CE - 110010325000201900716001SENTENCIA20220520132446
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010325000201900716001SENTENCIA20220520132446
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2019-00716-00 (5418-2019)
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPDemandado: Pedro Nel Melo Ramírez
Temas: Causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de
2003. Reliquidación de pensión de jubilación __________________________________________________________________
Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá de 10 de noviembre de 2017, a través de la cual se modificó el numeral tercero de la providencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, el 31 de mayo de 2017, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La acción de revisión
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797
1. Antecedentes
1.1. La acción de revisión
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ( UGPP), por conducto de apoderado j udicial, solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá de 10 de noviembre de 2017 a través de la cual modificó el numeral tercero de la providencia2
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00716-00 (5418-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPemitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia el 31 de mayo de 2017, que accedió a las pretensiones de la demanda formuladas por el señor Pedro Nel Melo Ramírez, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N.º 18-001-33-33-002-2015-00258-01.
Con fundamento en lo anterior, solicitó i) declarar q ue el señor Pedro Nel Melo Ramírez no tiene derecho a que la pensión de jubilación sea reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios ; y ii) ordenar a la UGPP reliquidar la mesada pensional de l demandado, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 36, inciso 3.° o en su defecto 21 de la Ley 100 de 1993, y sobre los factores señalados en el Decreto 1158
cuenta el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 36, inciso 3.° o en su defecto 21 de la Ley 100 de 1993, y sobre los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencias C-168 de 1995, C258 de 2013, SU-210 de 2017, SU-023 de 2018, y la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 emitida por el Consejo de Estado, radicado N.º 52001-23-33-000-2012-00143-01.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad recurrente señaló los siguientes:
- El 8 de septiembre de 1949, nació el señor Pedro Nel Melo Ramírez.
- Desde el 1.º de enero de 1977 hasta el 15 de diciembre de 2012, el señor Pedro Nel Melo Ramírez prestó sus servicios en la Universidad de la Amazonía . Los aportes a pensión fueron efectuados a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL– desde el 1.º de enero de 1977 hasta el 31 de julio de 2009, y a COLPENSIONES desde el 1.º de agosto de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2012.
- El 8 de septiembre de 2004, el señor Melo Ramírez adquirió el estatus jurídico de pensionado.
- El 31 de marzo de 2009, la Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución N.º 13406, por medio de la cual reconoció una pensión de jubilación al
de pensionado.
- El 31 de marzo de 2009, la Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución N.º 13406, por medio de la cual reconoció una pensión de jubilación al señor Melo Ramírez a partir del 1 .º de febrero de 2008, condicionada al retiro3
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00716-00 (5418-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPdefinitivo de l servicio. Para tal efecto, la autoridad pensional tom ó una tasa de reemplazo del 75% del promedio del salario devengado en los últimos 10 años de servicios, esto es, desde el 1.º de febrero de 1998 hasta el 30 de enero de 2008.
- A partir del 15 de julio de 2012, se produjo el retiro del servicio del señor Melo Ramírez, mediante la Resolución N.º 1458.
- El 28 de octubre de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– profirió la Resolución RDP 49885, mediante la cual negó una solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación elevada por el señor Melo Ramírez, la cual fue confirmada por la Resolución RDP 055403 de 5 de diciembre de 2013.
- El 31 de mayo de 201 7, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Melo Ramírez contra la UGPP y resolvió, entre otras cosas,
Florencia profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Melo Ramírez contra la UGPP y resolvió, entre otras cosas, condenar a la autoridad pensional a reliquidar la pensión de jubilación previamente reconocida, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, a saber a) asignación básica; b) horas extras nocturnas, nocturnas festivas, diurnas festivas y diurnas – recargo nocturno; c) auxilio de transporte; d) subsidio de alimentación; e) bonificación por servicios; f) bonificación por decenio; g) prima de servicios; h) doceava parte de la prima de vacaciones; e i) doceava parte de la prima de navidad.
- El 10 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo d el Caquetá, Sala Segunda de Decisión, emitió sentencia de segunda instancia, a través de la cual modificó el numeral 3.º de la providencia expedida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia. En ese sentido, precisó que la bonificación por servicios debía reconocerse en una doceava parte y que se excluiría de la reliquidación de la pensión de jubilación, la bonificación por decenio.
- El 29 de noviembre de 2017, la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo d el Caquetá, Sala Segunda de Decisión, quedó debidamente ejecutoriada.4
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00716-00 (5418-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPRadicación: 11001-03-25-000-2019-00716-00 (5418-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPx) El 2 de octubre de 2018, la UGPP expidió la Resolución RDP 039834 mediante la cual dio cumplimiento a la s sentencias emitidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia y por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión . De esta manera, resolvió reliquidar la pensión de jubilación del señor Melo Ramír ez, en cuantía de $1.277.950 , efectiva a partir del 15 de julio de 2012.
1.1.3. La sentencia objeto de revisión
El Tribunal Administrativo d el Caquetá, Sala Segunda de Decisión , mediante sentencia de 10 de noviembre de 2017 1 modificó el numeral tercero de la providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia el 31 de mayo de 2017, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Pedro Nel Melo Ramírez contra la UGPP, con sustento en las siguientes
consideraciones:
- El señor Pedro Nel Melo Ramírez al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es 1.º de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicios y 45 años de edad, por lo que es beneficiari o del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, cumplió los requisitos para obtener una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985.
artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, cumplió los requisitos para obtener una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985.
- Con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010,2 emitida por el Consejo de Estado, respecto de los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidación de las pensiones del régimen de transición , se dio unidad al criterio y se indicó que era procedente incluir todos aquellos devengados en el último año de servicio. En este sentido, precisó que aunque la ley no señalaba taxativamente los factores de salario, debían incluirse en la liquidación todas aquellas sumas que de manera habitual y periódica que el trabajador percibiera como contraprestación del servicio.
1 Folios 137 reverso al 143 del cuaderno 1 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, radicación N.º 2500023250002006-0750901 (0112-09)5
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00716-00 (5418-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPEl anterior criterio fue reiterado en sentencia de unificación de 7 de febrero de 2017, radicado N.º 2013-0154101, a partir de la cual el Consejo de Estado sostuvo que aplicar la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional, especialmente a las pensiones amparadas por regímenes generales, atenta contra el concepto de salario, los principios de progresividad, favorabilidad e inescindibilidad de las
aplicar la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional, especialmente a las pensiones amparadas por regímenes generales, atenta contra el concepto de salario, los principios de progresividad, favorabilidad e inescindibilidad de las normas, y comprome te los derechos del pensionado. De esta manera, el alto tribunal sentó la postura a partir de la cual el régimen de transición comprende la posibilidad de acudir en su integridad al régimen anterior.
- Con sustento en las reglas jurisprudenciales, par a los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , como lo es en el presente asunto, debe aplicarse en su integridad la Ley 33 de 1985 en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, es decir, edad, tie mpo de servicios y monto de la pensión , entendido como una unidad conceptual con el ingreso base de liquidación.
- Los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación del señor Melo Ramírez, se determinan con el régimen pensional anterior, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con las previsiones de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. En efecto, en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación deben incluirse todos los factores que constituyen salario, devengados durante el último año de servicios, esto es, aquellas sumas que percibe el empleado de manera habitual y periódica en contraprestación de su labor realizada; previa deducción de los aportes no efectuados por el tiempo que los recibió.
- En el acervo probatorio está acreditado que en los actos administrativos
el empleado de manera habitual y periódica en contraprestación de su labor realizada; previa deducción de los aportes no efectuados por el tiempo que los recibió.
- En el acervo probatorio está acreditado que en los actos administrativos reprochados se reconoció al demandante la pensión de jubilación aplicando el régimen de transición en cuanto a edad y tiempo de servi cios, e igualmente, la prestación fue liquidada con una tasa de reemplazo del 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, desde el año 1998 hasta el 2008. En lo referente a los factores salariales, la autoridad pensional no tuvo en cuenta la totalidad de lo percibido por ese concepto en el último año de servicios.6
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00716-00 (5418-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPvi) En consecuencia, el señor Melo Ramírez tiene derecho a que se le incluyan en la reliquidación de su mesada pensional la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios, que en el sub lite comprenden a) la asignación básica; b) horas extras nocturnas, horas extras nocturn as festivas, horas extras diurnas festivas, horas festivas y recargo nocturno; c) auxilio de transporte; d) subsidio de alimentación; e) 1/12 de la bonificación por servicios; f) 1/12 de la prima de vacaciones; y g) 1/12 de la prima de navidad.
Finalmente, teniendo en cuenta que la bonificación por decenio no tiene fundamento
subsidio de alimentación; e) 1/12 de la bonificación por servicios; f) 1/12 de la prima de vacaciones; y g) 1/12 de la prima de navidad.
Finalmente, teniendo en cuenta que la bonificación por decenio no tiene fundamento legal y tampoco se acreditó su naturaleza o la periodicidad de su pago, no es posible incluirla como factor para liquidar la mesada pensional del actor.
1.2. La causal de revisión invocada
El apoderado de la entidad recurrente invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de esta, expuso los siguientes argumentos:
- La sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión transgrede los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 121, 123 inciso 2º y 124 de la Constitución; la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, Decreto 1158 de 1994, Acto Legislativo 01 de 2005, Decreto 1848 de 1969 y demás normas concordantes, puesto que se aparta del tenor literal de la normativa aplicable al demandado en relación con el ingreso base de liquidación que se debe tomar para el cálculo de la prestación, esto es, en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con la interpretación que al respecto ha dado la Corte Constitucional.
- El demandado no adquirió el derecho pensional antes del 1.° de abril de 1994, sino con posterioridad. A pesar de ello, el Tribunal Administrativo de l Caquetá no tuvo en cuenta que el ingreso base de li quidación no forma parte del régimen
- El demandado no adquirió el derecho pensional antes del 1.° de abril de 1994, sino con posterioridad. A pesar de ello, el Tribunal Administrativo de l Caquetá no tuvo en cuenta que el ingreso base de li quidación no forma parte del régimen anterior, sino que, para tales efectos, se debe aplicar el artículo 21 o el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Decreto 1158 de 1994.7
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00716-00 (5418-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPiii) Es válido afirmar que el señor Pedro Nel Melo Ramírez era beneficiari o del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, razón por la cual le fue reconocida una pensión de jubilación conforme lo establecido en la Ley 33 de 1985.
En este sentido, de acuerdo con el inciso 2.º del artículo 36 la Ley 100 de 1993, las prerrogativas de transición consisten en que a las personas que queden cobijadas por éstas, les asiste el derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación.
Sin embargo, en lo atinente al ingreso base de liquidación la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, específicamente los artículos 21 o 36.
- El Decreto 1158 de 1994 recoge los factores salariales sobre los cuales debe
Sin embargo, en lo atinente al ingreso base de liquidación la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, específicamente los artículos 21 o 36.
- El Decreto 1158 de 1994 recoge los factores salariales sobre los cuales debe calcularse la mesada pensional percibida por el demandado, porque adquirió el estatus jurídico de pensionado en vigencia de dicha norma.
- «[…] el máximo Tribunal Constitucional ha trazado una pacífica y clara línea jurisprudencial acerca de la forma en la que se debe liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición, indicando que dichas prestaciones se liquidan conforme las reglas previstas en el artículo (sic) 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto - tasa de reemplazo del régimen anterior, es así que mediante sentencias C-168 de 1995, C258 de 2013, SU-230 de 2015, y SU-395 de 2017, en las que se ha establecido un precedente constitucional inequívoco sobre la materia».3
En igual sentido , el Consejo de Estado se pronunció a través de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicado N.º 52001 -23-33-000-2012-0014301.
- En razón a la sentencia cuya revisión se solicita, la mesada pensional reconocida al señor Melo Ramírez se incrementó sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad
3 Folio 5 del cuaderno 18
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00716-00 (5418-2019)
jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad
3 Folio 5 del cuaderno 18
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00716-00 (5418-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPfinanciera del sistema pe nsional. En consecuencia, aquella providencia incurre en la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
1.3. Contestación a la acción especial de revisión
El señor Pedro Nel Melo Ramírez , por intermedio de apoderado , se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de revisión, para lo cual expuso los siguientes argumentos:4
- La providencia recurrida fundamentó su decisión en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 emitida por el Consejo de Estado, la cual era la postura vigente al momento de emitir el fallo , puesto que mantuvo la posición de reconocer la pensión de jubilación de acuerdo a la Ley 33 de 1985, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
De esta m anera, el Tribunal Administrativo de l Caquetá dio cumplimiento al precedente vertical, en los términos del artículo 10 del CPACA.
- La entidad recurrente no demostró con los correspondientes cálculos que la mesada pensional a la que tenía derecho el señor Melo Ramírez en el año 2012, promediando los últimos diez años, fuera inferior a aquella ordenada en las providencias objeto de revisión. En efecto, el demandando laboró por un tiempo superior a 35 años, es decir, por más de 1800 semanas, por lo que e s posible que
promediando los últimos diez años, fuera inferior a aquella ordenada en las providencias objeto de revisión. En efecto, el demandando laboró por un tiempo superior a 35 años, es decir, por más de 1800 semanas, por lo que e s posible que la tasa de reemplazo conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 , fuera mayor al 75%.
Adicionalmente, si se liquida ra la p restación con el promedio de los factores salariales por los cuales cotizó el demandado en los últimos 10 años de servicios y utilizando el método planteado por la UGPP, aquella arrojaría un valor superior al reconocido por la entidad con oca sión al cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá.
- En virtud de los principios de buena fe y confianza legítima, no es procedente la devolución de los dineros recibidos por el señor Melo Ramírez , pues es claro que
4 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI9
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00716-00 (5418-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPlos mismos fueron pagados por la UGPP en cumplimiento de las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo , que se encuentran amparadas por los efectos de la cosa juzgada formal. Lo anterior, aunado al hecho que no se demostr ó que la conducta de l demandado hubiere sido contraria a la buena fe, haya origen a una acción u omisión fraudulenta o con abuso del derecho.
- «En consecuencia, de considerarse aun que el recurrente probó la existencia de
que no se demostr ó que la conducta de l demandado hubiere sido contraria a la buena fe, haya origen a una acción u omisión fraudulenta o con abuso del derecho.
- «En consecuencia, de considerarse aun que el recurrente probó la existencia de la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, solicito muy respetuosamente, se ordene la reliquidación de la pensión conforme a los factores salariales por los cuales cotizó el demandado en los últimos diez años (sueldo básico, horas extras, bonificación por servicios prestados), sin que se obligue a mi representado a devolver suma alguna a la entidad administradora de pensiones que interpone el recurso de revisión. Sin embargo, en caso de arrojar una mesada superior a la pagada por efectos del cumplimiento de los fallos que se ordenan infirmar, se cancele el retroactivo generado, descontando de dicho valor lo efectivamente pagado (27/11/2018), así como que se ordene la devolución de los dineros retenidos o d escontados por concepto de aportes para pensión de factores salariales no efectuados, de que trata el ARTICULO NOVENO (sic) de la Resolución No.
RDP39834 de 02 de octubre de 2018, conforme al comprobante de pago de retroactivo de fecha 27 de noviembre de 2018.».
2. Consideraciones
2.1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión en virtud del numeral 2.º del artículo 249 ejusdem.5 Así mismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso,
al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso,
5 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» [Resalta la Sala].10
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00716-00 (5418-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPes competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.6
De igual man era, de conformidad con el art ículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisi ón de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de natur aleza pública la obligación de cubrir sumas peri ódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [...] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».7
2.2. Oportunidad
El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos
de la Nación».7
2.2. Oportunidad
El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 29 de noviembre de 20178 y el recurso de revisión se interpuso el 26 de septiembre de 2019,9 es decir, transcurridos 1 año, 9 meses y 28 días entre una actuación y la otra, por lo que es dable concluir que fue presentado dentro del término establecido en la ley.
Es oportuno señalar que conforme el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– está legitimada para la interposición de esta demanda, teniendo en cuenta que se le asigna la función de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
6 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 7 Cabe agr egar, que la Corte Constitucional, a trav és de la Sentencia SU -427 de 2016, tambi én reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acci ón de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 8 Folio 137 del cuaderno 1 9 Folio 8 reverso del cuaderno 111
artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 8 Folio 137 del cuaderno 1 9 Folio 8 reverso del cuaderno 111
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00716-00 (5418-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP2.3. El problema jurídico
Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, de 10 de noviembre de 201 7, se encuentra inmersa en la causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la acción especial de revisión «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
2.4. Marco normativo
2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003
El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE R ECONOCIMIENTO DE SUM AS PERIÓDICAS A CARG O DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza
INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprem a de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de a cuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y12
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00716-00 (5418-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes:
- Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación.
- Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.
- Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.
- De
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