CE - 110010325000201900798001SENTENCIA20220706233440
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- Título
- CE - 110010325000201900798001SENTENCIA20220706233440
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2019-00798-00 (5910-2019)
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–
Demandado: Amparo Casañas García
Temas: Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Reliquidación de pensión de jubilación __________________________________________________________________
Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de 14 de octubre de 2014, a través de la cual se confirmó la providencia emitida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión de Bogotá, el 26 de octubre de 2012, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La acción de revisión
1.1.1. Las pretensiones
Bogotá, el 26 de octubre de 2012, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La acción de revisión
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por conducto de apoderad a judicial, solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de 14 de octubre de 2014, a través de la cual se confirmó2
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00798-00 (5910-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPla providencia emitida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión de Bogotá, el 26 de octubre de 2012, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Amparo Casañas García, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N.º 11-001-33-31-026-201000085-02.
Con fundamento en lo anterior, solicitó i) revocar la sentencia emitida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión de Bogotá, el 26 de octubre de 2012 , confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 14 de octubre de 2014; ii) declarar que la señora Amparo Casañas
confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 14 de octubre de 2014; ii) declarar que la señora Amparo Casañas García, en cuanto a su mesada pensional, no es acreedora de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana; y iii) ordenar la reliquidación de la mesada pensional de la demandada, teniendo en cuenta la tasa de reemplazo del 75%, el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 36, inciso 3.° y 21 de la Ley 100 de 1993, y los factores del Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencias C-168 de 1995, C258 de 2013, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 y los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017.
1.1.2. Hechos
Como hechos rel evantes, l a apoderada de la entidad recurrente señaló los siguientes:
- El 16 de noviembre de 1951, nació la señora Amparo Casañas García. Así mismo, prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– desde el 22 de noviembre de 197 6 hasta el 30 de mayo de 2000, y el último cargo que desempeñó fue el de detective especializado.
- El 21 de noviembre de 1996, la señora Casañas García adquirió el estatus jurídico de pensionada.
- El 1.º de marzo de 2000, a través de la Resolución N.º 3398, se reconoció una
- El 21 de noviembre de 1996, la señora Casañas García adquirió el estatus jurídico de pensionada.
- El 1.º de marzo de 2000, a través de la Resolución N.º 3398, se reconoció una pensión de jubilación a la señora Casañas García, a partir del 1.º de enero de 1999.3
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00798-00 (5910-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPiv) El 2 de mayo de 2000, el DAS aceptó la renuncia presentada por la señora Casañas García al cargo de detective especializado 206-14, a partir del 1.º de junio de 2000.
- El 16 de marzo de 2001, CAJANAL reliquidó la prestación a través de la Resolución N.º 1317, en cuantía de $720.932.27, efectiva desde el 1.º de junio de 2000.
- El 1 8 de septiembre de 200 6, mediante la Resolución N.º 8240, CAJANAL en cumplimiento a la sentencia emitida el 16 de febrero de 2006 por el Consejo de Estado, reliquidó la pensión de jubilación de la señora Casañas García, en cuantía de $856.761.19, a partir del 1.º de junio de 2000.
- Los días 12 de septiembre de 20 07 y 6 de abril de 2009, a través de las Resoluciones 42492 y 14989, respectivamente, CAJANAL negó las solicitudes de
- Los días 12 de septiembre de 20 07 y 6 de abril de 2009, a través de las Resoluciones 42492 y 14989, respectivamente, CAJANAL negó las solicitudes de reliquidación de la pensión de jubilación elevadas por la señora Casañas García, con el fin de que se incluyeran nuevos factores salariales.
- El 26 de octubre de 2012, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión de Bogotá profirió sentencia de primera instancia , a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Amparo Casañas García contra la UGPP y resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:1
[…] PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de junio de 2005 y desestimar las demás excepciones propuestas, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 14989 del 6 de abril de 2009, proferida por la entidad accionada, por las razones expuestas.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento se ORDENA a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. o quien haga sus veces, reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora AMPARO CASAÑAS GARCÍA, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.139.230 en cuantía del 75% del promedio mensual de lo que percibió en el último año de servicio s, periodo de tiempo comprendido entre el 31 de mayo de 1999 y el 31 de mayo de
del 75% del promedio mensual de lo que percibió en el último año de servicio s, periodo de tiempo comprendido entre el 31 de mayo de 1999 y el 31 de mayo de 2000, por concepto de prima de riesgo.
[…] SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. (Resaltado original del texto).
1 Folio 3 del cuaderno 1 de la acción de revisión.4
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00798-00 (5910-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPix) El 14 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, emitió sentencia de segunda instancia, mediante la cual confirmó la providencia expedida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión de Bogotá, en los siguientes términos:
PRIMERO.– CONFIRMAR la sentencia de l 26 de octubre de 2012 proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C. , Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por AMPARO CASAÑAS GARCÍA contra CAJANAL “EN LIQUIDACIÓN” hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. (sic). […]. (Resaltado, subrayado y comillas originales del texto).
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. (sic). […]. (Resaltado, subrayado y comillas originales del texto).
- El 28 de octubre de 2014, quedó ejecutoriada la sentencia emitida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.
1.1.3. La sentencia objeto de revisión
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia de 14 de octubre de 20142 confirmó la providencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C., Sección Segunda, el 26 de octubre de 2012, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Amparo Casañas García contra la CAJANAL hoy UGPP, con sustento en las siguientes consideraciones:
- No es objeto de discusión en el sub lite que la señora Casañas García es beneficiaria del régimen especial de los servidores públicos que desempeñan actividades de alto riesgo , previsto en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que en el acto censurado la entidad demandada lo establece co mo disposición aplicable para el reconocimiento de su pensión de jubilación.
- Del material probatorio se advierte que la demandante prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad desde el 22 de noviembre de 1976 hasta el 31 de mayo de 2000, esto es, por 23 años, 6 meses y 8 días, razón por la cual es
Departamento Administrativo de Seguridad desde el 22 de noviembre de 1976 hasta el 31 de mayo de 2000, esto es, por 23 años, 6 meses y 8 días, razón por la cual es
2 Folios 198 al 211 del cuaderno 2 de la acción de revisión.5
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00798-00 (5910-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPinnegable que cumple con los presupuestos para acceder a la pensión de jubilación en los términos de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
Por lo tanto, aquella prestación debe liquidarse tomando una tasa de reemplazo del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio , esto es, todas aquellas sumas que de manera habitual y periódica el trabajador percibiera como contraprestación del servicio, en armonía con lo consagrado en el Convenio 95 de la OIT y con lo sostenido por el Consejo de Estado en sentencias de fechas 8 de junio de 2000 y 10 de noviembre de 2010, radicado 2005-00052-01.
- De acuerdo con la s certificaciones expedidas por el jefe de la Unidad de Tesorería y Pagaduría del DAS, la señora Casañas García percibió los siguientes factores salariales durante el último año de servicios comprendido entre el 1.º de junio de 1999 y el 31 de mayo de 2000: asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de riesgo.
factores salariales durante el último año de servicios comprendido entre el 1.º de junio de 1999 y el 31 de mayo de 2000: asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de riesgo.
- La prima de riesgo, debe incluirse en la liquidación de la pensión (aunque no constituyera factor salarial ), en virtud del criterio vigente en la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, contenido, entre otras, en las sentencias de fechas 7 de octubre de 2010, radicado 2003 -01447-01, 10 de noviembre de 2010, radicado 2005-00052-01 y 7 de abril de 2011, radicado 2007-00249-01.
- Como lo señaló el a quo hay lugar a declarar parcialmente probada la excepción de prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales causadas antes del 24 de junio de 2005, de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
- La presente controversia se trata de prestaciones periódicas permanentes, y si bien en anterior oportunidad ant e esta jurisdicción se tramitó una demanda en la que se pretendió su reliquidación en similares términos a los que aquí se estudian, lo cierto es que para esa época el criterio de la jurisdicción era que la prima de riesgo no era catalogada como factor sal arial. Sin embargo, aquella postura fue replanteada en el sentido de indicar que la mencionada prima, al percibirse como contraprestación directa por sus servicios, constituye factor salarial.6
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00798-00 (5910-2019)
replanteada en el sentido de indicar que la mencionada prima, al percibirse como contraprestación directa por sus servicios, constituye factor salarial.6
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00798-00 (5910-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPEste nuevo hecho habilita a los afectados a acudir nuevamente a la jurisdicción en defensa de sus derechos, máxime por tratarse de prestaciones periódicas permanentes, lo cual impide que se hable de cosa juzgada material porque la causa petendi es distinta, como lo ha afirmado el Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2013, radicado 2013-01170-00 y la Corte Constitucional en la Sentencia T-975 de 2011.
1.2. Las causales de revisión invocadas
La apoderada de la entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de estas, expuso los siguientes argumentos:
- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, se apartó de la interpretación que ha bía desarrollado la Corte Constitucional sobre el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del ingreso base de liquidación que se debía tener en cuenta para el reconocimiento de pensiones a favor de personas beneficiarias del régimen de t ransición. Con ello, la mencionada autoridad judicial vulneró el debido proceso «[…] en tanto la reliquidación de la pensión de jubilación de la causante en los términos ordenados en estas (sic) no le
favor de personas beneficiarias del régimen de t ransición. Con ello, la mencionada autoridad judicial vulneró el debido proceso «[…] en tanto la reliquidación de la pensión de jubilación de la causante en los términos ordenados en estas (sic) no le corresponde, pues lo correcto es que se tuvieran en cue nta las disposiciones contenidas en el artículo (sic) 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y los factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, por lo anterior se considera que el fallo acusado transgrede los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 6, 29, 121, 123 inciso 2.º y 124 de la Carta Política»3.
- En el presente caso se desconocieron las formas propias de cada juicio, con lo cual se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política.
- La demandada no adquirió el derecho pensional antes del 1.° de abril de 1994, sino con posterioridad. A pesar de ello, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, no tuvo en cuenta que el ingreso base de
3 Folio 4 del cuaderno 1 de la acción de revisión.7
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00798-00 (5910-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPliquidación no forma parte del régimen anterior, sino que, para tales efectos, se debe aplicar el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPliquidación no forma parte del régimen anterior, sino que, para tales efectos, se debe aplicar el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
- Es indiscutible que el régimen pensional aplicable a la señora Amparo Casañas García es el dispuesto en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, y en la Ley 860 de 2003 , de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , por estar inmersa en el régimen de transición. En este sentido, conforme lo dispone el inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las prerrogativas de t ransición consisten en que a las personas que queden cobijadas por éstas les asiste el derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de s ervicio y el monto de la prestación.
Sin embargo, en lo atinente al ingreso base de liquidación la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, específicamente la regla que indica que el IBL para liquidar la pensión de jubilación de las personas en transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación del DANE, acudiéndose a los factores de salario previstos en el Decreto 1158 de 1994.
- El Decreto 1158 de 1994 recoge los factores salariales sobre los cuales debe
DANE, acudiéndose a los factores de salario previstos en el Decreto 1158 de 1994.
- El Decreto 1158 de 1994 recoge los factores salariales sobre los cuales debe calcularse la mesada pensional de la señora Casañas García. vi) «[…] el máximo Tribunal Constitucional ha trazado una pacífica y clara línea jurisprudencial acerca de la forma en la que se debe (sic) liquidar las pensiones sometidas al régimen de transici ón, indicando que dichas prestaciones se liquidan conforme las reglas previstas en el artículo (sic) 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen anterior, es así que mediante sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU -230 de 2015, SU -427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU -210 de 2017, SU -395 de 2017 y SU -631 de 2017, T -039 (sic),8
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00798-00 (5910-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPtodas proferidas por la sala plena y en las que se ha estableci do un precedente constitucional inequívoco sobre la materia».4
- En razón a la sentencia cuya revisión se solicita, la mesada pensional de la señora Casañas García se incrementó sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
señora Casañas García se incrementó sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
1.3. Contestación a la acción especial de revisión
La señora Amparo Casañas García, por intermedio de apoderado , se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de revisión, para lo cual expuso los siguientes argumentos:5
- La causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y que es invocada por la UGPP, resulta infundada toda vez que la sentencia, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la de primer a instancia, que a su vez accedió parcialmente a ordenar la reliquidación de la pensión , se profirió en armonía con la normati va y la jurisprudencia vigentes . Así mismo , la entidad recurrente no expone ningún motivo para que, en revisión, se admita el análisis o la modificación de los defectos que a bien tenía derecho la entidad accionante de reclamar en el momento procesal oportuno.
- La providencia recurrida en el ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial, expuso todos los elementos y carga argumentativa en la obiter dicta y en la ratio decidendi , con el fin de fundamentar su decisión en la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado vigente al momento de ser proferida. En esa medida, se mantuvo la posición de re liquidar la pensión de jubilación de acuerdo a los Decretos 1047 de 1978 y 1835 de 1994, y demás normas concordantes, esto es, tomando como base el 75% de la totalidad de los factores
jubilación de acuerdo a los Decretos 1047 de 1978 y 1835 de 1994, y demás normas concordantes, esto es, tomando como base el 75% de la totalidad de los factores salariales que devengó la señora Casañas García en el año inmediatamente anterior al retiro, en su condición de detective del DAS, incluida la prima de riesgo.
4 Folios 7 del cuaderno 1 de la acción de revisión. 5 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI, visible a índice 15.9
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00798-00 (5910-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPiii) La UGGP en lugar de enfocarse en la demostración de las presuntas causales invocadas, pretende generar una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, corregir algún yerro en la interpretación o la aplicación retroactiva de las normas o criterios sobre el ingr eso base de liquidación conforme lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
- Debe darse aplicación a la sentencia de unificación jurisprudencial emitida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, en lo relacionado a los casos en los que ha operado la cosa juzgada, pues estos resultan inmodificables. Así mismo, cuando se señala que las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda de la referida C orporación, no puede considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.
régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda de la referida C orporación, no puede considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.
- La conducta desplegada por la UGGP no está enmarcada dentro de los elementos mínimos de buena fe porque pretende desconocer que la providencia recurrida quedó en firme, bajo los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes para la época en que se profirieron. En consecuencia, al activar el sistema judicial y generar un desgaste en la administración de justicia, debe aplicarse lo preceptuado en los artículos 365 y 366 del CGP respecto a la condena en costas y agencias en derecho.
- Los argumentos de la entidad recurrente, adicionalmente, carecen de veracidad porque están acreditadas las excepciones de falta de legitimación en la causa p or activa, buena fe y seguridad jurídica.
1.4. El ministerio público
El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, por las razones que se indican a continuación:6
6 Folios 250 al 256 del cuaderno 2 de la acción de revisión.10
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00798-00 (5910-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPi) No se acreditó la configuración de la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque el medio de control de nulidad y restablecimiento
y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPi) No se acreditó la configuración de la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Casañas García contra la extinta CAJANAL, hoy UGPP, se adelantó en debida forma, con pleno respeto y garantía de los derechos de defensa y contradicción y con debida observancia del trámite y r equisitos legalmente establecidos para el efecto.
- En relación con la causal establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es relevante precisar que para la fecha en que se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia, ya existía un a sentencia de unificación jurisprudencial sobre el tema, emitida el 4 de agosto de 2010 por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto del régimen de transición pensional y la aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En esa oportunidad, el Consejo de Estado señaló que el IBL hacía parte del régimen de transición y que en consecuencia la edad, el tiempo de servicio o cotización y el monto, incluidos los factores salariales que se debían tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, debían ser los previstos en el régimen legal anterior vigente al de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, en relación con el contenido de la Sentencia SU -230 de 2015 se recuerda que fue expedida por la Corte Constitucional con posterioridad a la sentencia objeto de reproche . A hora, en lo que respecta al contenido de la
Finalmente, en relación con el contenido de la Sentencia SU -230 de 2015 se recuerda que fue expedida por la Corte Constitucional con posterioridad a la sentencia objeto de reproche . A hora, en lo que respecta al contenido de la Sentencia C-258 de 2013, si bien fue emitida con anterioridad no se entiende que hubiere fijado una interpretación transversal del régimen de transición pensional frente a todos los regímenes especiales, lo cual si tuvo ocurrencia a partir de la Sentencia SU-230 de 2015, por lo que, en este caso, es razonable concluir que la decisión objeto del recurso e xtraordinario fue expedida conforme al contexto jurisprudencial vigente y vinculante.
2. Consideraciones
2.1. Competencia11
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00798-00 (5910-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPEsta corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión en virtud del numeral 2.º del artículo 249 ejusdem.7 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.8
De igual manera, de conformidad con el art ículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisi ón de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro
De igual manera, de conformidad con el art ículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisi ón de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza p ública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [...] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la Rep ública o del Procurador General de la Nación».9
2.2. Oportunidad
El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite , la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 28 de octubre de 201410 y el recurso de revisión se interpuso el 22 de octubre de 2019,11 por lo que es dable concluir que fue presentado dentro del término establecido en la ley.
7 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.». 8 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado».
de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.». 8 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 9 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a trav és de la Sentencia SU -427 de 2016, tambi én reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acci ón de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 10 Folios 157 reverso y 158 del cuaderno 1 de la acción de revisión. 11 Folio 11 reverso del cuaderno 1 de la acción de revisión.12
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00798-00 (5910-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPPor otro lado , la Sala observa que si bien el CPACA no prevé la posibilidad de proponer excepciones en el trámite del recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que la parte demandada, en la contestación de la demanda, expuso que se presenta la falta de legitimación en la causa por activa de la UGPP.
En este sentido, es oportuno señalar que conforme el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, está legitimada para la interposición de esta demanda, teniendo en cuenta que se le asigna la función de adelantar o asumir, cuando haya
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, está legitimada para la interposición de esta demanda, teniendo en cuenta que se le asigna la función de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
2.3. El problema jurídico
Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de 12 de octubre de 2014, se encuentra inmersa en las causales de
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