🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010325000201900861001AUTOQUEDECIDE20220526082404

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010325000201900861001AUTOQUEDECIDE20220526082404
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicados: 11001-03-25-000-2019-00861-00 ( 63412019), acumulados 11001-03-25-000-2019-00866-00 (6350-2019), 11001-03-25-000-2019-00867-00 (63512019), 11001-03-25-000-2019-00888-00 (6377 -2019) y 11001-03-25-000-2019-00889-00 (6380-2019)

Demandantes: Jairo Francisco Moncayo Mora y otros

Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2019-00861-00 (6341 -2019), acumulados 11001 -03-25-000-2019-00866-00 (63502019), 11001 -03-25-000-2019-00867-00 (6351 -2019), 11001-03-25-000-2019-00888-00 (6377-2019) y 1100103-25-000-2019-00889-00 (6380-2019)

Demandantes: JAIRO FRANCISCO MONCAYO MORA Y OTROS

Demandados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC)

03-25-000-2019-00889-00 (6380-2019)

Demandantes: JAIRO FRANCISCO MONCAYO MORA Y OTROS

Demandados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC)

Y DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS

(DTSC)

Temas: Decisión sobre excepciones previas.

AUTO INTERLOCUTORIO O-25-2022

1. ASUNTO

El despacho procede a resolver la excepci ón previa de incumplimiento de los requisitos formales o ineptitud de la demanda invocada por la DTSC y por la CNSC.

2. ANTECEDENTES

Estando pendientes de la convocatoria a la audiencia inicial, luego de que las entidades demandadas contestaron las demandas y se resolvieron negativamente las solicitudes de medidas cautelares presentadas de los procesos acumulados identificados con radicado interno 6341-2019 y 6380-20191, este despacho ordenó que se suspendiera su trámite, hasta que los expedientes 6350-2019, 6351-2019 y 6377-2019, asimismo acumulados2, se encontraran en el mismo momento procesal.

1 Mediante auto del 12 de diciembre de 2019, obrante a folios 36-39 del cuaderno físico principal del proceso, este despacho acumuló y admitió l as demandas de nulidad presentadas individualmente por los señores Jairo Francisco Moncayo Mora (6341-2019) y Luis Ernesto Ayala López (6380-2019) en contra de la CNSC y la Dirección Territorial de Salud de Caldas, en las que pretenden la anulación

por los señores Jairo Francisco Moncayo Mora (6341-2019) y Luis Ernesto Ayala López (6380-2019) en contra de la CNSC y la Dirección Territorial de Salud de Caldas, en las que pretenden la anulación Acuerdo CNSC 20181000004636 del 14 de septiembre de 2018 proferido por la Comisión, para reglamentar el concurso de méritos de carrera administrativa de la mencionada Dirección Territorial. 2 Mediante auto del 9 de marzo de 2021. Ver índice 42 del expediente digital.Radicados: 11001-03-25-000-2019-00861-00 ( 63412019), acumulados 11001-03-25-000-2019-00866-00 (6350-2019), 11001-03-25-000-2019-00867-00 (63512019), 11001-03-25-000-2019-00888-00 (6377 -2019) y 11001-03-25-000-2019-00889-00 (6380-2019)

Demandantes: Jairo Francisco Moncayo Mora y otros

Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Luego de que estos últimos expedientes surtieran su trámite hasta el traslado de las excepciones3, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 del 25 de enero de 20214, le corresponde al despacho decidir sobre las previas que fueron propuestas5.

En ese sentido, tanto la DTSC, como la CNSC, alegaron que se configuraba la

del 25 de enero de 20214, le corresponde al despacho decidir sobre las previas que fueron propuestas5.

En ese sentido, tanto la DTSC, como la CNSC, alegaron que se configuraba la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos forma les, ya que valoraron que los libelos no cumplen con el requisito de contener una exposición razonada de las normas violadas y su concepto de violación , según lo preceptúa el numeral 4.° del artículo 162 del CPACA, ya que ellos se limitan a hacer enunciaciones genéricas y especulativas de algunas disposiciones, sin que se concreten en argumentos de ilegalidad claros en contra del acto acusado.

Frente a lo anterior, se corrió traslado de las excepciones a los demandantes y, respecto de ello, no emitieron ningún pronunciamiento.

2. CONSIDERACIONES

Respecto de la configuración de la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales

Inicialmente, se recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la ineptitud de la demanda se concreta en «aquellas situaciones o eventos extremos de carencia absoluta de invocación normativa o de argumentaciones que toquen los límites de lo absur do, o cuando sea evidente o torticeramente incoherente, los que en dado caso podrían dar lugar a reputar inepta la demanda por la falta de invocación normativa y argumentativa del concepto de la violación y, eso sin olvidar, que el juez como máximo director del proceso y dada su competencia, se le impone solicitar al sujeto procesal que subsane la demanda»6.

Además, que la ineptitud de la demanda no se configura por la omisión de exponer

máximo director del proceso y dada su competencia, se le impone solicitar al sujeto procesal que subsane la demanda»6.

Además, que la ineptitud de la demanda no se configura por la omisión de exponer argumentos que se traduzcan en el éxito del litigio, sino en el incumplimiento de

3 De las excepciones propuestas en los últimos expedientes acumulados se corrió traslado entre el 17 y el 19 de noviembre de 2021. Ver índice 69 ibidem. 4 «[…] Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artíc ulos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. […]». 5 Las contestaciones de la Dirección Territorial de Salud de Caldas pueden ser consultadas en los índices 36 del expediente digital del proceso principal 6341-2019, y 19 del 6350 -2019. Las de la CNSC en los índices 37 y 67 del principal. Si bien la DTSC también propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, esta, por no ser previa, sino de las llamadas perentorias nominadas, deberá ser resuelta en sentencia. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 7 de marzo de

legitimación en la causa por pasiva, esta, por no ser previa, sino de las llamadas perentorias nominadas, deberá ser resuelta en sentencia. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 7 de marzo de 2019, rad. 11001-03-28-000-2018-00091-00.Radicados: 11001-03-25-000-2019-00861-00 ( 63412019), acumulados 11001-03-25-000-2019-00866-00 (6350-2019), 11001-03-25-000-2019-00867-00 (63512019), 11001-03-25-000-2019-00888-00 (6377 -2019) y 11001-03-25-000-2019-00889-00 (6380-2019)

Demandantes: Jairo Francisco Moncayo Mora y otros

Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

aspectos formales sobre la exposición de los hechos y el concepto de violación, por lo que no se debe confundir la precariedad de las razones con su ineptitud7.

En ese sentido, se considera que esta excepción previa no puede prosperar porque, contrario a lo sostenido por los apoderados de las entidades demandadas, en el escrito de la s demandas de los procesos acumulados se puede observar que se alega como causal de nulidad la violación de las normas en que debía fundarse el acto administrativo, concretamente del artículo 7.° de la Ley 1401 de 2010 sobre la inclusión de profesionales en archivística en la convocatoria, el artículo 9.° de la Ley

acto administrativo, concretamente del artículo 7.° de la Ley 1401 de 2010 sobre la inclusión de profesionales en archivística en la convocatoria, el artículo 9.° de la Ley 1006 de 2006 respecto de la incorporación de vacantes para administradores públicos, el artículo 2.° de la Ley 1960 de 2019 frente al deber de realizar concursos de ascenso para un 30 % de los empleos a ofertar y el artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 acerca de las acciones afirmativas para proteger a las personas vulnerables que ocupen sus cargos en provisionalidad.

Aquí se estima que l o precedente ofrece la claridad suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto.

Definido lo anterior, el despacho:

RESUELVE

Primero: Declarar no probada la excepción previa de ineptitud de las demandas por falta de requisitos formales propuesta por la DTSC y la CNSC.

Segundo: Ordenar la notificación de la presente decisión por estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

Tercero: Ordenar que se hagan las anotaciones pertinentes en el sistema Samai.

Notifíquese y cúmplase

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

FIRMA ELECTRÓNICA

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 11 de febrero de 2021, rad. 20001-23-33-000-2019-00359-02.

Consultar sobre este documento ...