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CE - 110010325000201900731001SENTENCIA20220323115358

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000201900731001SENTENCIA20220323115358
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., diez (10 ) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción especial de revisión .

Radicación: 11001 -03 -25 -000 -2019 -00731 -00 (5561 -2019) REV Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social - UGPPDemandado: Edgar Paredes Galindo

Temas: Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003

Presupuestos de configuración. Régime n especial de pensiones de los servidores del DAS antes de la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social

SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide la acción especial de revisión 1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 2 presentada por la UGPP en contra de la sentencia de 10 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 3, por la cual se confirmó parcialmente la sentencia de 29 de enero de 2014 dictada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 3, por la cual se confirmó parcialmente la sentencia de 29 de enero de 2014 dictada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001333501120130029100/01 .

1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia de 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001 -03 -25000 -2012 -00561 -00(2129 -12). accionante: Caja Na cional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 El recurso se presentó el 22 de junio de 2018 (f. 221 vto Cdno. Principal), de manera que está regulado por los artículos 248 y s.s. del CPACA, por remisión del inciso 3.º del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3 Con ponencia del Magistrado Dr. Samuel José Ramírez Poveda.Acción especial de revisión Radicación :11001 -03 -25 -000 -2019 -00731 -00 (5561 -2019 )

Dem andante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2

II. ANTECED ENTES

2.1. Proceso ordinario inicial

2.1.1. La demanda 4

Bogotá D.C. – Colombia 2

II. ANTECED ENTES

2.1. Proceso ordinario inicial

2.1.1. La demanda 4

2. El señor Edgar Paredes Galindo , por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA , contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP -, con el objetivo de obtener, en síntesis, las siguientes declaraciones y

condenas :

  • La nulidad parcial de la Re solución PAP051251 de 29 de abril de 2011 , suscrita por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación de conformidad con los Decretos 1835 de 1994 y 1933 de 1989, en la que determinó el ingreso base de liquidación con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, art. 21. y, sin la inclusión de todos los factores salariales devengados por el accionante.
  • A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada a: (i) reliquidar su pensión de jubilación con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios (ii) pagarle las diferencias que se generen en las mesadas pensionales causadas como consecuencia de la reliquidación pensional, debidamente indexadas a la fecha del retiro definitivo del servicio y hasta cuando sea incluido el nuevo valor en nómina de pensionados .

mesadas pensionales causadas como consecuencia de la reliquidación pensional, debidamente indexadas a la fecha del retiro definitivo del servicio y hasta cuando sea incluido el nuevo valor en nómina de pensionados .

2.1.2 Hechos Relevantes

3. Según se indicó en la demanda, el señor Edgar Paredes Galindo nació el 15 de julio de 1964 y prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS -, como detective profesional 20711, por un periodo de más de 22 años, desde el 2 de mayo de 1988 hasta el 30 de octubre de 2011 .

4 Según se indica en la sentencia del 10 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsec ción C , visible a folios 285 y ss. del expediente.Acción especial de revisión Radicación :11001 -03 -25 -000 -2019 -00731 -00 (5561 -2019 )

Dem andante: UGPP

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4. Por pertenecer al régimen especial establecido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 adquirió su estatus jurídico el 16 de mayo de 2008, cuando cumplió los 20 años de servicio a la entidad.

5. La Caja Naci onal de Previsión Social EICE en Liquidación le reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución PAP051251 de 29 de abril de 2011, de conformidad con los

5. La Caja Naci onal de Previsión Social EICE en Liquidación le reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución PAP051251 de 29 de abril de 2011, de conformidad con los Decretos 1835 de 1994 y 1933 de 1989, pero para determinar el ingreso base de liquidación atendió al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, sobre el 75% del promedio de los salarios y rentas sobre los cuales cotizó desde el 16 de agosto de 2000 y el 30 de septiembre de 2010, con inclusión de la asignación básica y la bonificación por serv icios, pero sin comprender a los demás factores percibidos en el último año de prestación de servicios.

6. Lo anterior en cuantía de $ 1033.244 , efectiva a partir del 1.° de octubre de 2010.

2.1.3 Normas violadas y concepto de violación

7. Como disposi ciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 13, 2 3, 48 , 53 , 58 y 230 de la Constitución Política, 36 y 41 de la Ley 100 de 1993, 4.° del Decreto 1835 de 1994 y el Decreto 1933 de 1989 .

8. En cuanto al concepto de violación, explicó que su pensión debe liquidarse conforme a las disposiciones especiales que rigen a los detectives del DAS, contenidas en los Decretos 1848 de 1969 y 1933 de 1989, y que este último, en su artículo 18, contiene una lista de factores que integran el IBL pensional de sus destinatarios.

detectives del DAS, contenidas en los Decretos 1848 de 1969 y 1933 de 1989, y que este último, en su artículo 18, contiene una lista de factores que integran el IBL pensional de sus destinatarios.

9. Precisó que d entro del ingreso base de liquidación pensional, deben tenerse en cuenta todos los emolumentos recibidos por el trabajador durante el último año de servicios, independientemente de si sobre ellos se rea lizaron aportes .

2.1.4. Sentencia de primera instancia 5

10 . El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante providencia de 29 de enero de 2014 , declaró la nulidad parcial del acto acusado y, en tal sentido, accedió a las pretensiones de la demanda.

5 Folios 263 vto y s.s. del expediente administrativo.Acción especial de revisión Radicación :11001 -03 -25 -000 -2019 -00731 -00 (5561 -2019 )

Dem andante: UGPP

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11. Para tal efecto estimó que, dentro del marco de la normatividad aplicable a los detectives del DAS, el Decreto 1835 de 1994 consagró un régimen de transición para quienes estuviesen vinculados con anterioridad a su vigencia , en actividades de alto riesgo.

12. Estimó que el señor Paredes Galindo se encontraba vinculado como detective del DAS desde el 2 de mayo de 1988, es decir,

vinculados con anterioridad a su vigencia , en actividades de alto riesgo.

12. Estimó que el señor Paredes Galindo se encontraba vinculado como detective del DAS desde el 2 de mayo de 1988, es decir, desde antes de la vigencia del Decreto 1835 de 1994 y por lo tanto su situación se regía conforme con la normatividad anterior, como son los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978.

13. En cuanto a los factores consideró que debía remitirse al artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 y no al Decreto 1158 de 1994.

Razonó, además, frente a la prima de riesgo , que debía incluirse en la liquidación, tal como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia de 7 de abril de 2011, con ponencia del consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

14. De acuerdo con lo anterior sostuvo que la pensión debía liquidarse con ba se en el 75% del promedio de los salarios y prestaciones recibidos en el último año de servicios «incluyendo como factores salariales en forma proporcional, además de la asignación básica, prima de navidad, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, factores vacaciones y prima de riesgo, que aparecen como devengados por el demandante en su último año de servicios, a partir del 31 de octubre de 2011».

15. Además de lo anterior, ordenó el pago actualizado de las diferencias pensionales originadas, «a partir del 31 de octubre de 2011, descontando los valores correspondientes a los aportes no efectuados para pensión».

2.1.5. Recurso de apelación 6

diferencias pensionales originadas, «a partir del 31 de octubre de 2011, descontando los valores correspondientes a los aportes no efectuados para pensión».

2.1.5. Recurso de apelación 6

2.5.1 .1 El apoderad o de la entidad demandada estimó que no se encontraba de acuerdo con la decisión del Juzgado, toda vez que respecto de la interpretación y aplicación del régimen de transición no existe unidad de criterio al interior de las Altas Cortes, comoquiera que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la liquidación de las pensiones de las personas amparadas por el régimen de transición se debe hacer con el tiempo que les hiciere falta o con los últimos diez años de servicios, de conformidad con

6 Visible a folios 285 vto y siguientes del expediente administrativo.Acción especial de revisión Radicación :11001 -03 -25 -000 -2019 -00731 -00 (5561 -2019 )

Dem andante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 los incisos 2.° y 3.° del artículo 36 de l a Ley 100 y con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994; mientras que el Consejo de Estado ha indicado que a las personas que están en régimen de transición les es aplicable la Ley 33 de 1985, en cuanto a los factores salariales.

16. Por tanto, al encontrarse el accionante en el régimen de transición, se deben respetar la edad, el tiempo de servicios y el

transición les es aplicable la Ley 33 de 1985, en cuanto a los factores salariales.

16. Por tanto, al encontrarse el accionante en el régimen de transición, se deben respetar la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión del régimen anterior al que venía cotizando, pero respecto de la liquidación debe aplicarse la Ley 100 de 1993, es decir, se debe liquidar con el tiempo que le hiciere falta o con los últimos 10 años de servicios y con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994.

2.1.6. Sentencia de segunda instancia 7

17 . El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , profirió sentencia el 10 de octubre de 2014 , en la cual confirmó parcialmente la providencia dictada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá.

18. Modificó el numeral segundo «[…] para precisar que los factores que hayan s ido causados y pagados anualmente al demandante, deberán tomarse en doceavas partes, para efectos de determinar la base de liquidación de su pensión de vejez» y precisó el numeral tercero «[…] en el sentido de indicar que el descuento de los aportes corres pondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no haya efectuado la deducción legal, es por todo el tiempo de la relación laboral».

19 . Como fundamento de su decisión se refirió a la normativa que rige el derecho pensiona l de los trabajadores del DAS y con base en ella explicó que, si bien el demandante no se hallaba dentro de las previsiones de la Ley 100 de 1993, sí se encontraba amparado

rige el derecho pensiona l de los trabajadores del DAS y con base en ella explicó que, si bien el demandante no se hallaba dentro de las previsiones de la Ley 100 de 1993, sí se encontraba amparado por el régimen de transición establecido en los artículos 2° y 4.° del Decreto 1835 de 1994, comoquiera que ingresó al DAS el 2 de mayo de 1988 es decir, antes de la entrada en vigor de la norma (3 de agosto de 1994) y se desempeñó hasta octubre de 2011, siendo su último cargo el de detective profesional 207 -11.

20. Por tanto, estimó que la pensión del señor Paredes Galindo debía ser liquidada de acuerdo con el régimen especial para los funcionarios de esa entidad, establecido en los Decretos 1047 de

7 Folios 150 y s.s. cuaderno principalAcción especial de revisión Radicación :11001 -03 -25 -000 -2019 -00731 -00 (5561 -2019 )

Dem andante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 1978 y 1933 de 1989, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y el monto de esta.

21. En relación con los factores explicó, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, que consagra el listado de los factores que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de las cesantías y pensiones, el demandante tenía derecho a la inclusión de todos los factores devengados en el último año de

de los factores que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de las cesantías y pensiones, el demandante tenía derecho a la inclusión de todos los factores devengados en el último año de prestación del servicio, comprendido entre el 1.° de noviembre de 2010 al 31 de octubre de 2011, es decir, además de los ya reconocidos (asignación básica y bo nificación por servicios) la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones.

22. Igualmente estimó que era procedente incluir la prima de riesgo de acuerdo con lo señalado por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en sen tencia de 7 de abril de 2011, radicado interno 0953 – 2010 8 ) y en la sentencia de unificación de 1.° de agosto de 2013, dentro del proceso radicado interno 0070 -11 9; esto porque se encontraba demostrado que el demandante la devengó en el último año de p restación de servicios.

23. No ordenó la inclusión de «los factores por vacaciones» al advertir que no estaban enlistados en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989.

24. Explicó que tampoco era procedente ordenar la bonificación por expresidentes percibida por el demandante en el último año de prestación de servicios toda vez que fue decretada por el Decreto 1700 de 2010, según el cual no constituye factor salarial.

25. Finalmente, en cuanto al porcentaje del promedio mensual que se debe tomar como base para reliquidar el derec ho pensional o el periodo, sostuvo que se debía acudir al artículo 4.° de la Ley 4ª de

1966. Es decir, con el 75% del promedio mensual obtenido en el

se debe tomar como base para reliquidar el derec ho pensional o el periodo, sostuvo que se debía acudir al artículo 4.° de la Ley 4ª de

1966. Es decir, con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de prestación de servicios.

2.1.7. La acción especial de revisión 10

26. La Unidad Administr ativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP - invocó como causales de revisión las consagradas en los literales a) y b)

8 Con ponencia del Consejero Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 9 Con ponencia del Consejero Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Folios 211 y s.s. cuaderno primero.Acción especial de revisión Radicación :11001 -03 -25 -000 -2019 -00731 -00 (5561 -2019 )

Dem andante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de inter poner la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al de bido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al de bido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

27 . Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en síntesis, lo siguiente:

(i) «Revocar la sentencia de JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ del 29 de enero de 2014 confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C del 10 de octubre de 2014, la cual quedo debidamente ej ecutoriada el 10 de noviembre de 2014 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por EDGAR PAREDES GALINDO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALCAJANAL, en el proceso radicado con el No. 110013335011201300291». (ii) «Declarar que el s eñor EDGAR PAREDES GALINDO, no le asiste el derecho a la liquidación de su mesada pensional no es acreedora (sic) de un DERECHO ADQUIRIDO amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conform e a las reglas previstas en las Sentencias C -168 de 1995, C -258 de

2013, Auto 326 de 2014, SU -230 de 2015, SU -427 de 2016, SU210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU -395 de 2017, SU - 631 de 2017, T -039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucio nal, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados e n el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en Decreto 1047 de 1978, Decreto 1933 de 1989, Ley 860 de 2003; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes». (iii) «Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, RELIQUIDAR y PAGAR la mesada pensional de EDGAR PAREDES GALINDO,Acción especial de revisión Radicación :11001 -03 -25 -000 -2019 -00731 -00 (5561 -2019 )

Dem andante: UGPP

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 conforme a las reglas previstas en las Sentencias C -168 de 1995, C -258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU -230 de 2015, SU427 de 2016, SU -210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU -395 de 2017 y SU - 631 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del articulo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% de lo devengado en el salario promedio de los factores devengados en el último año de servicio; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado p or el Sistema General de Pensiones, y no antes».

28 . Para fundamentar sus pretensiones la UGPP sostuvo que el señor Edgar Paredes Galindo no tenía derecho a obtener la reliquidación ordenada, toda vez que desconocía los artículos 13, 48, 53, 83, 95 y 128 de la Constitución Política, 1.° del Decreto

señor Edgar Paredes Galindo no tenía derecho a obtener la reliquidación ordenada, toda vez que desconocía los artículos 13, 48, 53, 83, 95 y 128 de la Constitución Política, 1.° del Decreto 1047 de 1978, 1.° de la Ley 860 de 2003; 36 de la Ley 100 de 1993, 1.° del Decreto 1158 de 1994 y 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005.

29. En cuanto al desconocimiento del debido proceso , argumentó que el recon ocimiento del derecho pensional efectuado en la decisión cuestionada no se ajusta a derecho, toda vez que lo correcto es que se tuvieran en cuenta las disposiciones contenidas en los artículo s 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y factores que de ben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, por lo que consideró que el fallo acusado transgrede los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1 .° , 2.° , 6 .° , 29, 121, 123 inciso 2° y 124 de la Carta Política .

30. De otra parte, en cuanto a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 señaló que el señor Paredes Galindo , es acreedor del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que «[…] nació el 15 de j ulio de 1964 y para el 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la precitada norma, tenía más de 55 de edad »11.

31. Por ende tenía derecho a que se apliquen «las prerrogativas de

y para el 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la precitada norma, tenía más de 55 de edad »11.

31. Por ende tenía derecho a que se apliquen «las prerrogativas de transición que consiste (sic) se les aplique la normatividad ant erior a la cual se encontraba afiliado, que en el presente caso es el Decreto 1047 de 1978, Decreto 1933 de 1989, Ley 860 de 2003,

11 Folio 5 del cuaderno principal.Acción especial de revisión Radicación :11001 -03 -25 -000 -2019 -00731 -00 (5561 -2019 )

Dem andante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 respetando las condiciones de EDAD, TIEMPO y MONTO, pero en cuanto a la liquidación o porcentaje del INGRESO BASE DE LIQUIDAC IÓN sería aplicable el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, razón por la cual la extinta Cajanal anteriormente había reconocido la pensión de vejez con dichas cond iciones. Es indiscutible que el régimen especial aplicable a EDGAR PAREDES GALINDO es el contemplado en el Decreto 1047 de 1978, Decreto 1933 de 1989, Ley 860 de 2003, de conformidad al artículo 36 de la ley 100 de 1993, por estar inmerso en el régimen de transición », esto, con los factores expresamente señalados en

de 1978, Decreto 1933 de 1989, Ley 860 de 2003, de conformidad al artículo 36 de la ley 100 de 1993, por estar inmerso en el régimen de transición », esto, con los factores expresamente señalados en el Decreto 1158 de 1994.

32. En suma , consideró que la pensión de jubilación del señor Paredes Galindo obedece a las reglas del Decreto 1047 de 1978, en cuanto a las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto.

Empero, el IBL continúa siendo el regulado en los artículos 21 y, el inciso 3 .° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Destacó que así lo ha in terpretado la Corte Constitucional en las providencias C-168 de 1995, C -258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU -230 de 2015, SU427 de 2016, SU -210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU -395 de 2017, SU - 631 de 2017 y T-039 de 2018 .

2.1.8. Contestación

33 . El señor Edg ar Paredes Galindo , contestó la demanda a través de apoderado judicial 12, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la UGPP , al indicar que la sentencia cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada y que lo que pretende el apoderado es revivir un a discusió n jurídic a que ya fue objeto de debate por parte de los funcionarios judiciales.

34. Explicó, además, que para CAJANAL nunca existió duda en cuanto al régimen aplicable al demandante pues estimó en la

discusió n jurídic a que ya fue objeto de debate por parte de los funcionarios judiciales.

34. Explicó, además, que para CAJANAL nunca existió duda en cuanto al régimen aplicable al demandante pues estimó en la Resolución de reconocimiento pensional que debía acred itar 20 años de prestación de servicios en el DAS sin importar la edad, por aplicación del régimen especial para los funcionarios del DAS que se desempeñaran como detectives. Lo único que quedaba en discusión era los valores que podían resultar de la reliquidación pensional producto de la inclusión de los factores salariales contenidos en el Decreto 1933 de 1989, luego de aplicar el IBL corres pondiente al 75% de todo lo devengado en el último año de prestación de servicios.

12 Folios 374 y s.s. del cuaderno principal.Acción especial de revisión Radicación :11001 -03 -25 -000 -2019 -00731 -00 (5561 -2019 )

Dem andante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10

35. Explicó que tampoco podía la entidad recurrente afirmar que el pensionado se encontraba amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, comoquiera que naci ó el 15 de julio de 19 64 y no puede inducir en error a la administración de justicia con el fin de justificar sus pretensiones.

36. Igualmente, para la fecha en que se profirió el fallo recurrido,

y no puede inducir en error a la administración de justicia con el fin de justificar sus pretensiones.

36. Igualmente, para la fecha en que se profirió el fallo recurrido, apenas se conocía la ratio decidendi de la sentencia de l a Corte Constitucional C – 258 de 2013, que fue proferida frente el caso de magistrados y congresistas, con lo cual no es aplicable al demandante.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

37 . La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es com petente para conocer del recurso de revisión del epígrafe, de conformidad con el artículo 249 del CPACA norma que estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. Igualmente, corresponde su conocimiento a la Sección Segunda, según el art. 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.

3.2. Oportunidad y legitimación.

38 . La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C -835 de 2003 13, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar:

«[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrati vo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código

artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrati vo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el

13 En la sentencia C -835 de 2003 se indicó: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del térmi no establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo , o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [...]» (Subraya fuera de texto).Acción especial de revisión Radicación :11001 -03 -25 -000 -2019 -00731 -00 (5561 -2019 )

Dem andante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [...]».

39 . En el sub lite , la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la solicitud de revisión fue presentada en vigencia de esta 14, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha

de esta 14, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente:

«[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguiente s a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]».( Negrilla de la Sala).

40 . En este caso, la solicitud de revisión se presentó en tiempo, toda vez que, la decisión judicial de segunda instancia que se cuestiona fue proferida el 10 de octubre de 2014 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , y según constancia secret arial se indica que qu

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