CE - 110010325000201900753001SENTENCIAFALLO20220823053911
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010325000201900753001SENTENCIAFALLO20220823053911
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00753-00 (5669-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2019-00753-00 (5669-2019)
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP
Demandado: JOSÉ GUILLERMO HERNANDEZ MONCALEANO
Temas: Acción de revisión. Artículo 20 de la Ley 797 de 2003, literal b).
Ingreso base de liquidación de beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.
SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-047-2022
ASUNTO
La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 2 de junio de 2016 por el Tribunal
La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 2 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor José Guillermo Hernández Moncaleano contra la extinta CAJANAL EICE.
ANTECEDENTES
El señor José Guillermo Hernández Moncaleano , por intermedio de apoderado y en ejercicio de del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó1 la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución 58501 del 31 de octubre de 2006, mediante la cual CAJANAL EICE en Liquidación, reliquidó la pensión de vejez en favor del señor José Guillermo Hernández Moncaleano, por retiro definitivo del servicio.
1 Folios 28 a 40 del documento «01DemandaAnexos» del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obrante en el índice 21 de SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00753-00 (5669-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 - Resolución RDP 008077 del 21 de febrero de 2013, a través de la cual CAJANAL, EICE, en Liquidación, negó la reliquidación de la prestación con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio.
CAJANAL, EICE, en Liquidación, negó la reliquidación de la prestación con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio. - Resolución RDP 017711 del 18 de abril de 2013, emitida por la misma entidad, por medio de la cual confirmó la decisión contenida en el acto administrativo descrito en el ítem anterior, al desatar el recurso de apelación.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada a: i) Reliquidar la pensión de vejez del señor José Guillermo Hernández Moncaleano , en un monto equivalente al 75% de lo percibido durante el último año de servicio , con inclusión de todos los factores salariales devengados en dicho lapso, a saber, la asignación básica, las horas extras, el recargo nocturno, el subsidio de alimentación, la prima técnica, la doceava parte de la prima semestral, la prima de navidad, la bonificación por servicios, la prima de vacaciones y otros pagos, efectiva a partir del 1,º de junio de 2006 ; ii) Indexar la primera mesada pensional; iii) Pagar el retroactivo pensional, efectivo a partir del 1º de junio de 2006 y hasta la fecha en que se haga el pago de la prestación; iv) Cancelar los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en armonía con la sentencia C-601 de 2000; v) Reajustar las sumas adeudadas, conforme al IPC, tal como lo prevé el artículo 187 del CPACA; vi) Pagar los intereses, costas y agencias en derecho y vii)
C-601 de 2000; v) Reajustar las sumas adeudadas, conforme al IPC, tal como lo prevé el artículo 187 del CPACA; vi) Pagar los intereses, costas y agencias en derecho y vii) Cumplir el fallo en los términos descritos en el artículo 192 ibidem en concordancia con la sentencia C-188 de 1999 emitida por la Corte Constitucional.
Fundamentos fácticos
En síntesis, se presentaron los siguientes:
1. El señor José Guillermo Hernández Moncaleano nació el 5 de abril de 1949 y laboró para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público durante dos períodos, a saber, entre el 5 de noviembre de 1975 y el 27 de septiembre de 1983, y desde el 7 de febrero de 1984 hasta el 1.º de junio de 2006.
2. Por medio de la Resolución 000417 del 10 de enero de 2006 , CAJANAL EICE reconoció en favor del señor José Guillermo Hernández Moncaleano una pensión de jubilación en cuantía de $1.432.865. La liquidación se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, esto es, entre el 1 de enero de 1995 y el 30 de diciembre de 2004, de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, y, con inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la bonificación por compensación.
3. A través de la Resolución 1634 del 27 de febrero de 2006, CAJANAL EICE confirmó la decisión adoptada en el acto administrativo descrito en precedencia, al desatar el recurso de reposición.
3. A través de la Resolución 1634 del 27 de febrero de 2006, CAJANAL EICE confirmó la decisión adoptada en el acto administrativo descrito en precedencia, al desatar el recurso de reposición.
4. Por medio de la Resolución 58501 del 31 de octubre de 2006, CAJANAL EICE reliquidó la pensión en fav or del señor José Guillermo Hernández Moncaleano porRadicado: 11001-03-25-000-2019-00753-00 (5669-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 retiro definitivo del servicio. La liquidación se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, esto es, entre el 1 de junio de 1996 y el 30 de mayo de 2006, de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, con inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la bonificación por compensación.
5. El 30 de octubre de 2012 el pensionado solicitó la reliquidación de la prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados el último año de servicios.
6. Mediante la Resolución RDP 008077 del 21 de febrero de 2013, CAJANAL negó la petición descrita en el numeral anterior. Dicha decisión fue confirmada por la misma entidad a través de la Resolución RDP 017711 del 18 de abril de 2013, al desatar el recurso de apelación.
Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los
entidad a través de la Resolución RDP 017711 del 18 de abril de 2013, al desatar el recurso de apelación.
Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 23, 53, 48 y 5 8 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; Ley 1437 de 2011; Ley 4ª de 1966; Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985; artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 407 de 1994.
Como concepto de violación, sostuvo que los actos demandados fueron expedidos con desconocimiento de las normas constitucionales y legales en que debieron fundarse. Seguidamente, señaló que el demandante se encuentra amparado por el régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993 y que, por ende, el derecho pensional debe reconocerse bajo los presupuestos contenidos en la Ley 33 de 1985, esto es, en un monto equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
De otro lado, citó las sentencias del 9 de julio de 2009 y 4 de agosto de 2010 proferidas por el Consejo de Estado, con fundamento en las cuales explicó que las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978 no indican en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios.
Dicho lo anterior, aseveró que el señor José Guillermo Hernández Moncaleano es
enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios.
Dicho lo anterior, aseveró que el señor José Guillermo Hernández Moncaleano es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que, por lo tanto, le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, la cual establece que la mesada pensional será el equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales percibidos por el empleado durante el último año de servicios, a saber, el salario básico, la prima técnica, la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y otros pagos.
Finalmente, estimó que en el sub l ite se interrumpió la prescripción trienal con la petición de reliquidación radicada el 30 de octubre de 2012.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00753-00 (5669-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda. De igual manera, enmarcó su defensa dentro de las siguientes excepciones:
- «INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD»: Consideró que, contrario a lo expuesto por el demandante, para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sí es necesario agotar previamente la conciliación, pues además de discutir si
PROCEDIBILIDAD»: Consideró que, contrario a lo expuesto por el demandante, para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sí es necesario agotar previamente la conciliación, pues además de discutir si aquel tiene o no derecho a que se reajuste su mesada, también se debate el reconocimiento de los intereses comerciales y moratorios, los cuales sí tiene la condición de conciliables. De ahí que, pidió dar por terminado el proceso por no haber dado cumplimiento al requisito de procedibilidad contenido en el Decreto 1716 de 2009.
- «PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS »: Aseguró que los actos demandados no adolecen de nulidad, habida cuenta de que fueron proferidos por la autoridad competente, en cumplimiento de las formalidades de ley, debidamente motivados y con observancia de la normativa que rige el derecho pensional del trabajador.
- «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN »: Afirmó que la pensión se reconoció con observancia de la normativa que rige la situación del pensionado, esto es, las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, pues el IBL no fue un elemento s ometido a transición, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional.
- «PRESCRIPCIÓN»: Pidió que, en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, se declaren prescritas las mesadas no reclamadas en tiempo.
- «OTRAS EXCEPCIONES QUE EL FALLADOR ENCUENTRE PROBADAS»: Solicitó declarar, de oficio, cualquier otra excepción que se encuentre probada durante el proceso.
- «OTRAS EXCEPCIONES QUE EL FALLADOR ENCUENTRE PROBADAS»: Solicitó declarar, de oficio, cualquier otra excepción que se encuentre probada durante el proceso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 27 de junio de 2014 resolvió: i) declarar la nulidad de los actos demandados; ii) reliquidar la pensión del demandante en un monto del 75%del salario devengado durante el último año de servicio, comprendido entre el 30 de mayo de 2005 y el 31 de mayo de 2006, con inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios y la bonificación p or
2 Folios 45 a 51 del documento denominado «02AutoAdmisorioContestacion» del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, visible en el índice 21 del programa informático SAMAI. 3 Folios 10 a 36 del documento denominado « 03AudienciaInicialSentenciaPrimeraInstancia» del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obrante en el índice 21 de SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00753-00 (5669-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 compensación ya reconocidos y las doceavas partes de las primas de navidad y servicios, efectiva a partir del 1.º de junio de 2006 pero con efectos fiscales desde el 30 de octubre de 2009, por prescripción y iii) negar las demás pretensiones.
servicios, efectiva a partir del 1.º de junio de 2006 pero con efectos fiscales desde el 30 de octubre de 2009, por prescripción y iii) negar las demás pretensiones.
Para comenzar, recordó que la excepción denominada «ineptitud de la demanda por falta de requisito de procedibilidad» fue decidida y negada en la audiencia inicial. Igualmente, indicó que las demás, propuestas por la entidad pensional, serian analizadas al estudiar el fondo del asunto, comoquiera que constituyen alegaciones de la defensa.
Luego, expuso brevemente que, en materia pensional, el derecho del demandante se rige por las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, comoquiera que aquel es beneficiario del régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993. A su vez, explicó que, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, el IBL de los pensionados beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 sería el contenido en la norma anterior, la cual no señala una lista taxativa de factores salariales, sino que estos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio.
Así las cosas, concluyó que la pensión del demandante se debe reliquidar en un monto equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, entre el 30 de mayo de 2005 y el 31 de mayo de 2006; específicamente, incluyó la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la bonificación por compensación, ya reconocidos, y las primas de navidad y
específicamente, incluyó la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la bonificación por compensación, ya reconocidos, y las primas de navidad y servicios. Excluyó la prima técnica toda vez que no constituye factor salarial, tal como lo prevé el artículo 7 del Decreto 1661 de 1991 y como consta en la certificación de factores obrante en el dossier.
Por otra parte, estimó que no había lugar a indexar la primera mesada, comoquiera que la asignación que sirvió de base para el reconocimiento p ensional fue debidamente ajustada. Al respecto, explicó que el señor José Guillermo Hernández Moncaleano adquirió el estatus pensional el 5 de abril de 2004, se retiró del servicio el 1.º de junio de 2006, y, a través de la Resolución 58501 de 2001 se reliquidó la mesada pensional con observancia del IPC correspondiente del año 2005, en un porcentaje del 4,85%.
Más adelante, en cuanto al pago del retroactivo, concluyó que el demandante tampoco tiene derecho a su pago, dado que la reliquidación pensional se dispuso a partir de la misma fecha de retiro del servicio del empleado.
Finalmente, declaró prescritas las mesadas causadas y no reclamadas antes del 30 de octubre de 2009, en consideración a que la petición se presentó el 30 de octubre de 2012.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00753-00 (5669-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
RECURSO DE APELACIÓN4
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
RECURSO DE APELACIÓN4
El señor José Guillermo Hernández Moncaleano , durante la oportunidad pertinente para ello, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Expresó que, contrario a lo sostenido por el a quo, el demandante tiene derecho a que se incluya en el IBL la prima técnica , la prima de vacaciones y el factor denominado «otros pagos».
Argumentó que la Sección Segunda del Consejo de Estado , en la sentencia del 4 de agosto de 2010, sostuvo que para el cálculo de las pensiones deben tenerse en consideración todos los factores que constituyan salario, es decir, todas aquellas sumas devengadas por el trabajador de manera habitual y periódica , independientemente de la denominación que se les dé; pues las L eyes 33 y 62 de 1985 no traen un listado taxativo de ellos, sino enunciativo. En este sentido, deben incluirse en el cálculo del IBL del señor José Guillermo Hernández Moncaleano todos los emolumentos que recibió de forma habitual y periódica, incluso la prima técnica.
Después, en relación con la prima de vacaciones, indicó que , si bien se recibió en el 2005, lo cierto es que, debe ponderarse y reconocerse por el período o fracción en que se causó en el 2006 y, así incluirla en el IBL. En ese mismo sentido , afirmó que debe tenerse en cuenta el factor denominado «otros pagos» en razón a que dentro del proceso quedó probado que fue recibido de manera habitual y periódica por el trabajador.
tenerse en cuenta el factor denominado «otros pagos» en razón a que dentro del proceso quedó probado que fue recibido de manera habitual y periódica por el trabajador.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA5
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, profirió sentencia el 2 de junio de 2016 por medio de la cual modificó el numeral tercero del fallo de primera instancia, en el sentido de indicar que la prima técnica debe ser incluida en el I BL, una vez la entidad pensional verifique si el trabajador la percibió bajo el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada , tal como lo señala el Decreto 1661 de 1991 . Confirmó en lo demás la providencia recurrida. Dicha decisión la adoptó con apoyo en las siguientes consideraciones:
Explicó que la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición, dentro del cual se determina que la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la prestación de las personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tengan 35 o más años de edad para las mujeres, 40 o más años de edad si son hombres o 15 o más años de servicios cotizados, será la prevista en el régimen anterior al cual se encuentre afiliado el trabajador.
4 Folios 16 a 37 del documento denominado «05ActuacionesTribunalSentenciaSegundaInstancia» del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, visible a índice 21 del sistema informático SAMAI. 5 Folios 153 a 164 vuelto del cuaderno 1.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00753-00 (5669-2019)
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, visible a índice 21 del sistema informático SAMAI. 5 Folios 153 a 164 vuelto del cuaderno 1.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00753-00 (5669-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De igual manera, señaló que el Consejo de Estado en sentencias del 1.º de marzo de 2007 6 y 4 de agosto de 20107, en desarrollo de los principios de igualdad, favorabilidad, progresividad y primacía de la realidad sobre las formalidades, sostuvo que la pensión de los beneficiarios del régimen de transición debía liquidarse con inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios, en razón a que las Le yes 33 y 62 de 1985 no traen un listado taxativo de aquellos, circunstancia que no impide la inclusión de otros que el empleado hubiere recibido de forma habitual y periódica, como contraprestación de su labor.
Por su parte, la Corte Constitucional, en las sentencias C -258 de 2013, SU -230 de 2015 y SU-427 de 2016, hace una interpretación más restrictiva del artículo 36, de la cual se desprende que el régimen de transición cobija solo lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, y excluye el IBL, bajo el entendido que este se calcula con el promedio de los salarios devengados por el trabajador en los últimos diez años de servicio o el tiempo que le hiciere falta para consolidar el derecho pensional.
el IBL, bajo el entendido que este se calcula con el promedio de los salarios devengados por el trabajador en los últimos diez años de servicio o el tiempo que le hiciere falta para consolidar el derecho pensional.
Así mismo, advirtió que, en atención al concepto de salario previsto en el Convenio 95 de la OIT, aprobado por la Ley 54 de 1962, en armonía con las decisiones emitidas por el máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la liquidación de la pensión de jubilación se deben incluir todas las sumas que el empleado recibe como contraprestación por sus servicios, aunque la ley disponga lo contrario.
De conformidad con lo anterior, y analizadas las probanzas obrantes en el dossier, consideró acertado declarar la nulidad de los actos acusados y ordenó la liqu idación de la mesada pensional en un monto equivalente al 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales devengados en ese mismo lapso. De forma particular, se refirió a la bonificación por compensación, la prima técnica y el factor denominado «otros pagos», así:
- Bonificación por compensación: Indicó que , si bien el demandante no lo devengó durante el último año de labor, lo cierto es que, en virtud del principio de la non reformatio in pejus no es posible excluirlo pues el pensionado es apelante único y no está discutiéndolo. - Prima técnica: Estimó que, al no existir pruebas en el proceso ordinario que dieran cuenta de cuál fue el criterio que tuvo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para otorgar esta prima, la entidad deberá incluirlo en el IBL una vez
dieran cuenta de cuál fue el criterio que tuvo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para otorgar esta prima, la entidad deberá incluirlo en el IBL una vez verifique si fue percibida en los términos previstos por el Decreto 1661 de 1991. - «otros pagos»: Aseveró que estos no podrán tenerse en cuent a para la liquidación pensional toda vez que no se demostró a que corresponden o si fueron recibidos por el demandante como retribución directa de sus servicios.
En los demás aspectos confirmó la sentencia recurrida.
6 Sección Segunda, Subsección A, radicado: 200100607 01 (1942-05) 7 Sección Segunda, radicado: 250002325200607509 01 (0112-2009)Radicado: 11001-03-25-000-2019-00753-00 (5669-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
LA ACCIÓN DE REVISIÓN8
La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literal b.) de la Ley 797 de 2003 que dispone: «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente:
reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente:
1. «Revocar» la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, del 2 de junio de 2016, que confirmó la decisión del 27 de junio de 2014 emitida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por José Guillermo Hernández Moncaleano, bajo el radicado 110013335018201300472.
2. Declarar que al señor José Guillermo Hernández Moncaleano no le asiste el derecho a que se reliquide su pensión de vejez con la totalidad de los factores de salario devengados durante el último año de servicio.
3. Ordenar la reliquidación y pago de su mesada pensional conforme a las reglas previstas por las sentencias C -258 de 2013, SU -230 de 2015 y SU -023 de 2018 , proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. De acuerdo con aquellas providencias, se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Los factores base de c otización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional.
Advirtió que el derecho reconocido en la decisión objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a una reliquidación pensional en contravía
que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional.
Advirtió que el derecho reconocido en la decisión objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Explicó que el señor José Guillermo Hernández Moncaleano al estar cobijado por el régimen de transición, dado que tenía más de 40 años de edad y 18 años de labor al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto, previstas por la Ley 33 de 1985, salvo en lo que tiene que ver con el IBL, el cual se encuentra regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 199 3 y el artículo 1.º del Decreto 1158 de
1994. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en dife rentes pronunciamientos, que se constituían en precedente obligatorio y prevalente para los jueces.
Finalmente, solicitó la suspensión provisional de los efectos de la sentencia objeto de acción de revisión, de conformidad con el artículo 238 de la Constitución Política y el 229 del CPACA. Por medio del auto del 13 de noviembre de 20199, se negó la medida cautelar por improcedente.
8 Folios 1 a 11 del cuaderno 1. 9 Folios 426 a 428 del cuad. ppal. parte 3Radicado: 11001-03-25-000-2019-00753-00 (5669-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN10
El señor José Guillermo Hernández Moncaleano , mediante apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Expuso q ue en el proceso ordinario dentro del cual se profirió la decisión atacada, se garantizó el derecho al debido proceso de las partes, se observaron los principios constitucionales de favorabilidad, inescindibilidad, progresividad , así como la normativa que le era aplicable al pensionado y se acogió la tesis vigente, desarrollada por el Consejo de Estado, contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010.
Bajo esa misma línea argumentativa, aseveró que, si bien el 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado rectificó su posición sobre la forma de liquidación del IBL, para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, dicha circunstancia no puede afectar la decisión que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, adoptó en la sentencia del 2 de junio de 2016.
En su criterio, dentro del sub examine se configuran las siguientes excepciones:
I. «COSA JUZGADA»: Sobre el punto, consideró que en el sub examine ya operó la cosa juzgada , por lo que resulta imposible iniciar un nuevo juicio de constitucionalidad sobre la forma de calcular el IBL de la pensión del señor José
Guillermo Hernández Moncaleano.
II. «INTERPRETACIÓN ERRONEA DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL »:
constitucionalidad sobre la forma de calcular el IBL de la pensión del señor José Guillermo Hernández Moncaleano.
II. «INTERPRETACIÓN ERRONEA DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL »: Argumentó que acceder a lo pedido por la entidad, esto es, acoger la posición de la Corte Constitucional sobre la forma de calcular el IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, aun cuando esta es posterior al fallo objeto de revisión, vulnera los derechos fundamentales del aquí demandado y desconoce los pr incipios de seguridad jurídica y confianza legítima.
III. «AFECTACIÓN AL PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL »: Explicó que tanto el Juzgado como el Tribunal gozan de plena autonomía e independencia judicial en los términos descritos en los artículo s 228 y 230 de la Constitución Política. Asimismo, que en la decisión atacada se valoraron las pruebas, se aplicó el régimen pensional del que era beneficiario el pensionado y la jurisprudencia vigente que sobre este había desarrollado el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
IV. «DESCONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS» : Señaló que, contrario a lo expuesto por el recurrente, el demandante tiene derecho a la
10Teniendo en cuenta que e l señor José Guillermo Hernández Moncaleano se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda el 13 de marzo de 2020 (folio 434 del c. ppal.) , y que entre el 16 de
marzo y el 1 de julio 2020 estuvie ron suspendidos los términos , en virtud de los PCSJA20 -11517, PCSJA20-11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA2011528, PCSJA20 -11529, PCSJA20 -11532, PCSJA20 -11546, PCSJA20 -11549 y PCSJA20 -11556 proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es posible concluir que la oportunidad para contestar la demanda transcurrió entre el 1 y el 14 de julio de 2020. Lo anterior significa que, para el 7 de julio de 2020, fecha en la que se radicó la contestación de la demanda (índice 9 de la plataforma SAMAI)
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.