CE - 110010325000201900739001SENTENCIA20220726152929
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- CE - 110010325000201900739001SENTENCIA20220726152929
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción especial de revisión Radicado : 11001 -0325 -000 -2019-00 739 00 (5570 -2019 ) Accionante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social - UGPP
Demandado : Raúl Gil
Tema: Causales de revisión a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Reliquidación pensional.
Régimen de transición, factores salariales .
SENTENCIA UNICA INSTANCIA
ASUNTO
Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP contra la sentencia del 7 de octubre de 2014 proferida por la Sección Segunda, Subsecci ón D d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca .
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
El señor RAÚL GIL en ejercicio de l medio de control de nulidad y
Cundinamarca .
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
El señor RAÚL GIL en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad de la Resolución RDP 009032 del 10 de septiembre de 2012 , por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, negóNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2019 007 39 00 (5 570 -2019)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios y la Resolució n RDP 014972 del 9 de noviembre de 2012 , por medio de la cual, se resolvió un recurso de reposición, en la que se confirmó en todas sus partes la decisión anterior.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a (i) reliquidar su pensión reconocida teniendo en cuenta el promedio y los f actores salariales que devengó en el último año de servicios, esto es, entre el 1 de enero de 2002 y el 30 de diciembre de 2002 ,
reliquidar su pensión reconocida teniendo en cuenta el promedio y los f actores salariales que devengó en el último año de servicios, esto es, entre el 1 de enero de 2002 y el 30 de diciembre de 2002 , y (ii) pagar las diferencias generadas desde el día en que cumplió los requisitos para obtener el reconocimiento prestacional, dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del «CCA».
1.2. Fundamentos fácticos
Mediante la Resolución No 15112 del 18 de junio de 2002 CAJANAL le reconoció una pensión de jubilación equivalente al 75% de l promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para ser acreedor de la pensión, esto es, 8 años, 8 meses y 29 día s.
El 14 de mayo de 2012 , el señor Raúl Gil solicitó a la entidad la reliquidación de su prestación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
A través de la Resolución No RDP 009032 del 10 de septiembre de 2012 la UGPP, negó la reliquidación de la pen sión del señor Raúl Gil, y por Resolución RDP 014972 del 9 de noviembre de 2012, se resolvió un recurso de reposición, en la que se confirmó en todas sus partes la decisión anterior.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2019 007 39 00 (5 570 -2019)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o
Radicación: 11001 0325 000 2019 007 39 00 (5 570 -2019)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 1.3. Sentencia de Primera Instancia 1
El 5 de mayo de 2014 el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto administrativo negativo y ordenó a la UGPP a reliquidar la pensión de l señor RAÚL GIL con el 75% del salario promedio que percibió durante el último año de servicios , teniendo en cuenta todos los factores, constitutivos de salario como : la asignación básica, auxilio de transporte, el subsidio de alimentación , bonificación por servicios, prima de servicios , prima de vacaciones , prima de antigüedad y prima de navidad .
Lo anterior con sustento en que se demostró que los actos administrativos demandados fueron expedidos de manera irregula r, toda vez que confrontados los mismos con las normas legales aplicables y la jurisprudencia del 4 de agosto de 2010, pr oferida por el Consejo de Estado, se evidencia que si bien se reconoció la pensión liquidada sobre el 75% esta se hizo con el promedio de lo devengado en 8 años, 8 meses y 29 días, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados por el demandante durante el
pensión liquidada sobre el 75% esta se hizo con el promedio de lo devengado en 8 años, 8 meses y 29 días, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados por el demandante durante el último año de prestación de servicios.
Declaró la prescripción de la s mesadas causadas con anterioridad al 14 de mayo de 2009 .
1.4. Recurso de Apelación
Contra la decisión anterior, la UGPP presentó recurso de apelación con fundamento en la sentencia C -258 de 2013 de la Corte Constitucional, de acuerdo con la cual el ingreso base de liquidación no forma parte de la transición y solo se deben incluir aquell os factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994
1 Folio 215Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2019 007 39 00 (5 570 -2019)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 sobre los cuales se hayan efectuado los aportes con destino a pensión.
1.5. Sentencia objeto de Revisión
El 7 de octubre de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2 confirmó la sentencia proferida el 5 de mayo de 2014 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Precisó que la pensión debe ser equivalente al 75% del promedio
Cundinamarca 2 confirmó la sentencia proferida el 5 de mayo de 2014 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Precisó que la pensión debe ser equivalente al 75% del promedio de los factores salari ales que devengó el demandante en el último año de servicios .
Como fundamento de la decisión, insistió en que el señor RAÚL GIL tenía derecho a la reliquidación solicitada, por cuanto se probó en el proceso que era beneficiari o del régimen de transición dispuesto en el artí culo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, ordenó la inclusión de todos los salarios devengados en el último año de servicios , de acuerdo con la posición jurisprudencial unificada del Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010 .
En ese orden de ideas, indicó que de acuerdo a la certificación expedida por el ente empleador 3, el señor RAÚL GIL , durante el último año de servicio, devengó los siguientes conceptos: asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, horas ext ras, prima de servicios, primas de vacaciones , navidad y prima de antigüedad .
1.6. La Acción de Revisión 4
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP ,
2 Folio 403 3 Obrante a folio 20 4 Folio 141 a 173Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2019 007 39 00 (5 570 -2019)
Demandante: UGPP
3 Obrante a folio 20 4 Folio 141 a 173Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2019 007 39 00 (5 570 -2019)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 compareció ante esta Corporación en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia del 7 de octubre de 2014 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , con las siguientes pretensiones:
«PRIMERA : Revocar la sentencia de Juzgado Veinticuatro Administrativo de oralidad del circuito de Bogotá del 5 de mayo de 2014 confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D del 7 de octubre de 2014 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor RAÚL GIL , contra CAJANAL , en el proceso radicado con el No 11001 3335 024 2013 0001600.
SEGUNDA: Declarar que el señor RAÚL GIL , en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora de un derecho adquirido amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las sentencias C -168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SU -427 de 2016, SU -210 de
ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las sentencias C -168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SU -427 de 2016, SU -210 de 2017, auto 229 de 2017, SU -395 de 2017, SU -631 de 2017, T -039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decre to 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en la Ley 33 de 1985 ; por haber adquirido su estatus pensiona l conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci ón Social – UGPP, RELIQUIDAR y PAGAR la mesada pensional de RAÚL GIL conforme a las reglas previstas en las sentencias C -168 de 1995, C -258 de 2013, auto 326 de 2014, SU -230 de 2015, SU -427 de 2016, SU -210 de 2017,
previstas en las sentencias C -168 de 1995, C -258 de 2013, auto 326 de 2014, SU -230 de 2015, SU -427 de 2016, SU -210 de 2017, auto 229 de 2017, SU -395 de 2017 y SU -631 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASANulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2019 007 39 00 (5 570 -2019)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 DE REEMPLAZO el 75 % de lo devengado en el último año, por haber adquirido su estatus pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones y no antes» 5.
La UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 6.
Para fundamentar sus pretensiones la entidad recurrente sostuvo
La UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 6.
Para fundamentar sus pretensiones la entidad recurrente sostuvo que la orden de reliquidación pensional impartida en la sentencia se profirió con violación al debido proceso, en tanto desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia C -258 de 2013 de la Corte Constitucional.
En cuanto a la segunda causal, señaló que de acuerdo con el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la cuantía de la pensión de l señor RAÚL GIL exce dió lo debido , esto en consonancia con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, que son las normas legalmente aplicables, de conformidad con la interpretación dada al régimen de transición en la sen tencia C –258 de 2013 de la Corte Constitucional.
Asimismo, los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995 establecieron los factores que constituyen el ingreso base de cotización de los servidores públicos y con ellos, el empleador efectuó los aportes a la UGPP y se efectuó el cálculo de la pensión a favor de l afiliado .
1.7. Contestación de la acción de revisión
El señor RAÚL GIL contestó la acción de revisión y, para el efecto, se opuso a las pretensiones de la UGPP al considerar que no se excedió la cuantía en el reconocimiento pensional.
5 Folios 2 del expediente. 6 a) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido
se opuso a las pretensiones de la UGPP al considerar que no se excedió la cuantía en el reconocimiento pensional.
5 Folios 2 del expediente. 6 a) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2019 007 39 00 (5 570 -2019)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 Al respecto, sostuvo que la sentencia objeto de la acción cumplió con los preceptos legales y los lineamientos jurisprudenciales vigentes emitidos por el Consejo de Estado para la época en que se profirió la decisión judicial cuestionada.
Adujo que, mediante sentencia del 4 de agosto de 2010, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de fijar la posición según la cual los beneficiarios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Le y 100 de 1993, tienen derecho a que se les tenga en cuenta el régimen anterior para liquidar la pensión a su favor.
Congruente con lo anterior, enfatizó que, al ser beneficiari o del régimen de transición del sistema general de pensiones, tiene derecho a q ue su pensión sea liquidada según el régimen anterior, es decir, según lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985.
régimen de transición del sistema general de pensiones, tiene derecho a q ue su pensión sea liquidada según el régimen anterior, es decir, según lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 248 a 255.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos son de conocimiento de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia.
Por su parte , el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos deNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2019 007 39 00 (5 570 -2019)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revis adas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de
Bogotá D.C. - Colombia 8 naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revis adas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la Rep ública o del Procurador General de la Nación».
En tal sentido y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.
«Artículo 13. - Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criter io de especialización y de volumen de trabajo, así:
Sección Segunda:
[…]
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta se cción […]»
Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la UGPP contra la sentencia del 7 de octubre de 2014 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. Oportunidad
La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en
2.2. Oportunidad
La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la se ntencia C -835 de 2003 7, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar:
7 En la sentencia C -835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla elNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2019 007 39 00 (5 570 -2019)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelv a al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fa llo [...]».
En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la acción de revisión fue presentada en vigencia de esta 8, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general,
En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la acción de revisión fue presentada en vigencia de esta 8, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la eje cutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente:
«[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]».
Ahora bien, en este caso, la solicitu d de revisión se presentó en tiempo, toda vez que, la decisión judicial de segunda instancia que se cuestiona fue proferida el 7 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , quedando notificada el 7 de octubre de ese año 9 y la acción de revisión se radicó en la Secretaría de la Corporación el 4 de octubre de 2019 10.
2.3. Legitimación en la causa
Sobre el asunto, se advierte que la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión 11, admitió
respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del té rmino establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo , o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a
administrativo, dentro del té rmino establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo , o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [...]» (Subraya fuera de texto). 8 El 19 de noviembre de 2019, según da cuenta el sello de Secretaría de esta Corporación, que se aprecia en el folio 5 del cuaderno principal. 9 Sentencia dictada en audiencia. 10 Fl. 10 . 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, SalaNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2019 007 39 00 (5 570 -2019)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección. De igual forma, es conveniente re saltar que según el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 12, la UGPP tiene competencia para adelantar o asumir acciones de esta naturaleza, en ese sentido, la entidad accionante tiene legitimación en la causa por activa para adelantar la present e acción de revisión.
2.4. Problema jurídico
En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia de 7 de octubre
tiene legitimación en la causa por activa para adelantar la present e acción de revisión.
2.4. Problema jurídico
En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia de 7 de octubre de 201 4 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó la providencia de 5 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda, incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al condenar a la UGPP , a reliquidar la pensión de jubilación de l señor RAÚL GIL y con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
Para resolver el anterior planteamiento, previamente la Sala se referirá (i) a la acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y, (ii) a la liquidación de las pensiones que están sujetas al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el fin de establecer si la sentencia objeto de revisión incurrió en las causales invocadas en la presente acción especial.
Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. 12 «Artículo 6°. Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: […] 6. Adelantar o asumir, cuando haya
12 «Artículo 6°. Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: […] 6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. […]»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2019 007 39 00 (5 570 -2019)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 2. 5. Marco normativo y jurisprudencial 2. 5.1. La acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a ) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 . La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA 13 (antes artículo 188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada 14, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cob ija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso.
13 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo
legalidad que cob ija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso.
13 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después d e dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentenc ia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pér dida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada .
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada . 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000 -23 -25 -0002004 -05294 -01(2116 -12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 0325 000 2019 007 39 00 (5 570 -2019)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 Ahora bien, la solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y está considerada precisamente como una acción especial 15, con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la causa por activa. De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia 16 y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado 17, que a su vez puede ser un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación.
casos de corrupción en esta materia 16 y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado 17, que a su vez puede ser un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación.
En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 18 facultó al Gobierno para que, por con ducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la
15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014.
Radicación: 11001 -03 -25 -000 -2012 -00561 -00(2129 -12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “ acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría - para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala). 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda
proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala). 16 Consejo de Estado. Sala de
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