CE - 110010325000201900699001SENTENCIA20220329103059
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010325000201900699001SENTENCIA20220329103059
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. , veinticuatro (24 ) de marzo de dos mil veintidós (202 2)
Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicado : 11001 -03 -25 -000 -2019 -00699 -00 (5398 -2019 )
Accionante : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP
Demandad a: ALFONSO AYALA
Tema: Causal de revisión literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Infirma sentencia recurrida por inaplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del
Consejo de Estado.
SENTENCIA UNICA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011
ASUNTO
Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP contra la sentencia del 29 de marzo de 2019 proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinama rca .
I. ANTECEDENTES
UGPP contra la sentencia del 29 de marzo de 2019 proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinama rca .
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
El señor ALFONSO AYALA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 035390 del 22 de septiembre y RDP 049546 del 29 de diciembre de 2016, proferidas por la UGPP,ACCI ÓN ES P E CI AL DE RE V I SI ÓN Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2019 -00699 -00
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 en consecuencia, a titulo de restablecimiento del derecho, requirió la reliquidación de su pensión con todos los factores salariales que dev engó en el último año de servicios.
1.1. Fundamentos fácticos 1
Como sustento fáctico de sus pretensiones, indicó que CAJANAL le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución No. 34397 del 27 de octubre de 2005 y que por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 , solicitó su reliquidación de acuerdo con todos factores salariales que percibió en el último año de servicios ; sin embargo,
de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 , solicitó su reliquidación de acuerdo con todos factores salariales que percibió en el último año de servicios ; sin embargo, la UGPP por medio de Resolución No. RDP 035390 del 22 de septiembre de 2016, confirmada a través de Resolución No. RDP 049546 del 29 de diciembre de l mismo año , resolvió negarla.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2
El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda - Oral , mediante sentencia del 17 de noviembre de 2017 , accedió a las pretensiones de la demanda, pues sostuvo que el señor ALFONSO AYA LA al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 le asistía el derecho a la reliquidación pensional con todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2005, esto es, además de la asignación básica, la prima de servicios y su ajuste , la s vacaciones, la prima de vacaciones , la bonificación por servicios y la prima de navidad y su ajuste, en 1/12 parte para los factores cuya causac ión tuviera lugar cada año percibidos , conforme la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado.
1 Folio s 31 a 32 del expediente en préstamo.
factores cuya causac ión tuviera lugar cada año percibidos , conforme la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado.
1 Folio s 31 a 32 del expediente en préstamo. 2 Folios 107 a 116 del expediente en préstamo.ACCI ÓN ES P E CI AL DE RE V I SI ÓN Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2019 -00699 -00
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Adicionalmente, declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 17 de mayo de 2013, teniendo en cuenta que la solicitud de reliquidación la presentó solo hasta el 17 de mayo de 2016 y ordenó a la UGPP que realizara los descu entos correspondientes a los aportes que no se hicieron.
2.1 . RECURSO DE APELACIÓN
El señor ALFONSO AYALA 3 solicitó que se revocara parcialmente la sentencia de primera instancia en lo relacionado con la obligación de realizar aportes por los factores reconocidos, en el entendido que se encuentran prescritos según lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y toda vez que no es su responsabilidad sino la del patrono de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993.
Por su parte l a UGPP 4 presentó recurso de apelación con el
responsabilidad sino la del patrono de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993.
Por su parte l a UGPP 4 presentó recurso de apelación con el propósito que se revocara el fallo del juzgado y , en su lugar , se negaran las pretensiones del medio de control, pues manifestó que de conformidad con la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional el IBL no es tá sujeto a la transición, de tal manera que para su cálculo se debe considerar lo previsto en la Ley 100 de 1993 y no lo dispuesto en el régimen anterior.
3. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN 5
La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante fallo del 29 de marzo de 2019 , confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia , pues advirtió que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado 6, el señor ALFONSO AYALA al ser beneficiario del régimen
3 Folios 122 a 124 del expediente en préstamo. 4 Folios 125 a 127 del expediente en préstamo. 5 Folios 166 a 173 del expediente en préstamo. 6 Citó la sentencia del 31 de enero de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Rad. Núm.: 410012331000201200101 (1145 -2016)ACCI ÓN ES P E CI AL DE RE V I SI ÓN Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2019 -00699 -00
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o
Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2019 -00699 -00
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 de transición dispuesto en la Ley 33 de 1985 le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión reconocida de acuerdo con el régimen anterior, el Decreto 3135 de 1968, sin embargo , los factores sal ariales que debía n tenerse en cuenta eran únicamente lo s señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 , certificados y devengados por el demandante entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2005 : la asignación básica, la prima de servicios y el reajuste, la prima de vacaciones, la bonificación por servicios, la prima de navidad y el reajuste, estas cuatro últimas de forma proporcional a una doceava parte .
En relación con las vacaciones, manifestó que no se podían tener en cuenta, toda vez que no correspondían al concepto de salario, porque no eran una consecuencia directa de la prestación del servicio y tampoco se encontraban enlistadas en el Decreto 1045 de 1978.
De igual forma precisó que la UGPP estaba obligada a descontar los aportes que según la Ley conformaban el salario del trabajador, pero que si por algún motivo no se le hac ía el descuento, ello no daba lugar a que se negara la inclusión de determinado factor para la reli quidación ordenada. Asimismo, determinó, en virtud de la
pero que si por algún motivo no se le hac ía el descuento, ello no daba lugar a que se negara la inclusión de determinado factor para la reli quidación ordenada. Asimismo, determinó, en virtud de la libertad de interpretación y autonomía del juez, que los descuentos se realizarían por toda la vida laboral según la norma vigente al momento en que debieron efectuarse y únicamente en la proporción que le correspondía al trabajador.
4. LA ACCIÓN DE REVISIÓN 7
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP , compareció ante esta Corporación en ejercicio de la acción de revisión con el propósito de que se revoque la sentencia del 29 de marzo de 2019 expedida por la Subsección E de la Sección
7 Folios 229 a 238 del expediente.ACCI ÓN ES P E CI AL DE RE V I SI ÓN Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2019 -00699 -00
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar , se ordene la reliquidación del IBL de la pensión reconocida al señor ALFONSO AYALA según lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores señalados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994 y se ordene
al señor ALFONSO AYALA según lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores señalados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994 y se ordene el r eintegro de los dineros recibidos en exceso producto de la orden judicial cuestionada.
Como causales de revisión invocó el previsto en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 8, al considerar que la providencia recurrida ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante sobre el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio conforme lo dispuesto en el régimen anterior , los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978 , en contravención al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional 9 y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado 10, según los cuales para la determinación de la mesada pensional se debe atender a la regla prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuen ta solo la lista de factores indicados expresamente en el Decreto 1158 de 1994. En ese orden de ideas, destacó que la cuantía del derecho reconocido exced ió lo debido de acuerdo con la ley .
5. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN 11
El señor ALFONSO AYALA , por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la acción, pues aseguró que la decisión judicial recurrida se profirió de acuerdo con la jurisprudencia del
El señor ALFONSO AYALA , por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la acción, pues aseguró que la decisión judicial recurrida se profirió de acuerdo con la jurisprudencia del
8 «b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» 9 Citó las sentencias C -168 de 1995, C -258 de 2013, SU -230 de 2015, SU -395 de 2017, SU -023 de 2018 y el auto 227 de 2017 proferid os por la Corte Constitucional. 10 Consejo de Estado. Sala Plena e lo Contencioso Administrativo. Rad. Núm. 52001 -23 -33 -000 -2012 -00143 -01. 11 Folios 330 a 336 del expediente.ACCI ÓN ES P E CI AL DE RE V I SI ÓN Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2019 -00699 -00
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Consejo de Estado vigente para la época, esto es, la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual le asistía el derecho a la reliquidación solicitada de tal manera que no existió una violación al debido proceso de la UGPP.
Además, adujo que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, del Acto Legislativo 01 de 2005 y de las sentencias de la Corte
al debido proceso de la UGPP.
Además, adujo que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, del Acto Legislativo 01 de 2005 y de las sentencias de la Corte Constitucional C -258 de 2013 y SU -230 de 2015, citadas por la recurrente, ya contaba con 20 años de servicio, de tal manera que no eran aplicables a su situación particular, porque son posteriores a la adquisición del derecho pensional y específicamente dichas decisiones judiciales no contemplaron efectos retroactivo s o retrospectivos.
De igual forma, manifestó que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado no era aplicable, por cuanto expresamente señaló que los casos ya juzgados eran inmodificables, en consecuencia, como la decisión judicial recurrida ya está notificada y ejecutoria da e hizo tr ánsito a cosa juzgada, no es posible cambiarla.
Formuló las excepciones de (i) inconstitucionalidad de las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 por violación de los artículos 4, 13, 29, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política, el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, (ii) inconstitucionalidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por violación del principio de inescindibilidad y de favorabilidad y (iii) cosa juzgada respecto de la sentencia recurrida.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De acuerdo con los artículos 249 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De acuerdo con los artículos 249 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, esta Subsección es competente paraACCI ÓN ES P E CI AL DE RE V I SI ÓN Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2019 -00699 -00
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 conocer la acción de revisión formulad a por la UGPP contra la sentencia del 29 de marzo de 2019 proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca .
2. Oportunidad
En el presente caso se encuentra demostrado que la sentencia objeto de revisión fue proferida el 29 de marzo de 2019 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y quedó ejecutoriada el 22 de abril de 2019 12, y que la acción de revisión fue presentada por la UGPP el 26 de septiembre de 2019 13, es decir, dentro del término de los cinco años previsto en el artículo 251 del CPACA , por lo que se concluye que aquella se encuentra en tiempo.
3. Legitimación en la cau sa
Sobre el asunto, se advierte que la Sala Plena del Consejo de
previsto en el artículo 251 del CPACA , por lo que se concluye que aquella se encuentra en tiempo.
3. Legitimación en la cau sa
Sobre el asunto, se advierte que la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión 14, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección. De igual forma, es conveniente resaltar que según el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 15, la UGPP tiene competencia para adela ntar o asumir acciones de esta naturaleza, en ese sentido, la entidad accionante
12 Fol. 1 76 del cuaderno del expediente en préstamo. 13 De acuerdo con el sello de recibido por parte del Consejo de Estado en el reverso del folio 150 del expediente. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 d e julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. 15 «Artículo 6°. Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: […] 6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. […]»ACCI ÓN ES P E CI AL DE RE V I SI ÓN Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2019 -00699 -00
que la adicionen o modifiquen. […]»ACCI ÓN ES P E CI AL DE RE V I SI ÓN Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2019 -00699 -00
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 tiene legitimación en la causa por activa para adelantar la presente acción de revisión.
4. Problema jurídico
Conforme con los antecedentes descritos y teniendo en cuenta que los argumentos formulados por el accionado como «excepciones » constituyen en realidad razones referentes al fondo del asunto , la Sala de Subsección procederá a resolver en esta oportunidad el siguiente interrogante:
¿La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia del 29 de marzo de 2019 que reliquidó la pensión de vejez del señor ALFONSO AYALA, incurrió en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003?
Para resolver la controversia, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunt o y (ii) análisis del caso concreto.
5. Marco normativo y jurisprudencial
5.1. Sobre la causal de revisión dispuesta en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003
La Ley 797 de 2003 «por la cual se reforman algunas disposiciones
5. Marco normativo y jurisprudencial
5.1. Sobre la causal de revisión dispuesta en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003
La Ley 797 de 2003 «por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales Exceptuados y Especiales» en su artículo 20 dispuso las siguientes causales de revisi ón:
«REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadasACCI ÓN ES P E CI AL DE RE V I SI ÓN Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2019 -00699 -00
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicit ud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
acuerdo con sus competencias, a solicit ud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables ». Aparte resaltado declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C -835 de
2003. Negrillas fuera del texto
A propósito, l a Sala ha reconocido que la existencia de estas causales son una herramienta legal útil que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado de forma fraudulenta y en exceso lo cual afect a los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones.
En ese sentido, se ha dicho que «el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario». 16
Específicamente sobre la causal dispuesta en el literal b) del
estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario». 16
Específicamente sobre la causal dispuesta en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2 003, esta Corporación ha dicho lo siguiente :
16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020. Rad. Núm. 11001 -03 -25 -000 -2015 -00234 -00 (0436 -2015).ACCI ÓN ES P E CI AL DE RE V I SI ÓN Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2019 -00699 -00
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 «35. Visto el literal b) del artículo 20 de la Ley 797, sobre la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de Fondos de Naturaleza Pública; en especial cuando “[…] la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables […]”.
36. En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797, se observa que ella obedeció a la necesidad “[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos
la Ley 797, se observa que ella obedeció a la necesidad “[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]”. Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema facti ble en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes.
37. Bajo ese entendido, esta Corporación 17 ha determinado que esos requisitos sustancia les o estructurales son los siguientes: i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se trate de un derecho reconocido; iii) y que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho »18.
Es decir, para el caso se deberá determinar si la reliquidación ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca constituyó el reconocimiento de un derecho cuya cuantía excedió lo previsto por la ley.
5.2. Sobre el IBL para pensiones reconocidas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 19
17 Ver entre otras: i) Consejo de E stado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintitrés Especial de Decisión, providencia de 6 de agosto de 2019, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera; número único de radicación: 1100103 -15 -000 -2016 -01280 -00. 18 Consejo de Estado . Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala
C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera; número único de radicación: 1100103 -15 -000 -2016 -01280 -00. 18 Consejo de Estado . Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Quince de Decisión. Sentencia del 19 de julio de 2021. Rad. Núm. 11001 -0315 -000 -2020 -05008 -00(REV) 19 Esta decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta pro videncia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las se ntencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional comoACCI ÓN ES P E CI AL DE RE V I SI ÓN Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2019 -00699 -00
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 En primer lugar, es oportuno recordar que esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, porque además, se debían tener en cuenta aquellos facto res
calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, porque además, se debían tener en cuenta aquellos facto res que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.
Posteriormente, la Corte Con stitucional en las sentencias C -258 de 2013, SU -230 de 2015, SU -395 de 2017, SU -023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de segu ridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
En virtud de lo anterior, mediante sentencia del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el Índice Base de Liquidación -IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos que se transcriben a continuación:
criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU -230 de 2015, C258 de 2013, SU -427 de 2016, SU -395 de 2017 y SU -023 de 2018. Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C -258 de 2013 y los
258 de 2013, SU -427 de 2016, SU -395 de 2017 y SU -023 de 2018. Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C -258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pe nsional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional. A partir de allí se concluyó que en ese caso « el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario pr omedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".»ACCI ÓN ES P E CI AL DE RE V I SI ÓN Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2019 -00699 -00
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 «[…]
92. De acue rdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial:
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo
12 «[…]
92. De acue rdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial:
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 ”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efecto s de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas :
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el
periodo para liqu idar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según
será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
[…]
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al
Sistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.