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CE - 110010325000201900829001AUTOQUEDECIDEAUTORESUE20220601082739

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000201900829001AUTOQUEDECIDEAUTORESUE20220601082739
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00829-00 (5999-2019)

Demandante: Melhen Yasmín Rodríguez Avellaneda

Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., primero (1.°) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2019-00829-00 (5999-2019)

Demandante: MELHEN YASMÍN RODRÍGUEZ AVELLANEDA

Demandados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) Y

DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE

FLORIDABLANCA (DTTF)

Temas: Decisión sobre excepciones previas. Aceptación de la renuncia al poder de la abogada de la DTTF.

AUTO INTERLOCUTORIO O-26-2022

1. ASUNTO

El despacho procede a resolver la excepción previa de incumplimiento de los requisitos formales o ineptitud de la demanda invocada por la DTTF.

2. ANTECEDENTES

Mediante auto del 1.° de marzo de 20221, se subsanó el trámite de este proceso dando por contestada la demanda por parte de la DTTF . Así, luego de que se

2. ANTECEDENTES

Mediante auto del 1.° de marzo de 20221, se subsanó el trámite de este proceso dando por contestada la demanda por parte de la DTTF . Así, luego de que se corriera el traslado de las excepciones presentadas por la apoderada de dicha entidad2, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA, m odificado por el artículo 38 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 3, le corresponde al despacho decidir sobre las previas que fueron propuestas4.

1 Ver índice 72 del expediente digital. 2 De las excepciones propuestas por la DTTF se corrió traslado entre el 5 y el 7 de abril de

2022. Ver índice 80 ibidem. 3 «[…] Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proces o. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, res olverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. […]». 4 La contestación de la D TTF puede ser consultada en el índice 80 del expediente digital, junto con el traslado de las excepciones . Se recuerda que la CNSC no cont estó la demanda, noRadicado: 11001-03-25-000-2019-00829-00 (5999-2019)

Demandante: Melhen Yasmín Rodríguez Avellaneda

Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En ese sentido la DTTF alegó que en este caso se configura la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales , que es previa de conformidad con lo señalado en el numeral 5.° del artículo 100 del Código General del Proceso 5, pues valoró que el libelo no cumple con el requisito de contener una exposición razonada de las normas violadas y su concepto de violación, según lo preceptúa el numeral 4.° del artículo 162 del CPACA, ya que este se limita a hacer una enunciación genérica de algunas dispos iciones, sin que se concreten en argumentos de ilegalidad claros en contra de los actos acusados.

Frente a lo anterior, se corrió traslado de las excepciones a l a demandante y, respecto de ello, no emitió ningún pronunciamiento.

2. CONSIDERACIONES

Acerca de la configuración de la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales

Inicialmente, se recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la ineptitud de la demanda se concreta en «aquellas situaciones o eventos extremos de carencia absoluta de invocación normativa o de argumentaciones que toquen los límites de lo absurdo, o cuando sea evidente o torticeramente incoherente, los que en dado caso podrían dar lugar a reputar inepta la demanda por la falta de invocación normativa y argumentativa del concepto de la violación y, eso sin

que toquen los límites de lo absurdo, o cuando sea evidente o torticeramente incoherente, los que en dado caso podrían dar lugar a reputar inepta la demanda por la falta de invocación normativa y argumentativa del concepto de la violación y, eso sin olvidar, que el juez como máximo director del proceso y dada su competencia, se le impone solicitar al sujeto procesal que subsane la demanda»6.

Además, que la in eptitud de la demanda no se configura por la omisión de exponer argumentos que se traduzcan en el éxito del litigio, sino en el incumplimiento de aspectos formales sobre la exposición de los hechos y el concepto de violación, por lo que no se debe confundi r la precariedad de las razones con su ineptitud7.

obstante que se pronunció frente a la solicitud de decreto de medida cautelar. Ver folios 57 -66 del cuaderno físico de medidas cautelares, que también puede ser consultado en el índice 35 del expediente digital. 5 CGP, art. 100, n.° 5: « Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: […]

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. […]». 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 7 de marzo de 2019, rad. 11001-03-28-000-2018-00091-00. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció n Quinta, auto del 11 de

marzo de 2019, rad. 11001-03-28-000-2018-00091-00. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció n Quinta, auto del 11 de febrero de 2021, rad. 20001-23-33-000-2019-00359-02.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00829-00 (5999-2019)

Demandante: Melhen Yasmín Rodríguez Avellaneda

Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

De esa manera, se considera que esta excepción previa no puede prosperar , a partir de las siguientes razones:

En l a demanda simple nulidad presentada por la señora Melhen Yasmín Rodríguez Avellaneda8, esta ciudadana busca que se declare la nulidad de los actos administrativos que reglamentan el Proceso de Selección n.° 441 de 2017 Santander, adelantado por la CNSC, para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la DTTF9.

En dicho líbelo, contrario a lo sostenido por l a apoderada de la DTTF, se puede observar que se emiten argumentos de ilegalidad concretos en contra del mencionado proceso de selección , relacionados con la modificación de las condiciones iniciales de acceso a todos los empleos de la correspondiente Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC), a partir del cambio, sobre la

8 La demanda puede ser consultada en el índice 35 del expediente digital, archivo denominado

condiciones iniciales de acceso a todos los empleos de la correspondiente Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC), a partir del cambio, sobre la

8 La demanda puede ser consultada en el índice 35 del expediente digital, archivo denominado «2ED - CUADERNO PRINCIPAL 1 -CUA DERNO PRINCIPAL 1 FOLIO 1 AL 2 43.pdf(.pdf) NroActua 35». 9 Los actos administrativos son los siguientes: - Acuerdo 20171000001136 del 22 de diciembre de 2017 de la CNSC «por el cual se establecen las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al S istema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA, “Proceso de Selección n.° 441 de 2017 – Santander». - Acuerdo 20181000001926 del 15 de junio de 2018 de la CNSC «por el cual se aclaran los artículos 13, 14, 15, 39 y 41 del Acuerdo 20171000001136 del 22 de diciembre de 2017 que rige el proceso de selección n.°441 de 2017 –DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA». - Acuerdo 20181000003536 del 16 de agosto de 2018 de la CNSC «por el cual se aclaran los artículos 39 y 41 de los Acuerdos n.° 20171000001136 del 22 de diciembre de 2017 y 20181000001926 del 15 de junio de 2018 que rigen el proceso de selección n.°441 de 2017 –DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE

FLORIDABLANCA».

de 2017 y 20181000001926 del 15 de junio de 2018 que rigen el proceso de selección n.°441 de 2017 –DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA». - Acuerdo 20181000005546 del 19 de septiembre de 2018 de la CNSC «por el cual se compilan los Acuerdos n.° 20171000001136 del 22 de diciembre de 2017, 20181000001926 del 15 de junio de 2018 y 20181000003536 del 16 de agosto de 2018, que regulan las reglas de l concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA, “proceso de selección n.° 441 de 2017 –Santander”». - Acuerdo 201900000246 del 16 de enero de 2019 de la CNSC «por el cual se aclaran los artículos 3 y 10 del Acuerdo n.° 20181000005546 del 19 de septiembre de 2018, por el cual se compilan las reglas del concurso que rigen el proceso de se lección n.° 441 de 2017 – Santander, correspondiente a la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA». - Resolución 405 del 7 de junio de 2019, expedida por la Dirección General de la DTTF, «por la cual se modifica el manual de funciones, requisitos y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Floridablanca». - Resolución 764 del 10 de noviembre de 2015 de la DTTF, «por medio del cual se ajusta

para los empleos de la planta de personal de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Floridablanca». - Resolución 764 del 10 de noviembre de 2015 de la DTTF, «por medio del cual se ajusta el manual específico de funciones, requisitos y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, Santander». Manual vigente antes de la expedición de la Resolución 405 de 2019.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00829-00 (5999-2019)

Demandante: Melhen Yasmín Rodríguez Avellaneda

Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

marcha del concurso, del manual de funciones, requisitos y competencias laborales de la Dirección de Tránsito y Transporte, que se materializó a través de la Resolución 405 del 7 de junio de 2019 , la cual carecía de soporte presupuestal y de socialización previa con las organizaciones sindicales y demás interesados en la materia.

Adicionalmente, la demandante aseguró que la ilegali dad del proceso de selección ya tenía antecedentes en el manual de funciones de la DTTF, establecido mediante la Resolución 764 del 10 de noviembre de 2015, que, según ella, debe analizarse para aplicar la excepción de ilegalidad, a pesar de que la Resoluc ión 405 del 7 de junio de 2019 la reemplazó. Lo anterior, por cuanto el primer reglamento referido no contó con un acto administrativo que

que la Resoluc ión 405 del 7 de junio de 2019 la reemplazó. Lo anterior, por cuanto el primer reglamento referido no contó con un acto administrativo que soportara la estructura administrativa de la entidad, y omitió tener en cuenta un estudio técnico realizado en el 2 015, en el que se determinó que era necesario actualizar el marco normativo para las labores de los agentes de tránsito, además que definió requisitos exagerados para acceder a ese empleo, lo que se vio reflejado en la OPEC y en la exclusión de muchos inte resados que no los cumplían.

De conformidad con lo precedente, a quí se estima que la demanda ofrece la claridad suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, por lo que, se reitera, la excepción previa propuesta por la DTTF no tiene vocación de prosperar.

Renuncia apoderada DTTF

La abogada de la DTTF, Rocío Ballesteros Pinzón , identificada con cédula de ciudadanía 63.436.224 y tarjeta profesional 107.904, manifestó que renunciaba al poder para actuar en este proceso, debido a que su contrato con esa entidad finalizó10.

En virtud de ello, se aceptará la renuncia, toda vez que la terminación del contrato suscrito entre la DTTF y la abogada hace presumir que la entidad poderdante conoce de dicha situac ión, con lo que se da cumplimiento a lo dispuesto en el cuarto inciso del artículo 76 del Código General del Proceso11.

Definido lo anterior, el despacho:

10 Según se puede ver en el índice 77 del expediente digital.

dispuesto en el cuarto inciso del artículo 76 del Código General del Proceso11.

Definido lo anterior, el despacho:

10 Según se puede ver en el índice 77 del expediente digital. 11 CGP, art. 76: «[…] La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. […]».Radicado: 11001-03-25-000-2019-00829-00 (5999-2019)

Demandante: Melhen Yasmín Rodríguez Avellaneda

Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE

Primero: Declarar no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales propuesta por la DTTF.

Segundo: Ordenar la notificación de la presente decisión por estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 del CPACA, m odificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

Tercero: Aceptar la renuncia al poder otorgado a la abogada de la DTTF, Rocío Ballesteros Pinzón, identificada con cédula de ciudadanía 63.436.224 y tarjeta profesional 107.904.

Cuarto: Ordenar que se hagan las anotaciones pertinentes en el sistema

Samai.

Notifíquese y cúmplase

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

FIRMA ELECTRÓNICA

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