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CE - 110010325000201900881001SENTENCIAANTICSENTENCIA20221202105116

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000201900881001SENTENCIAANTICSENTENCIA20221202105116
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00881-00 (6366-2019)

Demandante: Niro de Jesús Pérez Mendoza

Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2019-00881-00 (6366-2019)

Demandante: NIRO DE JESÚS PÉREZ MENDOZA

Demandados: NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN

PÚBLICA (DAFP)

Temas: Juicio de legalidad de actos administrativos derogados.

Antecedentes normativos y regulación vigente sobre la competencia para determinar el régimen salarial y prestacional de los docentes de las universidades oficiales. Medidas de protección de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas en materia pensional a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

Decisión: Se deniegan las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA O-18-2022

I. ASUNTO

entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

Decisión: Se deniegan las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA O-18-2022

I. ASUNTO

La Sala de Subsección dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso judicial tramitado en virtud del medio de control de nulidad simple de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), promovido directamente por el señor Niro de Jesús Pérez Mendoza, en contra de la Nación, a través de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Educación Nacional y del DAFP.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00881-00 (6366-2019)

Demandante: Niro de Jesús Pérez Mendoza

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II. DEMANDA1

1. Pretensiones

Se busca la anulación de la expresión «que legalmente les corresponde», contenida en el artículo 4.° de los Decretos 971 de 2021, 310 de 2020, 1019 de 2019, 318 de 2018, 985 de 2017, 215 de 2016, 1059 de 2015, 173 de 2014, 1003 de 2013, 828 de 2012, 1028 de 2011, 1370 de 2010, 703 de 2009, 627 de 2008,

615 de 2007, 386 de 2006, 918 de 2005, 4153 de 2004 y 3557 de 2003, este último modificado por el artículo 1.° del Decreto 3779 de ese año.

Todas las disposiciones reglamentarias demandadas están relacionada s con la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos docentes de las universidades estatales y oficiales que no optaron por el régimen que en esta materia previó el Decreto 1279 de 2002 2, y están contenidas en los decretos que se expiden anualmente por el Gobierno Nacional para ajustar los salarios y prestaciones de estos servidores. En ese orden, el primer inciso de los preceptos acusados prevé, de manera casi idéntica, lo siguiente:

«Régimen salarial y prestacional para s ervidores que no optaron. Los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales que no optaron por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1279 de 2002, continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que legalmente les corresponde. […]». (Negrita fuera de texto).

2. Hechos

El señor Pérez Mendoza señaló que en vigencia de la Constitución de 1886 no se expidieron normas con fuerza de ley sobre el régimen salarial y prestacional de los docentes de las universidades oficiales del orden nacional, lo que conllevó la proliferación de distintas reglamentaciones acerca de la materia, emitidas, según él, sin competencia por parte de los consejos directivos de las instituciones de educación superior que no habían sido creadas como establecimientos públicos, las cuales se basaban, generalmente, en convenciones colectivas.

según él, sin competencia por parte de los consejos directivos de las instituciones de educación superior que no habían sido creadas como establecimientos públicos, las cuales se basaban, generalmente, en convenciones colectivas.

En todo caso, el demandante indicó que esas reglamentaciones fueron convalidadas con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3.° del Decreto Ley 1045 de 1978 ; asimismo con la expedición del Decreto Ley 80 de 1980, que previó que todas las universidades oficiales nacionales eran establecimientos públicos controlados por el Gobierno Nacional y que los docentes que trabajaban en ellas eran empleados de la misma naturaleza. En esa ilación, expuso que esta

1 El escrito de la demanda integrado con su reforma se encuentra en el índice 31 del expediente digital en el sistema Samai del Consejo de Estado. 2 «Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales».Radicado: 11001-03-25-000-2019-00881-00 (6366-2019)

Demandante: Niro de Jesús Pérez Mendoza

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norma con fuerza de ley preceptuó en su artículo 130 que el cambio que est o último pudiera suponer en situaciones individuales no implicaba disminución o pérdida de la remuneración o de las prestaciones sociales que se hubieren alcanzado conforme a derecho, con anterioridad a la emisión de dicho decreto.

En ese orden de ideas, el señor Pérez Mendoza resaltó que después, con la

pérdida de la remuneración o de las prestaciones sociales que se hubieren alcanzado conforme a derecho, con anterioridad a la emisión de dicho decreto.

En ese orden de ideas, el señor Pérez Mendoza resaltó que después, con la expedición de la Constitución de 1991, el Congreso profirió la Ley 4.ª de 1992, que en el literal a ) de su artículo 2.° consagró que, para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, el Gobierno Nacional deb e respetar los derechos adquiridos y no puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales. De esa manera, señaló que en desarrollo de la Ley 4.ª, el Gobierno expidió el Decreto 1444 del 3 de septiembre de 1992, mediante el cual dictó disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional, y a través de este, se extendió el régimen que en esta materia se les venía aplicando a los docentes de la Universidad Nacional, a los demás que se vincularan a las otras universidades oficiales nacionales a partir de la emisión de dicha norma, o a los que ya estando vinculados se acogieran a lo reglamentado en ese decreto. Al respecto, también afirmó que las prestaciones de estos servidores incluían los componentes d e seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales.

En esa línea, destacó que el Decreto 1444 de 1992 admitió la coexistencia de dos regímenes salariales y prestacionales diferentes para los docentes universitarios nacionales a saber: (i) el de esa norma reglamentaria de la Ley 4.ª de 1992 y (ii) el que efectivamente se les reconoció y pagó a esta clase de

dos regímenes salariales y prestacionales diferentes para los docentes universitarios nacionales a saber: (i) el de esa norma reglamentaria de la Ley 4.ª de 1992 y (ii) el que efectivamente se les reconoció y pagó a esta clase de servidores hasta el 31 de diciembre de 1991, siempre y cuando no se acogieran formalmente al Decreto 1444.

Por ello, el demandante aseguró que cuando fue proferida la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, «por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», existía un grupo de empleados públicos docentes de algunas universidades oficiales del o rden nacional que tenían expectativas legítimas fundadas en un régim en de salarios, salud y pensiones que fue convalidado paulatinamente por el Gobierno Nacional mediante las normas antes mencionadas. En tal sentido, sostuvo que , si bien la Ley 100 no incluyó expresamente a este grupo de profesores entre las excepciones a su aplicación, ello no implicó la derogación de esos preceptos.

De ese modo, indicó que en vigencia de la Ley 100, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 55 del 10 de enero de 1994, que, en su artículo 1.°, estableció que los docentes de las instituciones públicas de educación superior de todos los niveles, que se vinculasen por concurso a partir de la entrada en vigor de esa norma, se les aplicaría el régimen salarial y prestacional previsto en los Decretos 1444 de 1992, 26 de 1993 y aquellos que los llegaren a adicionar o modificar; y su artículoRadicado: 11001-03-25-000-2019-00881-00 (6366-2019)

Demandante: Niro de Jesús Pérez Mendoza

1992, 26 de 1993 y aquellos que los llegaren a adicionar o modificar; y su artículoRadicado: 11001-03-25-000-2019-00881-00 (6366-2019)

Demandante: Niro de Jesús Pérez Mendoza

Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.°, previó que quienes ya estaban vinculados en el momento en el que empezó a regir el Decreto 55 de 1994, podían escoger entre acogerse al nuevo régimen o permanecer en el que se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de

1993. Así, expuso que luego de lo precedente y de manera sucesiva, a través de los Decretos 15 de 1996, 74 de 1998, 52 de 1999, 2728 de 2000, 2880 de 2001, 1279 de 2002 y 3557 de 2003, el Gobierno mantuvo la norma sobre la vigencia del régimen salarial y prestacional efectivamente reconocido y pagado a los docentes de las universidades oficiales que, estando vinculados a esas instituciones, no optasen por la nueva reglamentación. En todo caso, aclaró que en el año 2001 también fue expedido el Decreto 2912, que luego fue derogado por el Decreto 1279 de 2002 , pero que mientras estuvo vigente dispuso en el parágrafo segundo de su artículo 1.° que los empleados públicos docentes vinculados a un régimen diferente al del Decreto 1444 de 1992 , que no se acogieran al nuevo sistema, contin uarían rigiéndose por el régimen salarial y

parágrafo segundo de su artículo 1.° que los empleados públicos docentes vinculados a un régimen diferente al del Decreto 1444 de 1992 , que no se acogieran al nuevo sistema, contin uarían rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que, «de acuerdo con las disposiciones legales», efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1997, salvo en las modificaciones salariales específicas que se establecieron en ese decreto.

De tal forma, aseveró que luego, con el Decreto 3779 del 26 de diciembre de 2003, este tema tuvo un sutil pero importante cambio, que tiene que ver con la modificación del artículo 4.° del Decreto 3557 del día 10 del mismo mes y año , en lo relativo a la expresión «que efectivamente se les reconoció y pagó a 31 de diciembre de 1997» , que fue sustituida por el enunciado «que le galmente les corresponde», con lo cual , según él, el Gobierno Nacional volvió a introducir la norma contenida en el parágrafo segundo del artículo 1.° del derogado Decreto 2912 de 2001 con el fin de desconocer los regímenes salariales y prestacionales creados mediante acuerdos de los consejos directivos de las universidades oficiales, y esa situación en su momento generó rechazo entre los docentes de estas instituciones en todo el país.

A partir de lo anterior, el demandante indicó que, más tarde, el Congreso de la República expidió el Acto legislativo n.° 1 del 22 de julio de 2005, que limitó la vigencia de los regímenes pensionales especiales hasta el 31 de julio de 2010,

República expidió el Acto legislativo n.° 1 del 22 de julio de 2005, que limitó la vigencia de los regímenes pensionales especiales hasta el 31 de julio de 2010, entre ellos el del artículo 2.° del Decreto 1279 de 2002 . Y luego, en el 2006, el Gobierno, a través del Ministerio de Hacienda, elevó una solicitud a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sobre el tema, y esta respondió que esas instituciones de educación superior no han estado ni están facultadas para establecer requisitos pensionales de sus empleados públicos, pues, desde la emisión del Acto Legislativo n.° 1 de 1968 y en vigencia de la Constitución de 1991, es al legislador a quien le corresponde regular la materia; además que, para esa época, todos los servidores públicos ya estaban sometidos al régimen de pensiones de la Ley 100 de 1993, con excepción únicamente de los cobijados expresamente por sistemas especiales, de los amparados por el régimen deRadicado: 11001-03-25-000-2019-00881-00 (6366-2019)

Demandante: Niro de Jesús Pérez Mendoza

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transición para obtener la pensión de vejez previsto en el artículo 36 ibidem y de los que se relacionan en el artículo 279 ejusdem3.

3. Normas violadas y concepto de violación

El demandante alegó la violación de las siguientes normas:

los que se relacionan en el artículo 279 ejusdem3.

3. Normas violadas y concepto de violación

El demandante alegó la violación de las siguientes normas:

  • Constitución Política de 1991: preámbulo y artículos 1.°, 2.°, 4.°, 5.°, 6.° y 83. - Ley 4.ª de 1992: artículos 2.° y 20. - Ley 30 de 1992: artículos 72 y 77. - Decreto 1279 de 2002: artículo 2.°. - Ley 1251 de 2008: artículos 1.° y 2.°.

Antes de explicar el concepto de violación, el señor Niro de Jesús Pérez Mendoza mencionó que , de acuerdo con la jurisprudencia , es posible controlar judicialmente normas derogadas, en la medida en que estas hayan producido o sigan produciendo efectos. Por ende, consideró procedente y necesario el juicio de legalidad de las disposiciones que acusó y que no se encuentran vigentes en este momento. Por su parte, frente al tema de fondo, según él, la transgresión de las normas antes enunciadas se materializó con el cambio introducido por el Gobierno Nacional en el artículo 1.° del Decreto 3779 de 2003, al artículo 4.° del Decreto 3557 de la misma anualidad, que desde entonces ha sido replicado en los decretos que se expiden año a año para ajustar los salarios y prestaciones de los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales. Esta última disposición, de prever inicialmente que los docentes que no optaron por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1279 de 2002 continuarían

los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales. Esta última disposición, de prever inicialmente que los docentes que no optaron por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1279 de 2002 continuarían rigiéndose por el que efectivamente se les reco noció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1997, pasó a preceptuar que el régimen sería el que «legalmente les corresponde».

En ese orden de ideas , de acuerdo con el señor Pérez Mendoza, con esa modificación en el ordenamiento jurídico se permite que algun as autoridades judiciales interpreten la expresión «que legalmente les corresponde» en un sentido tal que desconoce el régimen salarial y prestacional contenido en normas especiales para determinados servidores públicos, y frente a esto consideró que se debe tener en cuenta que el Decreto 1444 del 3 de septiembre de 1992, proferido bajo la Constitución de 1991 y como desarrollo de la Ley 4.ª de 1992, trajo una nueva normativa sobre salarios y prestaciones de los docentes de universidades públicas, que, en todo caso, previó que los que no se acogieron a dicho régimen conservaban el que se les venía aplicando.

3 El demandante señaló que la consulta fue radicada con el número 1713 y tien e fecha del 3 de marzo de 2006.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00881-00 (6366-2019)

Demandante: Niro de Jesús Pérez Mendoza

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Demandante: Niro de Jesús Pérez Mendoza

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De esa manera , aseguró que con el Decreto 3779 de 2003 y con las normas subsiguientes que reglamentaron la materia y que son acusad as en este medio de control, el Gobierno Nacional defraudó las expectativas legítimas de los docentes que se encontraban vinculados a algunas universidades oficiales en el momento de entrada en vigor del Decreto 1444 de 1992, que optaron por recibir un sal ario reducido esperando disfrutar de los regímenes pensionales establecidos sobre la materia en normas de rango inferior al legal como las emitidas por las propias instituciones de educación superior, tal y como lo consagra el artículo 2.° del Decreto 1279 de 2002. Igualmente, sostuvo que con ello se vulneraron los derechos de los adultos mayores pensionados gracias a su labor docente.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. Ministerio de Educación Nacional4

La apoderada del Ministerio de Educación se opuso a las pretensiones de la demanda. Para sustentar esta postura inicialmente consideró pertinente aclarar que, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C432 de 2004, las prestaciones sociales a cargo del empleador se clasifican en inmediatas y mediatas. Así, las primeras son aquellas que corren a cargo de él como contraprestación directa del servicio de su empleado, tales como las primas o las cesantías, y las últimas son las que están destinadas a cubrir los riesgos o

inmediatas y mediatas. Así, las primeras son aquellas que corren a cargo de él como contraprestación directa del servicio de su empleado, tales como las primas o las cesantías, y las últimas son las que están destinadas a cubrir los riesgos o contingencias propias de la seguridad social, que se pagan a través de un tercero a quien se le hacen cotizaciones de conformidad con la ley, y dentro estas se incluyen las pensiones . Por ende, sostuvo que cuando se hace referencia al régimen prestacional, también se alude a lo pensional.

En ese orden de ideas, manifestó que no le asiste razón al señor Pérez Mendoza, por cuanto la convalidación de las pensiones y prestaciones extralegales bajo las cuales se hayan consolidado derechos adquiridos se extendió solo hasta diciembre de 1997 , ya que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 previó inicialmente que se podían pensionar con base en estos requisitos quienes los llegasen a cumplir dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de esa norma legal, y si bien la Corte Constitucional , en la sentencia C -410 del 28 de agosto de 1997, declaró inexequible el aparte del precepto que daba esa posibilidad, la Sección Segunda del Consejo de Estado , en sentencias del 7 de octubre de 20105 y 22 de febrero de 2018 6, estimó que, en la medida en que la inconstitucionalidad tuvo efectos hacia el futuro , esta no afectó los que se generaron en el lapso de vigencia de la disposición.

4 Índice 38 del expediente digital. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

generaron en el lapso de vigencia de la disposición.

4 Índice 38 del expediente digital. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de octubre de 2010, rad. 25000-23-25-000-2004-08779-02(1484-09). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de febrero de 2018, rad. 76001-23-31-000-2010-01333-02(1829-17).Radicado: 11001-03-25-000-2019-00881-00 (6366-2019)

Demandante: Niro de Jesús Pérez Mendoza

Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Así las cosas , consideró que los docentes que a esa fecha no tenían consolidados estos derechos, no pueden considerarse con expectativas legítimas que impidan cambiar las normas que regulan la materia, ya que ello implicaría la petrificación del ordenamiento jurídico, que no podría adaptarse a los requerimientos económicos y sociales que en cada momento se presenten.

2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público7

El abogado de este Ministerio también manifestó su desacuerdo respecto de las pretensiones del libelo y resaltó que las universidades públicas gozan de autonomía presupuestal y que los aportes de la Nación constituyen solo una de las distintas fuentes de f inanciamiento de esas instituciones. Además, como la contestación de esta entidad se dio únicamente frente al escrito inicial de la

autonomía presupuestal y que los aportes de la Nación constituyen solo una de las distintas fuentes de f inanciamiento de esas instituciones. Además, como la contestación de esta entidad se dio únicamente frente al escrito inicial de la demanda, en la que apenas se acusó el artículo 4.° del Decreto 1019 de 2019, que fue derogado por el Decreto 310 de 2020, sostuvo que este medio de control carece de objeto ya que la disposición demandada desapareció del ordenamiento jurídico.

3. DAFP8

La apoderada de este Departamento Administrativo manifestó que acompañaba íntegramente lo sostenido por el Ministerio de Educación en su contestación y no aportó argumentos nuevos.

IV. DETERMINACIÓN ACERCA DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS

SOBRE SENTENCIA ANTICIPADA

Teniendo en cuenta que no se propusieron excepciones previas, mediante auto del 1.° de junio de 20229, el consejero sustanciador determinó darle aplicación a lo previsto en el literal d) del numeral 1.° del artículo 182A del CPACA , que dispone que, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez puede emitir sentencia anticipada antes de que se celebre la audiencia inicial , cuando se trate de asuntos en los que las pruebas solicitadas por las partes, diferentes a las ap ortadas con la demanda y la contestación, sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

En ese sentido, el litigio quedó fijado provisionalmente con los siguientes problemas jurídicos:

«[…]

7 Índice 18 del expediente digital. 8 Índice 39 ibidem.

En ese sentido, el litigio quedó fijado provisionalmente con los siguientes problemas jurídicos:

«[…]

7 Índice 18 del expediente digital. 8 Índice 39 ibidem. 9 Índice 48 ibidem.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00881-00 (6366-2019)

Demandante: Niro de Jesús Pérez Mendoza

Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. ¿Es procedente una decisión de fondo sobre la legalidad de las normas demandadas que hayan perdido su vigencia por derogación?

2. La expresión «que legalmente les corresponde», contenida en los preceptos reglamentarios acusados ¿viola el principio de confianza legítima, el preámbulo y los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 5.°, 6.° y 83 de la Constitución de 1991, 2.° y 20 de la Ley 4.ª de 1992, 72 y 77 de la Ley 30 de ese mismo año, 2.° del Decreto 1279 de 2002 y 1.° y 2.° de la Ley 1251 de 2008, en la medida en que con ella se defraudan las expectativas legítimas de los docentes que no se acogieron al Decreto 1444 de 1992 para disfrutar de los regímenes particulares que en esta materia se establecían en normas de inferior jerarquía a la de la ley?».

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público10

que en esta materia se establecían en normas de inferior jerarquía a la de la ley?».

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público10

Además de reiterar los argumentos de la contestación de la demanda sobre la imposibilidad jurídica de enjuiciar actos administrativos derogados, el apoderado de este Ministerio sostuvo que los decretos reglamentarios de las leyes marco tienen la virtualidad de derogar, modificar o sustituir normas preexistentes que tengan fuerza de ley, siempre y cuando aquellas se refieran a las materias objeto de esa clase de leyes. Así, manifestó que no son de recibo los reproches del demandante, ya que l os preceptos cuestionados se limitan a reiterar el arreglo institucional que se desprende del artículo 150 numeral 19 de la Carta Política de 1991 y de la Ley 4ª de 1992.

2. Ministerio de Educación Nacional11

La apoderada del Ministerio de Educación insistió en las razones expuestas en la contestación de la demanda.

3. Demandante12

En este momento del proceso, el señor Niro de Jesús Pérez Mendoza ratificó sus argumentos iniciales y sostuvo que , a las disposiciones reglamentarias cuya nulidad se pretende , hay que sumar el artículo 4.° del Decreto 447 del 29 de marzo de 2022 , que es la norma actualmente vigente para los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales que no optaron por el régimen salarial previsto en el Decreto 1279 de 2002.

Además, precisó que la expresión « que legalmente les corresponde»,

públicos docentes de las universidades estatales u oficiales que no optaron por el régimen salarial previsto en el Decreto 1279 de 2002.

Además, precisó que la expresión « que legalmente les corresponde», dependiendo de su interpretación, puede ser usada para defraudar la confianza legítima y demás principios y reglas que invocó como violadas en el libelo inicial.

10 Índice 59 ibidem. 11 Índice 62 ibidem. 12 Índice 64 ibidem.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00881-00 (6366-2019)

Demandante: Niro de Jesús Pérez Mendoza

Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Por ello, pidió que el segundo problema jurídico definido en el auto que fijó el litigio sea modificado en el sentido de indicar que la expresión acusada no «defrauda», sino que «podría defraudar» las expectativas legítimas de los docentes que no se acogieron al Decreto 1444 de 1992 para disfrutar de los regímenes particulares que en esta materia se establecían en normas de inferior jerarquía a la de la ley. E sta solicitud la sustentó en el hecho de que, según él, con la expedición del Decreto 3779 de 2003 surgió la pregunta acerca de cuál es el régimen salarial y prestacional que les corresponde legalmente a los docentes que no optaron por el contenido en el Decreto 1279 de 2002, la cual se respondió con lo que dispuso el artículo 2.° de este último reglamento, que previó que los

el régimen salarial y prestacional que les corresponde legalmente a los docentes que no optaron por el contenido en el Decreto 1279 de 2002, la cual se respondió con lo que dispuso el artículo 2.° de este último reglamento, que previó que los profesores que con anterioridad al 8 de enero de 2002 estaban sometidos a un régimen salarial y prestacional diferente al del Decreto 1444 de 1992, continúan rigiéndose por esa normativa.

4. DAFP13

Al igual que en la contestación de la demanda, la apoderada de este Departamento Administrativo manifestó que compartía plenamente los argumentos expuestos en este proceso por el Ministerio de Educación Nacional.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto.

VII. CONSIDERACIONES

1. Cuestiones previas

1.1. Sobre la inclusión de una nueva disposición acusada en los alegatos de conclusión del demandante

La Sala estima que no es procedente estudiar la nueva pretensión de nulidad sobre el artículo 4.° del Decreto 447 del 29 de marzo de 2022, introducida en los alegatos de conclusión por parte del señor Pérez Mendoza, toda vez que, como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, en ese momento del proceso la actuación de las partes ha de circunscribirse a razonar sobre lo acontecido y debatido en el trámite, teniendo como base la demanda y su contestación14, y todo esto quedó sintetizado en el auto que determinó dar

13 Índice 65 ibidem.

acontecido y debatido en el trámite, teniendo como base la demanda y su contestación14, y todo esto quedó sintetizado en el auto que determinó dar

13 Índice 65 ibidem. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 21 de julio y del 10 de noviembre de 2016, rad. 25000 -23-25-000-2006-0838003(1216-12) y 08001 -23-31-000-2011-00529-01(3852-15), respectivamente. Sección Primera, sentencia del 23 de abril de 2020, rad. 11001 -03-24-000-2011-00003-00; Sección Cuarta, sentencia del 22 de abril de 2021, rad. 68001-23-31-000-2012-00058-01(25427), entre otras.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00881-00 (6366-2019)

Demandante: Niro de Jesús Pérez Mendoza

Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

aplicación a las normas sobre sentencia anticipada y fijó el litigio , en el cual no fue incluido ese precepto.

1.2. Acerca de la solicitud para cambiar la formulación del segundo problema jurídico

Esta Subsección no accederá a la solicitud de modificar el segundo problema jurídico enunciado en el auto que determinó aplicar las normas sobre sentencia anticipada, cambiando la expresión «con ella se defraudan», por «con ella se

problema jurídico

Esta Subsección no accederá a la solicitud de modificar el segundo problema jurídico enunciado en el auto que determinó aplicar las normas sobre sentencia anticipada, cambiando la expresión «con ella se defraudan», por «con ella se podrían defraudar», toda vez que ello conllevaría un enjuiciamiento de las disposiciones reglamentarias acusadas a la luz de hipotéticas interpretaciones que se puedan realizar de estas, y no con base en las normas en las que debían fundarse los actos administrativos generales que las contienen en el momento en el que fueron expedidos , que es el parámetro que , de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, ha de servir para realizar el análisis de legalidad propio de este medio de control15.

Además de lo anterior, esta solicitud tampoco resulta procedente en la medida en que el demandante no manifestó su inconformidad respecto de la fijación del litigio a través de l medio procesal idóneo, que es el recurso de reposición en contra de esa decisión16.

2. Problemas Jurídicos

Así las cosas, le corresponde a la Sala responder las siguientes preguntas:

2.1. Primer problema jurídico

¿Es procedente una decisión de fondo sobre la legalidad de las normas demandadas que hayan perdido su vigencia por derogación?

Tesis de la Sala: Sí es procedente una decisión de fondo sobre la legalidad de las normas demandadas, a pesar de que todas ellas perdiero

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