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CE - 110010325000201900797001SENTENCIA20220517105834

Consejo de Estado

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CE - 110010325000201900797001SENTENCIA20220517105834
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá , D.C. cinco (5) de ma yo de dos mil veintidós (202 2)

Referencia: Acción especial de revisión .

Radicación: 11001 -03 -25 -000 -2019 -00797 -00 (5909 -2019) REV Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social - UGPPDemandado: Bernardo Avellaneda Avellaneda

Temas: Causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003

Presupuestos de configuración

SENTENCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide la acción especial de revisión 1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 2 presentada por la UGPP en contra de las sentencias 3 de 28 de agosto de 2017 dictada por el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá y de 26 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001334205020160073400/01.

II. ANTECEDENTES

Segunda, Subsección D dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001334205020160073400/01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Proceso ordinario inicial 2.1.1. La demanda

2. El señor Bernardo Avellaneda Avellaneda, por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restabl ecimiento del derecho consagrado en el artículo

1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia de 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001 -03 -25000 -2012 -00561 -00(2129 -12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 El recurso se presentó el 23 de octubre de 2019 (f. 9 vto Cdno. 1), de manera que está regulado por los artículos 248 y s.s. del CPACA, por remisión del inciso 3.º del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3 En el escrito de revisión la UGPP fue específica en señalar que cuestionaba ambas decisiones judiciales prof eridas en el proceso 11001334205020160073400/01.Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020190079700 (5909 -2019)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 138 del CPACA , contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP -, con el objetivo de obtener, en síntesis, las siguientes declaraciones y conden as :

  • La nulidad de la Resolución RDP 055871 de 29 de diciembre de 2015 , proferida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, por medio de la cual se le negó su solicitud de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios.
  • La nulidad de la Resolución RDP 012738 de 22 de marzo de 2016 , expedida por la directora de pensiones de la UGPP, por la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto contr a la decisión anterior, confirmándola.
  • A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada a: (i) reliquidar su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, comprendido entre el 7 de mayo de 2006 y el 6 de mayo de 2007, con inclusión, además del sueldo, del incremento po r antigüedad, las primas de servicios, de vacaciones y de navidad y la bonificación por servicios prestados, en cuantía de $1110.809, efectiva a partir del 7 de mayo de 2007; (ii) pagarle las diferencias pensionales generadas, debidamente

navidad y la bonificación por servicios prestados, en cuantía de $1110.809, efectiva a partir del 7 de mayo de 2007; (ii) pagarle las diferencias pensionales generadas, debidamente actualizadas d e acuerdo con el IPC, así como los intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 del CPACA.

2.1.2 Hechos Relevantes

3. El señor Bernardo Avellaneda Avellaneda nació el 29 de septiembre de 1951, laboró al servicio del Estado por un periodo supe rior a 20 años en el Instituto Nacional de Cancerología, desde el 1.° de noviembre de 1972 al 7 de mayo de 2007, por lo que adquirió su estatus jurídico de pensionado el 29 de septiembre de

2006.

4. Mediante la Resolución RDP 055871 de 29 de diciembre de 2015 proferida por CAJANAL se le reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación en cuantía de $687.881,42, efectiva a partir del 23 de abril de 2003.

5. A través vez de la Resolución 33326 de 10 de julio de 2007

CAJANAL le reliquidó su pensión de jubilación con el 75% delAcción especial de revisión Radicación : 11001032500020190079700 (5909 -2019)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años,

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, comprendido entre el 1.° de octubre de 1996 al 30 de septiembre de 2006, en cuantía de $ 696.313.16 efectiva a partir del 29 de septiembre de 2006, condicionándola a demostrar el retiro definitivo del servicio.

6. Posteriormente, mediante la Resolución 14537 de 3 de abril de 2009 CAJANAL le reliquidó la pensión de jubilación, en atención a su retiro definitivo del servicio, para lo cual elevó la cuantía definitiva en $977.326.40, con efectividad desde el 7 de mayo de

2007.

7. El demandante radicó petición de reliquidación pensional ante la UGPP el 21 de septiembre de 2015, a efectos de que le fueran incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, y ésta fue resuelta de fondo a través de la Resolución RDP 055871 de 29 de diciembre de 2015, en la cual se le negó su solicitud.

9. C ontra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, que se resolvió a través de la Resolución RPD 012738 de 22 de marzo de 2016, confirmatoria de la decisión inicial de la UGPP.

2.1.3 Normas violadas y concepto de violación

10. Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 1.°, 2.º, 6.º, 13, 25, 48 y 53 de la

10. Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 1.°, 2.º, 6.º, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 10 del Código Civil, 5.° de la Ley 57 de 1887 y 36 de la Ley 100 de 199 3, el Decreto Ley 1045 de 1978, las Leyes 4ª de 1966, 33 y 62 de 1985.

11. En cuanto al concepto de violación sostuvo que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, el demandante contaba con más de 40 años de edad y 15 años de servicio, razón por la cual es beneficiario de la transición establecida en el inciso 2.° del artículo 36 de la misma norma, por lo que le asiste derecho a la aplicación integral de las disposiciones anteriores como son las Leyes 33 y 62 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978.

12. Según se indicó, al ser beneficiario del régimen de transición tenía derecho a que su pensión fuera reconocida y calculada con los factores de salario devengados durante su último año de servicios en el Instituto Cancerológico de Colombi a y con la inclusión de todos los factores salariales devengados y certificados,Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020190079700 (5909 -2019)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 que son los establecidos en las Leyes 33 y 62 de 1985, que deben ser aplicadas en su integridad, de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de a gosto de 2010, dentro del proceso radicado 0112 -09, con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, así como en providencia de 25 de febrero de 2016 dictada dentro del proceso 4683 -2013, con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve.

2.1 .4. Sentencia de primera instancia 4

13. El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 28 de agosto de 2017, declaró la nulidad de los actos acusados y accedió a las súplicas de la demanda.

14. Para tal efecto, expli có que el régimen pensional aplicable al señor Bernardo Avellaneda Avellaneda referente a la edad, el tiempo y el monto es el anterior al previsto en la Ley 100 de 1993 toda vez que se encontraba amparado por el régimen de transición del artículo 36, incis o segundo .

15. Esto por cuanto, el demandante prestó sus servicios al Estado en el Instituto Nacional de Cancerología desde 1972 y al entrar en vigencia la Ley 100 contaba con más de 15 años de servicio y superaba los 40 años de edad, por tanto, era benef iciario del régimen mencionado.

en el Instituto Nacional de Cancerología desde 1972 y al entrar en vigencia la Ley 100 contaba con más de 15 años de servicio y superaba los 40 años de edad, por tanto, era benef iciario del régimen mencionado.

16. En consecuencia, estimó que debían aplicársele las Leyes 33 y 62 de 1985, e incluirse en su pensión, todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, por lo que no le era dable a la entidad demandada determinar con arbitrariedad qué constituía factor salarial, omitiendo que el ordenamiento jurídico siempre ha considerado que todos los pagos efectuados a un empleado de manera habitual y como retribución directa del servicio constituy en factor salarial.

17. Explicó que la sentencia C - 258 de 2013 se refirió al IBL de los altos funcionarios del Estado, con fundamento en el principio de la sostenibilidad financiera consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, ya que existía falta absoluta de correspondencia entre el valor de la pensión de estos y sus respectivas cotizaciones, de tal suerte que como la demandante no ostentó eso s cargos, no es posible aplicarle la citada figura.

18. Teniendo en cuenta lo anterior, declaró probada la excepción de prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales

4 Folios 72 y s.s. del expediente originarioAcción especial de revisión Radicación : 11001032500020190079700 (5909 -2019)

Demandante: UGPP

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Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 causadas con anterioridad al 21 de septiembre de 2012, tomando en cuenta que la solicitud de reliquidación fue presentada el 21 de septiembre de 2015. En c onsecuencia, declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho condenó a la UGPP a:

«[…] reliquidar y pagar el valor de la mesa da de la pensión de jubilación sobre el 75% del promedio mensual de los factores salariales percibidos durante el último año anterior al retiro del servicio al señor BERNARDO AVELLANEDA AVELLANEDA identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.207.591 último (sic) año comprendido entre el 05 de mayo de 2006 al 06 de mayo 2007 teniéndole en cu enta los factores de: sueldo, prima de servicios, prima de Navidad, incremento por antigüedad, prima de vacaciones, diferencia sueldo, diferencia prima de vacaciones y bonificación por servicios desde el 07 de mayo de 2007 pero con efectividad fiscal a par tir del 21 de septiembre de 2012 por prescripción trienal.

Los factores que se deben incluir en la nueva liquidación se deberán computar en su doceava parte aquellos devengados en forma mensual y adicionalmente, la entidad deberá descontar los correspondi entes aportes al sistema de seguridad social pensional en el porcentaje del empleado, si no se hubieren hecho, con apego

deberán computar en su doceava parte aquellos devengados en forma mensual y adicionalmente, la entidad deberá descontar los correspondi entes aportes al sistema de seguridad social pensional en el porcentaje del empleado, si no se hubieren hecho, con apego a lo dispuesto en la sentencia del Consejo de Estado proferida el 5 de junio de 2014, con ponencia del Dr Gustavo Eduardo Gómez Arangur en dentro del expediente No. 25000 -23 -25 -000 -201200190 -01 ( 0628 -2013) y con los ajustes de ley».

2.1.5. Recurso de apelación 5

19. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que, no es posible acceder a liquidar la pensión del accionante con las condiciones planteadas en la demanda, puesto que ello debe realizarse sobre los factores que estén taxativamente incluidos en la norm a aplicable, como es el Decreto 1158 de 1994 y no se pueden incluir factores sobre los que no se hicieron aportes, al ir en contravía de los principios de solidaridad, orden justo, sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional.

20. Además, sost uvo que el régimen de transición sólo extendió los efectos de la ley anterior frente al monto, la edad y el tiempo de servicios, pero no cobija a los factores salariales que deben acogerse para calcular el ingreso base de liquidación, pues para tal punto d ebe aplicarse lo indicado en la Ley 100 de 1993 como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU – 230 de 2015.

acogerse para calcular el ingreso base de liquidación, pues para tal punto d ebe aplicarse lo indicado en la Ley 100 de 1993 como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU – 230 de 2015.

5 Folio 82 y ss. expediente proceso originario.Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020190079700 (5909 -2019)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 2.1.6. Sentencia de segunda instancia 6

21. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, profirió sente ncia de segunda instancia el 26 de abril de 2018, en la cual confirmó la providencia proferida por el Juzgado

Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá.

22. Como fundamento de su decisión invocó la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y, con base en ella señaló que, conforme a los principios de progresividad, favorabilidad en materia laboral y primacía de la realidad sobre las formalidades la interpretación que debía darse a la Ley 33 de 1985 es que ella no contiene una lista taxativa de factores a tener en cuenta en la liquidación pensional y por tanto debe entenderse como salario para efectos de la liquidación todo aquello que recibe el empleado como contraprestación directa por el servicio.

23. Asimismo indicó que el régimen de transición debe aplicarse en

por tanto debe entenderse como salario para efectos de la liquidación todo aquello que recibe el empleado como contraprestación directa por el servicio.

23. Asimismo indicó que el régimen de transición debe aplicarse en su integridad y por tanto es la Ley 33 de 1985 a la que debe atenderse para efectos de la determinación del monto pensional.

24. Según lo explicó, no era posible para dicha Sala acoger los planteamientos de la sentencia SU - 230 de 2015 de la Corte Constitucional toda vez que, de acuerdo con la Ley 1437 de 2011 las providencias de unificación del Consejo de Estado gozaban de pree minencia y además la citada decisión de la Corte, fue proferida dentro del trámite de una tutela con efectos inter partes , por la que no podía aplicarse a todos los casos.

25. Por tanto, estimó que la liquidación de la pensión del señor Bernardo Avellaned a Avellaneda se debía realizar como lo ordenó el a quo, es decir, con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios esto es, con el sueldo y su diferencia, así como el incremento por antigüedad y su diferencia, la doceava parte de la prima de servicios, la doceava parte de la prima de vacaciones y su diferencia, la doceava parte de la prima de navidad y la doceava parte de la bonificación por servicios.

26. No se pronunció sobre las costas al verificar que no fueron objeto de pretensión por parte del demandante.

2.1.7. La acción especial de revisión 7

27. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social -UGPP6 Folios 106 y s.s. ibidem .

2.1.7. La acción especial de revisión 7

27. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social -UGPP6 Folios 106 y s.s. ibidem . 7 Folios 1 s.s. cuaderno primero.Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020190079700 (5909 -2019)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 invocó como causal de revisión la consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de natur aleza pública y especialmente:

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

28. Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en

síntesis, l o siguiente:

(i) «Infirmar totalmente las sentencias expedidas el 26 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, confirmatoria de la del Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., d e 28 de agosto de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por Bernardo

Sección Segunda, Subsección “D”, confirmatoria de la del Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., d e 28 de agosto de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por Bernardo Avellaneda Avellaneda contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, radicado No. 1100133420 5020160073400». (ii) Declarar que Bernardo Avellaneda Avellaneda, no tiene derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios ordenados en las sentencias objeto de revisión . (iii) Ordenarle a la UGPP, a expedir nuevo acto administrativo que reliquide y pague la mesada pensional de Bernardo Avellaneda Avellaneda, «[…] adoptando como ingreso base de liquidación el calculado conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 o e n su defecto el 21 de la Ley 100 de 1993, y teniendo como factores solamente los determinados en el decreto 1158 de 1994 y sobre los que se haya cotizado, siguiendo las reglas previstas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias C -168 de 1995, C -258 de 2013, SU -230 de 2015, SU - 395 de 2017 y SU - 023 de 2018, y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Rad. No. 52001 -23 -33 -000 -2012 -00143 -01 del 28 de agosto de 2018».

y SU - 023 de 2018, y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Rad. No. 52001 -23 -33 -000 -2012 -00143 -01 del 28 de agosto de 2018». (iv) Ordenar al señor Bernardo Avellaneda Avellaneda a restituirle a la UGPP los dineros percibidos y recibidos enAcción especial de revisión Radicación : 11001032500020190079700 (5909 -2019)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 exceso por la reliquidación de la mesada pensional con la correspondiente indexación, como consecuencia de las órdenes impa rtidas en las sentencias objeto de revisión.

29. Para fundamentar sus pretensiones la UGPP sostuvo que el señor Bernardo Avellaneda Avellaneda no tenía derecho a obtener la reliquidación ordenada, toda vez que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la L ey 100 de 1993 y en esa medida su pensión debe liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, con los factores de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994.

30. Al respecto, precisó que la pensión se liquidó con desconocimiento de las sentencia s de la Corte Constitu cional , así como la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018,

desconocimiento de las sentencia s de la Corte Constitu cional , así como la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, dictada dentro del proceso radicado 52001 -23 -33 -000 -2012 -0014301, con ponencia del Consejero César Palomino Cortés.

31. Adi cionalmente, señaló que la mesada del señor Avellaneda Avellaneda obtenida como resultado de la reliquidación ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ascendía a $1815.063 y en realidad debería corresponder a $1593.624, con lo cual estimó que se estaba causando un detrimento patrimonial al tesoro público.

2.1.8. Contestación

32. El señor Bernardo Avellaneda, contestó la demanda a través de apoderado judicial 8, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la UGPP.

33. En su defensa sostuvo que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expresamente señaló que, en virtud de la posición allí establecida operaría el fenómeno d e cosa juzgada que impide conocer de nuevo sobre la liquidación realizada en asuntos que ya fueron objeto de decisión judicial.

34. Por ende estimó que no era viable dejar sin efectos las sentencias que decidieron el caso del señor Avellaneda Avellaneda comoquiera que obedecieron a un precedente consolidado y reiterado por el Consejo de Estado, plasmado en la sentencia de 4

8 Folios 235 y s.s. del cuaderno principal.Acción especial de revisión

comoquiera que obedecieron a un precedente consolidado y reiterado por el Consejo de Estado, plasmado en la sentencia de 4

8 Folios 235 y s.s. del cuaderno principal.Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020190079700 (5909 -2019)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 de agosto de 2010, que se mantuvo vigente hasta antes de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la cual no se había pro ferido cuando se dictó el fallo de segunda instancia.

35. Igualmente estimó que, en este caso, debe condenarse en costas a la UGPP toda vez que su demanda fue temeraria y la entidad en su oportunidad no esgrimió ninguno de los fundamentos jurisprudenciale s que ahora pretende que se apliquen en forma retroactiva.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

36. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de revisión del epígrafe, de conformidad con el artículo 249 del CPACA norma que estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. Igualmente, corresponde su conocimiento a la Sección Segunda, según el art. 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 y también de conformidad con el artículo 2 0 de la Ley 797 de 2003 .

conocimiento a la Sección Segunda, según el art. 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 y también de conformidad con el artículo 2 0 de la Ley 797 de 2003 .

3.2. Oportunidad

37. La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 79 7 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C -835 de 2003 9, declaró la inexequibilidad de dicha

expresión al señalar:

«[…] Consecuen temente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [...]».

9 En l a sentencia C -835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término e stablecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo , o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [...]» (Subraya fuera de texto).Acción especial de revisión

Contencioso Administrativo , o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [...]» (Subraya fuera de texto).Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020190079700 (5909 -2019)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10

38. En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la solic itud de revisión fue presentada en vigencia de esta 10, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente:

«[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir d el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]».

39. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia SU -427 de 2016 estableció que, tratándose de fallos en contra de la UGPP, dicha entidad puede presentar las solicitudes de revisión, incluso, luego de vencido el plazo de los cinco años de caducidad, pues el

2016 estableció que, tratándose de fallos en contra de la UGPP, dicha entidad puede presentar las solicitudes de revisión, incluso, luego de vencido el plazo de los cinco años de caducidad, pues el mismo comienza a contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013, providencia en la cual la Sala Plena de esa Corporación unificó su jurisprudencia y adoptó la siguiente r egla:

«(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal».

40. En este caso, la solicitud de revisión se presentó en tiempo, toda vez que, la decisión judicial de segunda instancia que se cuestiona fue proferida el 26 de abril de 2018 11, se notificó el 6 de septiembre de 2018 12, quedando ejecutoriada el 11 del mismo mes y año, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección D, y el escrito de revisión se radicó en la Secretaría de la Corporación el 23 de octubre de 2019 13.

3.3. Prob lema jurídico

41. En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia de 26 de

en la Secretaría de la Corporación el 23 de octubre de 2019 13.

3.3. Prob lema jurídico

41. En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia de 26 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de

10 El 23 de octubre de 2019, según da cuenta el sello de Secretaría de esta Corporación, que se aprecia a folio 9 vto. del cuaderno principal. 11Folios 106 y s.s. Cuaderno expediente originario. 12 Folios 118 y siguientes, Ibidem. 13 Fl. 9 vto. Cuaderno primeroAcción especial de revisión Radicación : 11001032500020190079700 (5909 -2019)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, confirmatoria de la providencia de 28 de agosto de 2017 dictada por el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá incurrió en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al condenar a la UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación del señor Bernardo Avellaneda Avellaneda, con la incl usión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

42. Acorde con lo anterior, la Sala se referirá a la causal mencionada, relacionada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para luego verificar si procede i nfirmar la decisión judicial

servicios.

42. Acorde con lo anterior, la Sala se referirá a la causal mencionada, relacionada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para luego verificar si procede i nfirmar la decisión judicial cuestionada.

3.4. La acción especial de revisión y la causal contemplada en el litera

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