CE - 110010325000201900714001SENTENCIA20220718212404
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- CE - 110010325000201900714001SENTENCIA20220718212404
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. , siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicado : 11001 -0325 -000 -2019-00 714 00 (5416 -2019 ) Accionante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social - UGPP
Demandado : Miriam Lozano Murillo
Tema: Causales de revisión a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Reliquidación pensional.
Régimen de transición, factores salariales.
SENTENCIA UNICA INSTANCIA
ASUNTO
Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP contra la sentencia del 6 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
La señora MIRIAM LOZANO MURILLO en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
La señora MIRIAM LOZANO MURILLO en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad del acto ficto negativo, producto del silencioNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2019 00714 00 (5416 -2019)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 administrativo por parte de CAJANAL, frente a la solicitud de reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a CAJANAL en liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a (i) reliquidar su pensión reconocida teniendo en cuenta el promedio y los factores salariales que devengó en el último año de servicios, esto es, entre el 30 de diciembre de 2009 y el 30 de diciembre de 2010 , y (ii) pagar las diferencias generadas desde el día en que cumplió los requisitos para obtener el reconocimiento prestacional, dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del «CCA».
1.2. Fundamentos fácticos
Mediante la Resolución PAP 039763 del 21 de febrero de 2011
los términos de los artículos 176 y 177 del «CCA».
1.2. Fundamentos fácticos
Mediante la Resolución PAP 039763 del 21 de febrero de 2011 CAJANAL le reconoció una pensión de jubilación equivalente al 75% de l promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento.
El 31 de julio de 2015, la señora Miriam Lozano Murillo solicitó a la entidad la reliquidación de su prestación, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
CAJANAL, hoy UGPP, no dio respuesta a la petición presentada por la demandante .
1.3. Sentencia de Primera Instancia 1
El 21 de febrero de 2017 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto administrativo negativo y
1 Folio 197Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2019 00714 00 (5416 -2019)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 ordenó a la UGPP a reliquidar la pensión de la señora MYRIAM LOZANO MURILLO con el 75% del salario promedio que percibió durante los últimos 10 años, teniendo en cuenta todos los factores,
3 ordenó a la UGPP a reliquidar la pensión de la señora MYRIAM LOZANO MURILLO con el 75% del salario promedio que percibió durante los últimos 10 años, teniendo en cuenta todos los factores, constitutivos de salario como : la asignación básica, el subsidio de alimentación , auxilio de transporte , prima de servicios y prima de vacacio nes.
Lo anterior con sustento en que se demostró que la demandante nació el 21 de septiembre de 1952, por lo que, a partir del 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad y con más de 15 años de servicios, por lo que se encuentra amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Declaró la prescripción de la s mesadas causadas con anterioridad al 5 de noviembre de 2012.
Consideró que, según la posición unificada del Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, reiterada el 25 de febrero de 2016, a la actora se le debió aplicar el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 de manera integral; en ese orden, tiene derecho a la reliquidación solicitada teniendo en cuenta el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales que percibió en e se interregno.
1.4. Recurso de Apelación
Contra la decisión anterior la UGPP presentó recurso de apelación con fundamento en la sentencia C -258 de 2013 de la Corte Constitucional, de acuerdo con la cual el ingreso base de
1.4. Recurso de Apelación
Contra la decisión anterior la UGPP presentó recurso de apelación con fundamento en la sentencia C -258 de 2013 de la Corte Constitucional, de acuerdo con la cual el ingreso base de liquidación no forma parte de la transición y solo se deben incluir aquellos factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hayan efectuado los aportes con destino a pensión.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2019 00714 00 (5416 -2019)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 1.5. Senten cia objeto de Revisión 2
El 6 de septiembre de 2018 el Tribunal Administrativo del Chocó 3 modificó los numerales primero 4 y tercero 5 de la sentencia de primera instancia y confirmó en todo lo demás .
Precisó que la pensión debe ser equivalente al 75% del promedio de los factores salari ales que devengó la demandante en el último año de servicios, es decir del 30 de diciembre de 2009 al 30 de diciembre de 2010.
Como fundamento de la decisión, insistió en que la señora MIRIAM LOZANO MU RILLO tenía derecho a la reliquidación solicitada, por cuanto se probó en el proceso que era beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón
LOZANO MU RILLO tenía derecho a la reliquidación solicitada, por cuanto se probó en el proceso que era beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, ordenó la inclusión de todos los salarios devengados en el último año de servicios , de acuerdo con la posición jurisprudencial unificada del Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010 .
En orden a lo anterior, modificó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, por cuanto ordenó la reliquidación de la pensión, conforme al último año de servicios.
2 Folios 187 3 Folio 259 4 El numeral primero de la sentencia de primera instancia del 21 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó consistía en lo siguiente: Declarárese probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada la cual aplica con respecto a las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 5 de noviembre de 2012. 5 El numeral tercero de la sentencia de primera instancia del 21 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó , consistía , en lo siguiente: Condenase a título de restablecimiento del derecho a las entidades demandadas Nación - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a reconocer y pagar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la señora Miria m Lozano Murillo efectiva a partir del 21 de septiembre del 2007 , de acuerdo con a la sentencia C 258 del 2013 , SU 23 0 del 2015 y SU
de la señora Miria m Lozano Murillo efectiva a partir del 21 de septiembre del 2007 , de acuerdo con a la sentencia C 258 del 2013 , SU 23 0 del 2015 y SU 427 del 2016 , en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio , esto es el promedio de lo devengado entre el 1° de marzo del 1999 y 28 de febrero del año 2009 , teniendo en cuenta como factores salariales , el sueldo o asignación básica mensual , auxilio de alimento , auxilio de transporte , prima de servicios y prima vacacional .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2019 00714 00 (5416 -2019)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 En ese orden de ideas, indicó que de acuerdo a la certificación expedida por el ente empleador 6, la señora MYRIAM LOZANO MURILLO , durante el último año de servicio, devengó los siguientes conceptos: asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, y primas de vacaciones y navidad.
De otra parte, preci só que la solicitud de la reliquidación de la pensión fue presentada el 31 de julio de 2015, en tal sentido, la actualización se hará sobre las diferencias causadas desde julio del 2012 hasta la fecha e n que sea reliquidada la pensión y no desde el 5 de noviembre de 2012 , conforme lo dispuso el juez de primera instancia.
actualización se hará sobre las diferencias causadas desde julio del 2012 hasta la fecha e n que sea reliquidada la pensión y no desde el 5 de noviembre de 2012 , conforme lo dispuso el juez de primera instancia.
En orden a lo anterior , modificó el numeral primero 7 y tercero 8 de la sentencia de primera instancia, en todo lo demás la confirmó .
1.6. La Acción de Revisión 9
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP , compareció ante esta Corporación en ejercicio de la acción de
6 Obrante a folio 20 7 El numeral primero de la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de septiembre de 2018, quedó de la siguiente manera: Declarárese probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada la cual aplica con respecto a las diferencias pen sionales causadas con anterioridad al 31 de julio de 2012. y prima vacacional 8 El numeral tercero de la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de septiembre de 2018, quedó de la siguiente manera: Condenase a título de restablecimiento del derecho a las entidades demandadas Nación - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a reconocer y pagar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la señora Miriam Lozano Mur illo efectiva a partir del 21 de septiembre del 2007, de acuerdo con a la sentencia C 258 del 2013, SU 230 del 2015 y SU 427 del 2016, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, esto es el promedio
C 258 del 2013, SU 230 del 2015 y SU 427 del 2016, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, esto es el promedio de lo devengado entre e l 1° de marzo del 1999 y 28 de febrero del año 2009, teniendo en cuenta como factores salariales, el sueldo o asignación básica mensual, auxilio de alimento, auxilio de transporte, prima de servicios 9 Folio 141 a 173Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2019 00714 00 (5416 -2019)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 revisión contra la sentencia de segunda instancia del 6 de septiembre de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativo de l Chocó , con las siguientes pretensiones:
«PRIMERA : Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó de fecha 21 de febrero de 2017, modificado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Choco en fallo de 6 de septiembre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora MIRIAM LOZANO MURILLO, contra la UGPP, en el proceso radicado con el No 27001 3333 001 2015 00504001.
SEGUNDA: Declarar que a la señora MIRIAM LOZANO MURILLO, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora
con el No 27001 3333 001 2015 00504001.
SEGUNDA: Declarar que a la señora MIRIAM LOZANO MURILLO, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora de un derecho adquirido amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional confo rme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C -258 de 2013, auto 326 de 2014, SU -427 de 2016, SU -210 de 2017, auto 229 de 2017, SU -395 de 2017, SU -631 de 2017, T -039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, a doptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 11 58 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en la Ley 33 de 1985; por haber adquirido su estatus pensional con forme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, RELIQUIDAR y
antes.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, RELIQUIDAR y PAGAR la mesada pensional de MIRIAM LOZANO MURILLO conforme a las reglas previstas en las sentencias C -168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SU -230 de 2015, SU -427 de 2016, SU -210 de 2017, auto 229 de 2017, SU -395 de 2017 y SU631 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LI QUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% p revisto en la Ley 33Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2019 00714 00 (5416 -2019)
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Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 de 1985 ; por haber adquirido su estatus pensional conforme a las condiciones del RÉG IMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones y no ante 10.
La UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 11.
Para fundamentar sus pretensiones la entidad recurrente sostuvo que la orden de reliquidación pensional impartida en la sentencia se profirió con violación al debido proceso, en tanto desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia C -258 de 201 3 de la Corte Constitucional.
En cuanto a la segunda causal, señaló que de acuerdo con el fallo del Tribunal Administrativo del Chocó la cuantía de la pensión de la señor a MIRIAM LOZANO MURILLO exce dió lo debido , esto en consonancia con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, que son las normas legalmente aplicables, de conformidad con la interpretación dada al régimen de transición en la sentencia C –258 de 2013 de la Corte Constitucional.
Asimismo, los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995 establecieron los factores que constituyen el ingreso base de cotización de los servidores públicos y con base en ellos, el empleador efectuó los aportes a la UGPP y se efectuó el cálculo de la pensión a f avor de la afiliada.
1.7. Contestación de la acción de revisión .
aportes a la UGPP y se efectuó el cálculo de la pensión a f avor de la afiliada.
1.7. Contestación de la acción de revisión .
La señora Miriam Lozano Murillo, no contestó la acción de revisión.
10 Folios 2 del expediente. 11 a) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2019 00714 00 (5416 -2019)
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II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 248 a 255.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos son de conocimiento de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia.
Por su parte , el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , precisa que
contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos son de conocimiento de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia.
Por su parte , el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Traba jo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».
En tal sentido y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formu lado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.
«Artículo 13. - Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2019 00714 00 (5416 -2019)
Demandante: UGPP
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Sección Segunda:
[…]
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dict adas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]»
Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la UGPP contra la sentencia del 6 de septiembre de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativo de l Chocó .
2.2. Oportunidad
La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la se ntencia C -835 de 2003 12, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar:
«[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Códi go Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [...]».
En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011,
artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [...]».
En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera qu e la acción de revisión fue presentada en vigencia de esta 13, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general,
12 En la sentencia C -835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo , o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [...] » (Subraya fuera de texto). 13 El 19 de noviembre de 2019, según da cuenta el sello de Secretaría de esta Corporación, que se aprecia en el folio 5 del cuaderno principal.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2019 00714 00 (5416 -2019)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla , el inciso final ibidem precisó lo siguiente:
Bogotá D.C. - Colombia 10 debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla , el inciso final ibidem precisó lo siguiente:
«[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]».
Ahora bien, en este caso, la solicitud de revisión se presentó en tiempo, toda vez que, la decisión judicial de segunda instan cia que se cuestiona fue proferida el 6 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó, se notificó el 12 de septiembre de 2018 (Visible Samai) , quedando ejecutoriada el 18 de septiembre de ese año y la acción de revisión se radicó en la Se cretaría de la Corporación el 28 de septiembre de 2019 14.
2.3. Legitimación en la causa
Sobre el asunto, se advierte que la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión 15, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección. De igual forma, es conveniente resaltar que según el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 16, la UGPP tiene competencia para adelantar o asumir
ratificado por esta Subsección. De igual forma, es conveniente resaltar que según el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 16, la UGPP tiene competencia para adelantar o asumir acciones de esta naturaleza, en ese sentido, la entidad accionante
14 Fl. 10 . 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Es pecial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. 16 «Artículo 6°. Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: […] 6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. […]»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2019 00714 00 (5416 -2019)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 tiene legitimación en la causa por activa para adelantar la presente acción de revisión.
2.4. Problema jurídico
De acuerdo con los planteamientos de la acción de revisión, le corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:
En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia de 6 de septiembre de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativo de l
De acuerdo con los planteamientos de la acción de revisión, le corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:
En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia de 6 de septiembre de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativo de l Chocó , que modificó los numerales primero y tercero y confirmó en todo lo demás la providencia de 21 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó que accedió a las pretensiones de la demanda, incurrió en las causales de revisión previstas en los lit erales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al condenar a la UGPP , a reliquidar la pensión de jubilación de la señor a MIRIAM LOZANO MURILLO y con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
Para resolver el anterior planteamiento, p reviamente la Sala se referirá (i) a la acción especial de revisión y las causales contempladas en los li terales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y, (ii) a la liquidación de las pensiones que están sujetas al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el fin de establecer si la sentencia objeto de revisión incurr ió en las causales invocadas en la presente acción especial.
2. 5. Marco normativo y jurisprudencial 2. 5.1. La acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003
La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar
2. 5.1. La acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003
La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando seNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2019 00714 00 (5416 -2019)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA 17 (antes artículo 188 del CCA), situación que e s posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada 18, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso.
Ahora bien, la solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y está considerada precisamente como una acción especia l19,
17 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después d e dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor
1. Haberse encontrado o recobrado después d e dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentenc ia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para r eclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 18 Con sejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000 -23 -25 -0002004 -05294 -01(2116 -12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán,
demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil.
(22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000 -23 -25 -0002004 -05294 -01(2116 -12), accionante: Luis Alberto Ji
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