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CE - 110010325000201900751001SENTENCIAFALLO20220426095427

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000201900751001SENTENCIAFALLO20220426095427
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001032500020190075100 (5665-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 11001032500020190075100 (5665-2019)

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: LUZ FANNY SOLANO DE NAVAS

Temas: Causal de revisión literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Ingreso base de liquidación de beneficiario del régimen de transición. Ley 33 de 1985.

SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-021-2022

ASUNTO

La Sala conoce de la acción de revisión interpuest a por la U nidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 4 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda ,

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 4 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda , Subsección B, que confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá el 6 de mayo de 2015 , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Luz Fanny Solano de Navas contra la extinta Cajanal.

ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO

La señora Luz Fanny Solano de Navas, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 138 del CPACA , demandó 1 la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución RDP 034708 del 30 de julio de 2013, mediante la cual la UGPP negó la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados por la demandante durante el último año de servicio.

1 Folios 28-41 del índice 12 de la plataforma SAMAI. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 1001-33-35-011-2014-00295-00.Radicado: 11001032500020190075100 (5665-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 - Resolución RDP 0 43986 del 23 de septiembre de 2013, mediante la cual la

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 - Resolución RDP 0 43986 del 23 de septiembre de 2013, mediante la cual la UGPP confirmó el acto administrativo descrito en el ítem anterior, al desatar el recurso de apelación.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora Luz Fanny Solano de Navas, en un monto equivalente al 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicio , a saber, asignación básica, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, índice de desempeño grupal, prima de navidad, factor nacional de diciembre, bonificación por servicios, factor nacional de junio, bonificación por recreación y factor salarial de vacaciones, a partir del 1.º de noviembre de 2004, ii) pagar los reajustes conforme al IPC; iii) cancelar los intereses moratorios; iv) cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del CCA2, y v) pagar las costas a la entidad demandada.

Fundamentos fácticos

En síntesis, se presentaron los siguientes:

1. La señora Luz Fanny Solano de Navas nació el 19 de julio de 1944 y prestó sus servicios en el cargo de auxiliar de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas

Nacionales, DIAN en Bogotá D.C., desde el 10 de diciembre de 1980 hasta el 1.º de noviembre de 2004, fecha de su retiro definitivo.

servicios en el cargo de auxiliar de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN en Bogotá D.C., desde el 10 de diciembre de 1980 hasta el 1.º de noviembre de 2004, fecha de su retiro definitivo.

2. La demandante durante su último año de servicio devengó los siguientes factores: asignación básica, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, índice de desempeño grupal, prima de navidad, factor nacional de diciembre, bonificación por servicios, factor nacional de junio, bonificación por recreación y factor salarial de vacaciones.

3. Mediante Resolución 17411 del 2 de septiembre de 2004 , Cajanal EICE, reconoció en favor de la señora Luz Fanny Solano de Navas la pensión de vejez, en cuantía de $ 533.663,93, efectiva a partir del 1.º de febrero de 2004 , condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial.

4. La pensionada fue retirada del servicio por medio de la Resolución 09500 del 20 de octubre de 2004, efectiva a partir del 1.º de noviembre de 2004.

5. El 24 de junio de 2013 la demandante solicitó a la UGPP reliquidar su mesada pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Dicha petición fue denegada por la entidad a través de la Resolución RDP 034708 del 30 de julio de 2013.

2 Así lo señala expresamente en la demanda.Radicado: 11001032500020190075100 (5665-2019)

Demandante: UGPP

034708 del 30 de julio de 2013.

2 Así lo señala expresamente en la demanda.Radicado: 11001032500020190075100 (5665-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

6. La anterior decisión fue confirmada por medio de la Resolución RDP 043986 del 23 de septiembre de 2013 , al desatar el recurso de apelación promovido por la

señora Luz Fanny Solano de Navas.

Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados vulneraron los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política; el artículo 5.º de la Ley 57 de 1887, la Ley 4.ª de 1966; Ley 5 de 1969; las Leyes 33 y 62 de 1985, Ley 71 de 1988; 36 de la Ley 100 de 1993; la Ley 1437 del 2011 y los Decretos 1743 de 1966 y 3135 de 1968.

Como concepto de violación, sostuvo que los actos demandados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debi eron fundarse, puesto que la entidad demandada no incluyó en la liquidación de su prestación la totalidad de los factores salariales efectivamente recibidos durante el último año de servicio.

Explicó que el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prevé que para las personas que al momento de entrar en vigor el sistema general de seguridad social tengan 35 años de edad si son mujeres o 40 o más si son hombres,

Explicó que el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prevé que para las personas que al momento de entrar en vigor el sistema general de seguridad social tengan 35 años de edad si son mujeres o 40 o más si son hombres, o 15 años de servicio, les serán aplicables, para efectos de pensión, la edad, el tiempo de servicios y el monto determinado en la normativa anterior, esto es, la s Leyes 33 y 62 de 1985.

En ese mismo sentido, consideró que la UGPP debe atender los lineamientos que el Consejo de Estado fijó en la sentencia del 4 de agosto de 2010, respecto de la aplicación de la Ley 33 de 1985 a los beneficiarios del régimen de tra nsición previsto en la Ley 100 de 1993. Observó que dicha providencia es clara en determinar que el derecho pensional se debe liquidar con inclusión de todos los factores salariales que habitual y periódicamente devengó durante el último año de servicio el trabajador.

De igual manera, destacó que las Leyes 33 y 62 de 1985 no indican en forma taxativa cuáles son los factores que deben tenerse en cuenta al calcular el IBL, sino que simplemente los enuncia, circunstancia que no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

La UGPP contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Manifestó que los actos acusados fueron expedidos con observancia de las normas constitucionales y legales que le eran aplicables.

Aseveró que el hecho de que la demandante se encuentre en régimen de transición

acusados fueron expedidos con observancia de las normas constitucionales y legales que le eran aplicables.

Aseveró que el hecho de que la demandante se encuentre en régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implica que deben atenderse las normas anteriores, esto es, la Ley 33 de 1985, en relación con la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la prestación. No obstan te, en cuanto a las demás condiciones, señaló que se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 y , los factores salariales que se deben atender son aquellos sobre los cuales el empleado efectivamente cotizó.

3 Folios 98-104 del expediente ordinario visible a índice 12 de SAMAI.Radicado: 11001032500020190075100 (5665-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Precisó que, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-634 de 2011, ante la diversidad de criterios entre el Consejo de Estado y el Máximo Tribunal Constitucional sobre la forma en cómo se aplica el régimen de transición, contenido en el artículo 36 de la Le y 100 de 1993, corresponde a las autoridades administrativas evidenciar su existencia y elegir aquella postura que a la luz de la Constitución desarrolle en mayor medida los derechos del pensionado, es decir, la que resulte más favorable.

Con base en lo anterior, consideró acertado aplicar la tesis sosten ida por la Corte

desarrolle en mayor medida los derechos del pensionado, es decir, la que resulte más favorable.

Con base en lo anterior, consideró acertado aplicar la tesis sosten ida por la Corte Constitucional, dentro de la cual se ha señalado que el régimen de transición permite acceder a la pensión con base en la edad, tiempo y monto de la norma anterior, pero que el IBL deberá calcularse conforme lo prevé el artículo 36 o 21 de la Ley 100 de 1993, con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994 , por cuanto la demandante adquirió el estatus de pensionada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente, aseguró que acceder a las pretensiones de la demanda generaría una desfinanciación en el régimen de prima media, administrado por la UGPP, comoquiera que, sobre los emolumentos pretendidos por la demandante, su empleador no efectuó aportes al Sistema General de Pensiones.

Propuso las siguientes excepciones:

  • «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN »: Sostuvo que la entidad no adeuda suma alguna a la pensionada, ya que la prestación le fue reconocida atendiendo los factores señalados en la ley y sobre los cuales su empleador efectuó las cotizaciones respectivas.
  • «INNOMINADA O GENÉRICA»: Pidió declarar cualquier excepción que se encuentre probada dentro del sub lite.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida en audiencia celebrada el 6 de mayo de 2015 , declaró la nulidad de los actos acusados y condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de la demandante

sentencia proferida en audiencia celebrada el 6 de mayo de 2015 , declaró la nulidad de los actos acusados y condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de la demandante en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, esto es, durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2003 y el 31 de octubre de 2004 , con inclusión de la asignación básica, el subsidio de alimentación, la bonificación por servicios, el auxilio de transporte, la prima de navidad, la prima de vacaciones, el factor nacional de diciembre y el factor nacional de junio.

Expuso brevemente que, en materia pensional, el derecho de la demandante se rige por las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, comoquiera que aquella es beneficiaria del régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993. Seguidamente, explicó que, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, el IBL de los pensionados beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100

4 Folios 195 a 196 del cuaderno principal.Radicado: 11001032500020190075100 (5665-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de 1993 sería el contenido en la norma anterior, la cual no señala una lista taxativa de factores salariales, sino que estos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio.

factores salariales, sino que estos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio.

En consecuencia, ordenó reliquidar la pensión de la señora Luz Fanny Solano de Navas con inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, comprendido entre el 1 de noviembre de 2003 y el 31 de octubre de 2004, a saber, la asignación básica, la bonificación por servicios, el auxilio de transporte, el subsidio de alimentación, la prima de navidad, la prima de vacaciones, el factor nacional de diciembre y el factor nacional de junio.

Excluyó de la liquidación los siguientes emolumentos: i) incentivo por desempeño grupal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 5.º del Decreto 1268 de 1999 no constituye factor salarial para ningún efecto ; ii) bonificación por recreación, dado que este no pretende remunerar directamente el servicio sino contribuir al adecuado desarrollo de uno de los aspectos de la vida, como lo es la recreación y iii) vacaciones, en la medida que este corresponde a un descanso remunerado para el trabajador.

Por último, declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de junio de 201 0 y negó las demás excepciones propuestas.

RECURSO DE APELACIÓN5

Inconforme con la anterior decisión, l a apoderada de la UGPP presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior decisión, l a apoderada de la UGPP presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.

Inicialmente reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y explicó que los actos objeto de nulidad fue ron proferidos conforme lo dispone la ley . Sostuvo que, si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993 , y, por ende, le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicio y el monto, lo cierto es que, el IBL será el promedio de los emolumentos sobre los cuales cotizó la afiliada durante los últimos diez años, como lo establece la Ley 100 de 1993 y los factores para calcular la mesada son los previstos en el Decreto 1158 de 1994.

Para el efecto, puso de presente los pr onunciamientos de la Corte Suprema de Justicia6, dentro de los cuales se determinó que el concepto de monto que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace referencia únicamente al porcentaje del ingreso base de liquidación. Estimó que este razonamiento atiende los principios de unidad, solidaridad y sostenibilidad del sistema.

5 Páginas 172-184 del expediente ordinario visible a índice 12 de SAMAI. 6 Corte Suprema de Justicia. Sentencias del 26 de febrero de 2002, expediente: 17192; 6 de noviembre de 2002 , expediente 18585; 16 de marzo de 2007, expediente: 28571; 19 de noviembre de 2007,

6 Corte Suprema de Justicia. Sentencias del 26 de febrero de 2002, expediente: 17192; 6 de noviembre de 2002 , expediente 18585; 16 de marzo de 2007, expediente: 28571; 19 de noviembre de 2007, expediente: 30065; 11 de noviembre de 2008, expediente: 35092.Radicado: 11001032500020190075100 (5665-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Para finalizar, en caso de acceder a las súplicas de la demanda, solicitó excluir del IBL aquellos emolumentos que no tengan el carácter de salarial o que estén exceptuados por ley. Así como declarar prescritas las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente.

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN7

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, profirió sentencia el 4 de mayo de 2017, mediante la cual se confirmó la decisión adoptada en primera instancia. Los argumentos que sirvieron de fundamento fueron los siguientes.

Expuso brevemente que, en materia pensional, el derecho de la demandante se rige por las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, normativa que, en términos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, deberá aplicarse en su integridad8, salvaguardando con ello los principios de inescindibilidad, progresividad y no regresividad.

Señaló que al realizar una interpretación sistemática es posible entender que la

integridad8, salvaguardando con ello los principios de inescindibilidad, progresividad y no regresividad.

Señaló que al realizar una interpretación sistemática es posible entender que la obligación de cotizar con destino a la seguridad social debe hacerse sobre el salario, tal como se evidencia en el artículo 2.º de la Ley 4.ª de 1966, el Decreto 1743 de 1966, el Decreto 732 de 1976 y en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993; y que esta última para efectos de la cuantía de la pensión hace referencia al IBL o salario cotizado.

Explicó que la pensión de jubilación además de ser una prestación económica es también un derecho constituido por varios componentes, a saber: la edad, el tiempo de servicio y el ingreso base de liquidación, y que este último se extrae del salario y del tiempo establecido por la ley para calcular el monto de la pensión. Por ende, resulta evidente que el ingreso base de liquidación y el monto son elementos constitutivos del régimen de transición, pues el inciso 1.º del ar tículo 36 prevé, expresamente, que la edad, tiempo de servicio o de cotización y el monto de la pensión serán los del régimen anterior.

Seguidamente, advirtió que, si bien no se desconoce que la referida tesis difiere de la expuesta por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-230 de 2015, lo cierto es que, esta no es aplicable para resolver el sub lite, comoquiera que resultaría desfavorable para la pensionada.

De conformidad con lo anterior, analizadas las probanzas obrantes en el dossier, consideró acertado declarar la nulidad de los actos acusados y confirmó la orden de

para la pensionada.

De conformidad con lo anterior, analizadas las probanzas obrantes en el dossier, consideró acertado declarar la nulidad de los actos acusados y confirmó la orden de reliquidar la mesada pensional en un monto equivalente al 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicio con inclusión de todos los factores salariales devengados en ese mismo lapso, es decir, desde el 1.º de noviembre de 2003 hasta el 1.º de noviembre de 2004.

7Folios 148 vuelto a 154 del cuaderno principal. 8 Citó la sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado: 250002325000200607509 01 (0112-2009).Radicado: 11001032500020190075100 (5665-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

LA ACCIÓN DE REVISIÓN9

La UGPP presentó acción de revisión de la providencia que ordenó el pago de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literal b.), de la Ley 797 de 2003 que dispone: «b.) Cuando la cuantía del derec ho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente:

1. «Revocar» la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017, por el Tri bunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó el

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente:

1. «Revocar» la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017, por el Tri bunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó el fallo de primera instancia del 6 de mayo de 2015 proferido por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Luz Fanny Solano de Navas contra la extinta Cajanal, con radicado 2014-00295.

2. Declarar que a la señora Luz Fanny Solano de Navas no le asiste el derecho a que se reliquide su pensión de vejez con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

3. Declarar que para la pensión de vejez de la señora Luz Fanny Solano de Navas, debe calcularse el ingreso base de liquidación conforme con las previsiones del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con lo reglado legal y jurisp rudencialmente en la materia, en especial al tenor de lo expresado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-023 de 2018.

A continuación, estimó que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 1.º de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993, y 1.º del Decreto 1158 de 1994.

En sustento de lo anterior, argumentó que la reliquidación pensional que se ordenó no

Decreto 1158 de 1994.

En sustento de lo anterior, argumentó que la reliquidación pensional que se ordenó no atiende la normativa y jurisprudencia aplicables. Con ello se genera un aumento en la mesada, que trae consigo un detrimento de los recursos destinados a la financiación del sistema general de seguridad social en pensiones que la Nación debe administrar.

Bajo esa misma línea argumentativa, expuso que el derecho pensional excede lo debido de acuerdo con la ley, al acceder a una liquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido , explicó que la señora Luz Fanny Solano de Navas al estar cobijada por el régimen de transición, dado que tenía 49 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por la Ley 33 de 1985. No obstante, el IBL se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de

1993. Afirmó que los jueces de conocimiento se apartaron de lo establecido normativa

9 Folios 1 a 31 del cuaderno ppal.Radicado: 11001032500020190075100 (5665-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 y jurisprudencialmente, al acceder a una reliquidación de la prestación en contravía de la tesis que sobre el asunto ha desarrollado la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

8 y jurisprudencialmente, al acceder a una reliquidación de la prestación en contravía de la tesis que sobre el asunto ha desarrollado la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

Aseguró que se ha establecido un precedente constitucional inequívoco sobre la materia. Para el efecto, citó las sentencias C-168 de 1995, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, así como los autos 326 de 2014 y 229 de 2017, aplicado en providencias proferidas en sede de tutela como la T-497 de 2017, T-661 de 2017, T-039 de 2018, T-034 de 2018, T-212 de 2018 y T-018 de 2018, todas proferidas por la Sala Plena de dicha Corporación.

En consecuencia, advirtió que la pensión de la señora Luz Fanny Solano de Navas debió liquidarse con el promedio de los salarios devengados en el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, computando únicamente los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Por último, solicitó la suspensión provisional de los efectos de la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue negada por improcedente mediante auto del 13 de noviembre 201910.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN11

La señora Luz Fanny Solano de Navas , mediante apoderado, dio respuesta a la demanda de revisión y solicitó que se denieguen las pretensiones . Afirmó que,

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN11

La señora Luz Fanny Solano de Navas , mediante apoderado, dio respuesta a la demanda de revisión y solicitó que se denieguen las pretensiones . Afirmó que, contrario a lo expuesto por la entidad pensional, la decisión objeto de revisión atendió la normativa y jurisprudencia aplicable al sub examine, la cual sostiene que es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario para liquidar la pensión. Para sustentar lo anterior, citó las sentencias del 14 de noviembre de 2002 (rad.3534-02) y 4 de agosto de 2010 (rad.2009-0112), proferidas por el Consejo de Estado. Así como las providencias T-414 de 2009, T -174 de 2008, T -052 de 2008 y T -070 de 2007 emitidas por la Corte Constitucional . Igualmente, e l requerimiento realizado por la Procuraduría General de la Nación mediante la Circular No. 054 del 3 de noviembre de 2010.

Luego, e xplicó que a la señora Luz Fanny Solano de Navas no le es aplicable lo dispuesto en la sentencia C -258 de 2013, comoquiera que su situación pensional se rige por las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, no por el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992, la cual es exigible únicamente a congresistas y magistrados de Altas Cortes.

Afirmó que las sentencias de tutela que la UGPP cita en la demanda de revisión solo tienen efectos inter pares y no erga omnes, por lo que no resultan útiles para resolver el caso de la demandada. Añadió que tampoco le es aplicable lo dispuesto en la SUtienen efectos inter pares y no erga omnes, por lo que no resultan útiles para resolver el caso de la demandada. Añadió que tampoco le es aplicable lo dispuesto en la SU427 de 2016, pues revisados los certificados de factores salariales aportados con la demanda se corrobora que lo devengado por aquella durante su último año de servicio no se encuentra en desproporción frente a lo percibido durante toda su vida laboral.

10 Visible a folios 265-267 del cuaderno 2. 11 Folios 277 a 299 del cuaderno 2.Radicado: 11001032500020190075100 (5665-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Por otro lado, refiriéndose a la jurisprudencia a la que acude la entidad demandante, advierte que es improcedente extender los efectos de sentencias cuyo accionante ostentaba la calidad de trabajador oficial a un empleado público, siendo esta última la forma de vinculación de Luz Fanny Solano de Navas. Seña ló que los empleados públicos se rigen por lo previsto en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por ende, los jueces deben seguir los lineamientos de su órgano de cierre, esto es, del Consejo de Estado, quien, en virtud de los principios de favorabilidad y no regresividad, sostiene que a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se gobiernan en su integridad las disposiciones pensionales de la normativa anterior.

Invocó los derechos a la igualdad y al mínimo vital. El primero para reclamar la igualdad

sostiene que a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se gobiernan en su integridad las disposiciones pensionales de la normativa anterior.

Invocó los derechos a la igualdad y al mínimo vital. El primero para reclamar la igualdad de la pensionada Luz Fanny Solano de Navas frente a muchos otros beneficiarios del régimen de transición a quienes se les ha reliquidado su pensión con lo devengado en el último año de servicio. El segundo, para advertir que el derecho a la seguridad social y, específicamente, a su componente pensional termina por ser un derecho fundamental por conexidad, debido a que se r elaciona directamente con la vida y la dignidad humana, por lo que debe tenerse en cuenta que la demandada es una persona de la tercera edad que depende de su mesada pensional para subsistir.

Insistió en la importancia de la seguridad jurídica para lo cual citó la sentencia C-816 de 2011 emitida por la Corte Constitucional, ratificada posteriormente por la misma corporación a través de proveído SU-053 de 2015, dentro de la cual se consideró que las Cortes, al ser órganos de cierre , deben unificar su jur isprudencia en el ámbito de sus jurisdicciones. Lo anterior debido a que esto contribuye con el principio de igualdad y garantiza la primacía de la Constitución, la confianza, la certeza del derecho y el debido proceso.

Finalmente, advirtió que si bien el 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado rectificó su posición sobre la forma de liquidación del IBL, para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, dicha circunstancia no puede afectar la decisión que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

su posición sobre la forma de liquidación del IBL, para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, dicha circunstancia no puede afectar la decisión que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B adoptó en la sentencia del 4 de mayo de 2017 , ya que esta atendió la interpretación que sobre el particular efectuó el alto tribunal en la providencia del 4 de agosto de 2010, jurisprudencia vigente al momento de resolver el caso.

CONSIDERACIONES

Competencia

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adm

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