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CE - 110010325000201900907001SENTENCIAFALLO20220502070343

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000201900907001SENTENCIAFALLO20220502070343
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001032500020190090700 (6509-2019)

Demandante: Pensiones de Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 11001032500020190090700 (6509-2019)

Demandante: PENSIONES DE ANTIOQUIA

Demandado: MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ CUARTAS

Temas: Acción de revisión. Artículo 20 de la Ley 797 de 2003, literales a) y b). Ley 1437 de 2011. IBL régimen de transición Ley 100 de 1993.

SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-024-2022

ASUNTO

La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por Pensiones de Antioquia, con el fin de que se infirme la sentencia del 23 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta que revocó la sentencia del 31 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Miguel Ángel López Cuartas contra Pensiones de Antioquia.

de 2017 proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Miguel Ángel López Cuartas contra Pensiones de Antioquia.

ANTECEDENTES DEL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

El señor Miguel Ángel López Cuartas, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó 1 la nulidad parcial de la Resolución 609 del 14 de diciembre de 2009 y de la Resolución 2014047 del 31 de enero de 2014 , actos mediante los cuales , en su orden, la entidad demandada le reconoció la pensión de vejez en cuantía mensual de $967.557 y la reliquidó para incrementarla a la suma de $1.200.778.

Adicionalmente, solicitó se declarara la excepción de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 4.º de la Constitución Política, «toda vez que Pensiones de Antioquia solo está facultada para cobrar cotizaciones de creación legal, por ello, la cotización del 5% de los empleados departamentales, creada por decreto Ordenanzal 3780 del 5 de diciembre de 1991, que rigió hasta el día 30 de junio de 1995, vulnera la Constitución y la ley».

1 Folios 1 a 12 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 11001032500020190090700 (6509-2019)

Demandante: Pensiones de Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: Pensiones de Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: i) Reconocer y reliquidar la pensión de jubilación, a favor del señor Miguel Ángel López Cuartas, con el promedio del salario devengado en el último año de servicio y con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante ese período, de acuerdo con el artículo 1 de la s Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, a saber, las doceavas partes de las primas de vacaciones, de navidad, incentivo por antigüedad y el subsidio de transporte ii) Conforme a lo anterior, pagar al señor Miguel Ángel López Cuartas como mesada pensional la suma de $1.611.184, así mismo, cancelar el retroactivo por la diferencia dejada de pagar desde el 29 de noviembre de 2013 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, debidamente actualizado iii) Ordenar a Pensiones de Antioquia la devolución al actor de manera indexada del 5% de cotización que le fue girado por el empleador en cumplimiento del Decreto 3780 de 1991 iv) Pagar las costas del proceso conforme al artículo 188 del CPACA y v) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 700 de 2001.

Fundamentos fácticos

En síntesis, se presentaron los siguientes:

1. El señor Miguel Ángel López Cuartas laboró para el Departamento de Antioquia

700 de 2001.

Fundamentos fácticos

En síntesis, se presentaron los siguientes:

1. El señor Miguel Ángel López Cuartas laboró para el Departamento de Antioquia entre el 17 de febrero de 1978 y el 29 de noviembre de 2013.

2. Por medio de la Resolución 609 del 14 de diciembre de 2009 , Pensiones de Antioquia reconoció en favor del señor Miguel Ángel López Cuartas una pensión de jubilación en cuantía de $967.557. La liquidación se efectuó con el 75% de l promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensió n de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con inclusión de los factores previstos en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones correspondientes.

3. El 2 de diciembre de 2013 el señor Miguel Ángel López Cuartas solicitó la reliquidación de la prestación , toda vez que fue reintegrado al Departamento de Antioquia por fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia2, con el IBL del últi mo año de servicios y la inclusión de todos los factores salariales devengados durante este período.

4. El 31 de enero de 2014, mediante Resolución 2014047, Pensiones de Antioquia reliquidó la pensión de vejez del señor Miguel Ángel López Cuartas incrementándola a $1.200.778 a partir del 29 de noviembre de 2013 , fecha del retiro definitivo del servicio.

Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto acusado desconoció los artículos

a $1.200.778 a partir del 29 de noviembre de 2013 , fecha del retiro definitivo del servicio.

Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto acusado desconoció los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 209 de la Constitución Política; los artículos 10 y

2 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, Sentencia S2-548-AP del 13 de diciembre de 2011, radicado 05001-33-31-007-2002-02069.Radicado: 11001032500020190090700 (6509-2019)

Demandante: Pensiones de Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 102 del CPACA, los artículos 17, 22, 24 de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985 , el Decreto 1045 de 1978 , el Convenio 95 de la OIT y la tesis jurisprudencial que sobre el asunto desarroll ó el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010.

Como concepto de violación de la normativa invocada, indicó que los actos acusados están afectados por la causal de nulidad de infracción de las normas en que debieron fundarse. Argumentó que Pensiones de Antioquia debió calcular su prestación de acuerdo con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, por cuanto quedó cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el

acuerdo con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, por cuanto quedó cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Convenio 95 de la OIT . Indicó que así lo sostuvo el Consejo de Estado en diversa jurisprudencia3 y la Procuraduría General de la Nación en la Circular 054 del 3 de noviembre de 2010.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

Pensiones de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda . Seguidamente, precisó que el hecho de que el demandante se encuentre en régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implica que deben atenderse las normas anteriores, esto es, la Ley 33 de 1985, en relación con l a edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la prestación. No obstante, en cuanto a las demás condiciones, señaló que se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 y, los factores salariales que se deben atend er son aquellos sobre los cuales el empleado efectivamente cotizó, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013.

De igual manera, enmarcó su defensa dentro de las siguientes excepciones:

  1. Inexistencia de la obligación: Señaló q ue la prestación discutida fue liquidada conforme a la ley, por lo que Pensiones de Antioquia no tiene la obligación de reliquidarla.
  1. Cobro de lo no debido: Indicó que no es procedente el cálculo de la prestación con inclusión de emolumentos sobre los cuales no se realizaron los aportes correspondientes.

obligación de reliquidarla.

  1. Cobro de lo no debido: Indicó que no es procedente el cálculo de la prestación con inclusión de emolumentos sobre los cuales no se realizaron los aportes correspondientes.
  1. Buena fe: Explicó que es una obligación de las autoridades administrativas actuar de buena fe, y que Pensiones de Antioquia al dispon er de recursos propios y ajenos vela siempre por el buen uso del patrimonio público y la reserva pensional de sus administrados.
  1. Legalidad del acto administrativo demandado : Insistió en que los actos administrativos demandados fueron proferidos conforme a la Constitución y a la ley vigente.

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 4 de agosto de 2010, radicado: 2006-07509 (0112-09), y del 26 de agosto de 2010 2005, radicado: 2005-02159 (1738-2008). 4 Folios 60 a 65 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 11001032500020190090700 (6509-2019)

Demandante: Pensiones de Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

  1. «Cosa juzgada constitucional de los incisos 1.º y 2.º del artículo 1.º de la Ley 62 de 1985»: Puso de presente que la Corte Suprema de Justicia por medio de Sentencia del 1.º de febrero de 1989 se pronunció sobre la exequibilidad de los incisos 1.º y 2.º de la Ley 62 de 1985, que modifican el artículo 3.º de la

Sentencia del 1.º de febrero de 1989 se pronunció sobre la exequibilidad de los incisos 1.º y 2.º de la Ley 62 de 1985, que modifican el artículo 3.º de la Ley 33 del mismo año , considerándolos exequibles. Argument ó que una postura contraria, tal como la expuesta por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, resulta inconstitucional, por lo que debe inaplicarse.

Adicionalmente, la entidad demandada presentó escrito por medio del cual llamó en garantía5 al Departamento de Antioquia, quien ostentaba la calidad de empleador del demandante para que comparezca en el proceso y ejerza su defensa sobre las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, a través del 4 de junio de 2015 el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín admitió el llamamiento6.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7

El Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín , mediante sentencia del 31 de julio de 2017 denegó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Miguel Ángel López Cuartas contra Pensiones de Antioquia, y condenó en costas a la parte demandante.

El a quo consideró que, del material probatorio allegado al plenario, es posible inferir que el demandante está cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, resaltó dos aspectos de dicho régimen sobre los cuales no existe unanimidad en la interpretación realizada por las Altas Cortes, a saber: i) si debe considerarse el IBL un elemento integrante o no del régimen de transición y ii) si se

100 de 1993, sin embargo, resaltó dos aspectos de dicho régimen sobre los cuales no existe unanimidad en la interpretación realizada por las Altas Cortes, a saber: i) si debe considerarse el IBL un elemento integrante o no del régimen de transición y ii) si se incluyen o no todos los factores salariales. En el sub lite, el juzgado acogió la postura de la Corte Constitucional, dentro de la cual se sostuvo que el régimen de transición solo acoge la edad, el tiempo de servicios y el monto, pero el IBL debe liquidarse conforme lo prevé la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes. Esto implica que para quienes se encuentren cobijados por el régimen de transición, el IBL se calculará como lo indican los artículos 21 y 36 inciso 3.º de la ley referida.

Invocó las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 para explicar que los factores salariales a incluir en el IBL de aquellos a quienes les resulta aplicable la Ley 33 de 1985, corresponden únicamente a los señalados en el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se debieron realizar las cotizaciones respectivas.

Aclaró que, según el criterio temporal d efendido por la Corte Constitucional, sería aplicable lo dispuesto por el Consejo de Estado en la providencia del 4 de agosto de 2010 si la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho hubiera sido presentada entre dicha fecha y el 7 de mayo de 2013, momento en el que la Corte Constitucional

5 Folios 77 y 78 del cuaderno principal. 6 Folio 4 del cuaderno de llamamiento en garantía.

entre dicha fecha y el 7 de mayo de 2013, momento en el que la Corte Constitucional

5 Folios 77 y 78 del cuaderno principal. 6 Folio 4 del cuaderno de llamamiento en garantía. 7 Folios 168 a 187 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 11001032500020190090700 (6509-2019)

Demandante: Pensiones de Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 profirió la sentencia C-258 de 2013. Sin embargo, en el caso concreto se observa que la demanda fue presentada el día 25 de junio de 2014 por lo que le resulta aplicable esta última como precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional.

En consecuencia, revisados los actos demandados, encontró que, para la liquidación de la pensión del demandante , la entidad tuvo en cuenta las disposiciones de la Ley 33 de 1985, tal como lo señala el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y aunque en los actos no se mencionan los factores salariales tenidos en cuenta para el cálculo del IBL, aplicó lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1 994. Con base en ello, concluyó que dichos actos estuvieron ajustados a derecho.

En suma, consideró que no hay argumento para acceder a las pretensiones de nulidad contenidas en la demanda, pues no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los act os controvertidos, los cuales se ajustan a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia.

RECURSO DE APELACIÓN8

contenidas en la demanda, pues no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los act os controvertidos, los cuales se ajustan a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia.

RECURSO DE APELACIÓN8

El señor Miguel Ángel López Cuartas, impugnó el fallo de primera instancia y explicó que, no obstante la controversia jurídica sobre la interpretación y aplicación de los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional (C-258 de 2013 y SU-230 de 2015) y Consejo de Estado, debe tenerse en consideración la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016 que reafirma, en lo esencial, la postura del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa sobre el régimen de transición en pensiones.

Destacó que la citada jurisprudencia del Consejo de Estado le resulta aplicable al ostentar el carácter de empleado público perteneciente al régimen ordinario de jubilación, siendo este precisamente el tema que aborda dicho fallo. Por lo tanto, afirmó que aplicar el criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado no violenta el principio de la razonabilidad en la prestación , pues este implica que los derechos salariales y prestacionales conforman una base integral, y que la pensión de jubilación es el reflejo de la realidad laboral del trabajador.

Señaló que los actos administrativos demandados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho desconocieron las disposiciones contenidas en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por consiguiente, vulneraron los principios de integralidad, favorabilidad e inescindibilidad de la norma. En su concepto, aquellos deben ser declarados nulos.

el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por consiguiente, vulneraron los principios de integralidad, favorabilidad e inescindibilidad de la norma. En su concepto, aquellos deben ser declarados nulos.

Insistió en que en el sub lite debe aplicarse la posición del Consejo de Estado por resultar más favorable para el trabajador , por ende, solicitó que se revoque la sentencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. En su criterio, lo anterior responde a un entendimiento del régimen de transición de forma íntegra, en aplicación de los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma.

8 Folios 189 a 194 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 11001032500020190090700 (6509-2019)

Demandante: Pensiones de Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA9

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, profirió sentencia el 23 de abril de 2018 por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar: i) declaró la nulidad de los actos acusados; ii) ordenó a Pensiones de Antioquia reliquidar la pensión de jubilación en favor del señor Miguel Ángel López Cuartas en un monto equivalente al 75% de todos los factores percibidos durante el último año de servicio, a saber, la asignación básica, la doceava de la prima de navidad, de la prima de vacaciones, el subsidio de transporte y el incentivo por antigüedad; iii) declaró

equivalente al 75% de todos los factores percibidos durante el último año de servicio, a saber, la asignación básica, la doceava de la prima de navidad, de la prima de vacaciones, el subsidio de transporte y el incentivo por antigüedad; iii) declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 2 de diciembre de 2010 y iv) denegó las demás pretensiones. Dicha decisión la adoptó con apoyo en las siguientes

consideraciones:

Inicialmente, señaló que la Ley 100 de 1993 creó el sistema de seg uridad social integral y en su artículo 36 estableció un régimen de transición en virtud del cual, las mujeres y los hombres que contaran con 35 y 40 años de edad , respectivamente, o con 15 de servicio cotizados, continúan bajo las condiciones de la ley anterior.

Seguidamente, reconoció la existencia de posturas diversas en las Altas Cortes frente al alcance del mencionado régimen de transición. Destacó que el Consejo de Estado, en sentencias del 18 de febrero de 2010 y 4 de agosto de la misma anualidad, sostuvo que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debía ser interpretado conforme al principio de favorabilidad. Asimismo, que el ingreso base de liquidación para los empleados oficiales del orden nacional está integrado por todos los factores salariales recibidos, sin hacer mención taxativa de aquellos. En ese sentido , es posible incluir cualquier concepto que el trabajador haya devengado de forma habitual y periódica, como contraprestación de su labor durante el último año de servicio, con excep ción de la indemnización por vacaciones y la bonificación por recreación.

Por otro lado, explicó que la Corte Constitucional hace una interpretación más

contraprestación de su labor durante el último año de servicio, con excep ción de la indemnización por vacaciones y la bonificación por recreación.

Por otro lado, explicó que la Corte Constitucional hace una interpretación más restrictiva del artículo 36 de la cual se desprende que el régimen de transición cobija solo lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, y excluye el IBL, bajo el enten dido que este se calcula con el promedio de los salarios devengados por el trabajador en los últimos diez años de servicio o el tiempo que le hiciere falta . Esta postura se consolidó en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016.

De acuerdo con lo expuesto, acogió la postura del Consejo de Estado, en virtud del numeral 1.º del artículo 237 de la Constitución, por ser el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, y en ese orden de ideas, la jurisprudencia vinculante para resolver los conflictos cuya competencia le está atribuida a esta jurisdicción.

Resaltó que en el caso sub exámine se encuentra debidamente acreditado que el señor Miguel Ángel López Cuartas prestó sus servicios al Departamento de Antioquia, desde el 17 de febrero de 1978 al 28 de agosto de 2009, como auxiliar administrativo en la Secretaría de Gobierno y, posteriormen te, del 16 de marzo de 2012 al 29 de

9 Folios 210 a 225 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 11001032500020190090700 (6509-2019)

Demandante: Pensiones de Antioquia

9 Folios 210 a 225 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 11001032500020190090700 (6509-2019)

Demandante: Pensiones de Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 noviembre de 2013, como auxiliar administrativo en la Secretaría de Hacienda, al haber sido reintegrado en virtud de sentencia judicial.

Para liquidar la mesada pensional, advirtió que el empleado era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se debía tener en consideración la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985. Dado que el peticionario cumpl ió con los requisitos establecidos en la ley para hacerse acreedor de dicha prestación, esta debía calcularse teniendo en cuenta el promedio de los salarios recibidos durante el último año de servicio, estos son: la asignación básica, el subsidio de transporte, la prima de navidad, la prima de vacaciones y el incentivo por antigüedad.

Precisó que, según lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos tiene reserva legal, razón por la cual, no es viable incluir la prima de vida cara dentro del IBL pensional, comoquiera que dicho emolumento es de creación extralegal. Explicó que tampoco se incluyó la bonificación por recreación, toda vez que en la sentencia del 4 de agosto de 2010 el Consejo de Estado señaló que «[…] la bonificación por recreación

tampoco se incluyó la bonificación por recreación, toda vez que en la sentencia del 4 de agosto de 2010 el Consejo de Estado señaló que «[…] la bonificación por recreación no constituye factor salarial para efectos prestacionales […] el objeto de dicho reconocimiento no es remunerar directamente la prestación del servicio del empleado, sino, por el contrario, contribuir en el adecuado desarrollo de uno de los aspectos de la vida del mismo, como lo es la recreación; razón por la cual, es válido afirmar que esta es una prestación social y, en consecuencia, no puede ser incluida como factor para la liquidación de la pensión […]».

Adicionalmente, autorizó a Pensiones de Antioquia a descontar sobre los nuevos factores incluidos los aportes que no se hubieren efectuado al Sistema General de Seguridad Social.

Por último, negó la pretensión dirigida a obten er la devolución del 5% que se le descontó como emp leado departamental, dado que est o no fue pedido en sede administrativa.

LA ACCIÓN DE REVISIÓN10

Pensiones de Antioquia presentó acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.) de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» , y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente:

1. La «revocatoria» de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de

legalmente aplicables».

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente:

1. La «revocatoria» de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de abril de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Miguel Ángel López Cuartas , bajo el radicado 05-001-33-33025-2014-00834-01.

10 Folios 1 a 6 del cuad. ppal.Radicado: 11001032500020190090700 (6509-2019)

Demandante: Pensiones de Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

2. Negar la reliquidación pensional solicitada por el señor Miguel Ángel López

Cuartas.

A continuación, explicó la configuración de las causales de revisión, así:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso.

Expuso que la decisión objeto de revisión viola el derecho al debido proceso, por cuanto desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 que determinó que la pensión de los beneficiarios del régimen de transición se liquida conforme las reglas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto del régimen anterior; para d ar aplicación a la providencia de unificación proferida por el Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, en la que se consideró que, en esos casos, deberá aplicarse en su integridad la Ley 33 de 1985, lo

unificación proferida por el Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, en la que se consideró que, en esos casos, deberá aplicarse en su integridad la Ley 33 de 1985, lo que implica que la prestación se liquidará con todo s los factores devengados en el último año de servicios.

También, aseveró que, tal como lo señaló la Corte Constitucional en las sentencias C816 de 2011, C -634 de 2011 y SU -918 de 2013, el precedente de dicha corporación es prevalente por ser esta la encargada de interpretar la Constitución Política. Lo que significa que, desconocer o inaplicar sus decisiones produce en el ordenamiento colombiano una falta de coherencia, una afectación a la seguridad jurídica y una desconexión con el texto constitucional.

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Advirtió que el derecho reconocido en la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, explicó que el señor Miguel Ángel López Cuartas al estar cobijado por el rég imen de transición, dado que tenía más de 40 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por l a Ley 33 de 1985, salvo en lo que tiene que ver con

momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por l a Ley 33 de 1985, salvo en lo que tiene que ver con el IBL, el cual se encuentra regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.

En ese mismo sentido, señaló que en cumplimiento de la orden objeto de revisión, se reliquidó la pensión en favor de l señor Miguel Ángel López Cuartas , por lo que se aumentó a $1.599.854, generándose una diferencia de $399.076, es decir un incremento del 33,23% de lo inicialmente reconocido . Aseguró que esta c ondena repercute negativamente en las finanzas del fondo.Radicado: 11001032500020190090700 (6509-2019)

Demandante: Pensiones de Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Igualmente, destacó que la decisión objeto de revisión incluyó, irregularmente, el incentivo por antigüedad en el cálculo del IBL 11, pues se trata de un emolumento creado por la Asamblea de Antioquia.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN12

El señor Miguel Ángel López Cuartas, mediante apoderada judicial, dio respuesta a la demanda de revisión para solicitar que se nieguen todas las pretensiones, comoquiera que la decisión adoptada por el Tribunal atendió el derecho al debido proceso de las partes, los lineamientos del régimen de transición, los principios de autonomía,

demanda de revisión para solicitar que se nieguen todas las pretensiones, comoquiera que la decisión adoptada por el Tribunal atendió el derecho al debido proceso de las partes, los lineamientos del régimen de transición, los principios de autonomía, independencia, razonabilidad, racionalidad, proporcionalidad y la tesis que s obre el particular desarrolló el Consejo de Estado, contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010.

En su criterio, dentro del sub examine se configuran la falta de legitimación por pasiva y la cosa juzgada . Respecto de la primera, explicó que la demanda deb ió dirigirse contra el órgano que dictó el fallo, es decir, el Tribunal Administrativo de Antioquia. En cuanto a la segunda, resaltó que la decisión quedó ejecutoriada antes de la sentencia del 28 de agosto de 2018, por medio de la cual el Máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, varió su criterio en relación con la forma de calcular el IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que su contenido no resulta aplicable. En otras palabras, en virtud del principio de seguridad jurídica, la tesis jurisprudencial desarrollada en este último proveído no es exigible a procesos fallados y ejecutoriados con anterioridad a su expedición.

Destacó que, para el 25 de junio de 2014, fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho estaba vigente la posición jurisprudencial del Consejo de Estado desarrollada en sentencia del 4 de agosto de 2010, por lo que podía acogerse al criterio de interpretación allí contenido.

Más adelante, consideró que la entidad lo que pretende con la acción de revisión

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