CE - 110010325000201900839001SENTENCIA20220823113629
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- CE - 110010325000201900839001SENTENCIA20220823113629
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 201 9 00839 00 (6099 –201 9) Accionante : Fondo Pensional de la Universidad Nacional de
Colombia
Accionado : Andrés Enrique Cuellar Garc és
Temas: Causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Reliquidación pensional.
Régimen de transición, factores salariales.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional contra la sentencia del 15 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia .
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
El señor Andrés Enrique Cuellar Garc és en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. 3816 P.V del 25 de marzo de 20 09 expedida por el vicerrector de la Universidad Nacional de Colombia
control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. 3816 P.V del 25 de marzo de 20 09 expedida por el vicerrector de la Universidad Nacional de Colombia por la cual se le reconoció la pe nsión de vejez en la suma de $3.870.685 a partir del 1 de abril de 2009, fecha de retiro del servicio.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia al reconocimiento y pago de la pen sión de vejez teniendo en cuenta, además de los factores reconocidos (la asignación básica, la asignación de permiso remunerado, los gastos de representaciónAcción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2019 00839 00 (6099 –2019)
Demandante: Fondo Pensional de la Universidad
Nacional de Colombia
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 docente y la bonificación por servicios prestados) las primas de navidad, de vacaciones, de servic ios y la bonificación bienestar universitario, devengados en el último año de servicios conforme lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y demás normas concordantes, aplicando la prescripción trienal dispuesta en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
1.2. Fundamentos fácticos
El señor Andrés Enrique Cuellar Garcés nació el 24 de febrero de
concordantes, aplicando la prescripción trienal dispuesta en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
1.2. Fundamentos fácticos
El señor Andrés Enrique Cuellar Garcés nació el 24 de febrero de 1954 y prestó sus servicios por más de 20 años como docente a la Universidad Nacional de Colombia – Sede Medellín.
Mediante Resolución No. 3816 P.V del 25 de marzo de 2009 el Fondo de Pensio nes de la Universidad Nacional de Colombia le reconoció la pensión de vejez equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, incluyendo como factores salariales la asignación básica, la asignación por permiso remune rado, los gastos de representación docente y la bonificación por servicios prestados.
1.3. Sentencia de primera instancia
El 26 de julio de 2016 , el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín 1 profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual
1 «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 3816 P.V del 25 de marzo de 2009 proferido por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA que reconoció la pensión de vejez al demandante ANDRES ENRIQUE CUELLAR GARCÉS, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.063.512, conforme con lo expresado en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA que proceda a reliquidar y pagar la pensión de vejez reconocida al señor ANDRES ENRIQUE CUELLAR GARCÉS, ya identificado, sobre el 75% de la totalidad de
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA que proceda a reliquidar y pagar la pensión de vejez reconocida al señor ANDRES ENRIQUE CUELLAR GARCÉS, ya identificado, sobre el 75% de la totalidad de los factores devengados dur ante el último año de servicios, siempre y cuando los hubiera devengado en el último año de servicios esto es prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, desde el 8 de octubre de 2011
CONFORME A LOS LINEAMIENTOS SEÑALADOS ANTERIORMENTE desc ontándose las sumas que se hubieran cancelado, incluido el valor de los aportes en caso de que no se hubiere efectuado, debiéndose reajustar las sumas insolutas conforme a la fórmula de actualización especificada en la parte motiva de esta providencia, seg ún lo establecido en la Ley 33 de 1985 y artículo 1 de la Ley 62 de 1985.Acción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2019 00839 00 (6099 –2019)
Demandante: Fondo Pensional de la Universidad
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de la Resolución No. 3816 P.V del 25 de marzo de 2009 y ordenó a l Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia a reliquidar la pensión de vejez del señor Andrés Enrique Cuellar Garcés con el 75% de la totalidad de los factores que
y ordenó a l Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia a reliquidar la pensión de vejez del señor Andrés Enrique Cuellar Garcés con el 75% de la totalidad de los factores que devengó en el último año de servicios, incluyendo las primas de navidad, vacaciones y de servicios.
Lo anterior con sustento en que de acuerdo con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado y teniendo en cuenta que el demandante se encuentra en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y es beneficiario de la Ley 33 de 1985 le asistía el derecho a que su pensión fuera reliquidada sobre el 75% de todos los factores salariales que percibió en el último año de servicios a los que el legislador les dio ese carácter par a efectos prestaciones en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Al respecto, indicó que sobre esos factores de salario sobre los que no se hubieren realizado aportes, la entidad demandada debería calcularlos y descontarlos del retroactivo pensional que le corresponda al demandante, pero solo en el porcentaje que debiera asumir al trabajador por disposición legal de conformidad con la sentencia del 15 de noviembre de 2001 expedida por la Subsección A de la Sección Segunda en el proceso radicado 25000 -23 -25 -0001999 -6086 -01 (894 -01).
En relación con la bonificación bienestar universitario señaló que no podría ser reconocida porque fue creada mediante acuerdo
TERCERO: DECLARAR la prescripción respecto de la reliquidación del pago de las mesadas causadas con anterioridad al 8 de octubre de 2011
En relación con la bonificación bienestar universitario señaló que no podría ser reconocida porque fue creada mediante acuerdo
TERCERO: DECLARAR la prescripción respecto de la reliquidación del pago de las mesadas causadas con anterioridad al 8 de octubre de 2011
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la de manda.
QUINTO: ORDENAR que se dé cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA.
SEXTO: CONDENAR en costas a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA de conformidad con el artículo 188 del CPACA en conc ordancia con el artículo 365 del C.G.P y el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura las cuales serán liquidadas por Secretaría una vez se encuentre en firme la sentencia […] ».Acción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2019 00839 00 (6099 –2019)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia a pesar de n o estar facultado para ello, puesto que es una competencia exclusiva del presidente y el Congreso de la República.
Sobre la prescripción aseguró que «teniendo en consideración las normas de prescripción trienal y dado que la Resolución No. 3816 P.V que reconoce la pensión de jubilación que fue modificada por
Congreso de la República.
Sobre la prescripción aseguró que «teniendo en consideración las normas de prescripción trienal y dado que la Resolución No. 3816 P.V que reconoce la pensión de jubilación que fue modificada por la Resolución No. 3836 P.V del 8 de mayo de 2009 siendo notificada esta última el 20 de mayo de la misma anualida d, y que la fecha de presentación de la demanda fue el 8 de octubre de 2014, se encuentra prescrito el derecho a la reliquidación del pago de mesadas pensionales causadas con anterioridad al 8 de octubre de 20 11 ».
Por último, de acuerdo c on lo previsto en el artículo 188 del CPACA, 365 del CGP y el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura condenó en costas a la entidad demandada .
1.4. Recurso de apelación
Contra la decisión anterior el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia presentó recurso de apelación con fundamento en la sentencia SU -230 de l 29 de abril de 2015 de la Corte Constitucional, de acuerdo con la cual el ingreso base de liquidac ión no forma parte de la transición y solo se deben incluir aquellos factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hayan efectuado los aportes con destino a pensión.
Por otra parte, manifestó su inconformidad respecto a la condena en costas, pues consideró que no solo debe darse aplicación al artículo 188 del CPACA sino que debió tenerse en cuenta laAcción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2019 00839 00 (6099 –2019)
en costas, pues consideró que no solo debe darse aplicación al artículo 188 del CPACA sino que debió tenerse en cuenta laAcción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2019 00839 00 (6099 –2019)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 conducta subjetiva y el comportamiento de la s partes, que para el caso fue de buena fe y con lealtad procesal.
1.5. Sentencia objeto de revisió n
El 15 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo de Antioquia (i) adicionó el numeral segundo de la sentencia del 26 de julio de 2016 en el sentido de ordena r el descuento de los aportes correspondientes a las diferencia s resultantes de la inclusión de los factores salariales en la liquidación de la pensión y sobre los que no se h ubiere efectuado la deducción legal correspondiente , (ii) revocó el numeral sexto y en su lugar resolvió no condenar en costas y (iii) confirmó en todo lo demás el fallo recurrido.
Como fundamento de la decisión, insistió en que el señor Andrés Enrique Cuellar Garcés tenía derecho a la reliquidación solicitada, por cuanto se probó en el proceso que era beneficiari o del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 puesto que nació el 24 de febrero de 1954 de tal manera que para la entrada en vigencia de dicha norma contaba con 40 años de
de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 puesto que nació el 24 de febrero de 1954 de tal manera que para la entrada en vigencia de dicha norma contaba con 40 años de edad, en consecuencia el régimen aplicable era el contenido en la Ley 33 de 1985 respecto del cual cumplió con los requisitos para acceder a la prestación social requerida.
En ese sentido, destacó que, si bien la jurisprudencia sobre la liquidación del IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia es contraria a la posición del Consejo de Estado, acogería esta última por haber si do constante y porque resulta ba más favorable a los trabajadores en el entendido que tiene en cuenta la Ley 33 de 1985 de forma íntegra en razón del principio de inescindibilidad.
De acuerdo con lo anterior, señaló que los factores salariales que deberían incluirse en la liquidación son los señalados en el artículoAcción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2019 00839 00 (6099 –2019)
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Ahora bien, sobre los descuentos estimó procedente ordenarlos conforme lo hizo el juez de prime ra instancia, advirtió que estos
1985 y el Decreto 1045 de 1978.
Ahora bien, sobre los descuentos estimó procedente ordenarlos conforme lo hizo el juez de prime ra instancia, advirtió que estos deberían efectuarse en pensiones y en salud, debidamente indexados en aplicación de los principios de solidaridad, sostenibilidad financiera del sistema y equidad, sobre todo el tiempo.
Por otra parte, en cuanto a la impos ición de costas en la primera instancia aseguró que, por tratarse de un asunto de puro derecho, donde el procedimiento no exige un mayor grado de controversia y al no comprobarse su causación decidió revocar el numeral sexto de la sentencia recurrida que h abía condenado a le entidad demandada a su pago.
1.6. La acción de revisión 2
El Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia , compareció ante esta Corporación en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia del 15 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia , con las siguientes pretensiones:
«Por configurarse la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la revisión de pensiones: "cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva qu e le eran legalmente aplicables", se persigue con el ejercicio de la presente acción que la Sección Segunda del Honorable Consejo de
Estado disponga:
a. se REVOQUE y se ordene dejar sin VALOR Y EFECTO, la providencia (sentencia) de fecha 15 de marzo de 20 18 notificada por
presente acción que la Sección Segunda del Honorable Consejo de
Estado disponga:
a. se REVOQUE y se ordene dejar sin VALOR Y EFECTO, la providencia (sentencia) de fecha 15 de marzo de 20 18 notificada por correo electrónico del 5 de abril de 2018 emitida por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD,
2 Folio 1 a 22 del expediente.Acción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2019 00839 00 (6099 –2019)
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MAGISTRADA PONENTE: MARTA CECILIA MADRID ROLDÁN mediante la cual se confirmó, modifico y adiciono la sentencia de fec ha 26 de julio de 2016 emitida por el JUZGADO VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001 -33 -33 -022 -201401483 -00 de ANDRÉS ENRIQUE CUELLAR GAR -CÉS contra la
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FONDO PENSIONAL .
b. Como consecuencia de lo anterior. se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD, MAGISTRADA PONENTE: MARTA CECILIA MADRID ROLDÁN Revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia dictad a
ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD, MAGISTRADA PONENTE: MARTA CECILIA MADRID ROLDÁN Revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia dictad a por el JUZGADO VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN de fecha 26 de julio de 2016 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001 -33 -33 -022 -201401483 -00 de ANDRÉS ENRIQUE CUELLAR GARCÉS contra la UNIVERSIDAD NACIONAL D E COLOMBIA FONDO PENSIONAL haciendo pronunciamiento y aplicación de la sentencia SU230 DEL 29 DE ABRIL DE 2015 PROFERIDA POR LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL y negando las pretensiones de la demanda incoadas por el (la) señor (a) ANDRÉS ENRIQUE CUE LLAR
GARCÉS .
c. Se condene y ordene a ANDRÉS ENRIQUE CUELLAR GARCÉS, el pago, devolución y/o compensación de los mayores valores, sumas de dinero que le fueron cancelados por conceptos de pensión (mesadas pensionales), retroactivo y demás ordenados en la resolución por medio de la cual se le dio cumplimiento al fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD, MAGISTRADA PONENTE: MARTA CECILIA MADRID ROLDÁN de segunda instancia de fecha 15 de marzo de 20 18 notificada por correo electrónico del 5 de abril de 2018, que modifico, adiciono y confirmo la sentencia de primera instancia, proferida por el JUZGADO VEINTIDÓS (22)
marzo de 20 18 notificada por correo electrónico del 5 de abril de 2018, que modifico, adiciono y confirmo la sentencia de primera instancia, proferida por el JUZGADO VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN de fecha 26 de julio de 2016, dentro de la acci ón de nulidad y restablecimiento del derecho incoada pro el señor ANDRÉS ENRIQUE CUELLAR GARCÉS, proceso radicado bajo el No. 05001 -33 -33 -022 -201401483 -00 que fueron liquidadas con lo devengado en el último año de servicio y las sumas que se obtengan por los mismos ítems pero con la liquidación de lo devengado en los últimos 10 años, desde la fecha de reconocimiento de la pensión, en razón a la SU230 de 2015.
d. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene y ordene a ANDRÉS ENRIQUE CUELLAR GARCÉS, el pago, devolución y/o compensación de los mayores valores y/o diferencias, que se obtengan de comparar las sumas de dinero que le fueron cancelados por conceptos de pensión (mesadas pensionales), retroactivo y demás, ordenados en la resolución a través d e la cual se le dio cumplimiento al fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD,Acción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2019 00839 00 (6099 –2019)
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MAGISTRADA PONENTE: MARTA CECILIA MADRID ROLDÁN de segunda instancia de fecha 15 de marzo de 2018 notificada por correo electrónico del 5 de abril de 2018, que modifico, adiciono y confirmo la sentencia de primera instancia, proferida por el JUZGADO VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE ME -DELLÍN de fecha 26 de julio de 2016, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada pro el señor ANDRÉS ENRIQUE CUELLAR GARCÉS, proceso radicado bajo el No. 0500133 -33 -022 -2014 -01483 -00, que fueron liquidadas con lo devengado en el último año de servicio y las sumas que se obtengan por los mismos í tems pero con la liquidación de lo devengado en los últimos 10 años, desde la fecha de reconocimiento de la pensión, en razón a la SU230 de 2015 .
e. Que como consecuencia de las anteriores se ordene liquidar la pensión y se le baje el monto de la pensión al señor ANDRÉS ENRIQUE CUELLAR GARCÉS al monto que le fuere reconocido mediante resolución 3816 del 25 de marzo de 2009 .
f. Que se ordene liquidar y pagar a expensas del señor ANDRÉS ENRIQUE CUELLAR GARCÉS, y a favor de mi representada, las
mediante resolución 3816 del 25 de marzo de 2009 .
f. Que se ordene liquidar y pagar a expensas del señor ANDRÉS ENRIQUE CUELLAR GARCÉS, y a favor de mi representada, las compensacione s por los mayores valores pagados en razón al reconocimiento de la pensión .
g. Condenar a ANDRÉS ENRIQUE CUELLAR GARCÉS para que las sumas a devolver al FONDO PENSIONAL sean ajustadas conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del CPACA.
h. Ordenar que la sentencia sea cumplida en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
- Que se condene en costas y agencias en derecho a ANDRÉS
ENRIQUE CUELLAR GARCÉS»
El Fondo Pensional de la Universidad Nacional invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 3.
Para fundamentar sus pretensiones la entidad accionante sostuvo que la cuantía de la pensión reconocida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en favor del señor Andrés Enrique Cuellar Garcés excedió lo debido , puesto que desconoció lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 , que eran las normas lega lmente aplicables de
3 «b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables »Acción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2019 00839 00 (6099 –2019)
Demandante: Fondo Pensional de la Universidad
con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables »Acción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2019 00839 00 (6099 –2019)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 conformidad con la interpretación dada al régimen de transición en la s sentencia s SU -230 de 2015 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado según las cuales se c onserva la edad, tiempo y monto de las normas anteriores, pero el IBL no está suje to a la transición.
1.7. Contestación de la acción de revisión
El señor Andrés Enrique Cuellar Garcés 4 al contestar manifestó que la Universidad Nacional carece de legitimación en la causa por activa para interponer la presente acción, por cuanto no se encuentra dentro de las entidades señaladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Por otra parte , aseguró que no se configuró ninguna causal de revisión, por cuanto la pensión fue reconocida de acuerdo con la posición jurisprudencial aplicable al caso en el momento que se profirió la sentencia objeto de la acción y teniendo en cuenta que cumplió con todos los requisitos para que la pensión le fuera reconocida según lo dispuesto en el régimen anterior, la Ley 33 de 1985, acorde con el principio de inescindibilidad y favorabilidad.
cumplió con todos los requisitos para que la pensión le fuera reconocida según lo dispuesto en el régimen anterior, la Ley 33 de 1985, acorde con el principio de inescindibilidad y favorabilidad.
En ese orden de ideas, resaltó que se debe mantener la postura acogida por la Sección Segun da del Consejo de Estado que en sentencia del 24 de noviembre de 2016 reiteró que el ingreso base de liquidación será el correspondiente al 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
1.8. Concepto del Ministerio Público
El Procurador Tercero delegado ante el Consejo de Estado 5 solicitó declarar fundada la acción de revisión conforme a la jurisprudencia
4 Folios 42 a 45 y 50 a 59 del expediente. 5 Índice 19 de SAMAI.Acción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2019 00839 00 (6099 –2019)
Demandante: Fondo Pensional de la Universidad
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II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue
en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 248 a 255.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos son de conocimiento de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia.
Por su parte , el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro púb lico o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobi erno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».
En tal sentido y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.Acción de revisión
En tal sentido y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.Acción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2019 00839 00 (6099 –2019)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 «Artículo 13. - Distribución de los procesos entre las secc iones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:
Sección Segunda:
[…]
3. El recurso extra ordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]»
Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisió n formulada por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia contra la sentencia del 15 de marzo de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia .
2.2. Oportunidad
La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en
2.2. Oportunidad
La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la se ntencia C -835 de 2003 6, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar:
«[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Códi go Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [...]».
En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera qu e la acción de revisión fue presentada en vigencia
6 En la sentencia C -835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del térm ino establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo , o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [...]» (Subraya fuera de texto).Acción de revisión
Contencioso Administrativo , o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [...]» (Subraya fuera de texto).Acción de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2019 00839 00 (6099 –2019)
Demandante: Fondo Pensional de la Universidad
Nacional de Colombia
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 de esta 7, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla , el inciso final ibidem precisó lo siguiente:
«[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]».
Ahora bien, en este caso, la solicitud de revisión se presentó en tiempo, toda vez que, la decisión judicial de segunda instan cia que se cuestiona fue proferida el 15 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia , se notificó el 2 de abril de 2018 8, y la acción de revisión se radicó en la Secretaría de la Corporación el 31 de octubre de 2019 9.
Administrativo de Antioquia , se notificó el 2 de abril de 2018 8, y la acción de revisión se radicó en la Secretaría de la Corporación el 31 de octubre de 2019 9.
2.3. Legi
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