CE - 110010325000201900776001SENTENCIAFALLO20221111183652
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010325000201900776001SENTENCIAFALLO20221111183652
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00776-00 (5888-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2019-00776-00 (5888-2019)
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP
Demandado: RUBY AGUDELO DE GARCÍA
Temas: Acción de revisión. Artículo 20 de la Ley 797 de 2003, literal es a) y b). Ingreso base de liquidación de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Servidora del DAS.
SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-064-2022
ASUNTO
La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 15 de mayo de 2014 emitida por el
La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 15 de mayo de 2014 emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, confirmada el 16 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Casanare, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ruby Agudelo de García.
ANTECEDENTES
DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
La señora Ruby Agudelo de García, por intermedio de apoderado y en ejercicio de del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó1 la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución RDP 002854 del 23 de enero de 2013 , mediante la cual la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP negó la
1 Documento denominado «DEMANDA ADTVA.ULTIMA SIN PRIMa dE RIESGO RUBY AGUDELO DE GARCIA» del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obrante en el índice 22 de SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00776-00 (5888-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 reliquidación de la mesada pensional con inclusión de todos los factores devengados por la pensionada durante el último año de servicio. - Resolución RDP 016409 del 11 de abril de 2013 , emitida por el director de
2 reliquidación de la mesada pensional con inclusión de todos los factores devengados por la pensionada durante el último año de servicio. - Resolución RDP 016409 del 11 de abril de 2013 , emitida por el director de Pensiones de la misma entidad, po r medio de la cual confirmó la decisión contenida en el acto administrativo descrito en el ítem anterior, al desatar el recurso de apelación. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada a: i) Reliquidar la pensión de vejez de la señora Ruby Agudelo de García , en un monto equivalente al 75% de lo percibido durante el último año de servicio , con inclusión de todos los factores salariales devengados en dicho lapso , tal y como lo prevén los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y 451 de 1984, aplicables por remisión del artículo 1.º del Decreto 1933 de 1989. Específicamente, pidió incluir, además de los emolumentos ya reconocidos, la prima de riesgo « en un 15% sobre la A.S.B», la prima de clima, el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad, y los demás que se encuentren debidamente certificados, efectiva a partir del 1.º de agosto de 2009; ii) Reajustar la mesada pensional en los términos previstos en la Ley 100 de 1993; iii) Pagar las diferencias que se causen entre lo reconocido mediante la Resolución PAP 054061 del 19 de mayo de 2011 y lo que se ordene cancelar por decisión judicial,
- Pagar las diferencias que se causen entre lo reconocido mediante la Resolución PAP 054061 del 19 de mayo de 2011 y lo que se ordene cancelar por decisión judicial, debidamente indexadas; iv) cancelar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; v) pagar las costas y agencias en derecho de conformidad con lo previsto por el artículo 188 del CPACA iv) Cumplir el fallo tal como lo disponen los artículos 187 y 192 ibidem en armonía con las sentencias SU-400 de 1997, C-188 de 1999 y C-862 de 2006.
Fundamentos fácticos
1. La señora Ruby Agudelo de García nació el 22 de febrero de 1951 y prestó sus servicios como secretaria 305 -05 para el DAS entre el 20 de noviembre de 1979 y el 1.º de agosto de 2009.
2. Por medio de la Resolución 49530 del 29 de septiembre de 2008 , CAJANAL EICE reconoció en favor de la señora Ruby Agudelo de García una pensión de jubilación en cuantía de $662.230, condicionada al retiro definitivo del servicio.
3. A través de la Resolución PAP 054061 del 19 de mayo de 2011, CAJANAL EICE en Liquidación reliquidó la pensión en favor de la señora Ruby Agudelo de García, en un monto equivalente al 77,95% del promedio de lo devengado entre el 1 de agosto de 1999 y el 30 de julio de 2009.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00776-00 (5888-2019)
Demandante: UGPP
de 1999 y el 30 de julio de 2009.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00776-00 (5888-2019)
Demandante: UGPP
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4. El 16 de enero de 2012 la pensionada solicitó la reliquidación de la prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados el último año de labor.
5. Mediante Resolución RDP 002854 del 23 de enero de 2013 , la UGPP negó la anterior petición, bajo el argumento de que le resultan más favorables las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, para efectos de calcular el IBL . Adicionalmente, indicó que la pensionada no es beneficiaria del régimen de transic ión previsto en el Decreto 1835 de 1994, dado que no ostentó el empleo de dactiloscopista en los cargos de detective agente, profesional o especializado en su s diferentes grados y denominaciones. Dicha decisión fue confirmada por la misma entidad a través de la Resolución RDP 016409 del 11 de abril de 2013, al desatar el recurso de apelación.
Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 21 y 147 del Código Sustantivo
del Trabajo; Leyes 57 y 153 de 1887; 1, 4, 10 y 18 del Decreto 1933 de 1989; Leyes 33 y 62 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; el Decreto 3135 de 1968; 75 del Decreto 1848 de 1969; el Decreto 1045 de 1978; 3 del Decreto 451 de 1978 y el Decreto 2527 de 2000.
A continuación , sostuvo que los actos demandados fueron expedidos con desconocimiento de las normas constitucionales y legales en que debieron fundarse. Asimismo, señaló que la demandante se encuentra amparada por el régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993 y que, por ende, el derecho pensional debe reconocerse bajo los presupuestos contenidos en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 1933 de 1989.
Aseveró que, de acuerdo con el régimen especial que acoge a los empleados del DAS, la pensión deberá reconocerse en un monto equivalente al 75% del promedio de lo percibido durante el último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales devengados en dicho lapso indep endientemente de su denominación. En ese mismo sentido, destacó que la prima de riesgo constituye factor salarial, y por ende, debe ser incluida para liquidar el derecho pensional. Para el efecto, citó las sentencias del 4 de agosto de 20102, 10 de noviembre de 20103 y 7 de abril de 20114, proferidas por el Consejo de Estado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
sentencias del 4 de agosto de 20102, 10 de noviembre de 20103 y 7 de abril de 20114, proferidas por el Consejo de Estado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP no contestó la demanda tal y como consta en el informe del 13 de enero de 2014 suscrito por el secretario del Juzgado Primero Administrativo de Yopal y como se reiteró en la audiencia inicial celebrada el 15 de mayo de la misma anualidad.
2 Radicado: 25000232500020060750901 (0112-2009) 3 Radicado: 25000232500020050005201 (0568-20088) 4 Radicado: 76001233100020070024901 (0953-2010)Radicado: 11001-03-25-000-2019-00776-00 (5888-2019)
Demandante: UGPP
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Juzgado Primero Administrativo de Yopal, en audiencia celebrada el 15 de mayo de 2014, emitió sentencia en la que declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Ruby Agudelo de García , a partir del 1.º de agosto de 2009, fecha en la que adquirió el estatus pensional, en un monto equivalente al 75% de la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de
agosto de 2009, fecha en la que adquirió el estatus pensional, en un monto equivalente al 75% de la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicio, esto es, entre el 1.º de agosto de 2008 y el 1.º de agosto de 2009 . En la liquidación deben incluirse, la asignación básica, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima especial de riesgo, la prima de clima, el sueldo por vacaciones, prima de vacaciones, la bonificación especial de recreación, la bonificación por servicios, la prima de servicios y la prima de navidad. Además, ordenó el descuento de los aportes que no se hubieran deducido. Los argumentos fueron los siguientes:
Analizadas las probanzas allegadas al expediente, concluyó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para el 1.º de abril de 1994, fecha de su entrada en vigor, contaba con más de 35 años de edad. Asimismo, que su derecho pensional se rige por las disposiciones contenidas en el Decreto 1 933 de 1989, en virtud de lo previsto en el artículo 1, inciso 2 de la Ley 33 de 1985.
Explicó que para los empleados del DAS existen dos tipos de regímenes pensionales, a saber: i) Especial: contenido en el Decreto 1047 de 1978 para los trabajadores que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado y ii) General: constituido por las normas generales para la administración pública del orden nacional dirigido a los demás empleados. Seguidamente, señaló que de una lectura sistemática de la normativa referida es
o especializado y ii) General: constituido por las normas generales para la administración pública del orden nacional dirigido a los demás empleados. Seguidamente, señaló que de una lectura sistemática de la normativa referida es razonable colegir que a la demandante le resultan aplicables las disposiciones contenidas en e l Decreto 1933 de 1989, toda vez que la distinción de empleo únicamente hace referencia a los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión, porque los demás aspectos se aplican indistintamente a todos los trabajadores del DAS.
A conti nuación, indicó que el valor de la pensión debe corresponder a un monto equivalente al 75% de lo percibido durante el último año de servicio , con inclusión no solo de los factores descritos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, sino de todos aquellos recibidos de forma habitual y como contraprestación del servicio durante dicho lapso, tal y como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencias del 4 de agosto de 2010, 10 de noviembre de 20106, 7 de abril de 20117, 8 de agosto de 2011 y 20 de marzo de 20138. Precisó que la prima de riesgo deberá incluirse en la liquidación en virtud del artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 en armonía con lo expuesto por el
5 Audiencia inicial min. 24:21 a 49:23 contenida en la carpeta denominada «020 CD AUDIENCIA » del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obrante en el índice 22 de SAMAI. 6 Número interno 0568-2008. 7 Número interno: 0953-2010.
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obrante en el índice 22 de SAMAI. 6 Número interno 0568-2008. 7 Número interno: 0953-2010. 8 Número interno: 0341-2012.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00776-00 (5888-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante providencias del 10 de noviembre de 2010 y 7 de abril de 2011.
RECURSO DE APELACIÓN9
La UGPP interpuso recurso de apelación y pidió revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, indicó que el a quo no analizó la actividad desarrollada por la funcionaria del DAS, así como tampoco el carácter de la prima de riesgo. Seguidamente, insistió en que los actos demandados fueron proferidos con observancia de las normas vigentes para el momento de su expedición, a saber, los artículos 18 y 20 del Decreto 1933 de 1989, así como los artículos 2, 45 y 57 del Decreto 1045 de 1978 . Es decir, que la prestación se liquidó con inclusión de los factores devengados por la demandante durante el último año de servicios.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA10
El Tribunal Administrativo del Casanare , a través de sentencia del 16 de octubre de 2014 resolvió confirmar la decisión adoptada por el a quo, con apoyo en las siguientes
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA10
El Tribunal Administrativo del Casanare , a través de sentencia del 16 de octubre de 2014 resolvió confirmar la decisión adoptada por el a quo, con apoyo en las siguientes
consideraciones:
Explicó que la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición, dentro del cual se determina que la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la prestación de las personas que al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993 tengan 35 o más años de edad para las mujeres, 40 o más años de edad si son hombres o 15 o más años de servicios cotizados, será la prevista en el régimen anterior al cual se encuentre afiliado el trabajador.
De igual manera, expuso que en aplicación del principio de progresividad y no regresividad de los derechos laborales, no es posible desmejorar la situación laboral a un trabajador cuando este ha sido destinatario de una garantía o beneficio laboral.
Seguidamente, destacó que, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 1933 de 1989, para los empleados del DAS existen dos regímenes pensionales, a saber, uno especial y otro general. El primero constituido por el Decreto 1047 de 1978 que acoge a quienes cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, así como también a los detectives en sus distintos grados y denominaciones. El segundo conformado po r las normas generales sobre pensión , previstas para los trabajadores de la administración pública nacional , esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 , aplicable a los demás
previstas para los trabajadores de la administración pública nacional , esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 , aplicable a los demás funcionarios de la entidad, distintos a los descritos anteriormente.
9 Documento denominado «021 RECURSO DE APELACION» del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obrante en el índice 22 de SAMAI. 10 Documento denominado «011 SENTENCIA TAC» contenido en la carpeta «SEGUNDA INSTANCIA» del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obrante en el índice 22 de SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00776-00 (5888-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De conformidad con lo anterior, consideró que, tal como lo sostuvo el a quo, la pensión de la demandante debe reconocerse en un monto equivalente al 75% de todo lo percibido durante el último año de labor, como lo prescribe el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969. Bajo esa misma línea argumentativa, aseveró que las primas de clima y riesgo pueden ser incluidas para calcular el IBL comoquiera que la referida norma prevé que se tendrán en cuenta las primas de toda especie. De igual manera, señaló que la bonificación por servicios , la prima de navidad y l a prima de servicio s tienen carácter salarial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
LA ACCIÓN DE REVISIÓN11
La UGPP presentó acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo
carácter salarial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
LA ACCIÓN DE REVISIÓN11
La UGPP presentó acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.) de la Ley 797 de 2003 que disponen: « a) Cuando el reconocimiento se haya obteni do con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente:
1. «Revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, del 15 de mayo de 2014, confirmada mediante la decisión del 16 de octubre de 2014 emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Ruby Agudelo de García , bajo el radicado 850013333001201300172.
2. Declarar que la señora Ruby Agudelo de García no es acreedora de un derecho adquirido frente a la liquidación de su pensión con inclusión de la totalidad de factores devengados en el último año de servicio.
3. Ordenar que la pensión de la señora Ruby Agudelo de García se liquide
conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2015, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. De acuerdo con aquellas providencias, se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso. Los factores base de cotización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional, con una tasa de reemplazo del 75% tal y como lo prevé l a Ley 33 de 1985.
A continuación, estimó que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política, la Ley
11 Folios 1 a 10 del cuad. ppal.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00776-00 (5888-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 33 de 1985, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, así como la interpretación que ha dado la Corte Constitucional sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición.
7 33 de 1985, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, así como la interpretación que ha dado la Corte Constitucional sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición.
En sustento de lo anterior, argumentó que la providencia en mención vulneró el debido proceso pues la reliquidación pensional que se ordenó no atiende la normativa y jurisprudencia aplicables, generándose con ello un aumento en la mesada, que trae consigo un detrimento de los recursos destinados a la financiación del sistema general de seguridad social en pensiones que la Nación debe administrar.
Bajo esa misma línea argumentativa, expuso que el derecho pensional excede lo debido de acuerdo con la ley, al acceder a una liquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, explicó q ue la señora Ruby Agudelo de García al estar cobijada por el régimen de transición, dado que tenía más de 35 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por la Ley 33 de 1985. No obstante, el IBL se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de
1993. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en reiterado s pronunciamientos, que se constituían en precedente obligatorio para los jueces.
Así mismo, aseguró que la liquidación ordenada afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues se incluyen valores que no corresponden a los enlistados en la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes, e igualmente , aumenta en un 32.4% la
sistema, pues se incluyen valores que no corresponden a los enlistados en la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes, e igualmente , aumenta en un 32.4% la mesada pensional de la demandada, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial. Puso de presente que el valor de la mesada actual es de $ 1.660.488 cuando debía equivaler a $ 1.128.416, con lo cual se genera una diferencia de $ 532.071. En su criterio, tal situación permite observar que se configura un abuso palmario del derecho, pues se presenta con el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional.
En ese sentido, ex puso que en consideración la edad de la pensionada y las 299 mesadas que deberán pagarse, es claro que se genera un detrimento al erario , dado que la proyección de los pagos futuros debidamente indexados da un total de $216.856.684.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
La señora Ruby Agudelo de García12 mediante apoderado, dio respuesta a la demanda de revisión para solicitar que se denieguen las pretensiones. Afirmó que la decisión objeto de controversia se profirió con observancia de la normativa y jurisprudencia 13 que le resultaban aplicables a la pensionada, con respeto de las garantías y derechos que le asisten a las partes dentro de un proceso judicial.
En ese mismo sentido, advi rtió que los jueces de instancia, de manera clara y razonada, expusieron las razones por las cuales darían prevalencia a la tesis
12La señora Ruby Agudelo de García de notifico el 23 de noviembre de 2020, tal y como consta en el índice 13 y 14 del sistema informático SAMAI. Y la contestación la radicó el 2 de diciembre de la misma
12La señora Ruby Agudelo de García de notifico el 23 de noviembre de 2020, tal y como consta en el índice 13 y 14 del sistema informático SAMAI. Y la contestación la radicó el 2 de diciembre de la misma anualidad como se advierte en el índice 10 ibidem. 13 Para el efecto citó las sentencias del 4 de agosto de 2010, 1 de agosto de 2013 y 25 de febrero de 2016 proferidas por el Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00776-00 (5888-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 jurisprudencial desarrollada por el Consejo de Estado, respecto de la forma de calcular el IBL de los beneficiarios del régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como es el caso de la aquí demandada; motivo por el cual la decisión atacada no puede calificarse de caprichosa o proferida de forma irregular.
Agregó que, conforme lo previó el mismo Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, « No puede entenderse, en principio que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas respetando el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la Ley».
CONSIDERACIONES
Competencia
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala,
Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la Ley».
CONSIDERACIONES
Competencia
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 24 9, que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.14.
Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa que la revisión de las providencias que impongan la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza le corresponde al Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias.
Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201915:
Ahora, es necesario precisar que la UGPP formuló la demanda de revisión en contra de la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 15 de mayo de 2014, que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 16 de octubre de la misma anualidad . En esta oportunidad corresponde aplicar la regla de competencia sobre el recurso extraordinario contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare, del 16 de octubre de 2014, por ser de mayor jerarquía, es decir que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, asumirá conocimiento de acuerdo con el artículo 249 del CPACA, tal y como lo ha hecho en anteriores oportunidades.
jerarquía, es decir que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, asumirá conocimiento de acuerdo con el artículo 249 del CPACA, tal y como lo ha hecho en anteriores oportunidades.
Legitimación
Sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU14 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por lo s Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» 15 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00776-00 (5888-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 427 de 2016 definió la siguiente regla:
«(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caduci dad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.»
de que el término de caduci dad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.»
En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado , a través de sus Salas Especiales de Decisión16, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos.
Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE.
La liquidación de esta entid ad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso
demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. Adicionalmente, el Decreto 575 de 2013, art. 6, núm. 6, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza.
De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión.
Oportunidad Con el fin de analizar si la acción de revisión fue interpu esta oportunamente, se debe tener en cuenta que la sentencia del 16 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare quedó ejecutoriada el 24 de octubre de 201417. Así pues, comoquiera que la acción de revisión se presentó con fundam ento en la s causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, que, respecto de ellas, el artículo 251
16 Ibidem. 17 Tal como se observa en la constancia de ejecutoria expedida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal obrante en los folios 226 vue
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