CE - 110010325000201900816001SENTENCIA20221119004112
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- CE - 110010325000201900816001SENTENCIA20221119004112
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-25-000-2019-00816-00 (5932-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Demandado: Luis Eduardo Silva Arenas
Tema: Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, IBL Ley 33 de 1985
SENTENCIA
Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, de 25 de octubre de 2017, que confirmó la del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga , de 27 de octubre de 2015, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La acción especial de revisión
1.1.1. Las pretensiones
La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso acción de revisión en contra de la
1. Antecedentes
1.1. La acción especial de revisión
1.1.1. Las pretensiones
La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso acción de revisión en contra de la providencia indicada en el párrafo precedente, para lo cual invocó las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permiten la revisión de sentencias ejecutoriadas cuando, por medio de estas, el derecho se reconoce con «violación al debido proceso» o «(...) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».1
En consecuencia, pidió revocar (infirmar) la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, pr oferir una nueva decisión en la que se declare i) que el demandado «no tiene derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios»; se ordene reajustar su pensión con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y, iii) se ordene «restituirle» a la UGPP «los dineros percibidos y recibidos en exceso por la reliquidación de la mesada».
1 Folio 237 de la acción de revisión.2
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00816-00 (5932-2019)
Demandante: UGPP
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Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad accionante señaló los siguientes:
- El señor Luis Eduardo Silva Arenas nació el 24 de diciembre de 19482 y prestó sus servicios al Estado, en las siguientes entidades y periodos: (i) en el Ministerio de Defensa Nacional, desde el 16 de enero hasta el 30 de junio de 1968, y; (ii) en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, desde el 6 de abril de 1970 hasta el 30 de junio de 1993; y su último cargo fue el de oficial de Catastro.3
- El 27 de octubre de 2005 , mediante la Resolución 34638, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez, en cuantía de $ 434.707,77, efectiva a partir del 24 de diciembre de 2003 y condicionada a su retiro definitivo del servicio . Lo anterior, teniendo en cuenta «el 75% del promedio de lo devengado en el último año», de conformidad con el artículo 1º del Decreto 2143 de 1995 en concordancia con «el art. 36 de la Ley 100/93 (régimen de transición)».4
- El 21 de mayo de 2010 , a través de apoderado, el señor Silva presentó derecho de petición ante Cajanal para solicitar la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales que percibió en su último año de servicios, en aplicación de la Ley 4ª
petición ante Cajanal para solicitar la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales que percibió en su último año de servicios, en aplicación de la Ley 4ª de 1966, la Ley 33 de 1985, el Decreto 1743 de 1966 y el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.5
- El 16 de noviembre de 2010 , a través de la Resolución PAP026299, Cajanal EICE en Liquidación negó la reliquidación de la pensión al señor Silva Arenas, al considerar que, para el momento en que comenzó a disfrutarla, «no reunía el requisito de edad establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo de la Ley 797 de 2003
(…)».6
- El 18 de junio de 2013,7 el señor Luis Eduardo Silva , por conducto de apoderado, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal EICE en Liquidación (hoy UGPP), con el fin de obtener la nulidad de la Resolución PAP026299 del 16 de noviembre de 2010 y, c omo restablecimiento del derecho, la reliquidación de su pensión en cuantía equivalente al 75% del promedio del salario devengado en su último año de servicios y la inclusión de todos los factores, conforme a la Ley 6ª de 1945, la Ley 4ª de 1966 y la Ley 33 de 1985.8
- El 27 de octubre de 2015, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia oral de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, declaró la nulidad del acto demandado y, como restablecimiento
profirió sentencia oral de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, declaró la nulidad del acto demandado y, como restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP la reliquidación de la pensión de vejez del señor Silva con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en su último año de servicios, tales
2 Conforme a la copia simple de su Cédula de Ciudadanía, visible en el folio 154 de la demanda de revisión. 3 Según la Resolución 34638, de 27 de octubre de 2005, expedida por Cajanal, folios 91 a 93. 4 Folios 91 al 93 ibídem. 5 Folios 108 y 109 ibídem. 6 Folios 113 al 115 ibídem. 7 Consulta de Procesos de la Rama Judicial: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=108hdj%2f8L2ponvw9IvsTTdc3cSs%3d 8 Según el resumen de pretensiones de la providencia objeto de revisión.3
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00816-00 (5932-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como auxilio de transporte, subsidio de alimentación y las primas de servicios, vacaciones y navidad, a partir del 24 de diciembre de 2013, por prescripción trienal.9
- Contra la anterior decisión, la UGPP presentó el correspondiente recurso de apelación,
y navidad, a partir del 24 de diciembre de 2013, por prescripción trienal.9
- Contra la anterior decisión, la UGPP presentó el correspondiente recurso de apelación, el cual sustentó en la necesidad de aplicar al caso las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, de forma que el IBL del pensionado debía calcularse a partir de lo devengado en sus últimos diez años de servicio y con la inclusión de los factores salariales previstos en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994.10
- El 25 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sentencia de primer grado y la adicionó para señalar que a la UGPP le correspondía realizar los descuentos a que hubiera lugar por los aportes que el demandante no hubiera cancelado.11
1.1.3. La sentencia objeto de revisión12
Se somete a revisión la sentencia d el Tribunal Administrativo de Santander , de 25 de octubre de 2017 , que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por Luis Eduardo Silva Arenas contra Cajanal EICE en Liquidación (hoy UGPP), confirmó la del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión fueron los siguientes:
- El demandante es beneficiario del régimen de transición, toda vez que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad y 15 de servicio; por lo que tiene derecho a que su pensión se reconozca y liquide bajo las condiciones de la Ley 33 de 1985.
vigor de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad y 15 de servicio; por lo que tiene derecho a que su pensión se reconozca y liquide bajo las condiciones de la Ley 33 de 1985.
- En ese sentido, el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, enlista cuáles son los factores salariales que conforman la base de liquidación de los empleados oficiales. Sin embargo, de acuerdo con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 4 de agosto de 2010, la norma en comento no señaló taxativamente los referidos factores, sino que enunció algunos, por lo que pueden incluirse otros que hayan sido devengados por el trabajador en su último año de servicio; excepto el sueldo de vacaciones, que fue excluido por la misma Sección Segunda en sentencia de 16 de febrero de 2012.13
- Así las cosas, conforme a las pruebas allegadas al proceso (folio 54), se tiene que , durante su último año de servicios, esto es, del 1 de julio de 1992 al 30 de julio de 1993, el señor Silva devengó los siguientes conceptos: asignación básica, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad, prima vacacional, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados e incremento de antigüedad.
- En consecuencia, procede co nfirmar la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto le asiste al demandante el derecho de que su pensión sea reliquidada con la inclusión de «todos los factores salariales devengados en
9 Folios 218 al 219.
las pretensiones de la demanda, por cuanto le asiste al demandante el derecho de que su pensión sea reliquidada con la inclusión de «todos los factores salariales devengados en
9 Folios 218 al 219. 10 Según el resumen del recurso consignado en la sentencia que es objeto de revisión. 11 Folios 250 al 259. 12 Ibídem. 13 Hizo alusión a la sentencia proferida dentro del proceso 2007-00001-01; C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.4
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00816-00 (5932-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su último año de servi cios, y que la entidad accionada no tuvo en cuenta al liquidar su prestación, con excepción de las vacaciones y de la bonificación por recreación si a estas hubiere lugar, de conformidad con las sentencias del Consejo de Estado (…)».
La sentencia cobró ejecutoria el día 9 de noviembre de 2017.14
1.1.4. Las causales de revisión invocadas
La UGPP considera que la providencia objeto de revisión está incursa en las causales de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permiten la revisión de una sentencia judicial cuando a) «(…) el reconocimiento se haya obtenido con vi olación al debido proceso», y b) «(…) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 15 Lo
debido proceso», y b) «(…) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 15 Lo anterior, sobre la base de los siguientes argumentos:
- En cuanto a la causal a), el fallo vulnera el debido proceso porque se realiza una interpretación errada de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y desconoce lo debidamente probado en el proceso, con lo cual se aparta de los precedentes jurisprudenciales obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y de las normas legales que regulan la materia.
- En lo atinente a la causal b), la sentencia comporta un abuso del derecho, pues la reliquidación de la pensión en los términos allí consignados excede lo debido según las normas aplicables, ya que si bien «es claro que el régimen aplicable a Luis Eduardo Silva Arenas es el mencionado precedentemente (el contemplado en la Ley 33 de 1985)», 16 las reglas del ingreso base de liquidación no forman parte del régimen anterior, sino de las disposiciones que expresamente señala el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que lo correcto sería calcular su IBL con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio o del tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho.17
- La decisión del Tribunal Administrativo de Santander atenta contra la sostenibilidad fiscal del Estado, comoquiera que la orden de reliquidación pensional no atendió debidamente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los precedentes vinculantes respecto de la forma de
del Estado, comoquiera que la orden de reliquidación pensional no atendió debidamente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los precedentes vinculantes respecto de la forma de liquidar el ingreso base de liquidación de las personas sujetas al régimen de transición, en concreto, a las sentencias de la Corte Constitucional C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017; y la de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018.
1.2. Contestación a la acción de revisión18
Aunque fue debidamente notificado del auto de admisión de la demanda y se le hizo entrega del escrito contentivo de ella,19 el señor Luis Eduardo Silva Arenas guardó silencio.
14 Según el oficio del Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga obrante en el folio 278. 15 Folios 237 de la acción de revisión. 16 Folio 4. 17 Ibídem. 18 Folios 280 al 291 ibídem. 19 Según el índice 16 del aplicativo Samai, el T ribunal Administrativo de Santander, a través del oficio 217 – 680012333000-2022-277-00 MRQ, remitió despacho comisorio con el acta de notificación personal al demandante , realizada el 27 de mayo de 2022.5
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00816-00 (5932-2019)
Demandante: UGPP
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Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Ministerio público
Mediante memorial adjunto en el índice 10 del aplicativo Samai, e l agente del ministerio público emitió concepto favorable a las pretensiones de la demanda, al considerar que, si bien al momento de proferirse la sentencia recurrida existía la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, la Corte Constitucional, con las sentencias SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU -631 de 2017, «ya había precisado y reiterado la interpretación respecto del alcance del régimen de transición general del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a cualquier régimen especial, y según la cual el ingreso base de liquidación no hace parte de dicho régimen de transición pensional».
2. Consideraciones
2.1. Competencia
La demanda, que en ejercicio de la acción de revisión ocupa la atención de la Sala, fue interpuesta el 23 de octubre de 2019,20 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 ),21 por lo que esta corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 249 ejusdem22. Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso
por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previ sto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.23
De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (…) a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».24
2.1.2. Legitimación
La Corte Constitucional, en la sentencia SU -427 de 2016, consideró que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho.
20 Folio 9 de la acción de revisión. 21 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 22 «Artículo 249. Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos
20 Folio 9 de la acción de revisión. 21 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 22 «Artículo 249. Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 23 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 24 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU -427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003.6
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00816-00 (5932-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión,25 ha admitido expresamente que la UGPP está habilitada para adelantar esta clase de procesos. Adicionalmente, es conveniente resaltar que, según el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013, 26 la UGPP tiene competencia para adelantar o asumir acciones de esta naturaleza.
2.1.3. Oportunidad
La UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo
acciones de esta naturaleza.
2.1.3. Oportunidad
La UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En ese sentido, puesto que la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander quedó ejecutoriada el 9 de noviembre de 2017, 27 y la acción especial de revisión se interpuso el 23 de octubre de 2019, 28 la presente demanda se encuentra dentro del término de los cinco años que prevé el artículo 251 del CPACA para estos eventos.
2.2. Problema jurídico
El problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, de 25 de octubre de 2017, está inmersa en las causales de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permiten acudir a la revisión cuando el derecho al reconocimiento pensional se ha obtenido con «violación al debido proceso» o «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la le y, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003
El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 29 estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hubieran decretado (o decreten) el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, cuando se dieran las siguientes circunstancias:
ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO
cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, cuando se dieran las siguientes circunstancias:
ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA . [Apartes tachados INEXEQUIBLES] Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del G obierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. 26 «Artículo 6°. Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: […] 6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. […]» 27 Según el oficio del Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga obrante en el folio 278.
acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. […]» 27 Según el oficio del Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga obrante en el folio 278. 28 Folio 9 de la acción de revisión. 29 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.7
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00816-00 (5932-2019)
Demandante: UGPP
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La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Como puede observarse, si bien el precepto jurídico transcrito indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, actualmente regula do por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta ciertas particularidades que han sido advertidas y señaladas tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, de la siguiente manera:
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta ciertas particularidades que han sido advertidas y señaladas tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, de la siguiente manera:
- Son susceptibles del recurso no solo las sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, como los autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como los de transacción y conciliación.
- Están legitimadas para su interposición: el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Mi nisterio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.
- Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.
- De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al
el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde.
- Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que estos mecanismos se instituyeron como una excepción que solo debe admitirse frente a un fin legítim o, que en estos asuntos es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.8
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00816-00 (5932-2019)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C -450 de 2015, donde reiteró 30 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,31 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecim iento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».
previsto en la mayoría de las áreas del derecho,31 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecim iento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».
En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra.
2.3.2. Las causales de revisión invocadas
La entidad demandante invocó como sustento de la acción de revisión las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señalan lo siguiente:
Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Sobre el particular, cabe recordar que en la exposición de motivos32 de la Ley 797 de 2003, que introdujo en el ordenamiento la acción de revisión, se precisó que el propósito de las causales de revisión era contrarrestar los graves casos de corrupción que se estaban presentando en los reconocimientos pensionales en todo el país, de manera que se evitaran los perjuicios que por esta razón sufriera el erario. Concretamente, se indicó lo siguiente:
Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la
los perjuicios que por esta razón sufriera el erario. Concretamente, se indicó lo siguiente:
Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Negrillas fuera del texto)
En cuanto a su finalidad, esta corporación ha señalado que consiste en dotar «(...) a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales (…)».33 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado
30 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valo r una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principi
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