decir, los factores salariales para liquidarle su prestación son los que se desprenden de lo previsto en el artículo 3° de la citada ley, tal como fue modificado mediante el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, con el sentido y alcance fijados por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de esta Corporación.

Identificadas las disposiciones que debieron aplicarse para resolver la con troversia planteada, así como su sentido y alcance y al colmar la demandante los requisitos allí exigidos, en la reliquidación de la pensión de jubilación se deben incluir como factores salariales: sueldo básico, quinquenio, prima de vacaciones, bonificaci ón por servicios, prima de junio, prima de servicios y prima de diciembre.

(…)

De conformidad con la Certificación emitida por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo

por servicios, prima de junio, prima de servicios y prima de diciembre.

(…)

De conformidad con la Certificación emitida por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la dema ndante se retiró del servicio el día 24 de junio de 2003 (fl. 26) y de acuerdo con la Resolución No. 00170 de 21 de enero de 2008 adquirió el estatus de pensionada el 31 de enero de 2007, es decir, transcurrieron tres (3) años, siete (7) meses y siete (7) días entre la fecha de retiro y la fecha en que cumplió el requisito de edad, situación que prueba que el monto del ingreso base de liquidación se devaluó, lo que se tradujo en la afectación del poder adquisitivo de su mesada pensional, motivo por el cual la señora María Doris Heno Osorio tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

El salario promedio del año 2003, que fue el que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la parte demandante, debe ser actualizado hasta la fecha a partir de la cual se hizo efectiva dicha prestación, esto es, al 31 de enero de 2007, de acuerdo con el IPC, lo que incidirá en la diferencia en la mesada pensional.

(…)

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala adic ionará la sentencia emitida el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda. Confirmará en los demás la sentencia recurrida (…)».

Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda. Confirmará en los demás la sentencia recurrida (…)».

21. Lo anterior constituye el fundamento por el cual se adicionó y confirmó la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones presentadas por la señora María Doris Henao Osorio en la sentencia controvertida dentro del sub examine, que en sus ordinales primero y segundo dispuso lo siguiente:

« (…) 1. Adicionase la sentencia proferida el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con un numeral TERCERO A: el cual queda así:

‘‘TERCERO A: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social indexar la primera me sada pensional de la señora Marí a Doris Henao Osorio. La liqui dación debe efectuarseAcción de Revisión Radicación: 11001032500020190066700

Interno: 5124-2019

Actor: UGPP.

Demandada: María Doris Henao Osorio.

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de conformidad con la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia, advirtiendo que el nuevo valor de la primera mesada es e l que se debe tener en cuenta para efectos del reajuste antes ordenado.”

  1. Confirmase en lo demá s la sentencia proferida el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo (…)».

de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo (…)».

22. Visto lo anterior, en lo concerniente al ingreso base de liquidación aplicado en el fallo co ntrovertido, se obtiene que dispuso la reliquidación de la pensión de la accionada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio, directrices que fueron acogidas por la entidad previsional mediante la Resolución RDP 045422 del 28 de noviembre de 2018 20, en la que ordenó el siguiente reconocimiento pensional en favor de la señora Henao Osorio:

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