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CE - 110010325000201900886001SENTENCIAANTICFALLO20220506115537

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Título
CE - 110010325000201900886001SENTENCIAANTICFALLO20220506115537
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2019-00886-00 (6373-2019) Demandante: JAIRO BOSSUET PÉREZ BARRERA Demandados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y ALCALDÍA DE YOPAL Temas: Proceso de selección por mérito Alcaldía de Yopal, Casanare. Convocatoria 1066 de 2019, Territorial 2019. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA O-005-2022 1. ASUNTO La Sala de Subsección dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso judicial de la referencia, tramitado en virtud del medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA. 2. DEMANDA1 El señor Jairo Bossuet Pérez Barrera, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad, presentó demanda en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Alcaldía de Yopal. • Pretensión Se declare la nulidad del Acuerdo CNSC-20191000000626 del 4 de marzo de 2019, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, «Por el cual se convoca

y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Yopal (CASANARE) - Convocatoria No. 1066 de 2019TERRITORIAL 2019”». 1 Folios 1 a 20 del cuaderno principal, expediente físico. La demanda fue admitida mediante auto del 14 de enero de 2020 (folio 36 y 37, ib.).Radicado: 11001-03-25-000-2019-00886-00 (6373-2019) Demandante: Jairo Bossuet Pérez Barrera

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  • Normas violadas y concepto de violación El demandante estimó vulnerados el preámbulo y los artículos 2, 13, 29, 125 y 209 de la Constitución Política; el artículo 7 de la Ley 1409 de 2010; el 9 de la Ley 1006 de 2006; el 263 de la Ley 1955 de 2019; y el 2 de la Ley 1960 de 2019, que modificó el artículo 29 de la Ley 909 de 2004. En su criterio, el Acuerdo CNSC-20191000000626 del 4 de marzo de 2019 incurrió en la causal de infracción de las normas superiores en que debía fundarse, por las razones que se sintetizan a continuación: (i) Desconocimiento del artículo 7 de la Ley 1409 de 2010. En criterio del señor Jairo Bossuet Pérez Barrera, dicha norma obliga a que la Oferta Pública de Empleos contemple cargos para profesionales en archivo. (ii) Desconocimiento del artículo 9 de la Ley 1006 de 2006. Esto porque, según indicó el demandante, aun cuando la norma exige incluir en los manuales de funciones la profesión de administrador público, el acuerdo enjuiciado no la consagró. (iii) Desconocimiento del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019. El demandante afirmó que el acto acusado infringió el derecho que tenían los servidores provisionales que se encontraban en condiciones especiales y que iban a ser desvinculados con ocasión del concurso de méritos, al no estipular ninguna acción afirmativa tendente a lograr su reubicación en otros empleos vacantes o a que su retiro se produjera en último lugar. (iv) Desconocimiento del artículo 2 de la Ley 1960 de 2019. El señalamiento efectuado en este sentido, indica que a pesar de que la norma exige que el 30% de las vacantes a proveer sea convocado a

su retiro se produjera en último lugar. (iv) Desconocimiento del artículo 2 de la Ley 1960 de 2019. El señalamiento efectuado en este sentido, indica que a pesar de que la norma exige que el 30% de las vacantes a proveer sea convocado a concurso de ascenso, este mandato no se cumplió pues el 100% de los empleos en vacancia fueron incluidos en el concurso abierto de ingreso. 3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Alcaldía de Yopal2 La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que, como el Acuerdo CNSC-20191000000626 del 4 de marzo de 2019 se expidió con fundamento en el artículo 130 Superior, contiene una decisión autónoma de la administración que prevé las directrices y parámetros 2 Folios 51 a 55 del cuaderno principal, expediente físico.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00886-00 (6373-2019) Demandante: Jairo Bossuet Pérez Barrera

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dentro de los cuales debe desarrollarse el concurso de méritos en todas sus etapas. Seguidamente, afirmó que la presunción de legalidad del acto demandado debe ser confirmada en virtud de la competencia que le asistía a la Comisión Nacional del Servicio Civil para dictarlo y puesto que su vigencia, contenido y objeto se ajustan a la Constitución Política y a la ley, sin que sea factible evidenciar algún vicio de los señalados en el artículo 137 del CPACA. De otro lado, formuló la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, la que, a su juicio, se configuró al haberse obviado el requisito de explicar el concepto de violación de las normas que se invocaron como infringidas. Comisión Nacional del Servicio Civil3 A pesar de que la CNSC manifestó contestar la demanda, el escrito se estructuró partiendo de la premisa errada de que el acto administrativo demandado es la Circular Conjunta 2019100000017 de 18 de junio de 2019, proferida por dicha entidad y por el Departamento Administrativo de la Función Pública. En tales condiciones, la demanda se tendrá por no contestada. 4. TRÁMITE PROCESAL Y FIJACIÓN DEL LITIGIO La excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda que formuló la Alcaldía de Yopal se declaró no probada mediante auto del 12 de marzo de 20214. Posteriormente, por medio de auto del 17 de junio del mismo año5 y en aplicación del artículo 182A del CPACA, el despacho sustanciador advirtió la procedencia de dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial. Por consiguiente, procedió a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por las partes, previa fijación del litigio en los siguientes términos: […] Del análisis de la demanda, el despacho, provisionalmente, fija el siguiente problema jurídico: ¿El Acuerdo

antes de la audiencia inicial. Por consiguiente, procedió a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por las partes, previa fijación del litigio en los siguientes términos: […] Del análisis de la demanda, el despacho, provisionalmente, fija el siguiente problema jurídico: ¿El Acuerdo CNSC-20191000000626 del 4 de marzo de 2019, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, incurrió en la causal de infracción de las normas superiores en que debía fundarse por desconocimiento: 1.1. del artículo 7 de la Ley 1409 de 2010, al no haber incluido en la OPEC cargos a los que pudieran aspirar profesionales en archivística? 3 Índice 31 del expediente electrónico. 4 Índice 34 ib. 5 Índice 40 ib.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00886-00 (6373-2019) Demandante: Jairo Bossuet Pérez Barrera

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1.2. del artículo 9 de la Ley 1006 de 2006, al no haber incluido en la OPEC cargos a los que pudieran aspirar profesionales en administración pública? 1.3. del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019, al no haber previsto en la regulación del concurso de méritos acciones afirmativas para los empleados del municipio de Yopal que ocupaban cargos en provisionalidad y que gozaban de retén social o que eran sujetos de especial protección? 1.4. del artículo 2 de la Ley 1960 de 2019, al no haber convocado a concurso de ascenso el 30% de las vacantes a proveer? […] En auto del 6 de agosto de 2021, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito6. 5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante7 El señor Jairo Bossuet Pérez Barrera solicitó que se acceda a la súplica de la demanda. Con tal fin, reiteró los argumentos que expuso en dicho acto procesal. Alcaldía de Yopal8 La entidad rectificó su postura para, en cambio, sostener que se debe acceder a la pretensión de nulidad. Sobre el particular, indicó que en varios procesos judiciales en los que se ha venido discutiendo la legalidad del concurso de méritos que reguló el Acuerdo 20191000000626 del 4 de marzo de 2019, la posición de la entidad ha sido la de allanarse a las pretensiones, con fundamento en el concepto emitido el 19 de agosto de 2016 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y en algunos oficios suscritos por el alcalde, en los que este habría solicitado la suspensión temporal del proceso de selección mientras se efectuaban ajustes de tipo presupuestal, así como en la planta de personal y en el manual de funciones. Comisión Nacional del Servicio Civil9 La entidad precisó que

en algunos oficios suscritos por el alcalde, en los que este habría solicitado la suspensión temporal del proceso de selección mientras se efectuaban ajustes de tipo presupuestal, así como en la planta de personal y en el manual de funciones. Comisión Nacional del Servicio Civil9 La entidad precisó que la demanda no está llamada a prosperar toda vez que el Acuerdo CNSC 20191000000626 del 4 de marzo de 2019 se expidió con el lleno de los requisitos legales y luego de agotarse en debida forma los procedimientos de planeación con la entidad territorial, socialización con los interesados y publicación. 6 Índice 45 del expediente electrónico. El término para alegar de conclusión corrió entre el 30 de agosto y el 10 de septiembre de 2021. 7 Índice 52 ib. 8 Índice 50 ib. 9 Índice 51 ib.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00886-00 (6373-2019) Demandante: Jairo Bossuet Pérez Barrera

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En ese sentido, explicó que el desarrollo de la Convocatoria 1066 de 2019, Territorial 2019, demuestra que hubo concurrencia, participación y coordinación interinstitucional. De manera específica, se refirió a la etapa de planeación surtida con la Alcaldía de Yopal, indicando que esta entidad remitió la OPEC certificada compuesta por 179 empleos con 311 vacantes, según Oficio 20196000073822 del 24 de enero de 2019, suscrito por su representante legal y la jefe de talento humano. Sostuvo que, posteriormente, la autoridad territorial reportó 177 empleos con 313 vacantes, modificación que se produjo dentro del tiempo legalmente exigido, esto es, con anterioridad a las inscripciones, las cuales iniciaron el 2 de diciembre de 2019. Frente a los señalamientos que formuló el demandante relacionados con las exigencias de títulos de archivistas o de administrador público, afirmó que se trata de requisitos que deben definir las beneficiarias del concurso a través de sus manuales de funciones, en los que han de plasmar los núcleos básicos de conocimiento o profesiones que en su formación incluyan los contenidos necesarios para la ejecución de las funciones propias de cada empleo. Precisó que las entidades públicas gozan de total autonomía para cumplir dicho cometido, así como para definir lo correspondiente al manejo de su planta de personal y a la provisión de sus vacantes, de conformidad con la ley. En línea con ello, adujo que a la CNSC no le compete ni le es permitido coadministrar la gestión del talento humano de aquellas entidades, debiendo limitarse a vigilar sus actuaciones para garantizar que se respeten las normas que regulan la carrera administrativa. En todo caso, negó que la Alcaldía de Yopal no hubiera reconocido como válida la profesión de archivista, ya que esta se encuentra incluida en el núcleo básico de conocimiento de «Bibliotecología,

que se respeten las normas que regulan la carrera administrativa. En todo caso, negó que la Alcaldía de Yopal no hubiera reconocido como válida la profesión de archivista, ya que esta se encuentra incluida en el núcleo básico de conocimiento de «Bibliotecología, Otros de ciencias sociales y humanas», contemplado en la OPEC 76076, última que además contempló la exigencia de la tarjeta profesional cuando se requiera, lo que resulta acorde con lo dispuesto en la Ley 1409 de 2010. En similar sentido, respecto del título de profesional en administración pública, señaló que fue incluido por la entidad, en la OPEC, para varios empleos cuyos perfiles requieren el núcleo básico de conocimiento de administración o afines. De otro lado, la CNSC se opuso a que las Leyes 1955 y 1960 de 2019 sirvieran de referente para enjuiciar la validez del acto administrativo acusado pues ambas fueron expedidas y entraron a regir con posterioridad al 12 de febrero de 2019, fecha en la que la Sala Plena de la entidad aprobó convocar al proceso de selección motivo de controversia. Finalmente, sostuvo que en la actualidad el proceso de selección por mérito se encuentra en la etapa de valoración de antecedentes, cuyos resultados seRadicado: 11001-03-25-000-2019-00886-00 (6373-2019) Demandante: Jairo Bossuet Pérez Barrera

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publicaron el 20 de agosto de 2021, quedando por surtir la etapa de conformación de listas de elegibles. 6. MINISTERIO PÚBLICO10 La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado se abstuvo de emitir concepto. 7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia De conformidad con los artículos 125, 137 y 149 del CPACA, en armonía con los artículos 13 y 15 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201911, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para dictar la sentencia de única instancia que en derecho corresponde. 7.2. Anotación preliminar Antes de abordar los problemas jurídicos que deben ser resueltos por la Sala, es importante detenerse en la manifestación que realizó la Alcaldía de Yopal en sus alegatos. Esto con el fin de sentar dos conclusiones de suma relevancia. La primera, consiste en que la solicitud de la entidad para que se acceda a la declaratoria de nulidad que suplicó el señor Jairo Bossuet Pérez Barrera no puede tenerse como un allanamiento a la pretensión de la demanda con los efectos que le son propios pues el carácter dispositivo de dicho acto procesal resulta incompatible con la naturaleza del medio de control de nulidad simple, en el que lo que interesa es el estudio de la validez abstracta del ordenamiento jurídico, sin que de allí pueda derivarse el resarcimiento o la protección de derechos subjetivos o intereses particulares. En efecto, si se entiende el allanamiento como la manifestación de voluntad emitida

por quien es demandado en un proceso para someterse o aceptar las súplicas formuladas por el demandante, resulta plausible afirmar que el presupuesto esencial para que emerja dicha facultad es que el sujeto procesal goce de capacidad de decisión respecto del objeto de la pretensión. De allí que, según el artículo 176 del CPACA, el primer requisito para que una entidad pública pueda allanarse a la demanda consiste en que «[…] la pretensión comprenda aspectos que por su naturaleza son conciliables […]». 10 Constancia Secretarial del 22 de octubre de 2021, folio 94 del expediente físico. 11 Reglamento Interno del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00886-00 (6373-2019) Demandante: Jairo Bossuet Pérez Barrera

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Dado que los asuntos que se controvierten a través del medio de control que consagra el artículo 137 ibidem son de interés público, las resultas de la controversia conciernen a toda la comunidad. Por ende, luego de formulada la demanda, no es procedente que las partes desplieguen actos de disposición como el allanamiento, la transacción o el desistimiento. En ese sentido, esta Corporación ha señalado que: […] cuando un ciudadano activa el aparato judicial para demandar la nulidad de un acto administrativo general, no es procedente que posteriormente desista de las pretensiones de esa demanda, precisamente por ser un asunto de interés público que afecta a toda la comunidad. No se trata de pretensiones privadas a las que se pueda renunciar, pues si bien es un particular quien ejerce la acción, una vez promovida no puede disponer de las pretensiones inicialmente formuladas con las cuales se busca salvaguardar el ordenamiento jurídico y garantizar intereses generales […]12-13. Aunque en dicha oportunidad se estudiaba la procedencia del desistimiento en una acción de nulidad, las consideraciones efectuadas tienen igual vigencia tanto para el allanamiento, por ser un acto procesal dispositivo, como para aquel medio de control al amparo del CPACA. En segundo lugar, es importante explicar que el argumento que expuso la Alcaldía de Yopal sobre una presunta falta de coordinación y planeación entre la CNSC y la entidad territorial de cara al desarrollo del concurso de méritos, resulta ajeno a los cargos de nulidad que formuló el demandante y al litigio que fijó el despacho sustanciador mediante auto del 17 de junio de 2021, providencia que no fue objeto de recurso

alguno. En ese sentido, no puede pretender esa Alcaldía, en calidad de demandada y a través de sus alegatos de conclusión, que se incluyan en el estudio de legalidad respectivo señalamientos que resultan extraños al debate que hasta entonces se ha venido surtiendo en el presente juicio, pues ello desconocería la estructura misma del trámite procesal y resultaría violatorio del derecho de defensa de las demás partes. En síntesis, los alegatos de conclusión presentados por la Alcaldía de Yopal no pueden hacer las veces de allanamiento a las pretensiones de la demanda, como tampoco pueden modificar el objeto de la controversia para ampliar su espectro con reproches ajenos a la demanda y a los problemas jurídicos que se estructuraron en la oportunidad procesal correspondiente. 12 Auto de 3 de junio de 2011, Rad. 2008-00124-00. 13 Auto del 19 de diciembre de 2013 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 2500023270002009 0005501. En similar sentido puede consultarse el auto del 26 de abril de 2018, proferido por la Sección Segunda, Subsección A en el proceso 11001032500020150027700.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00886-00 (6373-2019) Demandante: Jairo Bossuet Pérez Barrera

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7.3. Problemas jurídicos De acuerdo con la fijación de litigio realizada en auto del 17 de junio de 202114, corresponde a esta Sala responder los siguientes interrogantes: ¿El Acuerdo CNSC-20191000000626 del 4 de marzo de 2019, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, incurrió en la causal de infracción de las normas superiores en que debía fundarse por desconocimiento:

(i) del artículo 7 de la Ley 1409 de 2010, al no haber incluido en la OPEC cargos a los que pudieran aspirar profesionales en archivística? (ii) del artículo 9 de la Ley 1006 de 2006, al no haber incluido en la OPEC cargos a los que pudieran aspirar profesionales en administración pública? En aras de responder dichos cuestionamientos y de esta manera solventar el problema jurídico establecido, la Sala abordará el estudio, en el siguiente orden metodológico, de los ítems: (i) manual de funciones y competencias laborales; (ii) 14 Índice 40 del expediente electrónico.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00886-00 (6373-2019) Demandante: Jairo Bossuet Pérez Barrera

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requisitos de formación académica; (iii) oferta pública de empleos de carrera; y (iv) caso concreto. Ø Manual de funciones y competencias laborales Toda entidad del Estado tiene dispuesto un número determinado de empleos a través de los cuales satisface los fines y las funciones que le han sido atribuidas desde el ordenamiento jurídico. Este concepto responde a lo que, en materia de función pública, se conoce como planta de personal. El factor concluyente en su creación está dado por las necesidades del servicio ya que la definición clara de estas permite el diseño de la estructura organizacional a nivel global, lo que conduce a decidir aspectos como la cantidad, la naturaleza y el contenido funcional de los empleos requeridos, con su respectiva clasificación. En esos términos, por planta de personal puede entenderse la determinación, tanto cualitativa como cuantitativa, de los empleos públicos que integran una entidad estatal a efectos de lograr el cumplimiento de los fines constitucionales y legales a los que responde su creación y funcionamiento. La consagración constitucional de esta noción y las características básicas del empleo público se encuentran en los artículos 122, inciso 1.º, y 125, inciso 3, en los que puede leerse: […] ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente […] ARTÍCULO 125 […] El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes […] La noción de empleo público fue desarrollada en la Ley 909 de 2004, cuyo artículo 19 caracteriza esta figura como el «núcleo básico de la estructura de la función pública», entendiendo que se trata tanto del conjunto de funciones, tareas

determinar los méritos y calidades de los aspirantes […] La noción de empleo público fue desarrollada en la Ley 909 de 2004, cuyo artículo 19 caracteriza esta figura como el «núcleo básico de la estructura de la función pública», entendiendo que se trata tanto del conjunto de funciones, tareas y responsabilidades asignadas a una persona, como de las competencias necesarias para ejercerlas, todo lo cual debe propender por un fin último que es la realización de los planes de desarrollo y de los fines estatales15. Asimismo, la norma en cuestión dispone que el diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional de manera tal que se puedan identificar claramente las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; 15 Esta definición es replicada en el artículo 2 del Decreto Ley 770 de 2005, «Por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004».Radicado: 11001-03-25-000-2019-00886-00 (6373-2019) Demandante: Jairo Bossuet Pérez Barrera

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b) El perfil de competencias necesarias para ocupar el cargo, lo que comprende la definición de los requisitos de estudio y experiencia, y todos aquellos otros exigidos para ingresar al servicio. De acuerdo con el artículo 19 ibidem, «[…] En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo […]». c) La duración del empleo cuando sea temporal. Tal es el fundamento normativo para que en las entidades públicas se disponga de un manual de funciones y competencias laborales, el cual puede ser entendido como una herramienta de gestión del empleo que establece las responsabilidades, labores y facultades propias de cada cargo que compone la planta de personal, al igual que las exigencias para su desempeño, las cuales están referidas a conocimientos, experiencia y otros factores con los que se miden las aptitudes requeridas para ocupar un determinado empleo. Por su parte, el artículo 2016 de la referida ley admite que mediante decreto se disponga las agrupaciones de empleos que tengan semejanzas respecto de la naturaleza general de sus funciones, responsabilidades, con requerimientos de conocimientos y competencias comunes, en los que denomina cuadros funcionales de empleos. La finalidad de esta medida está dada por la optimización de la gestión de recurso humano; la posibilidad de llevar a cabo el acceso, el ascenso, la retribución y la capacitación, así como de cubrir plazas de uno o varios organismos, en función de los requisitos que se exijan. Visto lo anterior, es importante señalar que, a través del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, que conforme a su artículo 2 es aplicable a todas las entidades de la rama ejecutiva del poder público, «[…] de acuerdo con la determinación específica que se haga en cada Título de la Parte 2 […]». Ahora bien, en cuanto al manual específico de funciones y competencias laborales, el

que conforme a su artículo 2 es aplicable a todas las entidades de la rama ejecutiva del poder público, «[…] de acuerdo con la determinación específica que se haga en cada Título de la Parte 2 […]». Ahora bien, en cuanto al manual específico de funciones y competencias laborales, el artículo 2.2.2.6.1. ejusdem contempló lo siguiente: […] ARTÍCULO 2.2.2.6.1 Expedición. Los organismos y entidades a los cuales se refiere el presente Título expedirán el manual específico de funciones y de competencias laborales describiendo las funciones que correspondan a los empleos de la planta de personal y determinando los requisitos exigidos para su ejercicio. La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante resolución interna del jefe del organismo o entidad, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Título. 16 De la Ley 909 de 2004.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00886-00 (6373-2019) Demandante: Jairo Bossuet Pérez Barrera

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Corresponde a la unidad de personal, o a la que haga sus veces, en cada organismo o entidad, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de competencias laborales y velar por el cumplimiento de las disposiciones aquí previstas […] (Subrayas fuera del texto original) Es de anotar que el parágrafo 2 de la norma en mención dispone que el Departamento Administrativo de la Función Pública brindará la asesoría técnica necesaria, además de señalar las pautas e instrucciones para la adopción, adición, modificación o actualización de los manuales específicos. Ahora bien, el Título 3 de la Parte 2 del Decreto 1083 de 2015 se ocupó de regular lo relativo a los requisitos generales para los empleos públicos de «[…] los organismos y entidades del nivel territorial que se rigen en materia de nomenclatura, clasificación de empleos, de funciones y de requisitos generales por lo previsto en el Decreto Ley 785 de 2005 […]». Este último decreto ley, en su artículo 13, asigna la competencia para la expedición del referido manual a cada entidad territorial cuando señala que «[…] De acuerdo con la categorización establecida para los Departamentos, Distritos y Municipios y de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, las autoridades territoriales deberán fijar en los respectivos manuales específicos las competencias laborales y los requisitos […]». En el caso de los gobernadores y alcaldes, la atribución de expedir dichos manuales está consagrada directamente en la Constitución Política, que, respectivamente en sus artículos 305 numeral 7 y 315 numeral 7, establece en cabeza de dichos mandatarios la función de «[…] Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos […]». Visto lo anterior, es importante señalar que, tanto para las entidades del orden nacional17 como para aquellas del orden territorial18, el contenido mínimo del

la función de «[…] Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos […]». Visto lo anterior, es importante señalar que, tanto para las entidades del orden nacional17 como para aquellas del orden territorial18, el contenido mínimo del manual específico de funciones y competencias laborales es el siguiente: 1) la identificación y ubicación del empleo; 2) el contenido funcional, dentro del cual debe señalarse el propósito y la descripción de funciones esenciales del empleo19; 3) los conocimientos básicos o esenciales y 4) los requisitos de formación académica y de experiencia. 17 Artículo 2.2.2.6.2, Decreto 1083 de 2015. 18 Artículo 2.2.3.8, Decreto 1083 de 2015. 19 En este punto es importante señalar que existen unas funciones esenciales y generales de los empleos atendiendo al nivel jerárquico al que pertenezcan. Su descripción en el respectivo manual específico de funciones y competencias laborales debe efectuarse teniendo en cuenta las funciones descritas en título correspondiente del Decreto 1083 de 2015, según lo dispone su artículo 2.2.2.2.6.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00886-00 (6373-2019) Demandante: Jairo Bossuet Pérez Barrera

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Ø Requisitos de formación académica Para lo que se discute en el presente proceso, interesa destacar que los requisitos de formación académica se encuentran concebidos a partir de tres conceptos fundamentales que son (i) las áreas de conocimiento, (ii) los núcleos básicos de conocimiento y (ii) la disciplina académica o campo de estudio. Un área de conocimiento consiste en la agrupación de programas académicos que tienen cierta afinidad en sus contenidos, en campos específicos del conocimiento o en campos de acción de la educación superior cuyos propósitos de formación conduzcan a la investigación o al desempeño de ocupaciones, profesiones y disciplinas. Por su parte, los núcleos básicos del conocimiento dividen o clasifican las áreas del conocimie

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