CE - 110010325000201900733001SENTENCIAFALLO20220401113126
Consejo de Estado
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- CE - 110010325000201900733001SENTENCIAFALLO20220401113126
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 110010325000201900733 00 (5563-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 110010325000201900733 00 (5563-2019)
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Demandado: MARÍA PATRICIA RESTREPO CÁRDENAS
Temas: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de
2003. Ingreso base de liquidación. Factores salariales.
SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-019-2022
ASUNTO
La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la UGPP con el fin de que se infirme la sentencia del 28 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín, modificada el 2 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad , dentro del proceso de nulidad
Administrativo de Medellín, modificada el 2 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad , dentro del proceso de nulidad y restablecimien to del derecho promovido por la señora María Patricia Restrepo Cárdenas contra la UGPP.
ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO
La señora María Patricia Restrepo Cárdenas, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó1 la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución AMB 57541 del 21 de noviembre de 2008 , mediante la cual el gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, EICE, reconoció pensión de vejez en favor de la señora María Patricia Restrepo Cárdenas, en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de junio de 1998 y el 30 de mayo de 2008, efectiva a partir del 14 de junio de 2008.
1 Folios 1 a 6 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 110010325000201900733 00 (5563-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 - Resolución PAP 036283 del 28 de enero de 2011, por medio de la cual el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, EICE en Liquidación ordenó reliquidar la pensión en un monto equivalente al 78.46% del promedio de lo
- Resolución PAP 036283 del 28 de enero de 2011, por medio de la cual el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, EICE en Liquidación ordenó reliquidar la pensión en un monto equivalente al 78.46% del promedio de lo recibido entre el 1 de septiembre de 1999 y el 31 de agosto de 2009 , con efectividad a partir del 1 de septiembre de 2009. - Resolución UG M 039833 del 26 de marzo de 2012, a través de la cual el liquidador de CAJANAL EICE en Liquidación, negó la reliquidación pensional con inclusión de los factores devengados durante el último año de servicios. - Resolución UGM 046141 del 14 de mayo de 2012, mediante la cual el liquidador de la misma entidad confirmó la decisión adoptada en el acto administrativo descrito en el ítem anterior, al desatar el recurso de reposición.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solici tó que se condene a la demandada a: i) reliquidar la mesada pensional en un monto equivalente al 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicio, con inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de alimentación, la prima de vacaciones, la bonificación por recreación, la bonificación de junio o prima de servicios y la bonificación o prima de navidad ; sumas debidamente indexadas; ii) pagar el retroactivo que corresponda ; iii) cancelar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y iv) condenar en costas.
Fundamentos fácticos
En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:
moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y iv) condenar en costas.
Fundamentos fácticos
En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:
1. La señora María Patricia Restrepo Cárdenas nació el 14 de junio de 1953 y prestó sus servicios en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 1 de enero de 1977 hasta el 31 de agosto de 2009 2. El último cargo que ocupó fue el de profesional especializado.
2. El gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, EICE, mediante la Resolución AMB 57541 del 21 de noviembre de 2008, reconoció pensión de vejez en favor de la señora María Patricia Restrepo Cárdenas, en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de junio de 1998 y el 30 de mayo de 2008, efectiva a partir del 14 de junio de 2008.
3. El liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, EICE en Liquidación, por medio de la Resolución PAP 036283 del 28 de enero de 2011, orden ó reliquidar la pensión en un monto equivalente al 78.46% del promedio de lo recibido entre el 1 de septiembre de 1999 y el 31 de agosto de 2009, con efectividad a partir del 1 de septiembre de 2009.
4. La referida entidad, a través de la Resolución UGM 039833 del 26 de marzo de 2012, negó la reliquidación pensional con inclusión de los factores devengados durante
septiembre de 2009.
4. La referida entidad, a través de la Resolución UGM 039833 del 26 de marzo de 2012, negó la reliquidación pensional con inclusión de los factores devengados durante
2 Con una interrupción de 83 días.Radicado: 110010325000201900733 00 (5563-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el último año de servicio. Dicha decisión fue confirmada mediante R esolución UGM 046141 del 14 de mayo de 2012, al desatar el recurso de reposición.
Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron el artículo 53 de la Constitución Política, así como la jurisprudencia que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han emitido sobre los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Como concepto de violación, sostuvo que los actos demandados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debieron fundarse. Seguidamente, señaló que la demandante se encuentra amparada por el régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993 y que, por ende, el derecho pensional debe reconocerse bajo los presupuestos contenidos en la Ley 33 de 1985, esto es, en un m onto equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
De otro lado, citó la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, con fundamento en la cual explicó que la s Leyes 33 y 62 de 1985 no indican
servicio.
De otro lado, citó la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, con fundamento en la cual explicó que la s Leyes 33 y 62 de 1985 no indican en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios.
Dicho lo anterior, aseveró que la señora María Patricia Restrepo Cárdenas es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que, por lo tanto, le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, la cual establece que la mesada pensional será el equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales percibidos por el empleado durante el último año de servicios, tales como, la bonificación semestral y las primas de navidad y vacaciones.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
La UGPP presentó contestación y se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que los actos demandados fueron expedidos con observancia de las normas constitucionales y legales que le eran aplicables.
Propuso las siguientes excepciones:
- «AUSENCIA DE VICI OS EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS»: Afirmó que, contrario a lo expuesto por la demandante, los actos administrativos no adolecen de nulidad, ya que fueron expedidos por la autoridad competente, debidamente motivados, y con respeto de la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria.
- «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN»: Sobre el punto aseveró que el hecho
autoridad competente, debidamente motivados, y con respeto de la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria.
- «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN»: Sobre el punto aseveró que el hecho de que la demandante se encuentre en el régimen de transición de la Ley 100
3 Folios 69 a 81 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 110010325000201900733 00 (5563-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de 1993 implica que deben atenderse las normas anteriores, esto es, la Ley 33 de 1985, en relación con la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la prestación. No obstante, en cuanto a las demás c ondiciones, señaló que se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 y, los factores salariales que se deben atender son aquellos sobre los cuales el empleado efectivamente cotizó.
Seguidamente, destacó que la Corte Constitucio nal en sentencias T -353 de 2012 y C-258 de 2013 avaló el criterio referido. En su concepto, es razonable concluir que los actos objeto de demanda fueron expedidos de acuerdo con las normas vigentes para la fecha en que la pensionada adquirió el derecho.
- «PRESCRIPCION TOTAL DEL DERECHO PRETENDIDO»: En caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, solicitó declarar prescritas las mesadas causadas y no reclamadas dentro de los tres años que dispone la ley.
- «PRESCRIPCION TOTAL DEL DERECHO PRETENDIDO»: En caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, solicitó declarar prescritas las mesadas causadas y no reclamadas dentro de los tres años que dispone la ley.
Para el efecto, citó la sentencia de la C orte Suprema de Justicia emitida sobre el particular bajo el radicado 39272.
- «SUBROGACIÓN PARA EL COBRO DEL VALOR INSOLUTO DE LOS APORTES DEBIDOS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES»: En el evento en que se ordene la inclusión de factores que no se hubieren tenido en cuenta, pidió se determine que la entidad pensional está facultada para cobrar al empleador el valor correspondiente a la cotización que debió efectuar sobre aquellos, así como también que tiene derecho a descontar de la condena el monto respectivo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín , mediante sentencia del 28 de marzo de 2016, resolvió: i) declarar nulidad parcial de la Resolución AMB 57541 del 21 de noviembre de 2008 y la nulidad total de las Resoluciones PAP 036283 del 28 de enero de 2011, UGM 039833 del 26 de marzo de 2012 y UGM 046141 del 14 de mayo de 2012; ii) condenar a la UGPP a reliquidar la pensión de la demandante en el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio , con inclusión de los factores salariales de origen legal, en los términos previstos en el artículo 36 de
del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio , con inclusión de los factores salariales de origen legal, en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) condenar a la misma entidad a pagar las diferencias causadas; iv) condenar en costas a la demandada y v) negó las demás pretensiones de la demanda.
Advirtió que, del material probatorio allegado al plenario, es claro que la señora María Patricia Restrepo Cárdenas está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por esa razón, la normativa aplicable para reconocer y liquidar la pensión de jubilación es la contenida en la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo
4 Folios 104 a 114 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 110010325000201900733 00 (5563-2019)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1 de la Ley 62 de l mismo año. Adujo que dichas normas deben ser interpretadas de conformidad con la postura expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias T169 de 2003, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014 y SU-230 de 2015. Expuso que, según el criterio allí desarrollado, los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes les aplica la Ley 33 de 1985, tienen derecho a que se liquide su pensión en los términos descritos en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
1993, a quienes les aplica la Ley 33 de 1985, tienen derecho a que se liquide su pensión en los términos descritos en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Adicionalmente, resaltó que, a través de la sentencia del 4 de agosto de 2010, el Consejo de Estado determinó que las Leyes 33 y 62 de 1985 no traen una lista taxativa de factores, sino que estos se encuentran simplemente enunciados, por lo que es posible tener en cuenta todos los que fueron recibidos por el trabajador , salvo que aquellos sean extralegales, pues como lo sostuvo la misma corporación en proveído del 13 de febrero de 20145, la creación de aquellos y su reconocimiento se efectuó por fuera del marco legal de competencia y no se pueden validar cuando en efecto su fundamento es ilegal.
Por consiguiente, y con observancia del precedente fijado por la Corte Constitucional, ordenó liquidar la pensión de la señora María Patricia Restrepo Cárdenas según lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es con el promedio de lo devengado durante los último s 10 años de servicio, comprendidos entre 1999 y 2009, con inclusión de todos los factores legales percibidos en ese lapso , a saber, además de los ya reconocidos, de la prima de vacaciones, la prima de navidad y l a prima de servicios. Excluyó las vacaciones en la medida en que no constituyen salario ni prestación.
Finalmente, ordenó deducir del retroactivo pensional los valores por los aportes no realizados.
RECURSO DE APELACIÓN
UGPP6
ni prestación.
Finalmente, ordenó deducir del retroactivo pensional los valores por los aportes no realizados.
RECURSO DE APELACIÓN
UGPP6
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la UGPP presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y explicó que los actos objeto de nulidad fueron proferidos conforme lo dispone la ley.
Más adelante, consideró que, dado que el a quo ordenó incluir factores distintos a los que la entidad tuvo en cuenta al momento de reconocer el derecho pensional, debió también pronunciarse acerca del derecho que le asiste a la entidad para cobrarle al empleador el valor correspondiente a la cotización que se tenía que efectuar sobre aquellos, pues en la parte resolutiva de la decisión solo se re firió al descuento que procedía sobre el monto reconocido a la demandante.
5 Sección Segunda, Subsección A, radicado: 250002325000201101355 01 (2378-12) 6 Folios 120 a 124 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 110010325000201900733 00 (5563-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
María Patricia Restrepo Cárdenas7
La demandante presentó recurso de apelación bajo el argumento de que la demanda
www.consejodeestado.gov.co 6
María Patricia Restrepo Cárdenas7
La demandante presentó recurso de apelación bajo el argumento de que la demanda se instauró con el fin de que se tuviera como IBL el promedio de lo recibido en el último año de servicio , mas no para que se redujera el monto que inicialmente se había reconocido por parte de la entidad demandada, a través de la Resolución PAP 036283 del 28 de enero de 2011. Explic ó que en este acto la prestación fue liquidada en un monto equivalente al 78.46%, no obstante, el a quo optó por reducirlo al 75%, con lo que desmejoró su condición de pensionada. De ahí que, estimó adecuado mantener el porcentaje inicialmente reconocido.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN8
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, profirió sentencia el 2 de febrero de 2018 , mediante la cual modificó el numeral quinto de la sentencia emitida por el a quo, para en su lugar, indicar que se descontaran los aportes dejados de efectuar al sistema de seguridad social en pensiones y salud, sobre los factores legales salariales a incluir en la reliquidación pensional . En lo demás c onfirmó la decisión. Los argumentos que sirvieron de fundamento fueron los siguientes:
Explicó que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se pretendió homogenizar el sistema pensional en Colombia, a fin de lograr el desaparecimiento de los regímenes especiales sin desconocer los derechos adquiridos de los beneficiarios de estos. Es así, que la referida normativa previó un régimen de transición, dentro del cual se
sistema pensional en Colombia, a fin de lograr el desaparecimiento de los regímenes especiales sin desconocer los derechos adquiridos de los beneficiarios de estos. Es así, que la referida normativa previó un régimen de transición, dentro del cual se determina que la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la prestación de las personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tengan al menos 35 años de edad para las mujeres, 40 años si son hombres o 15 años de servicios cotizados será la prevista en el régimen anterior al cual se encuentre afiliado el trabajador.
De igual manera, analizó las tesis jurisprudenciales vigentes para ese momento. En ese orden, recordó que la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015, al referirse al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consideró que el IBL pensional no es objeto de dicha transición. Por su parte, el Consejo de Estado, en las sentencias proferidas el 21 de septiembre de 20009, el 4 de agosto de 2010, el 15 de septiembre de 201110 y el 25 de febrero de 2016 11,, realizó una interpretación distinta por cuanto estimó que el IBL de los pensionados beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 es el contenido en la norma anterior y que aquella no s eñala una lista taxativa de factores salariales, sino que estos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador como retribución por sus servicios.
7 Folios 125 a 127 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
que estos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador como retribución por sus servicios.
7 Folios 125 a 127 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Folios 150 a 164 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 9 No aporta más datos. 10 Sección Segunda, Subsección B, radicado: 250002325000200801097 01 (0926-11) 11 Sección Segunda, Subsección B, radicado: 250002342000201301541 01 (4683-2013)Radicado: 110010325000201900733 00 (5563-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Con base en lo anterior, advirtió en primer lugar, que el a quo acogió la tesis expuesta por la Corte Constitucional, en segundo, que contra dicha determinación las partes no presentaron ningún reparo, en tercer lugar, que la inconformidad de la entidad demandada se circunscribió a la inclusión de todos los factores devengados durante los últimos 10 años de servicio y, la demandante a la disminución de la tasa de remplazo. Con base en ello, estimó adecuado respetar la posición asumida por el Juzgado y restringió su análisis a los factores y la tasa que se deben atender.
En relación con los factores consideró que, tal como lo sostuvo el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia del 4 de agosto de 2010, deberán incluirse todos aquellos recibidos por el trabajador como retribución directa de su labor,
En relación con los factores consideró que, tal como lo sostuvo el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia del 4 de agosto de 2010, deberán incluirse todos aquellos recibidos por el trabajador como retribución directa de su labor, en virtud de los principios de progresividad, no regresividad y favorabilidad. Tal es el caso, de las primas de vacaciones, navidad y servicios. Reiteró la exclusión de l as vacaciones comoquiera que no son salario ni prestación. Seguidamente, en lo que tiene que ver con la tasa de remplazo, señaló que el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993 prevé como regla general que aquella corresponderá al 75% del promedio de lo recibido por la trabajadora.
Finalmente, ordenó el d escuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordenó, siempre que no se haya efectuado la deducción legal.
LA ACCIÓN DE REVISIÓN12
La UGPP presentó acción de revisión de la providencia que ordenó el pago de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.), de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente:
1. «Revocar» la sentencia del 28 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado
legalmente aplicables».
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente:
1. «Revocar» la sentencia del 28 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Veintinueve Oral de Medellín, modificada parcialmente el 2 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad , dentro del proceso ordinario instaurado por María Patricia Restrepo Cárdenas en contra de la UGPP, bajo el radicado: 050013333029201301108.
2. Declarar que la señora María Patricia Restrepo Cárdenas no es acreedora de un derecho adquirido.
3. Ordenar que la pensión de la señora María Patricia Restrepo Cárdenas se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C -258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631
12 Ff. 1 a 10 del cuad. ppal.Radicado: 110010325000201900733 00 (5563-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de 2017, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, así como la decisión de l 28 de agosto de 2018 emi tida por el Consejo de Estado. De acuerdo con aquellas providencias, se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las
Consejo de Estado. De acuerdo con aquellas providencias, se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Los factores base de cotización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional.
4. Ordenar a la señora María Patricia de Jesús Restrepo restituir, en favor de la UGPP, la totalidad de los dineros recibidos en exceso en virtud de la reliquidación ordenada mediante la decisión objeto de revisión, sumas debidamente indexadas.
5. Condenar a la pensionada a pagar las costas e intereses m oratorios en los términos descritos en los artículos 187 y 192 del CPACA.
A continuación, estimó que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política, 36 de la Ley 100 de 1993, 1º del Decreto 1158 de 1994, la Ley 797 de 2003, Convenio 102 y 108 de la OIT y la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948.
A continuación, explicó la configuración de las causales de revisión, así:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso.
Argumentó que la providencia en mención vulneró el debido proceso pues la reliquidación pensional que se ordenó no atiende l as disposiciones contenidas en el
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso.
Argumentó que la providencia en mención vulneró el debido proceso pues la reliquidación pensional que se ordenó no atiende l as disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (liquidación con los últimos 10 años de servicios) ni los factores determinados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994; así como tampoco la jurisprudencia aplicable, generándose con ello un aumento en la mesada, que trae consigo un detrimento de los recursos destinados a la financiación del sistema general de seguridad social en pensiones que la Nación debe administrar.
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Manifestó que el derecho pensional excede lo debido de acuerdo con la ley, al acceder a una liquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, explicó que la señora María Patricia Restrepo Cárdenas al estar cobijada por el régimen de transición, dado que tenía más de 35 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo deRadicado: 110010325000201900733 00 (5563-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 servicios y monto, previstas por la Ley 797 de 200313. No obstante, el IBL se encuentra
www.consejodeestado.gov.co 9 servicios y monto, previstas por la Ley 797 de 200313. No obstante, el IBL se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , dado que el estatus pensional lo adquirió el 14 de junio de 2008. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en reiterados pro nunciamientos, que se constituían en precedente obligatorio para los jueces.
Seguidamente, citó la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado y la providencia SL 3276 de 2018 emitida por la Corte Suprema de Justicia, con base en las cuales concluyó que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, será el establecido en esta última. Esta interpretación que se acompasa con la que ha sostenido la Corte Constitucional.
Así mismo, puso de presente que el valor actual de la pensión es de $2.666.064 cuando debía equivaler a $2.202.653, con lo cual se genera una diferencia de $383.411. Tal situación permite observar que se configura un abuso palmario del derecho, pues se presenta con el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional.
En ese mismo sentido, expuso que teniendo en consideración la edad de la pensionada y las 312 mesadas que deberán pagarse, es claro que se genera un detrimento al erario en tanto que la proyección de los pagos futuros debidamente indexados dan un total de $167.645.498.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN14
Dentro del término, la señora María Patricia Restrepo Cárdenas, mediante apoderado,
indexados dan un total de $167.645.498.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN14
Dentro del término, la señora María Patricia Restrepo Cárdenas, mediante apoderado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.
Aseveró que, contrario a lo señalado por la entidad recurrente, la sentencia objeto de revisión no ordenó reliquidar la pensión con los factores recibidos durante el último año de servicio, sino que atendió los últimos 10 años. Para el efecto, trascribió el resuelve de la decisión referida, así:
«SEGUNDO: ORDENESE a título de restablecimiento del derecho, a la entidad demandada – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP-, reliquidar y pagar la pensión de vejez reconocida a la señora MARÍA PATRICIA RESTREPO CARDENAS, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 (75% de los aportes cotizados durante los últimos 10 años de servicios (1999 a 2009) y los factores salariales DE ORIGEN LEGAL devengados en los últimos diez (10) años de servicios […]»
De acuerdo con lo anterior, consideró que no procede la acción de revisión con fundamento en la causal de revisión contenida en el literal b), en tanto que esta se
13 Así lo señala expresamente en la demanda. 14 Índice 12 del Sistema informático SAMAI.Radicado: 110010325000201900733 00 (5563-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 soporta en hechos que no corresponden con lo resuelto por el juez de instancia , ya que tal como se expuso, la orden dada a la entidad pensional fue reliquidar conforme lo prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los últimos 10 años de servicio. En esa medida no se comprende dónde radica la inconformidad alegada.
Por otro lado, en relación con la presunta vulneración al debido proceso, señaló que dado el rango de derecho constitucional que ostenta la pensión y su carácter irrenunciable el juez está en la obligación de aplicar la norma y la interpretación jurisprudencial que resulte más favorable al pensionad
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