CE - 110010325000201900762001SENTENCIA20220912152724
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010325000201900762001SENTENCIA20220912152724
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., 25 de agosto de 2022.
Acción: Acción de revisión.
Radicación: 11001032500020190076200.
No. Interno: 5727-2019.
Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Demandada: Héctor Lelio Arévalo Antonio.
Asunto: Ingreso base de liquidación de persona beneficiaria del régimen de transición del Decreto 1835 de 1994.
Decisión: Se declara infundada la acción de revisión.
I. Asunto.
1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión de fecha 30 de septiembre de 2014 2 a través del cual , confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá de fecha 22 de febrero de 2013 3 que ordenó reliquidar y pagar la pensión de jubilación del señor Héctor Lelio Arévalo Antonio en cuantía equivalente «al 75% del promedio de todos los factores s alariales devengados: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima
jubilación del señor Héctor Lelio Arévalo Antonio en cuantía equivalente «al 75% del promedio de todos los factores s alariales devengados: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de riesgo, teniendo en cuenta en forma proporcional la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios prestados, esto es, del 3 de mayo de 2010 al 2 de mayo de 2011, efectiva a partir del 3 de mayo de 2011, aplicando los reajustes legales sobre las sumas resultantes».
1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 29 de julio de 2022, folio 245. 2 Ver fallo que obra a folios 183 a 192 del expediente. 3 Ver fallo que obra a folios 154 a 165 del expediente.Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190076200
Interno: 5727-2019
Actor: UGPP.
Demandado: Héctor Lelio Arévalo Antonio.
2
De la acción de revisión4.
2. La Unidad Administrativa Esp ecial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causal es de rev isión la s contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su
tenor señalan lo siguiente:
«ARTÍCULO 20. Revisión d e reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
(…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario
«ARTÍCULO 20. Revisión d e reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
(…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualqu ier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o c onvención colectiva q ue le eran legalmente aplicable » Negrillas fuera de texto.
3. La UGPP alega que las sentencias cuestionadas reconocieron un derecho que excede lo debido de acuerdo con la ley, lo que a su vez comporta una vulneración de su derecho al debido proceso al ordenar la reliquidación de la pensión de vejez del accionado por cumplir con los requisitos del régimen de transición establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 aplicando en el ingreso base de liquidación el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en su último año de servicio en aplicación de lo dispuesto en los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y la Ley 860 de 2003 , desconociendo los precedentes obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional5 para todas las jurisdicciones sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y las normas legales que regulan la materia6, los cuales han señalado que será el establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, siendo lo correcto que se ordene aplicar el promedio de lo
materia6, los cuales han señalado que será el establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, siendo lo correcto que se ordene aplicar el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
4 Folios 1 a 10 del expediente. 5 Corte Constitucional: C-168 de 1995; C -258 de 2013; SU-230 de 2015; SU -247 de 2016; SU-210 DE 2017; SU -395 de 2017; SU631 de 2017 y T-039 de 2018. 6 Ley 100 de 1993, arts. 21 y 36.Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190076200
Interno: 5727-2019
Actor: UGPP.
Demandado: Héctor Lelio Arévalo Antonio.
3
Contestación de la acción extraordinaria de revisión.
4. El señor Héctor Lelio Arévalo Antonio una vez notificado del auto admisorio de la demanda7 se abstuvo de pronunciarse al respecto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
De la competencia.
5. La demanda en ejercicio de la acción de revisión que ocupa la atenció n de la Sala fue interpuesta8 en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 º del artículo 249 ibídem9. Así como también, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse
lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 º del artículo 249 ibídem9. Así como también, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter pensional, la Sección Segunda es competente para conocer del presente mecanismo extraordinario al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerd o 58 de 1999, modificado por el artículo 1 º del Acuerdo 55 de 200310 y el Acuerdo 080 de 201911.
Problema jurídico.
6. Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en descong estión de fecha 30 de septiembre de 2014 a través de la cual, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá de fecha 22 de febrero de 2013 que accedió a las pretensiones del accionado para obtener la reliquidación de su
7 Conforme lo acredita la constancia secretarial de fecha 14 de febrero de 2022, visible en el aplicativo SAMAI. 8 En fecha 7 de junio de 2018, tal como se observa en la caratula del proceso visible a folio 1 del plenario. 9 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala).
secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 10 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No . 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se dis tribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 11 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190076200
Interno: 5727-2019
Actor: UGPP.
Demandado: Héctor Lelio Arévalo Antonio.
4
derecho pensional, se encuentra incursa en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir , establecer si el reconocimiento de la pensión del señor Héctor Lelio Arévalo Antonio, en su calidad de ben eficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 en cuantía del 75% con la inclusión de todos los fact ores salariales percibidos en su último año de servicios , desconoce los precedentes de la Corte Constitucional
de ben eficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 en cuantía del 75% con la inclusión de todos los fact ores salariales percibidos en su último año de servicios , desconoce los precedentes de la Corte Constitucional sobre la forma de liquida r el IBL de las personas amparadas por el régimen de transición, comporta el pago de una mesada pensional excesiva que vulnera el debido proceso y supera lo debido de acuerdo con la ley afectando el sistema financiero pensional.
7. Para efecto s de resolv er el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio referido a las causales invocadas, para posteriormente, resolver el caso concreto.
Análisis de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
8. La entidad actora fundó el re curso de revisión en las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que disponen:
«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualqui er naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y
periódicas de dinero o pensiones de cualqui er naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, d el Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señ alado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».12
12 Énfasis de la Sala.Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190076200
Interno: 5727-2019
Actor: UGPP.
Demandado: Héctor Lelio Arévalo Antonio.
5
9. Al respecto ha de señalarse que esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado que indicó lo siguiente:
«Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales , las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irreg ularmente o por montos que no corresponden a la ley . Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las
contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales , las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irreg ularmente o por montos que no corresponden a la ley . Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicio s que pueda sufrir la Nación».13
10. Con fundamento en esa teleología, el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las cuales se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad del cual debe estar precedida esta actividad administrativa de reconocimiento pensional y para enfrentar y afrontar la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, en cuanto, el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no co rrespondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema de seguridad social en materia pensional.
11. Conforme al texto normativo que la consagra, la causal específica invocada para su procedencia, prevé varios supuestos sine qu a non , a saber. Unos generales que devienen del aparte que antecede a las causales en específico, tales como: i) que se trate, por regla general, de providencias judiciales, ello por cuanto se permitió extenderlo a lo logrado en la transacción y la concili ación; ii)
tales como: i) que se trate, por regla general, de providencias judiciales, ello por cuanto se permitió extenderlo a lo logrado en la transacción y la concili ación; ii) que recaiga sobre un reconocimiento a favor del administrado, lo que se deduce de la utilización de la frase que «hayan decretado o decreten el reconocimiento».
12. Por eso con razonado criterio, la jurisprudencia del Consejo de Estado 14, ha señalado que las providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles de este recurso; iii) que ese reconocimiento recaiga en una suma periódica de dinero o pensión; iv) que ese pago se deba hacer con cargo a los recursos de l tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Además, la acción extraordinaria en cita
13http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=56&p_consec=4821 14 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 7 de diciembre de 2010. Radicación número: 11001 -03-15-000-2005-00297-01(REV) Actor: María Ofir Jaramillo Buitrago. C. P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta y sentencia de 4 de junio de 1991, expediente 3920, Sección Segunda, C. P. Dr. Joaquín Barreto Ruiz.Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190076200
Interno: 5727-2019
Actor: UGPP.
Demandado: Héctor Lelio Arévalo Antonio.
6
consagró dos requisitos procesales. De una parte, el atinente a la legitimación en la causa por activa que es cualificada, por cuanto su incoación se deja en cabeza
Demandado: Héctor Lelio Arévalo Antonio.
6
consagró dos requisitos procesales. De una parte, el atinente a la legitimación en la causa por activa que es cualificada, por cuanto su incoación se deja en cabeza de tres estamentos: del G obierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República y del Procurador General de la Nación, legitimación extendida de antaño a la UGPP y, de otra, que los ú nicos operadores facultados para asumir esa revisión extraordinaria son los órganos de cierre jurisdiccional 15, a saber, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a las competencias asignadas dependiendo de los asuntos que conocen.
13. En cuanto a la utilización de las causales en materia de la acción de revisión, es pertinente traer a colación lo dispuesto en reiteradas oportunidades por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral , al limitar la procedencia de dichas causales a aquellos casos en que la sentencia acusada resulte groseramente evidente y plenamente manifiesta la violación al debido proceso, el exceso y abuso de la normatividad geni tora de la prestación concedida , atendiendo el siguiente
derrotero:
«[…] la utilización de est as causales por los legitimados para ello debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que este recurso extraordinario no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la Administración de Justicia de su trascendental
armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que este recurso extraordinario no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la Administración de Justicia de su trascendental función, sino que el uso del mismo se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abu so de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos, estructurando sin lugar a mayores inferencias conceptuales las dos nuevas causales»16. Negrillas fuera de texto.
14. Dilucidad o lo concerniente a utilidad y particularidades de las causales previstas en la Ley 797 de 2003 referidas a la acción de revisión, corresponde a continuación examinar de manera independiente, si la s providencias acusadas se encuadran en las causales a) y b) del artículo 20 de la ley en comento, así:
Caso en concreto:
15. Previo a resolver la cuestión litigiosa y teniendo en cuenta que la UGPP invocó como causales de revisión de los fallos controvertidos las previstas en los literales
15 Esto teniendo en cuenta lo regulado con antelación a la reforma consagrada en la Ley 2080 de 2021, disposición ésta última que no es aplicable al presente asunto. 16 Ib, en la que se indicó que la posición planteada también se encontraba en “CSJ SL, 21 en. 2006, rad. 28263; CSJ SL,
22 abr. 2008, rad. 30517; CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 31802; y CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157, entre otras.”Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190076200
Interno: 5727-2019
Actor: UGPP.
Demandado: Héctor Lelio Arévalo Antonio.
7
a) y b) del artículo 2 0 de la Ley 797 de 2003, corresponde a esta Sala analizar de manera independiente cada una de ellas, así: De la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando el reconocimiento de la pensión se obtuvo con violación al debido proceso.
16. La entidad previsional accionante adujo que las sentencias objeto de la acción de revisión fue ron expedidas con violación al debido proceso, porque la reliquidación del derecho pensional del accionado ordenada mediante los fallos controvertidos se efectuó desatendiendo lo planteado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015 , lo que generó el reconocimiento de una mesada pensional superior al debido conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
17. En ese orden de ideas, debe señalar la Sala que el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, es entendido por el máximo
tribunal de lo constitucional como17:
«[…] el conjunto de garantías previstas en el ordena miento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la
«[…] el conjunto de garantías previstas en el ordena miento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garan tías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos , la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) [e]l derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen
la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas>>.
17 Corte Constitucional, sentencia C -341 de 2014. Reiterado en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2018, exp. núm. 11001-03-15-000-2017-00558-00.Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190076200
Interno: 5727-2019
Actor: UGPP.
Demandado: Héctor Lelio Arévalo Antonio.
8
18. Conforme lo anterior, la Sal a encuentra que el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no hace referencia a ninguna de las garantías que componen el derecho al debido proceso, tales como el derecho a la j urisdicción, al juez natural, el derecho de defensa, a que el proceso sea público y a que la decisión se profiera con independencia e imparcialidad.
19. Puesto que l a entidad previsional se limita a cuestionar el ingreso base de liquidación (IBL) aplicado en las sentencias cuestionadas, conformado –según su
con independencia e imparcialidad.
19. Puesto que l a entidad previsional se limita a cuestionar el ingreso base de liquidación (IBL) aplicado en las sentencias cuestionadas, conformado –según su dicho– por un lapso inferior al previsto en la ley, con la inclusión de factores salariales que no debieron serle incluidos al accionado, así como el periodo que se debe tener en cuenta para su conformación. Lo anterior permite colegir a la Sala que la sustentación referida se dirige a c ontrovertir la cuantía de la pensión reliquidada en la s decisiones judiciales referidas, razón por la cual, la Sala despachará de manera desfavorable el cargo por violaci ón al debido proceso y procederá al análisis de la segunda causal invocada por la entidad previsional.
De la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
20. Al respecto, la UGPP pretende la revocatoria de la sentencia del 30 de septiembre de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la cual, confirmó el fallo pro ferido por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá el 22 de febrero de 2013 que accedió a las pretensiones del accionado para obtener la reliquidación de su derecho pensional en cuantía del 75% y con la inclusión de todos los factores salariales pe rcibidos en su último año de labores, para que en su lugar, ello se realice conforme las reglas jurisprudenciales fijadas
para obtener la reliquidación de su derecho pensional en cuantía del 75% y con la inclusión de todos los factores salariales pe rcibidos en su último año de labores, para que en su lugar, ello se realice conforme las reglas jurisprudenciales fijadas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 por la Corte Constitucional en materia de IBL en régimen de transición y se aplique un ingreso base de liquidación del 75% , t eniendo como factores únicamente los previstos en el Decreto 1158 de 1994.
21. Al efecto, advierte la Sala que en los fallos controvertidos se dejó consignado que el régimen pensional aplicable al señor Héctor Leli o Arévalo Antonio es el previsto por los Decretos 1047 de 1978; que reglamentó la pensión de losAcción de Revisión Radicación: 11001032500020190076200
Interno: 5727-2019
Actor: UGPP.
Demandado: Héctor Lelio Arévalo Antonio.
9
detectives de esa entidad con solo 20 años de servicio sin importar la edad y 1933 de 1989; que determinó los factores base de liquidación para las pensiones de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Así mismo, que acreditó haber laborado desde el 20 de enero de 1989 y hasta el 2 de mayo de 2011 en el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS c omo Detective Profesional 207 -11, razón po r la cual forzoso resul ta concluir, que por haberse vinculado a esa entidad desde el año 1989 y desempeñado el cargo de Detective Profesional 207 -11 es beneficiario del régimen de transición previsto por el
vinculado a esa entidad desde el año 1989 y desempeñado el cargo de Detective Profesional 207 -11 es beneficiario del régimen de transición previsto por el Decreto 1835 de 1994, en razón a que al momento d e entrada en vigencia del citado decreto se encontraba ejerciendo un a actividad del alto riesgo, por consiguiente la normativa que gobernaba su situación pensional era el Decreto 1933 de 1989, que en su artículo 10 determinó que el régimen pensional aplicable al personal de Detectives del DAS en sus distintos grados y denominaciones, es el previsto en el Decreto 1047 de 1978.
22. Entonces, el régimen anterior al cual se encontraba afiliad o en su calidad de Detective Profesional 207 -11 del Departamento Adm inistrativo de SeguridadDAS, es el consagrado en los Decretos 10 47 de 1978 y 1933 de 1989, de lo s cuales el último señala que los empleados de esa entidad gozan de un régimen
prestacional consagrado en su artículo 1° así:
«ARTÍCULO 1º.- Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en l os que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece…».
23. Y en cuanto a la base de liquidación para la pensión de dichos servidores públicos, se tiene que el artículo 18 del citado decreto regula para los efectos allí
reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece…».
23. Y en cuanto a la base de liquidación para la pensión de dichos servidores públicos, se tiene que el artículo 18 del citado decreto regula para los efectos allí previstos, los factores que han de tenerse en cuenta para su determinación en los
siguientes términos:
«ARTÍCULO 18. Factores para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores:
a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
b) Los incrementos por antigüedad;Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190076200
Interno: 5727-2019
Actor: UGPP.
Demandado: Héctor Lelio Arévalo Antonio.
10
c) La bonificación por servicios prestados;
d) La prima de servicio;
e) El subsidio de alimentación;
f) El auxilio de transporte;
g) La prima de navidad;
h) Los gastos de representación;
- Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio;
j) La prima de vacaciones.»
24. Conforme al cuerpo normativo reseñado, el Juzgado Veintisiete Administrativo del circuito de Bogotá al encontrar que el señor Héctor Lelio Arévalo Antonio es
j) La prima de vacaciones.»
24. Conforme al cuerpo normativo reseñado, el Juzgado Veintisiete Administrativo del circuito de Bogotá al encontrar que el señor Héctor Lelio Arévalo Antonio es beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 1835 de 1994 , arribó a la conclusión que debía aplicársele la ley anterior al sistem a general de pensiones, que para su caso particular dada su condición de ex detective del DAS corresponde al previsto en los Decretos 1047 de 1978 que reglamentó la pensión de los detectives de esa entidad con solo 20 años de servicio sin importar la edad y 1933 de 1989 que determinó los factores base de liquidación para las pensiones de dichos servidores . En ese sentido, el fallo aquí cuestionado indicó lo
siguiente18:
«De lo anterior se colige que el accionante reúne los requisitos para gozar del régimen especial de pensiones previsto en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, teniendo derecho a que en la liquidación de la pensión, se le incluyan como factores salariales todos aquellos conceptos que participen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.