CE - 110010325000201900711001SENTENCIAFALLO20220401110510
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010325000201900711001SENTENCIAFALLO20220401110510
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 110010325000201900711 00 (5413-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 110010325000201900711 00 (5413-2019)
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Demandado: FLOR ÁNGELA BEDOYA RODRÍGUEZ
Temas: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de
2003. Ingreso base de liquidación de beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.
SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-018-2022
ASUNTO
La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la UGPP con el fin de que se infirme las sentencias del 3 de agosto de 2017 y 15 de febrero de 2018 proferidas, en su orden, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso
su orden, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Flor Ángela Bedoya Rodríguez contra la extinta CAJANAL EICE.
ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO
La señora Flor Ángela Bedoya Rodríguez, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 138 del CPACA, demandó1 la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución RDP 053180 del 14 de diciembre de 2015 , mediante la cual la subdirectora de Determinación de Derechos Pensional es de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
1 Folios 35 a 54 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 110013342048201600739Radicado: 110010325000201900711 00 (5413-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la Protección Social, UGPP, negó la reliquidación de la pensión de vejez con el promedio de lo devengado durante el último año de servicio. - Resolución RDP 011475 del 11 de marzo de 2015 por medio de la cual la misma entidad confirmó la decisión descrita en el ítem anterior, al desatar el recurso de apelación.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó
entidad confirmó la decisión descrita en el ítem anterior, al desatar el recurso de apelación.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a: i) reliquidar la pensión de vejez en un monto equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, esto es, además de la asignación básica, la bonificación judicial y la prima de antigüedad, la prima de alimentación, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima electoral. D e conformidad con lo previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; ii) pagar las diferencias causadas entre la fecha en que se adquirió el estatus pensional, la inclusión en nómina y el cumplimiento de la sentencia que así lo ordene; iii) cancelar las sumas adeudadas debidamente indexadas y iv) cumplir la sentencia según lo previsto en los artículos 192 y 193 del CPACA.
Fundamentos fácticos
En síntesis, se presentaron los siguientes:
1. La señora Flor Ángela Bedoya Rodríguez nació el 24 de abril de 1949 y prestó sus servicios en la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 2 de enero de 1968 hasta el 31 de diciembre de 2001. El último cargo que ocupó fue el de secretaria 514012.
2. Mediante Resolución 22928 del 6 de agosto de 2002 , CAJANAL reconoció en favor de la señora Flor Ángela Bedoya Rodríguez pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2002, condicionada al retiro del servicio. En la liquidación se tuvo en cuenta
favor de la señora Flor Ángela Bedoya Rodríguez pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2002, condicionada al retiro del servicio. En la liquidación se tuvo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los último 7 años y 9 meses de servicio, con inclusión de la asignación básica, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad.
3. Mediante escrito radicado el 21 de agosto de 2015, la pensionada solicitó la reliquidación de la pensión de vejez. No obstante, la UGPP denegó la referida petición a través de la Resolución RDP 053180 del 14 de diciembre de 20152 bajo el argumento de que la prestación se liquidó conforme lo prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, comoquiera que el estatus pensional lo adquirió el 24 de abril de 1999, cuando las normas referidas ya se encontraban en vigor.
4. A través d e Resolución RDP 011475 del 11 de marzo de 2016, la entidad pensional confirmó el acto administrativo descrito en el numeral anterior, al desatar el recurso de apelación.
2 Folios 13 a 15 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 110010325000201900711 00 (5413-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 1, 2, 3, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 27 del Decreto 3135 de 1968; 79 del Decreto 1950 de 1973; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985 y el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como concepto de violació n, aseguró que los actos acusados desconocieron las normas de carácter constitucional y legal en que debieron fundarse.
Seguidamente, advirtió que, en materia pensional, el derecho de la demandante se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1966 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en virtud del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, del cual es beneficiaria, dado que para el 13 de febrero de 1985 contaba con 1 7 años al servicio del Estado. En ese mismo sentido, expuso que para efectos de determinar los factores que habrán de incluirse en la liquidación deberá acudirse a lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1 045 de 1978 , así como en la jurisprudencia que sobre la materia han desarrollado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca3 y el Consejo de Estado4.
Más adelante, precisó que si bien la Corte Constitucional mediante sentencias C -258 de 2013 y SU-230 de 2015 sostuvo una posición diferente a la descrita por el Máximo
Estado4.
Más adelante, precisó que si bien la Corte Constitucional mediante sentencias C -258 de 2013 y SU-230 de 2015 sostuvo una posición diferente a la descrita por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , lo cierto es que esta no es aplicable a la demandante, pues no tiene las condiciones especiales y privilegiadas que fueron estudiadas en dichos proveídos. Bajo esa misma línea argumentativa, recordó que, según concepto 20 69 del 16 de febrero de 2012 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, una vez unificado el precedente, salvo cambios normativos o jurisprudenciales, la administración deberá proceder de conformidad con aquel, comoquiera que constituye el sentido e interpretación que los operadores jurídicos deben darle a la ley. De ahí que deba acogerse el criterio expuesto por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5
La UGPP presentó contestación y se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que los actos acusados fueron expedidos con observancia de las normas constitucionales y legales que le eran aplicables . Señaló que el hecho de que la demandante se encuentre en régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implica que debe atenderse la Ley 33 de 1985 en relación con la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la prestación. No obstante, en cuanto a las demás condiciones, afirmó que se rigen por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y los factores
3 Sentencia del 30 de abril de 2003, expediente: 01-3262.
condiciones, afirmó que se rigen por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y los factores
3 Sentencia del 30 de abril de 2003, expediente: 01-3262. 4 Citó las siguientes sentencias: Sentencia del 21 de septiembre de 2000, expediente: 470-99. Sentencia del 13 de marzo de 2003, radicado: 2001-4526, no aporta más datos. Sección Segunda, sentencia del 26 de febrero de 2009, radicado: 2003-8992 (2559-2007). Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, número interno: 0112-2009. Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de noviembre de 2015 , radicado: 250002342000201301541 01 (4683-2013), actor: Rosa Ernestina Agudelo Rincón 5 Folios 74 a 79 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 110010325000201900711 00 (5413-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 salariales que se deben atender son los enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
Propuso las siguientes excepciones:
- «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO»: Afirmó que los actos administrativos objeto de discusión fueron proferidos con observancia de la normativa que rige la situación de la pensionada, esto es, las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. En ese mismo sentido, recalcó que de acuerdo
la normativa que rige la situación de la pensionada, esto es, las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. En ese mismo sentido, recalcó que de acuerdo con la tesis expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C -258 de 2013 y SU-230 de 2015 el IBL no fue objeto de transición, motivo por el cual aquella deberá atender las disposiciones contenidas en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
- «BUENA FE» Aseguró que la entidad actuó con el convencimiento de aplicar en debida forma la ley.
- «GENÉRICA»: Pidió se declare, de oficio, cualquier excepción que se encuentre probada dentro del proceso.
- «PRESCRIPCIÓN»: En caso de qu e se acceda a las pretensiones de la demanda, solicitó declarar prescritas las mesadas causadas y no reclamadas dentro de los tres años que prevén los Decretos 1848 y 3135 de 1969 , así como el artículo 151 del CPL.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá, en audiencia celebrada el 3 de agosto de 2017, declaró la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de la demandante en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, comprendido entre el 31 de diciembre del 2000 y el 31 de diciembre de 2001 , con inclusión además de la asignación básica, la bonificación por servici os y la prima de antigüedad, la prima de
de diciembre del 2000 y el 31 de diciembre de 2001 , con inclusión además de la asignación básica, la bonificación por servici os y la prima de antigüedad, la prima de alimentación, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad.
Expuso que, en materia pensional, el derecho de la demandante se rige por las disposiciones contenidas en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, comoquiera que aquella es beneficiaria del régimen de transición que prevé la Ley 33 de 1985 . Seguidamente, aclaró que a la pensionada no le resulta aplicable el régimen especial que acoge a algunos servidores públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, contenido en los Decretos 603 de 1977 y 1069 de 1995, puesto que de las probanzas obrantes en el expediente se advierte que no ocupó ninguno de los empleos allí enlistados para tal efecto.
Luego, en cuanto a los factores que se deben incluir en el IBL, señaló que tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencias del 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero
6 Folios 92 a 106 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 110010325000201900711 00 (5413-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de 2016, deberán incluirse todas aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestació n directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé.
5 de 2016, deberán incluirse todas aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestació n directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé.
Más adelante, aseguró que, si bien la Corte Constitucional en las sentencias SU -230 de 2015 y SU -427 de 2016 asumió una posición diferente a la descrita, en tanto consideró que el IBL a tener en cuenta para los beneficiarios del régimen de transición es el contenido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, en ellas se refirió única mente a los congresistas, magistrados de altas cortes y otros altos funcionarios, condición que no ostenta l a demandante, motivo por el cual dicha interpretación no le es aplicable. Agregó que tampoco se evidencia un abuso del derecho toda vez que los ingresos percibidos por la demandante durante el último año no sufrieron un incremento significativo.
Al analizar el sub lite precisó, en primer lugar, que la discusión se circunscribe a determinar el IBL de la prestación y en segundo, que la tesis aplicable para resolver el asunto es la desarrollada por el Consejo de Estado . En su criterio, esta última salvaguarda en mayor medida los principios de favorabilidad, inescindibilidad y progresividad. En ese sentido, concluyó que se debe reliquidar la pensión en un monto equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, desde el 31 de diciembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001; específicamente, incluyó además de la asignación básica, la bonificación por
año de servicio, esto es, desde el 31 de diciembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001; específicamente, incluyó además de la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de antigüedad, el factor denominado alimentación, y, las primas de servicios, vacaciones y navidad, en una doceava parte ; con exclusión de la prima de elecciones, habida cuenta de que esta última no constituye factor salarial para ningún efecto, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 2722 de 2001.
Igualmente, sostuvo que en caso de que no se hubieran efectuado las cotizaciones por concepto de los factores que en esa decisión se ordenaron incluir en la liquidación pensional, la entidad demandada podría re alizar los descuentos respectivos a cargo de la servidora.
Por otra parte, declaró prescritas las mesadas causadas y no reclamadas antes del 21 de agosto de 2012, en consideración a que la petición de reliquidación se present ó el 21 de agosto de 2015.
RECURSO DE APELACION
Flor Ángela Bedoya Rodríguez7
La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó se modifique parcialmente la decisión adoptada por el a quo, para aplicar la prescripción extintiva de que trata el artículo 817 del Estatuto Tributario , así como las disposiciones contenidas en los artículo s 712 y 719 de la misma normativa . Explicó que las cotizaciones de los afiliados al sistema integral de seguridad social constituyen una obligación parafiscal, tal como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-711
contenidas en los artículo s 712 y 719 de la misma normativa . Explicó que las cotizaciones de los afiliados al sistema integral de seguridad social constituyen una obligación parafiscal, tal como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-711
7 Folios 107 a 112 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 110010325000201900711 00 (5413-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de 2001 y el Consejo de Estado en proveído del 26 de marzo de 2009 8, razón por la cual, para su cobro, se aplica el Estatuto Tributario.
Más adelante, destacó que antes de la entr ada en vigor de la Ley 33 de 1985, la obligación legal de los descuentos por aportes correspondía a la entidad empleadora y a la caja de previsión, por lo que habrá de presumirse que liquidaron y pagaron en debida forma sus aportes. Igualmente, señaló que en caso de existir alguna diferencia la entidad a dministradora hubiera podido cobrarlos a través del procedimiento administrativo de cobro coactivo.
UGPP9
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la UGPP presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.
Explicó que los actos objeto de nulidad fue ron proferidos conforme lo dispone la ley, pues si bien, la demandante es beneficiaria del régimen de transición que prevé la Ley
se negaran las pretensiones de la demanda.
Explicó que los actos objeto de nulidad fue ron proferidos conforme lo dispone la ley, pues si bien, la demandante es beneficiaria del régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993 y, por ende, le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicio y el monto, lo cierto es que, el IBL será el promedio de los emolumentos sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos diez años, como lo establece la Ley 100 de 1993 y los factores para calcular la mesada son los previstos en el Decreto 1158 de 1994.
Bajo esa misma línea argumentativa, pidió atender el contenido de la sentencia SU395 de 2017, dentro de la cual la Corte Constitucional afirmó que en la liquidación solo es posible incluir aquellos factores que remuneren directamente el servicio y respecto de los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes, habida cuenta de que el IBL no fue un elemento objeto de transición de la Ley 100 de 1993.
También resaltó que, contrario a lo señalado por el a quo, el criterio sostenido por la Corte Constitucional en las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015 sí resulta aplicable a todos los regímenes pensionales , pues esta s decisiones tienen carácter vinculante, según lo previno la Sección Quinta del Consejo de Estado en pronunciamiento de tutela del 15 de diciembre de 2016.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN10
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A ,
pronunciamiento de tutela del 15 de diciembre de 2016.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN10
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , mediante sentencia del 15 de febrero de 2018 , modificó el numeral tercero de la decisión adoptada por el a quo, en el sentido de indicar que la entidad demandada podrá efectuar los descuentos a que haya lugar, sobre los factores que se ordenaron incluir, sin perjuicio de las actuaciones administrativas o judiciales para el cobro de los aportes respectivos al empleador. Confirmó en lo demás.
8 Radicado: 250002327000200200422 01 (16257) 9 Folios 113 a 116 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 10 Folios 143 a 151 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 110010325000201900711 00 (5413-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Expuso que, en materia pensional, el derecho de la demandante se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 4 de 1966 y los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, en virtud del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, del cual es beneficiaria. Estimó que dicha normativa, en términos del precedente jurisprudencial11 del Consejo de Estado, deberá aplicarse en su integridad, salvaguardando con ello los principios de favorabilidad y la condición más beneficiosa.
beneficiaria. Estimó que dicha normativa, en términos del precedente jurisprudencial11 del Consejo de Estado, deberá aplicarse en su integridad, salvaguardando con ello los principios de favorabilidad y la condición más beneficiosa.
En cuanto al monto de la pensión, indicó que correspondería al 75% de lo devengado en el último año de servicios, con inclusión de los factores previstos en el Decreto 1045 de 1978, el cual no señala una lista taxativa de factores salariales, sino que estos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados de forma permanente por el trabajador durante el último año de servicios.
De otra parte, aseveró que el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 del 2015, no resulta aplic able en el sub lite toda vez que allí se analiza el régimen pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no de la Ley 33 de 1985, al cual pertenece la demandante.
Seguidamente, aseguró que en el caso concreto no hay lugar aplicar el Estatuto Tributario. Explicó que si el querer del legislador consiste en que las pensiones se liquiden tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social, siempre es posible ordenar el de scuento que por dicho concepto haya lugar, tal y como lo dispuso el juez de primera instancia.
Agregó que la entidad condenada podrá adelantar las actuaciones administrativas o judiciales para el cobro de los aportes que correspondan al empleador.
LA ACCIÓN DE REVISIÓN12
La UGPP presentó acción de revisión de la providencia que ordenó el pago de sumas
judiciales para el cobro de los aportes que correspondan al empleador.
LA ACCIÓN DE REVISIÓN12
La UGPP presentó acción de revisión de la providencia que ordenó el pago de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.), de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente:
1. Infirmar las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá el 3 de agosto de 2017 y el Tribunal Administrativo de
11 Para el efecto, citó: Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de octubre de 2005, radicado: 150012331000199717518 01 (3701-04), actor: José Placido García Jiménez, demandado: CAJANAL. Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado: 250002325000200406145 01 (2533-07) Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, número interno: 0112-2009. Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de noviembre de 2010, radicado: 730012331000200700146 01 (0465-09), actor: Heliodoro Arguelles Ochoa, demandado: CAJANAL. Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de febrero de 2011, radicado:
730012331000200700146 01 (0465-09), actor: Heliodoro Arguelles Ochoa, demandado: CAJANAL. Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de febrero de 2011, radicado: 250002325000200701044 01 (0670-2010), actor: Luis Ángel Hernández Sabogal, demandado: ISS. 12 Folios 1 a 9 del cuad. ppal.Radicado: 110010325000201900711 00 (5413-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A el 15 de febrero de 2018, dentro del proceso ordinario instaurado por Flor Ángela Bedoya Rodríguez en contra de CAJANAL EICE, bajo el radicado: 110013342048201600739 00.
2. Declarar que a la señora Flor Ángela Bedoya Rodríguez no le asiste el derecho a que se liquide su pensión de jubilación con la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios.
3. Ordenar que la pensión de la señora Flor Ángela Bedoya Rodríguez se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU230 de 2015, SU -427 de 2016 y SU-395 de 2017, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional , así como la sentencia del 28 de agosto de 2018 emitida por el Consejo de Estado. De acuerdo con aquellas
2017, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional , así como la sentencia del 28 de agosto de 2018 emitida por el Consejo de Estado. De acuerdo con aquellas providencias, se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 . Los factores base de cotización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional.
4. Ordenar a la pensionada restituir, en favor de la entidad pensional, los dineros que recibió en exceso.
A continuación, estimó que la decisi ón adoptada en las sentencias objeto de revisión contraría los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 121 inciso 2 y 124 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 01 de 2005, las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1985 y 1158 de 1994, así como la interpretación que ha impartido la Corte Constitucional sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición.
En sustento de lo anterior, argumentó que la providencia en mención vulneró el debido proceso pues la reliquida ción pensional que se ordenó no atiende la normativa y jurisprudencia aplicable, generándose con ello un aumento en la mesada, que trae consigo un detrimento de los recursos destinados a la financiación del sistema general de seguridad social en pensiones que la Nación debe administrar.
Bajo esa misma línea argumentativa, expuso que el derecho pensional excede lo
consigo un detrimento de los recursos destinados a la financiación del sistema general de seguridad social en pensiones que la Nación debe administrar.
Bajo esa misma línea argumentativa, expuso que el derecho pensional excede lo debido de acuerdo con la ley, al acceder a una liquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En es te sentido, explicó que la señora Flor Ángela Bedoya Rodríguez al estar cobijada por el régimen de transición, dado que tenía más de 35 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por el Decreto 3135 de 1968. No obstante, el IBL se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el Decreto 1158 de 1994. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, que se constituían en precedente obligatorio para los jueces.
Seguidamente, ase guró que la liquidación ordenada por los jueces de instancia aumenta en un 11,65% la mesada pensional de la demandada, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial. Puso de presente que el valor de la mesada actualRadicado: 110010325000201900711 00 (5413-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 es de $ 1.683.047 cuando debía equivaler a $ 1.537.161. En su criterio, tal situación
www.consejodeestado.gov.co 9 es de $ 1.683.047 cuando debía equivaler a $ 1.537.161. En su criterio, tal situación permite observar que se configura un abuso palmario del derecho, pues se presenta con el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN13
Dentro del término, la señora Flor Ángela Bedoya Rodríguez , mediante apoderado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Al respecto, explicó que, las decisiones tanto de primera como de segunda instancia atendieron la normativa aplicable, en virtud del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, y, la tesis jurisprudencial vigente desarrollada sobre el asunto por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, contenida en la sentencia del 4 de agosto de 201014.
Destacó que, de conformidad con la sentencia del 28 de agosto de 2018 15 proferida por el Consejo de Estado, aquellas decisiones emitidas con anterioridad a su expedición quedan salvaguardadas por la cosa juzgada.
Propuso las siguientes excepciones:
- NO VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO: Consideró que en el sub examine no se vulneró el debido proceso de la UGPP. En su concepto la entidad pretende reabrir un debate jurídico sobre el IBL que ya tuvo lugar en el proceso ordinario.
- COSA JUZGADA: Sobre el punto, advirtió que la decisión acusada se encuentra debidamente ejecutoriada y, p or ende, es inmodificable, tal como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018.
debidamente ejecutoriada y, p or ende, es inmodificable, tal como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018.
- BUENA FE: Afirmó que la pensionada, al solicitar la nulidad de los actos por medio de los cuales se denegó la reliquidación pensional, ciñó sus actuaciones al principio de buena fe.
- PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINI STRATIVOS: Afirmó que los actos por medio de los cuales la UGPP dio cumplimiento a la decisión judicial de reliquidación pensional se encuentran amparados por la presunción de legalidad, por lo que, de encontrarse inconforme con su contenido deberán ser debatidos a través de la acción de lesividad.
- CARENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR : Sostuvo que las decisiones judiciales objeto de discusión fueron emitidas con fundamento en los derechos a la seg
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