CE - 110010325000201900726001SENTENCIA20220823150641
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- CE - 110010325000201900726001SENTENCIA20220823150641
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. once (11 ) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00726 00 (5556 –2019) Accionante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social - UGPP
Accionado : Nelly Triana Perdomo 1
Temas: Causales de revisión a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Reliquidación pensional.
Régimen de transición, factores salariales.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
ASUNTO
Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP contra la sentencia del 5 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila .
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
El señor Enrique D íaz Trujillo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad parcial de
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
El señor Enrique D íaz Trujillo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 10311 del 19 de mayo de 2004 expedida por CAJANAL EICE en Liquidación, por la cual se le reconoció la pensión de vejez en la suma de $ 423.461,76 a partir del 14 de julio de 2002 .
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a CAJANAL EICE en liquidación al reconocimiento y pago de la
1 El señor Enrique D íaz Trujillo falleció el 5 de agosto de 2012, razón por la cual la UGPP le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Nelly Triana Perdomo, efectiva a partir del 6 de agosto de 2012.Acción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2019 00726 00 (5556 –2019)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó en el último año de s ervicios.
1.2. Fundamentos fácticos
El señor Enrique Díaz Trujillo cumplió 55 años el 14 de julio de 2002 y prestó sus servicios al Instituto Colombiano de la Juventud
que devengó en el último año de s ervicios.
1.2. Fundamentos fácticos
El señor Enrique Díaz Trujillo cumplió 55 años el 14 de julio de 2002 y prestó sus servicios al Instituto Colombiano de la Juventud COLDEPORTES desde el 1 de febrero de 1973 hasta el 30 de septiembre de 1995.
Mediante Resolución No. 10311 del 19 de mayo de 2004 , CAJANAL le reconoció la pensión de vejez sobre el 75% del salario promedio que deven gó en 1 año y 6 meses entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de septiembre de 1995, en cuantía de $423.461,76, efectiva a partir del 14 de julio de 20 02.
1.3. Sentencia de primera instancia
El 19 de diciembre de 2012 , el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva 2 profirió sentencia de primera
2 «PRIMERO. - DECLÁRASE no probadas las excepciones propuestas por la demandada, de conformidad por(sic) lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No . 10311 del 19 de mayo de 2004, mediante la cual la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E., reconoció la pensión de vejez al demandante por la no inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adqu isición del estatus pensional como son el subsidio de transporte, prima de alimentación, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad conforme a lo expuesto.
anterior a la adqu isición del estatus pensional como son el subsidio de transporte, prima de alimentación, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad conforme a lo expuesto. TERCERO. - Como consecuencia de las anteriores declaraciones, disponer el RESTABLECI MIENTO DEL DERECHO del actor, así: a) ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E., efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación del señor Enrique Díaz Trujillo, identificado con C.C. No. 4.904. 796 de Garzón (H), a partir d el 14 de julio de 2002, teniendo en cuenta los factores ya computados en la Resolución No. 10311 del 19 de mayo de 2004, y con la inclusión actual pertinente de los factores de subsidio de transporte, prima de alimentación, prima de vacaciones, prima de se rvicios, prima de navidad y demás que estén acreditados como devengados durante el año anterior al momento de la consolidación del estatus pensional. b) En relación con los reajustes de ley, únicamente se cancelarán las diferencias que resulten de la reliquidación con sus respectivos reajustes a partir del 25 de octubre de 2008. c) De igual manera se procederá a efectuar el descuento por los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se hubiere efectu ado deducción legal.Acción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2019 00726 00 (5556 –2019)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o
Radicación : 11001 03 25 000 2019 00726 00 (5556 –2019)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 instancia, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda , declaró la nulidad de la Resolución No. 10311 del 19 de mayo de 2004 y ordenó a CAJANAL a reliqui dar la pensión de jubilación del señor Enrique Díaz Trujillo con el 75% de la totalidad de los factores que devengó en el último año de servicios .
Lo anterior con sustento en que de acuerdo con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado al demandante le asistía el derecho a que su pensión fuera reliquidada sobre el 75% de todos los factores salariales que percibió en el último año de serv icios , es decir, además de los ya incluidos (la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de antigüedad), el subsidio de transporte, y las primas de alimentación, vacaciones, servicios y navidad , conforme lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985.
Sobre la prescripción aseguró que «como el accionante presentó la demanda el 25 de octubre de 2011 (fl.6) y como la pensión de vejez le fue reconocida a partir del 14 de julio de 2002, se puede observar que el fenómeno de prescripción trienal opera para las
la demanda el 25 de octubre de 2011 (fl.6) y como la pensión de vejez le fue reconocida a partir del 14 de julio de 2002, se puede observar que el fenómeno de prescripción trienal opera para las mesadas anteriores al 25 de octubre de 2008, de modo que la demandada deberá pagar las diferencias que se hubiesen causado a partir de esta última fecha ».
d) Las diferencias que resulten de la reliquidación serán ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A., siguiendo para esto la fórmula dada en la parte motiva de esta providencia. Se reconocerán intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, en cuanto se den los supuestos de hechos allí determinados. e) A esta providencia se le dará cumplimiento dentro de los términos establecidos en el Art. 176 del C.C.A. Dicho acto se notificará a la parte interesada y será susceptib le de recursos en la forma relacionada en la parte motiva de esta providencia. CUARTO. - No hay lugar a condena en costas, por no existir constancia de actuaciones temerarias o con mala fe. QUINTO. - Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las previsiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. SEXTO. - En firme la presente providencia, archívese el expedie nte. Previas las anotaciones correspondientes en el software de gestión Justicia Siglo XXI y por secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se
SEXTO. - En firme la presente providencia, archívese el expedie nte. Previas las anotaciones correspondientes en el software de gestión Justicia Siglo XXI y por secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó cancelar para gastos ordinarios del proceso si la hubiere. Déjense las constancias de las entregas que se realicen».Acción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2019 00726 00 (5556 –2019)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 Por último, determinó que «al momento de hacer el reconocimiento prestacional se proceda a efectuar el descuento por los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado deducción legal ».
1.4. Recurso de apelación
Contra la decisión anterior CAJANAL presentó recurso de apelación con fundamento en que al liquidar la pensión del señor Enrique D íaz Trujillo se tuvieron en cuenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 , es decir, no se desconoció su derecho al debido proceso porque el reconocimiento prestacion al se ajustó a derecho.
1.5. Sentencia objeto de revisió n
El 5 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de l Huila 3 confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en que se demostró que el señor Enrique D íaz Trujillo era beneficiario del
El 5 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de l Huila 3 confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en que se demostró que el señor Enrique D íaz Trujillo era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 14 de julio de 1947 y laboró desde el 1 de febr ero de 1973 hasta el 30 de septiembre de 1995, esto es, al 1 de abril de 1994 contaba con 40 años de edad y más de 15 años de servicios.
De acuerdo con lo anterior, frente a la posición fijada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, advirtió que al demandante le asistía el derecho a la reliquidación
3 «PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012 por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Neiva.
SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica al abogado EDUARDO RUBIO RUÍZ con Tarjeta Profesional No. 129151 del C.S. de la Judicatura, como apoderado sustituto para que asuma la representación de la parte demandante.
TERCERO: RECONOCER personería jurídica al abogado ZAMIR ALONSO BURBANO, para que actúe en representación de la Unidad de Ges tión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -.
Teniendo por revocado el poder al abogado MAURICIO CASTILLO MOLINA.
CUARTO: En firme esta providencia, previo reparto remítase el expediente al Juzgado de origen, previas las ano taciones correspondientes en el software».Acción de revisión
Teniendo por revocado el poder al abogado MAURICIO CASTILLO MOLINA.
CUARTO: En firme esta providencia, previo reparto remítase el expediente al Juzgado de origen, previas las ano taciones correspondientes en el software».Acción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2019 00726 00 (5556 –2019)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 solicitada conforme las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978 , es decir, que debían tenerse en cuenta todos los factores salariales que percibió en el último año.
1.6. La acción de revisión 4
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP , compareció ante esta Corporación en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia del 5 de septiembre de 2014 , proferida por el Tribunal Administrativo del Huila , con las siguientes pretensiones:
«PRIMERA : Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva Huila de fecha 19 de diciembre de 2012 , modificado por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural en sentenci a de fecha 5 de septiembre de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por ENRIQUE DIAZ TRUJILLO , contra la Caja Nacional de Previsión Social –
sentenci a de fecha 5 de septiembre de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por ENRIQUE DIAZ TRUJILLO , contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL (ahora UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP) , en el proceso radicado con el No. 410013331002201100329.
SEGUNDA: Declarar que a la señora NELLY TRIANA PERDOMO , quien actúa en calidad de beneficiaria del señor ENRIQUE DIAZ TRUJILLO, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora de un derecho adquirido amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las sentencias C -168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SU427 de 2016, SU -210 de 2017, auto 229 de 2017, SU -395 de 2017, SU -631 de 2017, T -039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices f ijadas en el inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75%
demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en la Ley 33 de 1985; por haber adquirido su estatus
4 Folio 1 a 10 del expediente.Acción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2019 00726 00 (5556 –2019)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado po r el Sistema General de Pensiones, y no antes.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, RELIQUIDAR y PAGAR la mesada pensional de NELLY TRIANA PERDOMO conforme a las reglas previstas en las sentencias C -168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SU -230 de 2015, SU -427 de 2016, SU -210 de 2017, auto 229 de 2017, SU -395 de 2017 y SU631 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Con stitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como
esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determ inados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% p revisto en la Ley 33 de 1985 ; por haber adquirido su estatus pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones y no ante s»5.
La UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 6.
Para fundamentar sus pretensiones la entidad recurrente sostuvo que la orden de reliquidación pensional impartida en la sentencia se profirió con violación al debido proceso, en tanto desconoció que el señor Enrique D íaz Trujillo al ser beneficiario del régimen de transición se le debía liquidar el IBL de su pensión conforme lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 teniendo en cuenta el precedente judicial contenid o en la sentencia C -258 de 2013 de la Corte Constitucional.
En cuanto a la segunda causal, señaló que de acuerdo con el fallo del Tribunal Administrativo del Huila la cuantía de la pensión del
5 Folios 2 a 3 del expediente.
En cuanto a la segunda causal, señaló que de acuerdo con el fallo del Tribunal Administrativo del Huila la cuantía de la pensión del
5 Folios 2 a 3 del expediente. 6 «a) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables »Acción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2019 00726 00 (5556 –2019)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 señor Enrique Díaz Trujillo excedió lo debido , esto en consonancia con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, que son las normas legalmente aplicables, de conformidad con la interpretación dada al régimen de transición en la sentencia C –258 de 2013 de la Corte Constitucio nal.
Asimismo, el Decreto 1158 de 1994 estableció los factores que constituyen el ingreso base de cotización de los servidores públicos y con fundamento en él, el empleador efectuó los aportes a la UGPP y realizó el cálculo de la pensión a favor del afili ad o.
1.7. Contestación de la acción de revisión
La señora Nelly Triana Perdomo 7 al contestar manifestó que la parte accionante escogió indebidamente el medio de control, puesto que
1.7. Contestación de la acción de revisión
La señora Nelly Triana Perdomo 7 al contestar manifestó que la parte accionante escogió indebidamente el medio de control, puesto que no debió presentar la acción de revisión sino de lesividad contra el acto administrativo de reconocimiento pensional en el entendido que la primera de estas se dirige contra sentenci as que han reconocido una prestación periódica y no como la que es objeto de debate, que solo resolvió aspectos posteriores relacionados con su reliquidación.
Por otra parte, aseguró que la oportunidad para interponer la acción de revisión precluyó, porque la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila es del 5 de septiembre de 2014 , quedó ejecutoriada el 8 de octubre de 2014, lo que significa que es inmodificable e irrevocable porque quedó en firme tres años antes de la sentencia de uni ficación del 28 de agosto de 2018.
Además, manifestó que «ni siquiera, atendiendo a que los actos administrativos que se dictaron para obedecer lo dispuesto en las sentencias que se pretender revocar, la Resolución RDP028488 del 13 de julio de 2015, confirmada por la Resolución RDP 005103 del
7 Folios 280 2 289 del expediente.Acción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2019 00726 00 (5556 –2019)
Demandante: UGPP
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Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 12 de febrero de 2018, se podría alegar que no se trata de un caso que hizo tránsito a cosa juzgada, porque dichas resoluciones igualmente habían alcanzado ejecutoria con anterioridad al 28 de agosto de 2018, fecha en la que se dictó la Sentencia de Unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado ya citada ».
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 248 a 255.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos son de conocimiento de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia.
Por su parte , el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de
reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguri dad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».
En tal sentido y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la SecciónAcción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2019 00726 00 (5556 –2019)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.
«Artículo 13. - Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:
Sección Segunda:
[…]
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]»
Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la
[…]
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]»
Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la UGPP contra la sentencia del 5 de septiembre de 2014 , pro ferida por el Tribunal Administrativo del Huila.
2.2. Oportunidad
La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la se ntencia C -835 de 2003 8, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar:
«[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuel va al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este f allo [...]».
8 En la sentencia C -835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Co ntencioso Administrativo , o dentro del término previsto en el artículo 32 de
respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Co ntencioso Administrativo , o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [...]» (Subraya fuera de texto).Acción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2019 00726 00 (5556 –2019)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la acción de revisión fue presentada en vigencia de esta 9, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente:
«[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a part ir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]».
Ahora bien, en este caso, la solicitud de revisión se presentó en tiempo, toda vez que, la decisión judicial de segunda instancia que se cuestiona fue proferida el 5 de septiembre de 2014 por el
conciliatorio […]».
Ahora bien, en este caso, la solicitud de revisión se presentó en tiempo, toda vez que, la decisión judicial de segunda instancia que se cuestiona fue proferida el 5 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Huila , quedó ejecutoriada el 8 de octubre de 2014 10, y la acción de revisión se radicó en la Secretaría de la Corporación el 4 de octubre de 2019 11.
2.3. Legitimación en la causa
Sobre el asunto, se advierte que la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión 12, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adel antar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección. De igual forma, es conveniente resaltar que según el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 13, la UGPP tiene competencia para adelantar o asumir
9 El 31 de octubre de 2019, de acuerdo con el acta individual de reparto en folio 28 del expediente. 10 De acuerdo con el expediente digital allegado al proceso. 11 Folio 10 del expediente. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. 13 «Artículo 6°. Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)Acción de revisión
110010315000201700744 00, demandante: UGPP. 13 «Artículo 6°. Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)Acción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2019 00726 00 (5556 –2019)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 acciones de esta naturaleza, en ese sentido, la entidad accionante tiene legitimación en la causa por activa para promover la presente acción de revisión.
2.4. Problema jurídico
De acuerdo con los planteamientos de la acción de revisión, le corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:
En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia de 5 de septiembre de 2014 , proferida por el Tribunal Administrativo del Huila , que confirmó la providencia de 19 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado Quinto Administra tivo de Descongestión de Neiva (Huila) que accedió a las pretensiones de la demanda, incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al condenar a la UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación del señor Enrique Díaz Trujillo con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
Para resolver el anterior planteamiento, previamente la Sala se
reliquidar la pensión de jubilación del señor Enrique Díaz Trujillo con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
Para resolver el anterior planteamiento, previamente la Sala se referirá (i) a la acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y, (ii) a la liquidación de las pensiones que están sujetas al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el fin de establecer si la sentencia objeto de revisión incurrió en las causales invocadas en la presente acción especial.
2.5. Marco normativo y jurisprudencial
2.5.1. La acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003
cumplirá con las siguientes funciones: […] 6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. […]»Acción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2019 00726 00 (5556 –2019)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el
Bogotá D.C. - Colombia 12 La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA 14 (antes artículo 188 del CCA), lo que puede entenderse como un
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