CE - 110010325000201900881001AUTOQUEDISPONAUTOFIJA20220601143340
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010325000201900881001AUTOQUEDISPONAUTOFIJA20220601143340
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00881-00 (6366-2019)
Demandante: Niro de Jesús Pérez Mendoza
Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., primero (1.°) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2019-00881-00 (6366-2019)
Demandante: NIRO DE JESÚS PÉREZ MENDOZA
Demandados: NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA (DAFP)
Temas: Decisión sobre el decreto y práctica de pruebas y fijación del litigio para emitir sentencia anticipada. Artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Reconocimiento de personería para actuar a los apoderados de las entidades demandadas.
AUTO INTERLOCUTORIO O-28-2022
1. ASUNTO
El despacho procede a decidir sobre la aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, que fue adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 25 de
AUTO INTERLOCUTORIO O-28-2022
1. ASUNTO
El despacho procede a decidir sobre la aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, que fue adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, respecto de la emisión de sentencia anticipada en el presente medio de control de nulida d simple. Asimismo, se pronunciará acerca del reconocimiento de personería para los abogados de las entidades demandadas.
2. ANTECEDENTES
El libelo que dio origen a este trámite se admitió mediante auto del 8 de abril de
20201. Dicha providencia fue notificada a los Ministerios de Educación y Hacienda y al DAFP, quienes, salvo esta última entidad, contestaron la demanda dentro del correspondiente término de traslado2.
1 Luego de que inicialmente fuera inadmitido y adecuado, del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, al de nulidad simple. Ver índice 10 del expediente digital de este proceso. 2 La contestación del Ministerio de Educación puede ser consultada en el índice 16 ibidem. La del Ministerio de Hacienda en el índice 17 . A índice 19 se puede observar un memorial de otorgamiento y sustitución de poder para la representación judicial del DAFP, pero no existe contestación respecto del escrito inicial de la demanda.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00881-00 (6366-2019)
Demandante: Niro de Jesús Pérez Mendoza
Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Niro de Jesús Pérez Mendoza
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El demandante reformó la demanda3 y esa actuación fue admitida mediante auto del 15 de octubre de 2021 4. Dentro del término de traslado, el Ministerio de Educación y el DAFP contestaron la reforma5.
De esta manera, estando pendiente la convocatoria a la audiencia inicial, se observa que las entidades demandadas no formularon excepciones previas y tampoco solicitaron pruebas distintas a las que suministraron con sus contestaciones. Además, que si bien en la demanda se pidió el decreto y práctica de algunos medios de prueba distintos a los documentos aportados con ella, como se verá, estos no son pertinentes o relevantes para realizar el análisis de legalidad objetiva propia de este medio de control
3. CONSIDERACIONES
3.1. APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE SENTENCIA ANTICIPADA
El artículo 182A del CPACA, adicionado a esa codificación por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, dispone que, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez puede emitir sentencia anticipada antes de que se celebre la audiencia inicial del proceso, de la siguiente manera:
«Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor:
Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial:
a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;
siguiente tenor:
Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial:
a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;
b) Cuando no haya que practicar pruebas;
c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;
d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
3 El escrito en el que se integra la reforma y la demanda inicial se encuentra en el í ndice 31 del expediente digital. 4 Índice 33 ibidem. 5 La contestación del Ministerio de Educación obra a índice 38 ibidem, y la del DAFP en el índice
39. El Ministerio de Hacienda no se pronunció sobre la reforma de la demanda.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00881-00 (6366-2019)
Demandante: Niro de Jesús Pérez Mendoza
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Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No
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Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
[…]
Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso».
De acuerdo con lo precedente, encontrándose el expediente a despacho para convocar a las partes a la audiencia inicial, se advierte que, en el caso sub examine, se cumple el supuesto previsto en el literal d. del numeral 1.° de la norma transcrita, tal y como se pasa a explicar a continuación.
1.1. DECRETO DE PRUEBAS
1.1.1. Parte demandante
Se incorporarán como pruebas los documentos aportados con la demanda, los cuales obran a folios 54-174 y 184-303 del cuaderno físico principal del proceso, que también pueden ser consultados en su versión escaneada en el índice 14 del expediente digital.
cuales obran a folios 54-174 y 184-303 del cuaderno físico principal del proceso, que también pueden ser consultados en su versión escaneada en el índice 14 del expediente digital.
No se accederá al decreto de los medios probatorios solicitados en el escrito en el que se integró la demanda con su reforma, consistentes en que se le pida a la Secretaría General de la Universidad de Córdoba que suministre c opias de los Acuerdos 0012 de 1995 y 089 de 2002 del Consejo Superior, por los cuales se reglamenta el Estatuto del Personal Docente de esa institución de educación superior, toda vez que dichos documentos no son pertinentes o relevantes p ara realizar el estudio de legalidad de las disposiciones acusadas en este medio de control, que están contenidas en decretos reglamentarios del orden nacional y que, para determinar si están ajustadas a derecho, lo que corresponde es confrontarlas con normas jerárquicamente superiores , entre las que no se incluyen los mencionados acuerdos universitarios.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00881-00 (6366-2019)
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1.1.2. Parte demandada
1.1.2.1. Ministerio de Educación Nacional
Se incorporará como prueba el documento obrante a folio s 25-29 del archivo electrónico de contestación de la demanda, que se encuentra en el índice 16 del expediente digital.
1.1.2.1. Ministerio de Educación Nacional
Se incorporará como prueba el documento obrante a folio s 25-29 del archivo electrónico de contestación de la demanda, que se encuentra en el índice 16 del expediente digital.
1.1.2.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
No aportó ni solicitó medios de prueba.
1.1.2.3. DAFP
Tampoco aportó ni requirió el decreto de medios de prueba.
1.2. FIJACIÓN DEL LITIGIO
De conformidad con la demanda y las contestaciones, se fija el litigio así:
1.2.1. Pretensiones6
Se busca la anulación de la expresi ón «que legalmente les corresponde », contenida en el artículo 4.° de los Decretos 971 de 2021, 310 de 2020, 1019 de 2019, 318 de 2018, 985 de 2017, 215 de 2016, 1059 de 2015, 173 de 2014, 1003 de 2013, 828 de 2012, 1028 de 2011, 1370 de 2010, 703 de 2009, 627 de 2008, 615 de 2007 , 386 de 2006, 918 de 2005, 4153 de 2004 y 3557 de 2003, este último modificado por el artículo 1.° del Decreto 3997 de ese año.
Todas las disposiciones reglamentarias demandadas están relacionadas con la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos docentes de las universidades estatales y oficiales que no optaron por el régimen
Todas las disposiciones reglamentarias demandadas están relacionadas con la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos docentes de las universidades estatales y oficiales que no optaron por el régimen que en esta materia previó el Decreto 1279 de 2002 7, y están contenidas en los decretos que se expiden anualmente por el Gobierno Nacional para ajustar los salarios y prestaciones de estos servidores. En ese orden, el primer inciso de los preceptos acusados prevé, de manera casi idéntica, lo siguiente:
«Régimen salarial y prestacional para servidores que no optaron. Los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales que no optaron por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1279 de 2002, continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que legalmente les corresponde. […]». (Negrita fuera de texto).
6 Folios 2-8 del escrito integrado de la demanda y su reforma, en índice 31 del expediente digital. 7 «Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales».Radicado: 11001-03-25-000-2019-00881-00 (6366-2019)
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1.2.2. Hechos relevantes y argumentos de la demanda8
Después de dar una reseña histórica sobre las normas que han regula do el régimen salarial y prestacional de los docentes de las universidades oficiales del
1.2.2. Hechos relevantes y argumentos de la demanda8
Después de dar una reseña histórica sobre las normas que han regula do el régimen salarial y prestacional de los docentes de las universidades oficiales del orden nacional desde la Constitución de 1886, el señor Niro de Jesús Pérez Mendoza concretó sus argumentos en contra de las disposiciones acusadas señalando que estas violan el principio de confianza legítima, el preámbulo y los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 5.°, 6.° y 83 de la Carta Política de 1991, 2.° y 20 de la Ley 4.ª de 1992, 72 y 77 de la Ley 30 de ese mismo año , 2.° del Decreto 1279 de 2002 y 1.° y 2.° de la Ley 1251 de 2008.
Según el demandante, la transgresión de las normas antes enunciadas se materializó con el cambio introducido por el Gobierno Nacional en el artículo 1.° del Decreto 3 779 de 2003 9, al artículo 4.° del Decreto 3557 de la misma anualidad10, que desde entonces ha sido replicado en los decretos que se expiden anualmente para ajustar los salarios y prestaciones de los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales . Esta última disposición, de prever inicialmente que los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales que no optaron por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1279 de 2002, continuarían rigiéndose por el que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1997 ,
prestacional previsto en el Decreto 1279 de 2002, continuarían rigiéndose por el que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1997 , pasó a preceptuar que el régimen sería el que «legalmente les corresponde».
En ese sentido, de acuerdo con el señor Pérez Mendoza, se debe tener en cuenta que el Decreto 1444 del 3 de septiembre de 199211, proferido bajó la Constitución de 1991 y como desarrollo de la Ley 4.ª de 199212, trajo una nueva normativa
8 Folios 8-113 ibidem. 9 D. 3779/2003, art. 1: «Modifíquese el artículo 4.° del Decreto 3557 del 10 de diciembre de 2003, el cual quedará así: "Artículo 4°. Los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales, que no optaron por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1279 de 2002, continu arán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que legalmente les corresponde. A partir del 1° de enero de 2003, estos empleados, públicos docentes tendrán derecho a la remuneración mensual que devengaban a 31 de diciembre de 2002 incrementada de a cuerdo con los porcentajes de la tabla y procedimiento señalado en el artículo 1.° del presente decreto"». (Negrita fuera de texto). 10 D. 3557/2003, art. 4: «Los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales, vinculados actualmente por el Estatuto Docente de la respectiva entidad, que no optaron por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1279 de 2002, continuarán
Oficiales, vinculados actualmente por el Estatuto Docente de la respectiva entidad, que no optaron por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1279 de 2002, continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1997. A partir del 1° de enero de 2003, estos empleados públicos docentes tendrán derecho a la remuneración mensual que devengaban a 31 de diciembre de 2002 incrementada de acuerdo con los porcentajes de la tabla y procedimiento señalado en el artículo 1° del presente decreto». 11 «Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional». 12 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestacionesRadicado: 11001-03-25-000-2019-00881-00 (6366-2019)
Demandante: Niro de Jesús Pérez Mendoza
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sobre salarios y prestaciones de los docentes de universidades públicas, que, en todo caso, previó que los docentes que no se acogieron a dicho régimen conservaban el que se les venía aplicando.
Así, aseguró que con el Decreto 3 779 de 2003 y con las normas subsiguientes
todo caso, previó que los docentes que no se acogieron a dicho régimen conservaban el que se les venía aplicando.
Así, aseguró que con el Decreto 3 779 de 2003 y con las normas subsiguientes que reglamentaron la materia y que son acusadas en este medio de control , el Gobierno Nacional desconoció las expectativas legítimas de los docentes que se encontraban vinculados a algunas universidades oficiales en el momento de entrada en vigor del Decreto 1444 de 1992 , que esperaban disfrutar de los regímenes establecidos sobre la materia en normas de rango inferior al legal como las emitidas por las propias instituciones de educación superior, tal y como lo consagra el artículo 2.° del Decreto 1279 de 2002 13. Igualmente, sostuvo que con ello se vulneraron los derechos de los adultos mayores pensionados gracias a su labor docente.
1.2.3. Contestaciones de las demandas
1.2.3.1. Ministerio de Educación Nacional14
La apoderada del Ministerio de Educación se opuso a las pretensiones de la demanda. En ese orden, sostuvo que no le asiste razón al señor Pérez Mendoza por cuanto, a partir de lo preceptuado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 , lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997 y lo indicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencias del 7 de octubre de 2010 15 y 22 de febrero de 2018 16, la convalidación de las pensiones y prestaciones extralegales bajo las cuales se hayan consolidado derechos adquiridos, se extendió hasta diciembre de 1997.
del 7 de octubre de 2010 15 y 22 de febrero de 2018 16, la convalidación de las pensiones y prestaciones extralegales bajo las cuales se hayan consolidado derechos adquiridos, se extendió hasta diciembre de 1997.
Así, consideró que los docentes que a esa fecha no tenían consolidados estos derechos, no pueden imponer sus expectativas frente a la necesidad de cambiar las normas que regulan la materia, ya que ello implicaría la petrificación del ordenamiento jurídico, que no podría adaptarse a los requerimientos económicos y sociales que en cada momento se presenten.
sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones , de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 13 D. 12 79/2002, art. 2: «Profesores sometidos a un régimen diferente. Los profesores de las universidades estatales u oficiales que con anterioridad al 8 de enero de 2002 estaban sometidos a un régimen salarial y prestacional diferente al del Decreto 1444 de 1992, continúan rigiéndose por ese régimen, salvo que en un lapso no superior a cinco (5) meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, decidan voluntariamente acogerse al mismo. Dicha decisión debe manifestarse mediante comunicación escrita e irrevocable dirigida al respectivo Rector, antes del vencimiento indicado por la fecha anterior». 14 Índice 38 del expediente digital. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de octubre de 2010, rad. 25000-23-25-000-2004-08779-02(1484-09).
15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de octubre de 2010, rad. 25000-23-25-000-2004-08779-02(1484-09). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de febrero de 2018, rad. 76001-23-31-000-2010-01333-02(1829-17).Radicado: 11001-03-25-000-2019-00881-00 (6366-2019)
Demandante: Niro de Jesús Pérez Mendoza
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1.2.3.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público17
El abogado de este Ministerio también manifestó su desacuerdo frente a las pretensiones del libelo y frente a ello resaltó que las universidades públicas gozan de autonomía presupuestal y que los aportes de la Nación constituyen solo una de las distintas fuen tes de financiamiento de esas instituciones . Además, como la contestación de esta entidad se dio únicamente frente al escrito inicial de la demanda, en la que apenas se acusó el artículo 4.° del Decreto 1019 de 2019, que fue derogado por el Decreto 310 de 2020, sostuvo que este medio de control carece de objeto ya que la disposición demandada desapareció del ordenamiento jurídico.
1.2.3.3. DAFP18
La apoderada de este Departamento Administrativo manifestó que acompañaba
carece de objeto ya que la disposición demandada desapareció del ordenamiento jurídico.
1.2.3.3. DAFP18
La apoderada de este Departamento Administrativo manifestó que acompañaba íntegramente lo sostenido por el Ministerio de Educación en su contestación y no aportó argumentos nuevos.
1.2.4. Problemas jurídicos provisionales
A partir de lo precedente, los problemas jurídicos que se fijan provisionalmente son los siguientes:
1. ¿Es procedente una decisión de fondo sobre la legalidad de las normas demandadas que hayan perdido su vigencia por derogación?
2. La expresión «que legalmente les corresponde », contenida en los preceptos reglamentarios acusados ¿viola el principio de confianza legítima, el preámbulo y los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 5.°, 6.° y 83 de la Constitución de 1991, 2.° y 20 de la Ley 4.ª de 1992, 72 y 77 de la Ley 30 de ese mismo año, 2.° del Decreto 1279 de 2002 y 1.° y 2.° de la Ley 1251 de 2008 , en la medida en que con ella se defraudan las expectativas legítimas de los docentes que no se acogieron al Decreto 1444 de 1992 para disfrutar de los regímenes particulares que en esta materia se establecían en normas de inferior jerarquía a la de la ley?
17 Índice 18 del expediente digital. 18 Índice 39 ibidem.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00881-00 (6366-2019)
17 Índice 18 del expediente digital. 18 Índice 39 ibidem.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00881-00 (6366-2019)
Demandante: Niro de Jesús Pérez Mendoza
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Frente a la representación judicial de las entidades demandadas
Ministerio de Educación Nacional
De conformidad con el poder anexo a la contestación de la demanda 19, se le reconocerá personería para actuar en este proceso a la abogada Nubia González Cerón, identificada con la cédula de ciudadanía 41649134 y portadora de la tarjeta profesional 18443, en la medida en que no tiene ninguna inhabilidad para tales efectos20.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Según lo previsto en el artículo 2.° de la Resolución 0928 del 27 de marzo de 2019, proferida por el ministro de Hacienda para delegar la función de representar judicial y extrajudicialmente a l a entidad 21, entre otros, al abogado Javier Sanclemente Arciniegas, identificado con la cédula de ciu dadanía 79486565 y portador de la tarjeta profesional 81166, se le reconocerá personería para actuar en este proceso, dado que no tiene ninguna inhabilidad para ello22.
DAFP
Se le reconocerá personería a la abogada Adriana Marcela Ortega Moreno , identificada con la cédula de ciudadanía 1013607950 y portadora de la tarjeta
DAFP
Se le reconocerá personería a la abogada Adriana Marcela Ortega Moreno , identificada con la cédula de ciudadanía 1013607950 y portadora de la tarjeta profesional 273576, de acuerdo con el poder que le fue otorgado23, toda vez que no tiene ninguna inhabilidad para actuar en este proceso24.
Definido lo anterior, el despacho:
RESUELVE
Primero: Incorporar como pruebas , con el alcance que permita la ley, los documentos aportados con la demanda y sus contestaciones.
Segundo: Negar el decreto de los medios probatorios solicitados en el escrito en el que se integró la demanda con su reforma, consistentes en que se le pida a la Secretaría General de la Universidad de Córdoba que suministre c opias de los Acuerdos 0012 de 1995 y 089 de 2002 del Consejo Superior.
19 Índice 16 ibidem. 20 De acuerdo con el certificado 496603 del 27 de mayo de 202 2, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 21 Adjunta a la contestación de la demanda en índice 17 del expediente digital. 22 De acuerdo con el certificado 496631 del 27 de mayo de 2022, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 23 Índice 19 del expediente digital. 24 De acuerdo con el certificado 496634 del 27 de mayo de 2022, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00881-00 (6366-2019)
Demandante: Niro de Jesús Pérez Mendoza
Nacional de Disciplina Judicial.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00881-00 (6366-2019)
Demandante: Niro de Jesús Pérez Mendoza
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Tercero: Fijar el litigio en los términos señalados en esta providencia.
Cuarto: Reconocer personería para actuar en este proceso , en representación de los Ministerios de Educación y de Hacienda y del DAFP, a los abogados Nubia González Cerón , Javier Sanclemente Arciniegas y Adriana Marcela Ortega Moreno, respectivamente, de conformidad con las consideraciones de est a decisión.
Notifíquese y Cúmplase