🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010325000201900687001SENTENCIA20220724214452

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010325000201900687001SENTENCIA20220724214452
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-25-000-2019-00687-00 (5330-2019)

Demandante: Pensiones de Antioquia

Demandado: Secundina Palacios Rivas

Temas: Causales a) y b) de artículo 20 Ley 797 de 2003, IBL Ley 33 de 1985

SENTENCIA

Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por Pensiones de Antioquia contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, de 14 de septiembre de 2017 , mediante la cual confirmó la del Juzgado Quince Administrativo del circuito de Medellín , de 16 de febrero de 2016, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La acción especial de revisión

1.1.1. Las pretensiones

La entidad recurrente , a través de apoderado judicial, interpuso la acción de revisión contra la sentencia indicada en el párrafo precedente, para lo cual invocó la s causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor

contra la sentencia indicada en el párrafo precedente, para lo cual invocó la s causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señalan lo siguiente:

Artículo 20 . Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (...)

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso.

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.1

1 Folios 2 y 3 de la acción de revisión.2

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00687-00 (5330-2019)

Demandante: Pensiones de Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En virtud de esta s, pidió «decre[tar] la revocatoria» (infirmar) de la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se «(...) deniegue las pretensiones de reliquidación de la señora SECUNDINA PALACIOS RIVAS».

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad señaló los siguientes:

  1. La señora Secundina Palacios Rivas nació el 3 de enero de 19342 y prestó sus servicios al Estado entre el 18 de febrero de 1976 y el 20 de agosto de 1996 , y su último cargo fue
  1. La señora Secundina Palacios Rivas nació el 3 de enero de 19342 y prestó sus servicios al Estado entre el 18 de febrero de 1976 y el 20 de agosto de 1996 , y su último cargo fue el de encargada de aseo y cafetería en la Secretaría de Agricultura del Departamento de

Antioquia.3

  1. El 23 de julio de 1996 , a través de la Resolución 01898, el Fondo Prestacional del departamento de Antioquia (hoy Pensiones de Antioquia) le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez por la suma de $ 210.233,21, la cual fue liquidada en un 75% del promedio de lo devengado durante su último año de servicio (sin precisión de factores) , de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 4ª de 1956, la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993, y condicionada a su retiro definitivo.4
  1. El 31 de julio de 1996, la señora Palaci os Rivas, mediante derecho de petición, solicitó al Fondo Prestacional de Antioquia «re visar la Resolución 1898 de 20 (sic) de julio de 1996», con el fin de que la suma allí reconocida se equipara con la de una «compañera

[de trabajo]» que, «en igualdad de condiciones», se le otorgó por valor de $ 221.985,41.5

  1. El 10 de enero de 1997 , mediante la Resolución 03542, la entidad de previsión social modificó la resolución del 23 de julio de 1996, por error aritmético, y elevó la cuantía de la mesada de la señora Palacio Rivas a $ 210.558,16.6

modificó la resolución del 23 de julio de 1996, por error aritmético, y elevó la cuantía de la mesada de la señora Palacio Rivas a $ 210.558,16.6

  1. El 14 de abril de 1997 , la señora Palacios solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión, para que le fuera equiparada a «la de mi compañera de trabajo, quien se jubiló a la par conmigo (sic), en el mismo cargo, nivel y asignación mensual, [pero] su liquidación es más alta que la mía ($ 221.985)».7
  1. El 8 de agosto de 1997 , a través de la Resolución 008870 , el Fondo Prestacional de Antioquia modificó el acto administrativo del 10 de enero de 1997, por nuevo cálculo, y reliquidó la pensión de jubilación de la señora Palacio en la suma de $ 223.635,81.8
  1. El 26 de mayo de 2014, la señora Secundina Palacios, mediante derecho de petición dirigido al gerente de Pensiones de Antioquia, solicitó la reliquidación de su pensión, para que se le tuviera en cuenta , además del salario básico devengado, las primas de carestía

(o vida cara), navidad y vacaciones que percibió como factores salariales en su último año de servicio, de conformidad con el Decreto 1045 de 1978.9

2 Según copia simple de su cédula de ciudadanía obrante en el folio 17 de la acción de revisión. 3 Conforme a la Resolución 01898 de 23 de julio de 1996, obrante en folios 10 y 11. 4 Ibídem. 5 Folio 11. 6 Folios 13 y 14 ibídem.

3 Conforme a la Resolución 01898 de 23 de julio de 1996, obrante en folios 10 y 11. 4 Ibídem. 5 Folio 11. 6 Folios 13 y 14 ibídem. 7 Folios 14 ibídem. 8 Folio 15 y 16 ibídem. 9 Folio 89.3

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00687-00 (5330-2019)

Demandante: Pensiones de Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co viii) El 28 de agosto de 2014, mediante la comunicación 400.07.07, el gerente de Pensiones de Antioquia negó la solicitud de reliquidación de la pensión a la señora Palacios Rivas, por haber sido esta liquidada conforme a la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

  1. En noviembre de 2014 , la señora Secundina Palaci os Rivas, por conducto de apoderado, presentó demanda d e nulidad y restablecimiento del derecho contra Pensiones de Antioquia, con el fin de obtener la nulidad parcial de las resoluciones 01898 de 23 de julio de 1996 , 03542 de 10 de enero de 1997 y 008870 de 8 de agosto de 1997; así como la nulidad del acto ad ministrativo del 28 de agosto de 2014 . A título de restablecimiento del derecho , solicitó la reliquidación y pago de su pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado en su último año de servicio y la inclusión ,

restablecimiento del derecho , solicitó la reliquidación y pago de su pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado en su último año de servicio y la inclusión , como factores salariales , del sueldo básico y las primas de carestía, vacaciones y navidad.10

  1. El 16 de febrero de 2016 , el Juzgado Quince Administrativo del circuito de M edellín profirió sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. A su juicio, el régimen aplicable a la demandante era el contemplado en la Ley 33 de 1985, por lo que los factores a tenerle en cuenta para la liquidación de su pensión debían ser los recogidos en el artículo 3.º ejusdem, adicionados por la Ley 62 de 1985 (incluido el subsidio de transporte), en consideración a la sentencia del Consejo de Estado de 4 de ag osto de 2010 y al artículo 53 de la Constitución (principio de favorabilidad), excepto el factor denominado vida cara, por considerarlo extralegal.11
  1. El 26 de febrero de 2016, la parte demandada presentó el recurso de apelación, el cual sustentó en la necesidad de aplicar al caso el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional consolidado en las sentencias C -258 de 2013, SU -230 de 2015 y SU -298 de 2015, según el cual el IBL no forma parte del régi men anterior y, por lo tanto, debe ser excluido del reconocimiento y/o reliquidación pensional.12
  1. El 14 de septiembre de 2017 , el Tribunal Administrativo de Antioquia , al resolver la alzada, confirmó la sentencia de primera instancia.13

excluido del reconocimiento y/o reliquidación pensional.12

  1. El 14 de septiembre de 2017 , el Tribunal Administrativo de Antioquia , al resolver la alzada, confirmó la sentencia de primera instancia.13

1.1.3. La sentencia presentada a revisión14

Es objeto de la acción especial de revisión la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, de 14 de septiembre de 2017 , a través de la cual se confirmó la del Juzgado Quince Administrativo de Medellín, de 16 de febrero de 2016, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia pueden resumirse de la siguiente manera:

  1. La demandante, en tanto beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que su pensión fuera reliquidada con base en el régimen anterior que la cobijaba, es decir, el contenido en las leyes 33 y 62 de 1985, el cual, de acuerdo a la

10 Folios 37 al 41 ibídem. 11 Folios 57å al 66. 12 Folios 55 y 56. 13 Folios 68 al 80. 14 Ibídem.4

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00687-00 (5330-2019)

Demandante: Pensiones de Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia del Consejo de Estado ,15 comprendía el 75% de l salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia del Consejo de Estado ,15 comprendía el 75% de l salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

  1. En aplicación d e su régimen anterior , de los principios de favorabilidad y confianza legítima, así como de la mencionada jurisprudencia del Consejo de Estado materializada en «(...) la sentencia del 4 de agosto de 2010 (...) reiterada en múltiples providencias posteriores y recientes, como la sentencia del 24 de noviembre de 2016, radicado 201301341-00, con ponencia del consejero Gabriel Valbuena Hernández (...)», la pensión de jubilación de la señora Palacios Rivas debía ser reliquidada teniendo en cuenta la totalidad de los factores de salario que percibió en su último año de servicios.
  1. En consecuencia, la p restación de jubilación debe reliquidarse en cuantía equivalente al 75% del promedio del salario devengado durante el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores percibidos en ese mism o periodo, tales como «asignación básica, prima de navidad, subsidio de transporte, vacaciones, prima de vacaciones y prima de vida cara », que la demandante acredit ó mediante certificación expedida por la Dirección de Personal de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia . No obstante, tal como lo consideró el a quo , el emolumento denominado vida cara debe excluirse, al no constituir factor salarial de creación legal.
  1. La sentencia cobró ejecutoria el día 20 de septiembre de 2017.16

1.1.4. La causal de revisión invocada

creación legal.

  1. La sentencia cobró ejecutoria el día 20 de septiembre de 2017.16

1.1.4. La causal de revisión invocada

El apoderado de Pensiones de Antioquia considera que la providencia objeto de revisión está incursa en la s causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , las cuales señalan que puede ser revisada una sentencia judicial ejecutoriada que reconozca una pensión, cuando se vulnera el debido proceso y la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley.17 Lo anterior, sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. En cuanto a la causal a) , porque el fallo controvertido vulnera el debido proceso, configurando la existencia de una vía de hecho que, además, transgrede el principio de supremacía constitucional, en la medida que el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, bajo los términos de la sentencia de unificación de fe cha 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, desconoce los precedentes jurisprudenciales obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y las normas legales que regulan la materia.
  1. En lo atinente a la causal b) del artículo ejusdem, porque la sentencia cuestionada comporta un abuso del derecho, pues con la reliquidación de la pensión en los términos de la providencia se excedió lo debido, e n contravía de la aplicación de los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005 , conforme a la interpretación

de la providencia se excedió lo debido, e n contravía de la aplicación de los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005 , conforme a la interpretación dada al régimen de transición por el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional (sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU -230 de 2015, SU -427 de 2016, SU -210 de 2017 y SU -395 de 2017) , puesto que el monto pensional , una vez reliquidada en

15 Se acudió a la sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado 0112-2009; C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 16 Según constancia de la Secretaría del Juzgado Quince Administrativo de Medellín, visible a folio 81. 17 Folios 2 y 4 de la acción de revisión.5

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00687-00 (5330-2019)

Demandante: Pensiones de Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de la sentencia, eleva la mesada de $ 223.636 a un 24.95% ($ 279.449), con lo cual se afecta negativamente las finanzas del fondo común que constituye el régimen de prima media con prestación definida, administrado por el presente ente previsional.

1.2. Contestación a la acción de revisión

Aunque la señora Secundina Palaci os Rivas fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda,18 no presentó escrito de contestación.

previsional.

1.2. Contestación a la acción de revisión

Aunque la señora Secundina Palaci os Rivas fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda,18 no presentó escrito de contestación.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

La demanda, que en ejercicio de la acción de revisión ocupa la atención de la Sala, fue interpuesta el 20 de septiembre de 2019,19 esto es , en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 ),20 por lo que esta corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 249 ejusdem.21 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segun da, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.22

De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (…) a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralo r General de la República o del Procurador General de la Nación».23

2.1.2. Oportunidad

Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralo r General de la República o del Procurador General de la Nación».23

2.1.2. Oportunidad

La entidad de previsión invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En ese sentido, puesto que la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia quedó ejecutoriada el 20 de septiembre de 2017, 24 y la acción e special de revisión se interpuso el 20 de septiembre de 2019, la presente demanda se encuentra dentro del término de los cinco años establecido por el artículo 251 del CPACA para estos eventos.

18 Folios 107 y 108 de la acción de revisión. 19 Folio 5 de la acción de revisión. 20 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 21 «Artículo 249. Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 22 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 23 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU -427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 24 Según constancia de la Secretaría del Juzgado Quince Administrativo de Medellín, visible a folio 81.6

activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 24 Según constancia de la Secretaría del Juzgado Quince Administrativo de Medellín, visible a folio 81.6

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00687-00 (5330-2019)

Demandante: Pensiones de Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.3. Legitimación

Sobre la legitimación de Pensiones de Antioquia para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-427 de 2016, definió lo siguiente:

(…) frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero.

Por su parte, de conformidad con el Decreto 3781 de 1991, la administradora de pensiones de Antioquia se creó para, entre otros fines, asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del régimen de prima media. Al respecto, ver, entre otras, la sentencia T -368 de 2018 de la Corte Constitucional y la

pensiones de Antioquia se creó para, entre otros fines, asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del régimen de prima media. Al respecto, ver, entre otras, la sentencia T -368 de 2018 de la Corte Constitucional y la sentencia del 12 de abril de 201825 de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Por lo anterior, Pensiones de Antioquia se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión objeto de estudio.

2.2. Problema jurídico

El problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, de 14 de septiembre de 2017 , se encuentra inmersa en las causales de revisión previstas por los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si a la demandada , en su calidad de beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le resultaba aplicable o no , para efecto de la reliquidación pensional, la inclusión de la totalidad de factores salarial es devengados en su último año de servicio.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 26 estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hubieran decretado (o decreten) el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, cuando se dieran las siguientes circunstancias:

ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL T ESORO

cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, cuando se dieran las siguientes circunstancias:

ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL T ESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA . [Apartes tachados INEXEQUIBLES] Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Traba jo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

25 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de abril de 2018, radicación: AC 001-03-15-000-2017-02284-01. 26 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.7

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00687-00 (5330-2019)

Demandante: Pensiones de Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

www.consejodeestado.gov.co

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Como puede observarse, si bien el precepto jurídico transcrito indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, actualmente regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Proce dimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta ciertas particularidades que han sido advertidas y señaladas tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, de la siguiente manera:

  1. Son susceptibles del recurso no solo las sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, como los autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecue ncia de acuerdos, tales como los de transacción y conciliación.
  1. Están legitimadas para su interposición: el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (artículo 20 de

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.

  1. Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.
  1. De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde.
  1. Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que estos mecanismos se instituyeron como una excepción que solo debe admitirse frente a un fin legítim o, que en estos asuntos es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido

con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que estos mecanismos se instituyeron como una excepción que solo debe admitirse frente a un fin legítim o, que en estos asuntos es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.8

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00687-00 (5330-2019)

Demandante: Pensiones de Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C -450 de 2015, donde reiteró 27 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, 28 procede contra senten cias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».

En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra.

2.3.2. Las causales de revisión invocadas

La entidad demandante invocó como sustento de la acción de revisión las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señalan lo siguiente:

La entidad demandante invocó como sustento de la acción de revisión las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señalan lo siguiente:

Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Sobre el particular, cabe recordar que en la exposición de motivos 29 de la Ley 797 de 2003, que introdujo en el ordenamiento la acción de revisión, se precisó que el propósito de las causales de revisión era contrarrestar los graves casos de corrupción que se estaban presentando en los reconocimientos pensionales en todo e l país, de manera que se evitaran los perjuicios que por esta razón sufriera el erario. Concretamente, se indicó lo siguiente:

Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judi ciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afron tar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Negrillas fuera del texto)

En cuanto a su finalidad, esta corporación ha señalado que consiste en dotar «(...) a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta

En cuanto a su finalidad, esta corporación ha señalado que consiste en dotar «(...) a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren

27 Corte Constitucional, sentencia C -871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de re visión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la j usticia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 28 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso -administrativa, en el Código

Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 29 Publ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...