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CE - 110010325000201900865001AUTOQUERECHAZ20220328134541

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Título
CE - 110010325000201900865001AUTOQUERECHAZ20220328134541
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 24 de marzo de 2022 Radicación N°: 11001032500020190086500 (6349-2019).-

Solicitante: José German Arroyo Torrenegra y otros

Convocado: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Tema: Sanción Moratoria. Extensión de Jurisprudencia sentencia de unificación CE-SU 012 -S2 del 18 de julio de 2018.

____________________________________________________________

El proceso de la referencia ha venido con informe secretarial de la Sección Segunda1, el cual indica que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado dio contestación a la solicitud de extensión de jurisprudencia instaurada por José German Arroyo Torrenegra y otros contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - secretaría de educación municipal de Soledad.

I. ANTECEDENTES

De la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la a utoridad administrativa y su respuesta.

Los señores José German Arroyo Torrenegra, Edith María Arroyo Torrenegra, Ana Milena Arroyo Torrenegra e Isabel Cristina Arroyo de Torrenegra presentaron solicitud el 23 de septiembre de 20192 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pretendiendo se le extendieran los efectos de la se ntencia de unificación CE-SU-012-S2 del 18 de julio de 2018 , providencia que unificó la

Sociales del Magisterio pretendiendo se le extendieran los efectos de la se ntencia de unificación CE-SU-012-S2 del 18 de julio de 2018 , providencia que unificó la jurisprudencia al señalar que el docente oficial al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por m ora en el pago de las cesantías y en cuanto a la

1 Del 14 de abril de 2021, folio 160. 2 Folios 14 al 24.EF: Expediente Nº 6349-2019 SOLICITANTE. José German Arroyo Torrenegra C/. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Extensión de jurisprudencia - Ley 1437 de 2011.-

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exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de dicha prestación fijó las siguientes reglas:

➢ En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término qu e corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

➢ Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria,

notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionar io renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

➢ Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

Con fundamento en lo anterior, solicitó se les reconozcan la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006 y en consecuencia, se cancele un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías definitivas del señor José Antonio Arroyo Vizcaíno.

El municipio de Soledad manifestó que las competencias de las secretarí as de educación son de mero trámite, el reconocimiento y pago corresponde a la sociedad Fiduprevisora como encargada del manejo y administración de los recursos del FOMAG.

educación son de mero trámite, el reconocimiento y pago corresponde a la sociedad Fiduprevisora como encargada del manejo y administración de los recursos del FOMAG.

Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado.

Los señores José German Arroyo Torrenegra, Edith María Arroyo Torrenegra, Ana Milena Arroyo Torrenegra e Isabel Cristina Arroyo de Torrenegra por conducto deEF: Expediente Nº 6349-2019 SOLICITANTE. José German Arroyo Torrenegra C/. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Extensión de jurisprudencia - Ley 1437 de 2011.-

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apoderado judicia l, acudieron ante esta corporación e interpusieron solicitud de extensión de jurisprudencia con la finalidad de que les sea extendido los efectos de la sentencia de unificación CE-SU-012-S2 del 18 de julio de 2018 con fundamento en los siguientes supuestos fácticos:

Manifiestan que el señor José Antonio Arroyo Vizcaíno mediante petición de fecha 1 de octubre de 2015 solicitó la liquidación y pago de sus cesantías definitivas por haber laborado 43 años al servicio de la educación oficial.

El Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio por intermedio de la secretaría de educación municipal de Soledad dio respuesta a la solicitud elevada por el señor José Antonio Arroyo Vizcaíno y mediante Resolución No 235 del 28 de abril de 2016 reconoce y orde na el pago de unas cesantías definitivas en cuantía de $62.335. 555.oo, pero lamentablemente, el docente falleció el 7 de

de abril de 2016 reconoce y orde na el pago de unas cesantías definitivas en cuantía de $62.335. 555.oo, pero lamentablemente, el docente falleció el 7 de noviembre de 2016 sin haber recibido el pago de sus cesantías definitivas.

Afirman que en su calidad de beneficiarios del señor José Antonio Arroyo Vizcaíno elevaron ante la secretaría de educación municipal de Soledad solicitud para que se les cancelara las cesantías definitivas que habían sido reconocido mediante Resolución No 235 del 28 de abril de 2016 y además, reconoc ieran y pagar an la sanción moratoria a que tienen derecho conforme al artículo 2 de la Ley 244 de 1995.

Sin embargo, la secretaría de educación lo que procedió fue a expedir la Resolución 217 del 29 de mayo de 2018 3 a través de la cual revocó la Resolución 235 del 28 de abril de 2016 que había reconocido las cesantías definitivas del finado docente, decisión contra la cual, interpusieron en fecha 13 de junio de 2018 recurso de reposición por ser contraria al ordenamiento legal, siendo desatado dicho medio de impugnaci ón a traves de la Resolución 80 del 31 de marzo de 20194 que ordena reconocer y pagar las cesantías definitivas causadas por el señor José Antonio Arroyo Vizcaíno (Q.E.P.D.) a sus beneficiarios en las siguientes proporciones: Isabel Cristina Torrenegra de Arroyo: 50%; José German

3 Folios 42 al 44. 4 Folio 90 al 94.EF: Expediente Nº 6349-2019 SOLICITANTE. José German Arroyo Torrenegra C/. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

3 Folios 42 al 44. 4 Folio 90 al 94.EF: Expediente Nº 6349-2019 SOLICITANTE. José German Arroyo Torrenegra C/. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Extensión de jurisprudencia - Ley 1437 de 2011.-

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Arroyo Torrenegra: 16.67%; Edith María Arroyo Torrenegra: 16.67%; y Ana Milena

Arroyo Torrenegra: 16.67%.

Finalmente, el 17 de mayo de 2019 fueron expedidos los cheques por el banco BBVA para efectos de pagar las aludidas cesant ías definitivas, por lo que, es esa la fecha del pago efectivo de las cesantías definitivas del señor José Antonio Arroyo Vizcaíno, pero sin que se reconocierán la sanción moratoria que había sido reclamada. En razón de no haberse reconocido la penalidad, el 23 y 25 de septiembre de 2019 incoaron ante la secretaría de educación municipal de Soledad y el FOMAG respectivamente, solicitud de extensión de jurisprudencia tendiente a que se le extendieran los efectos de la sentencia SU -CE0212-S2 del 18 de julio d e 2018 y se le reconocerá la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, petición que fue solamente resulta por la secretaría de educación quien manifestó no se la competente para reconocer tal pretensión sino el Fondo.

Respuesta de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en su escrito de contestación manifiesta que la sentencia invoca da corresponde a un fallo de unificación

el Fondo.

Respuesta de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en su escrito de contestación manifiesta que la sentencia invoca da corresponde a un fallo de unificación jurisprudencial, dictada según sus mismo s términos por importancia jurídica, causal prevista en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 y además dentro de ella se reconoce un derecho.

De otra parte, en cuanto a los supuestos fácticos que rodearon el caso de los accionantes sostiene que algunos aspectos no fueron estudiados en la sentencia invocada. Señala que al señor José Antonio Arroyo Vizcaíno (Q.E.P.D.), la entidad accionada profirió la R esolución No. 00000235 del 28 de abril de 2016, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de unas cesantías definitivas al beneficiario por un valor de $62.335.555.00. MCTE, quien falleció el 07 de noviembre de 2016 sin haber recibido los dineros correspondientes a sus cesantías definitivas, situación que no se presenta en el caso estudiado en la sentencia del 1 8 de julio de 2018 invocada para extensión de sus efectos.EF: Expediente Nº 6349-2019 SOLICITANTE. José German Arroyo Torrenegra C/. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Extensión de jurisprudencia - Ley 1437 de 2011.-

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Así mismo, como consecuencia del fallecimiento del causante se generaron otros adicionales que repercuten en la contabilización de los términos para el pago de la prestación y por ende, en la c ausación de la indemnización moratoria, pues en

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Así mismo, como consecuencia del fallecimiento del causante se generaron otros adicionales que repercuten en la contabilización de los términos para el pago de la prestación y por ende, en la c ausación de la indemnización moratoria, pues en este caso debía surtirse un trámite de sucesión, hecho que ameritaba que los beneficiarios no solo adelantaran el trámite sucesoral, sino que acreditaran ante la entidad pagadora la escritura pública de este acto con implicaciones jurídicas, como en efecto ocurrió solo hasta el día 12 de abril de 2018, según lo afirmado por Isabel Cristina Torrenegra De Arroyo, cónyuge supérstite.

Adicionalmente, indica que el 29 de mayo de 2018 la secretarí a de educación de Soledad profirió la Resolución No. 000217 por medio de la cual revocó la Resolución No. 00000235 de 28 abril de 2016 que reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas al señor José Antonio Arroyo Vizcaíno, motivada en que no había reclamado las c esantías que estaban consignadas el Banco BBVA, debido a que el docente había falleci do antes de cobrar la orden de pago, y por esta razón fueron devueltas.

Visto lo anterior, aduce que en el asunto en estudio aparecen situaciones fácticas que rodearon el caso de los convocantes con ocasión del fallecimiento del causante, como son la consignación de las cesantías en el Banco y su devolución por el no cobro de las mismas, así como el posterior trámite de sucesión que debió adelantarse, situaciones que no en cuadran dentro de las hipótesis y reglas

causante, como son la consignación de las cesantías en el Banco y su devolución por el no cobro de las mismas, así como el posterior trámite de sucesión que debió adelantarse, situaciones que no en cuadran dentro de las hipótesis y reglas jurisprudenciales planteadas en la sentencia invocada.

II. CONSIDERACIONES

Del mecanismo de extensión de jurisprudencia.

Uno de los mecanismos innovadores del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencios o Administrativo, es la solicitud de extensión de jurisprudencia consagrada en los artículos 10, 102 y 269. La finalidad del legislador con su creación fue principalmente que las entidades estatales apliquen la jurisprudencia en aquellos casos con identida d fáctica y jurídica frente a los ya resueltos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en aras de que los conflictos se solucionaran por la administración sin necesidad de acudir ante el juez; eEF: Expediente Nº 6349-2019 SOLICITANTE. José German Arroyo Torrenegra C/. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Extensión de jurisprudencia - Ley 1437 de 2011.-

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igualmente, en el evento de ser necesaria la inte rvención del órgano judicial éste constituya un mecanismo ágil y eficaz para dirimir dichas controversias, con el objeto de descongestionar la justicia y garantizar la tutela judicial efectiva.

En las discusiones que se dieron al interior de la Comisión r edactora del código y en los debates que se surtieron en el Congreso de la República acerca del mismo,

objeto de descongestionar la justicia y garantizar la tutela judicial efectiva.

En las discusiones que se dieron al interior de la Comisión r edactora del código y en los debates que se surtieron en el Congreso de la República acerca del mismo, hubo consenso en cuanto a la necesidad de consagrar un mecanismo orientado a la unificación de la jurisprudencia. Esto con el fin de descongestionar a la jurisdicción, en vista de que los asuntos serían decididos en sede administrativa, de manera que los medios de control solo se ejercieran respecto de controversias novedosas que no hubieran sido decantadas previamente en la jurisprudencia.

Es de resaltar que en la exposición de motivos del proyecto de ley que daría como resultado el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se dijo que la figura de la extensión de las sentencias de unificación del Consejo de Estado se consagró con la siguiente finalidad:

«(…) El consagrar como un deber de la administración el seguir la jurisprudencia, me parece un punto trascendental. Ahora bien, en relación con el tema de la unificación jurisprudencial, me parece importante precisar que el objetivo buscado no es tanto que los jueces apliquen esa línea jurisprudencial, sino más bien que la administración aplique esos precedentes jurisprudenciales. Teniendo en mente esta filosofía proponemos un artículo titulado “Extensión y adaptación de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros”.

[…] Como puede verse es un procedimiento absolutamente simple, casi automático, mediante el cual se obliga a la administración a que extienda los efectos de un fallo precedente, si es que no lo hace motu proprio.

A veces la administración también tiene situaciones particulares para ella. La

Como puede verse es un procedimiento absolutamente simple, casi automático, mediante el cual se obliga a la administración a que extienda los efectos de un fallo precedente, si es que no lo hace motu proprio.

A veces la administración también tiene situaciones particulares para ella. La administración debe también poder aplicar la jurisprudencia que le es favorable a ella, y no acceder a lo que solicita el particular. En ese sentido sugeriría que en e sta norma se diga expresamente que la jurisprudencia puede invocarse tanto para negar como para acceder»5.

Esta institución fue propuesta por la comisión de reforma del código 6, como: i) un mecanismo orientado al acatamiento de las decisiones judiciales y en virtud del derecho de los ciudadanos a recibir el mismo trato en la aplicación de las normas

5 Memorias de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Volumen III. La Ley y los debates de la Comisión de la Reforma. Parte A: artículos 1º a 142. Pp. 369 y 370. 6 Las sentencias de unificación jurisprudencial y el mecanismo de extensión de jurisprudencia. Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil. Ministerio de Justicia y del Derecho.EF: Expediente Nº 6349-2019 SOLICITANTE. José German Arroyo Torrenegra C/. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Extensión de jurisprudencia - Ley 1437 de 2011.-

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jurídicas (artículos 3º y 10 CPACA), al dotar de obligatoriedad las sentencias de unificación jurisprudencial (artículo 270 CPACA), cuando existiera un asunto con

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jurídicas (artículos 3º y 10 CPACA), al dotar de obligatoriedad las sentencias de unificación jurisprudencial (artículo 270 CPACA), cuando existiera un asunto con similitud de causa y efecto; y ii) una medida ágil y eficiente tendiente a contrarrestar la alta congestión judicial representada en el alto volumen de procesos en masa que se promueven ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior , pone de presente como insumo necesario e ineludible para la procedencia del mecanismo de extensión, la existencia de una sentencia de unificación jurisprudencial. Por ello, es importante examinar las sentencias de unificación a la luz de la Ley 1437 de 2011.

Las sentencias de unificación en la Ley 1437 de 2011.

Al existir cierto grado de indeterminación en las normas jurídicas y multiplicidad de operadores judiciales y administrativos que pueden llegar a entendimientos distintos sobre su alcance 7, res ulta necesario que los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones cumplan una función de unificación jurisprudencial que brinde a la sociedad «cierto nivel de certeza respecto de los comportamientos aceptados dentro de la comunidad »8 y se garantice el derecho constitucional a que las decisiones se funden en una interpretación uniforme y consis tente del ordenamiento jurídico» (seguridad jurídica).

Es importante resaltar que la función de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado es inhere nte a la condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo que le reconoce a la Corporación el artículo 237 -1 de la Constitución Política 9. En consecuencia, el deber de las autoridades

de Estado es inhere nte a la condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo que le reconoce a la Corporación el artículo 237 -1 de la Constitución Política 9. En consecuencia, el deber de las autoridades

7 Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2011: “El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o r eglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto. Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante.” 8 Corte Constitucional, sentencia C-836 de 2001. 9 “5.4.2.5. Así, de la condición de “m áximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, de “tribunal supremo de lo contencioso administrativo”, de “guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” que les fija la Constitución a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respectivamente, surge el encargo de unificar la jurisprudencia en las respectivas jurisdicciones, tarea implícita en la atribuciones asignadas a la primera como tribunal de casación, en la de cierre jurisdiccional de lo contencioso adminis trativo del segundo, y en la función de guardián de la Constitución y de revisor de las decisiones judiciales de tutela de los derechos fundamentales que tiene la Corte

casación, en la de cierre jurisdiccional de lo contencioso adminis trativo del segundo, y en la función de guardián de la Constitución y de revisor de las decisiones judiciales de tutela de los derechos fundamentales que tiene la Corte Constitucional. Y de tal deber de unificación jurisprudencial emerge la prerrogativa de conferirle a su jurisprudencia un carácter vinculante. En otras palabras, el valor o fuerza vinculante, es atributo de la jurisprudencia de los órganos de cierre, quienes tienen el mandato constitucional de unificación jurisprudencial en su jurisdicción.” (Corte Constitucional, sentencia C-816 de 2011)EF: Expediente Nº 6349-2019 SOLICITANTE. José German Arroyo Torrenegra C/. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Extensión de jurisprudencia - Ley 1437 de 2011.-

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administrativas y judiciales de hacer una interpretación u niforme y coherente de las normas jurídicas y de garantizar el derecho a la igualdad y la seguridad jurídica es un mandato general, directo y de aplicación inmediata que se debe cumplir en cualquier actuación administrativa.

Entonces, la función de unific ación de la jurisprudencia en cabeza del Consejo de Estado deriva de su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y que la administración tiene el deber general de tener en cuenta las sentencias de los órganos de cierre en que se han i nterpretado las normas aplicables al asunto que debe resolver en sede administrativa, lo cual reduce la litigiosidad, promueve la seguridad jurídica y asegura el principio de legalidad y la igualdad de trato a los ciudadanos.

aplicables al asunto que debe resolver en sede administrativa, lo cual reduce la litigiosidad, promueve la seguridad jurídica y asegura el principio de legalidad y la igualdad de trato a los ciudadanos.

En este contexto, las denominadas sentencias de unificación responden a criterios particulares y diferentes que las cualifican e identifican de cualquier otra providencia judicial 10. Sobre el particular se tiene que, el artículo 270 define cuales sentencias dictadas por el Consejo de Estado son unificadoras en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009».

De la norma transcrita, se tiene que una sentencia de unificación jurisprudencial es aquella proferida por el Consejo de Estado por importancia jurídica, trascendencia económica o social, y/o por necesidad de sentar jurisprudencia, así como las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión.

Ahora, entre los efectos que se derivan de las sentencias de unificación jurisprudencial reguladas por la Ley 1437 de 2011, encontramos entre otras, las

eventual de revisión.

Ahora, entre los efectos que se derivan de las sentencias de unificación jurisprudencial reguladas por la Ley 1437 de 2011, encontramos entre otras, las

10 Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 001/16 proferida en aplicación del artículo 271 de la ley 1437 de 2011. prima de servicios de docentes oficiales, M.P. Sandra Lisset Ibarra VélezEF: Expediente Nº 6349-2019 SOLICITANTE. José German Arroyo Torrenegra C/. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Extensión de jurisprudencia - Ley 1437 de 2011.-

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siguientes11: 1. Deben ser tenidas en cuenta por la administración al resolver las actuaciones administrativas, con el fin de garantizar la aplicación uniforme de las normas constituciona les y legales aplicables al caso (artículo 10); 2. Cuando reconocen derechos permiten que las personas soliciten la extensión de su efectos a casos con los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia de unificación (artículo 102); y si la Adminis tración niega esa extensión o guarda silencio, facultan al ciudadano para acudir directamente al Consejo de Estado con el fin de solicitarla (artículo 269). De esta manera, las sentencias de unificación generan consecuencias frente a la administración que está obligada a tenerlas en cuenta para decidir casos iguales, para extender sus efectos a los ciudadanos que lo soliciten y se encuentren en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, y para formular propuestas de conciliación.

Ello busca la existencia del respeto hacia el precedente judicial por parte de las

lo soliciten y se encuentren en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, y para formular propuestas de conciliación.

Ello busca la existencia del respeto hacia el precedente judicial por parte de las autoridades administrativas, que se fundamenta (i) en el respeto del debido proceso y del principio de legalidad en materia administrativa (Arts. 29, 121 y 122 C.P.); (ii) en el hecho que el conten ido y alcance normativo de la Constitución y la ley es fijado válida y legítimamente por las altas cortes, cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante; (iii) en que las decisiones de las autoridades administrativas no pueden s er arbitrarias y deben fundamentarse de manera objetiva y razonable; (iv) en que el desconocimiento del precedente y con ello del principio de legalidad, implica la responsabilidad de los servidores públicos (Arts. 6º y 90 C.P.); y (v) en que las actuacion es y decisiones de las autoridades administrativas deben respetar la igualdad de todos ante la ley (Art. 13 C.P.).

En virtud de lo expuesto, es importante recordar que el artículo 10 del CPACA, al referirse al deber de aplicar uniformemente las normas y l a jurisprudencia, consagra:

«Artículo 10 . Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de

constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.»

11 Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 10 de diciembre de 2013, radicado No Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00502-00(2177), C.P. : William Zambrano Cetina.EF: Expediente Nº 6349-2019 SOLICITANTE. José German Arroyo Torrenegra C/. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Extensión de jurisprudencia - Ley 1437 de 2011.-

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La norma en cita permite colegir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y, por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia deben emplearse de manera preferente12.

Ahora bien, en relaci ón con el procedimiento administrativo especial, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en su artículo 102, el cual prescribe los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión que se formulan ante las autoridades administrativas, así:

«Artículo 102. Modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. Extensión de la

102, el cual prescribe los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión que se formulan ante las autoridades administrativas, así:

«Artículo 102. Modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unifi cación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:

1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.

3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.

Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, e l interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.

La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teni endo en cuenta la interpretación que de

en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicit

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